LEY DE TRÁNSITO
Ley 27425
Modificación. Ley N° 24.449.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el inciso b) del artículo 30 de la ley 24.449, por el siguiente:
b) Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla tales funciones.
Se exceptúa a los vehículos tractores de la obligación de incorporar el
paragolpes trasero. La reglamentación establecerá la uniformidad de las
dimensiones y alturas de los paragolpes.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyanse los incisos a) y c) del artículo 31 de la ley 24.449, por los siguientes:
a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos pares,
con alta y baja, ésta de proyección asimétrica o simétrica;
c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo delante y atrás. En
el caso de los vehículos importados que cumplieren con las normas
americanas respectivas, la luz de giro trasera podrá ser de color rojo.
En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los
costados.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyanse los incisos a) y c) del artículo 32 de la ley 24.449, por los siguientes:
a) Los camiones articulados o con acoplado: tres luces en la parte central superior, blancas adelante y rojas atrás;
c) Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro luces blancas o
amarillas en la parte superior delantera y una roja en la parte
superior trasera, todas conectadas a las luces reglamentarias. Se
exceptúan de esta exigencia los vehículos de la categoría M2 con un
peso bruto total inferior a las siete (7) toneladas.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase el artículo 47 de la ley 24.449, por el siguiente:
Artículo 47: Uso de las luces. En la vía pública los vehículos deben
ajustarse a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 y encender sus luces
observando las siguientes reglas:
a) Luces bajas o luces diurnas (sistema DRL: Day Time Running Light):
mientras el vehículo transite por rutas nacionales, las luces bajas o
las luces diurnas permanecerán encendidas, tanto de día como de noche,
independientemente del grado de luz natural, o de las condiciones de
visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda la alta y en
cruces ferroviales;
b) Luz alta: su uso obligatorio sólo en zona rural y autopistas siempre
y cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de
visibilidad o del tránsito lo reclame;
c) Luces bajas, de posición y de chapa patente: deben utilizarse cuando
la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del
tránsito lo demande;
d) Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos;
e) Luces intermitentes de emergencias: deben usarse para indicar la
detención en estaciones de peaje, zonas peligrosas o en la ejecución de
maniobras riesgosas;
f) Luces rompenieblas, de retroceso, de freno, de giro y adicionales: deben usarse sólo para sus fines propios;
g) Las luces de freno, giro, retroceso o intermitentes de emergencia
deben encenderse conforme a sus fines propios, aunque la luz natural
sea suficiente;
h) A partir de la vigencia de la presente ley, en la forma y plazos que
establezca la reglamentación, los fabricantes e importadores deberán
incorporar a los vehículos 0 km nuevos modelos, un dispositivo que
permita en forma automática el encendido de las luces bajas o de las
luces diurnas (sistema DRL), en el instante en que el motor del mismo
sea puesto en marcha, conforme al inciso a) precedente.
ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones de la presente ley regirán a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- A partir de la vigencia de la presente ley, queda derogada la ley 25.456.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 27425 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
e. 22/12/2017 N° 100133/17 v. 22/12/2017