ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 631/2017
Buenos Aires, 15/12/2017
VISTO el Expediente del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
(ENRE) N° 50.325/2017, la Resolución ENRE N° 79/2017, la Resolución
ENRE N° 91/2017 y la Resolución ENRE N° 520/2017; y
CONSIDERANDO:
Que mediante Nota de Entrada N° 245.688, la EMPRESA DE TRANSPORTE DE
ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PATAGONIA SOCIEDAD
ANÓNIMA (en adelante TRANSPA o la Transportista), solicitó que se
procediera a la actualización de su remuneración conforme el mecanismo
previsto en el Anexo V de la Resolución ENRE N° 79/2017.
Que asimismo, la Transportista en dicha presentación planteó una
reserva de derechos con relación a las objeciones formuladas en el
apartado V. 5) “Actualización de la Remuneración” del Recurso de
Reconsideración con Alzada en subsidio que interpusiera contra las
Resoluciones ENRE N° 79/2017 y N° 91/2017, consignando que el ajuste de
remuneración que derive de su pedido, deberá ser considerado a cuenta
de lo que resulte de la resolución del referido recurso.
Que, al respecto, cabe indicarle a la Transportista que la mencionada
reserva de derechos resulta improcedente, por cuanto la cuestión
planteada se ventila en otra actuación que tramita por los
procedimientos ordinarios aplicables a la vía recursiva intentada por
la Empresa, correspondiendo su rechazo en esta instancia.
Que, por otra parte, mediante la Resolución ENRE N° 79/2017, su
rectificativa Resolución ENRE N° 91/2017 y la Resolución ENRE 520/2017,
se dispuso, entre otras cosas, la aprobación de los valores horarios a
aplicar al equipamiento regulado de TRANSPA con vigencia a partir del
1° de febrero de 2017, del mecanismo de actualización de la
remuneración de TRANSPA y del Promedio de las Sanciones Mensuales
Históricas (SP) aplicada a la Transportista.
Que el objetivo del mecanismo de actualización establecido es que el
valor de la remuneración que percibe la Transportista se mantenga
durante todo el período tarifario de CINCO (5) años en términos reales.
Que en función de lo establecido en la Ley de Emergencia Económica N°
25.561, Artículos 8 y 9, y el Acta de Acuerdo de Renegociación
Contractual, Cláusula 12.1.3, el mecanismo de actualización contempla
una cláusula gatillo que pondera la variación de precios de la economía
que se puede producir semestralmente.
Que la cláusula gatillo fue determinada en un CINCO POR CIENTO (5%),
que representa el TREINTA POR CIENTO (30%) de la inflación prevista
para el año 2017 contemplada en el Presupuesto Nacional, a los efectos
de establecer un sendero que acompañe la evolución de los precios de la
economía para los próximos años del período tarifario. Posteriormente
se ajustará el porcentaje dispuesto para esta cláusula de acuerdo a la
inflación prevista anualmente por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en los
sucesivos Presupuestos, manteniendo dicha relación, TREINTA POR CIENTO
(30%).
Que no obstante lo anterior, se señala que dicho límite de CINCO POR
CIENTO (5%) representa el máximo valor que adoptará la cláusula
gatillo, independientemente del valor de inflación que se prevea en el
Presupuesto Nacional.
Que si de la aplicación de la mencionada fórmula, surgiera que la
variación es igual o superior al CINCO POR CIENTO (5%), se habilitará
una siguiente instancia.
Que habiendo transcurrido los primeros SEIS (6) meses desde la entrada
en vigencia de la remuneración resultante del proceso de Revisión
Tarifaria Integral (RTI), cabe aplicar la fórmula de la cláusula
gatillo (CGn). A tal fin, corresponde considerar la variación del
Índice de Precios Internos al por Mayor nivel general (IPIM) y el
Índice de precios al consumidor nivel general (IPC) publicados por el
INDEC, del periodo diciembre 2016/junio 2017, que resultan del SIETE
COMA SESENTA Y DOS POR CIENTO (7,62%) para el IPIM y del ONCE COMA
OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (11,85%) para el IPC.
Que dadas las ponderaciones que fueran establecidas en la fórmula
(SESENTA Y SIETE POR CIENTO - 67% IPIM y TREINTA Y TRES POR CIENTO -
33% IPC), la cláusula gatillo (CGn) arroja un resultado de NUEVE COMA
CERO DOS POR CIENTO (9,02%) que habilita el ajuste semestral de la
remuneración de la Transportista, teniendo en cuenta la estructura de
costos que fuera determinada en la RTI.
Que la fórmula de actualización sobre la remuneración (Rn) considera
las variaciones observadas en el semestre diciembre 2016/junio 2017 del
Índice de Precios Internos al por Mayor, apertura D “Productos
Manufacturados” (IPIMD), el Índice de precios al consumidor nivel
general (IPC) y índice de salarios nivel general (IS) publicados por el
INDEC, que resultan del SIETE COMA SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (7,74%),
ONCE COMA OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (11,85%) y TRECE COMA VEINTINUEVE
POR CIENTO (13,29%), respectivamente.
Que la ponderación de cada índice definida de acuerdo a la estructura
de costos e inversiones promedio para el periodo 2017/2021 en la RTI,
es del SIETE COMA CERO UNO POR CIENTO (7,01%) para el IPIMD, OCHO COMA
DIEZ POR CIENTO (8,10%) para el IPC y del OCHENTA Y CUATRO COMA OCHENTA
Y NUEVE POR CIENTO (84,89%) para el IS.
Que de esta forma, la fórmula de actualización arroja una variación del
DOCE COMA SETENTA Y OCHO POR CIENTO (12,78%) para el semestre diciembre
2016/junio 2017.
Que consecuentemente la remuneración anual (Rn) de la Transportista a
partir del 1° de agosto de 2017 es de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y
TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS
($ 443.544.282).
Que a partir del ingreso anual calculado para la Transportista se
determinaron los cargos de transporte establecidos en el Contrato de
Concesión para cada tipo de equipamiento y tensiones que regirán a
partir del 1° de agosto de 2017.
Que el Anexo VI de la Resolución ENRE N° 79/2017 establece que el
Promedio de las Sanciones Mensuales Históricas aplicada a la
Transportista se adecuará con la misma periodicidad y en los mismos
términos en que se ajuste la remuneración de la Transportista, por lo
que cabe actualizarlo en el presente Acto.
Que teniendo en cuenta la variación que arroja la fórmula de
actualización mencionada precedentemente, el valor del Promedio de las
Sanciones Mensuales Históricas es de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO
MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO ($ 378.561) a partir del 1° de agosto de
2017.
Que se ha realizado el correspondiente Dictamen Jurídico conforme lo
requerido por el Inciso d) del Artículo 7 de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD es
competente para el dictado del presente Acto, en virtud de lo
establecido en los Artículos 2, 40 a 49 y en los Incisos a), b), y s)
del Artículo 56 de la Ley Nº 24.065, y en el Artículo 84 del Reglamento
de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1.759/1972 (Texto
Ordenado en 1991).
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Rechazar por improcedente la reserva de derechos
efectuada por la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR
DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PATAGONIA SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSPA S.A.)
mediante su Nota N° 245.688 en base a los argumentos expuestos en los
Considerandos del presente acto.
ARTÍCULO 2°.- Aprobar para TRANSPA S.A. los valores horarios a aplicar
al equipamiento regulado con vigencia a partir del 1° de agosto de
2017: Remuneración por Conexión: por cada salida de 330 kV: PESOS
CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON QUINIENTOS TREINTA Y UN MILÉSIMAS ($
184,531) por hora; por cada salida de 132 kV ó 66 kV: PESOS SETENTA Y
TRES CON SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MILÉSIMAS ($ 73,792) por hora; por
cada salida de 33 kV ó 13,2 kV: PESOS CINCUENTA Y CINCO CON TRESCIENTOS
OCHENTA Y UN MILÉSIMAS ($ 55,381) por hora; por transformador de rebaje
dedicado: PESOS CINCO CON CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MILÉSIMAS ($
5,471) por hora por MVA; por equipo de reactivo: PESOS CINCO CON
CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MILÉSIMAS ($ 5,471) por hora por MVAr.
Remuneración por Capacidad de Transporte: para líneas de 330 kV: PESOS
MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO
MILÉSIMAS ($ 1.335,258) por hora por cada CIEN KILÓMETROS (100 km);
para líneas de 220 kV: PESOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON
DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILÉSIMAS ($ 1.335,258) por hora por cada
CIEN KILÓMETROS (100 km); para líneas de 132 kV ó 66 kV: PESOS MIL
DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVECIENTOS QUINCE MILÉSIMAS ($
1.275,915) por hora por cada CIEN KILÓMETROS (100 km).
ARTÍCULO 3°.- Establecer el Promedio de las Sanciones Mensuales
Históricas (SP) aplicada a la Transportista de autos en el valor de
pesos TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($
378.561) a partir del 1° de agosto de 2017.
ARTÍCULO 4°.- Notifíquese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, a
TRANSPA S.A., a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE
ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN
DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
(ADEERA); a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA), y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL
MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA).
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y cumplido archívese. — Ricardo A. Martinez Leone,
Presidente. — Marta I. Roscardi, Vicepresidente. — Carlos M. Bastos,
Director.
e. 21/12/2017 N° 99344/17 v. 21/12/2017