RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA NAVAL ARGENTINA
Ley 27418
Creación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA NAVAL ARGENTINA
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1°.- Créase el Régimen de Incentivo, Promoción y Desarrollo de
la Industria Naval Argentina que se regirá con los alcances y
limitaciones establecidos en la presente ley y las normas
reglamentarias que se dicten en consecuencia.
ARTÍCULO 2°.- Serán objetivos de la presente ley:
a) El desarrollo y crecimiento sustentable de la Industria Naval Argentina de manera participativa y competitiva;
b) La generación de nuevas fuentes de trabajo, asegurando el empleo del
personal de la industria naval y actividades conexas, favoreciendo
además la formación de los recursos humanos en todos los niveles a
través del permanente y continuo mejoramiento de su formación y
capacitación. El incentivo y promoción facilitando la incorporación de
innovación y tecnologías como de la ingeniería naval argentina;
c) Promover e incentivar el diseño, la ingeniería, la reparación, la
transformación, el mantenimiento y la construcción por parte de la
industria naval argentina de buques destinados a las actividades
pesqueras, deportivas, de recreación, de remolcadores y todas aquellas
otras embarcaciones y artefactos navales acorde a la capacidad técnica
y objetiva de este sector industrial.
ARTÍCULO 3°.- El Poder Ejecutivo nacional determinará la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 4°.- Serán funciones de la autoridad de aplicación:
a) Coordinar las políticas para el desarrollo de los astilleros,
talleres navales y estudios de ingeniería naval nacionales, promoviendo
tanto la producción de bienes industriales como la mayor incorporación
de innovación y tecnologías;
b) Dictar las normas de adecuación para la implementación de la presente ley;
c) Tener bajo su cargo el Registro de Astilleros, Talleres Navales y Estudios de Ingeniería Naval Nacionales;
d) Emitir los informes, certificados, habilitaciones y autorizaciones que correspondan;
e) Funcionar como órgano de consulta y asesoramiento en aquellas
materias vinculadas directa e indirectamente a la industria naval;
f) Convocar a las partes involucradas cada dos (2) años, a fin de
atender modificaciones arancelarias o de otra naturaleza, que las
partes consideren necesarias.
Astilleros, Talleres Navales y Estudios de Ingeniería Naval
ARTÍCULO 5°.- Créase el Registro de Astilleros, Talleres Navales y
Estudios de Ingeniería Naval radicados en el territorio nacional, que
estará a cargo de la autoridad de aplicación, donde deberán inscribirse
los astilleros públicos y privados, talleres navales, estudios de
ingeniería naval, que quieran gozar de los beneficios establecidos en
el presente régimen.
ARTÍCULO 6°.- A los efectos de la presente norma entiéndase por
astilleros públicos y privados, talleres navales y estudios de
ingeniería naval, a aquellas empresas que tengan como actividad
principal a la construcción, reconstrucción, transformación, reparación
de buques y artefactos navales, la producción de bienes
complementarios, proyecto, dirección de obra y/o representación
técnica, que además de los requisitos exigidos por las disposiciones
vigentes que regulan esa actividad, se ajusten a las siguientes
condiciones:
a) Si se trata de personas físicas, tengan su domicilio real en la
República Argentina y acrediten estar debidamente inscriptas ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP);
b) Si se trata de personas jurídicas, que acrediten encontrarse
debidamente constituidas en el país e inscriptas en el Registro Público
de Comercio y en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP);
c) Demás organizaciones empresariales donde el Estado nacional y/o
provincial y/o municipal, tenga participación en el capital o en la
formación de las decisiones societarias;
d) Encontrarse debidamente registrados en la Secretaría de Industria y
Servicios del Ministerio de Producción como tales y habilitados ante la
Prefectura Naval Argentina;
e) Para los profesionales de la ingeniería y especialidades afines, que
se encuentren debidamente inscriptos y habilitados en el Consejo
Profesional de Ingeniería Naval.
Industria naval
ARTÍCULO 7°.- La importación definitiva para consumo de insumos,
partes, piezas y componentes, todos ellos nuevos, sin uso y sin
capacidad de provisión local, destinados a la construcción,
reconstrucción, transformación y reparación en el país de buques y
artefactos navales, adquiridos por parte de personas físicas o
jurídicas inscriptas en el registro creado en el artículo 5° de la
presente, tributarán un derecho de importación de extrazona (DIE)
equivalente al cero por ciento (0%).
La autoridad de aplicación verificará la capacidad de provisión local
previo a autorizar la importación con la exención mencionada en el
párrafo anterior.
ARTÍCULO 8°.- Los trabajos de modificación, transformación,
reconstrucción y reparación, incluidas las renovaciones de los
certificados de clasificación y aquellos otros que se deban efectuar,
fuera de la condición señalada, en los buques de bandera argentina y
los de bandera extranjera locados a casco desnudo con tratamiento de
bandera nacional, deberán ser realizados en astilleros y talleres
navales inscriptos en el registro, con dirección de obra y proyecto de
ingeniería nacional, todo dentro de sus capacidades técnicas o
disponibilidad de sus instalaciones y de profesionales. La autoridad de
aplicación podrá eximir de esta obligación cuando se acredite
fehacientemente la imposibilidad de realizar los trabajos en astilleros
y talleres navales radicados en el territorio nacional; previa consulta
a la Comisión Asesora, creada en la presente ley.
ARTÍCULO 9°.- Los buques y artefactos navales de bandera extranjera que
ingresen al país a los efectos de realizar tareas de mantenimiento,
reparación y/o transformación en astilleros radicados en territorio
nacional, estarán sometidos al régimen del artículo 466 de la ley
22.415. Exclúyase del anexo del decreto 1330/2004 del Poder Ejecutivo
nacional (importaciones mercaderías con perfeccionamiento industrial):
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM)
correspondientes al capítulo 89 “Barcos y demás estructuras flotantes”.
ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo nacional otorgará una asignación
específica denominada Fondo para el Desarrollo de la Industria Naval
Nacional (FODINN), en el marco de los fondos fiduciarios constituidos y
administrados en el ámbito del Ministerio de Producción, como Fondear,
o los que se creen en el futuro, así como líneas de financiamiento y
sistemas de garantías específicas para el sector a partir de programas
existentes, los cuales deberán estar destinados a:
a) Adquisición de bienes de capital, equipamiento, infraestructura y
tecnología para los astilleros, talleres navales y estudios de
ingeniería naval argentinos inscriptos en el marco de la presente norma;
b) Construcción, transformación y reconstrucción de buques y artefactos
navales inscriptos o a ser inscriptos en el Registro Nacional de Buques
y demás bienes complementarios producidos en astilleros, dando
prioridad al otorgamiento de créditos a aquellos con proyecto técnico
nacional y con mayor participación de equipos y materiales de origen
nacional;
c) Otros destinos relacionados con la construcción naval que recomiende la Comisión Asesora.
La asignación mencionada en el primer párrafo no podrá ser inferior a
mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000) por año,
actualizados conforme al índice de precios internos básicos al por
mayor (IPIB), o por el índice que eventualmente lo reemplazare,
publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
Asimismo, la Comisión Asesora colaborará con la autoridad de aplicación
en la identificación de las necesidades de financiamiento y solicitará
periódicamente la asignación de un cupo específico para el FODINN, a
efectos de su instrumentación en el marco de los fondos fiduciarios
referidos en el presente artículo, para lo cual procurará la
disponibilidad de dichos fondos específicos, ya sea mediante los
instrumentos actuales o los que se creen en el futuro, por un plazo que
no podrá ser inferior a los quince (15) años a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley.
A los efectos de los créditos de prefinanciación para la construcción
de buques, se aceptarán como garantía la hipoteca naval del buque en
construcción debidamente registrada en la Prefectura Naval Argentina y
el sistema de garantías de cumplimiento previsto en la Ley de Obras
Públicas 13.064 y modificatorias.
ARTÍCULO 11.- Créase la Comisión Asesora de la Industria Naval en el
ámbito de la autoridad de aplicación. La misma tendrá las siguientes
características:
I. Conformación
Estará integrada por el funcionario designado por la autoridad de
aplicación, quien ejercerá la presidencia, por dos (2) representantes
de la industria designados a propuesta de las cámaras empresarias del
sector, un (1) representante del sector sindical público, un (1)
representante del sector sindical privado, un (1) profesional a
propuesta del Consejo Profesional de Ingeniería Naval, un (1)
representante de la Asociación Argentina de Ingeniería Naval, un (1)
representante del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación
Productiva de la Nación, un (1) representante del Instituto Nacional de
Educación Tecnológica (INET) del Ministerio de Educación de la Nación,
un (1) representante de la Armada de la República Argentina, y un (1)
representante del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI).
II. Funciones
a) Asesorar, comunicar e informar al Poder Ejecutivo nacional en
materia de industria naval y sus actividades conexas; educación,
capacitación y formación; inversiones; investigación; innovación y
desarrollo; incentivos al sector, sus espacios productivos y sus
recursos humanos;
b) Atender las consultas referidas al sector que sean emitidas tanto
por organismos o fuentes privadas como por organismos oficiales,
especialmente en aquellos casos de requerimientos o demandas de
embarcaciones y artefactos navales cuya respectiva capacidad de diseño,
construcción, transformación y/o reparación supuestamente no pudiera
ser satisfecha en el país;
c) Asesorar al Ministerio de Producción en todo lo relacionado con las
líneas de financiamiento a crear, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 10, y los proyectos a financiar;
d) Hacer el seguimiento y colaborar, tanto con el sector público como
con las empresas, en los trámites de devolución de saldo técnico de IVA.
Leasing naval
ARTÍCULO 12.- Los armadores nacionales inscriptos en el registro
correspondiente, podrán acceder al régimen de leasing naval para
cancelar las órdenes de construcción de buques y/o artefactos navales,
construidos en los astilleros inscriptos en el registro mencionado en
el artículo 5°. El mencionado régimen de leasing naval deberá ser
implementado por la autoridad de aplicación a través del Banco de la
Nación Argentina y administrado por Nación Leasing y/o entidades
habilitadas a tal efecto.
Régimen de promoción sectorial
ARTÍCULO 13.- En el supuesto de que el régimen creado por el decreto
379/2001 pierda vigencia con anterioridad al período de diez (10) años
a contar desde la fecha de promulgación de la presente, el Poder
Ejecutivo nacional deberá establecer un régimen de idénticas
características para los bienes incluidos en las posiciones
arancelarias de la nomenclatura común del Mercosur (NCM) 89011000,
89012000, 89013000, 89019000, 89020010, 89020090, 89040000, 89051000,
89052000, 89059000, 89061000, 89069000, 89071000 y 89079000, en los
términos y condiciones en que se hubiera fijado la última modificación,
hasta que se cumpla el período de diez (10) años referido previamente.
Infracciones y sanciones
ARTÍCULO 14.- La autoridad de aplicación tendrá amplias facultades para
verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de los
beneficiarios, que deriven del régimen establecido por esta ley, e
imponer las sanciones que establezca la reglamentación.
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 15.- Los organismos del Estado nacional o sociedades del
Estado nacional o privadas que perciban alguna forma de aporte o aval
del Estado nacional, cuya actividad implique la demanda de buques,
embarcaciones y/o artefactos flotantes, se construirán en el país bajo
los requerimientos que el organismo demandante determine, cumpliendo
con las características, costos y tiempos requeridos. En caso de que el
requerimiento no pueda ser cumplimentado por la industria nacional,
mediante razón fundada, el organismo requirente podrá ejecutar las
obras en otras fuentes de provisión, previo informe emitido por la
Comisión Asesora de la Industria Naval establecida en la presente norma.
ARTÍCULO 16.- Los beneficios establecidos en el presente régimen
referido a la industria naval argentina, como así también aquellos
otros beneficios establecidos por un régimen similar referido a la
Marina Mercante Argentina, entrarán efectivamente en vigencia, de modo
simultáneo y conjunto con todos los instrumentos establecidos
respectivamente, debiendo ser reglamentada dentro de los sesenta (60)
días corridos a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Déjese sin efecto cualquier otra norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 27418 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
e. 22/12/2017 N° 100106/17 v. 22/12/2017
PODER EJECUTIVO NACIONAL
Decreto 1076/2017
Proyecto de Ley registrado bajo N° 27418. Observaciones.
Buenos Aires, 20/12/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-31321466-APN-DSGA#SLYT y el Proyecto de
Ley registrado bajo el N° 27.418 sancionado por el HONORABLE CONGRESO
DE LA NACIÓN el 29 de noviembre de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que a través del mencionado Proyecto de Ley se crea el Régimen de
Incentivo, Promoción y Desarrollo de la Industria Naval Argentina.
Que el artículo 10 de dicho Proyecto de Ley, establece que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL otorgará una asignación específica denominada Fondo
para el Desarrollo de la Industria Naval Nacional (FODINN), en el marco
de los fondos fiduciarios constituidos y administrados en el ámbito del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, como Fondear, o los que se creen en el
futuro, así como líneas de financiamiento y sistemas de garantías
específicas para el sector a partir de programas existentes.
Que el segundo párrafo del mencionado artículo 10 establece que dicha
asignación no podrá ser inferior a MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS
($1.500.000.000) por año, actualizados conforme al índice de precios
internos básicos al por mayor (IPIB), o por el índice que eventualmente
lo reemplazare, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INDEC).
Que a su vez, el artículo 13 del mencionado proyecto establece que en
el supuesto de que el Régimen creado por el Decreto N° 379/01 pierda
vigencia con anterioridad al período de DIEZ (10) años a contar desde
la fecha de promulgación de la Ley, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá
establecer un régimen de idénticas características para los bienes
incluidos en determinadas posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) que allí se definen, en los términos y
condiciones en que se hubiera fijado la última modificación, hasta que
se cumpla el período de DIEZ (10) años referido previamente.
Que el artículo 10 del Proyecto de Ley en crisis resulta por demás
ambiguo, no quedando claro si la asignación específica allí establecida
implica una nueva asignación de gastos no previstos en el presupuesto
general o, por el contrario, si dicha asignación implica la creación de
una línea específica con un monto mínimo anual, dentro de los fondos
fiduciarios administrados por el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que siguiendo la primera hipótesis, la fijación de dicho monto resulta
contraria al artículo 38 de la Ley N° 24.156 de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional,
por el cual se establece que “Toda ley que autorice gastos no previstos
en el presupuesto general deberá especificar las fuentes de los
recursos a utilizar para su financiamiento”.
Que, por otro lado, si la finalidad de la norma en crisis fue
establecer un monto mínimo anual para una línea específica en el marco
de los fondos fiduciarios ya constituidos, resulta en un avance sobre
las facultades exclusivas del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que en el mismo sentido, la determinación de un monto mínimo anual con
un fin específico no previsto por las normas que rigen los fondos
fiduciarios vigentes, sin conocer el estado de situación ni
disponibilidad de fondos de cada uno de ellos, conlleva en un claro
avasallamiento de las facultades de administración de la Autoridad de
Aplicación a cargo de dichos fondos.
Que, en un mismo orden de ideas, el artículo 13 del citado Proyecto de
Ley también configura una indebida injerencia en las facultades propias
del PODER EJECUTIVO NACIONAL, al establecer la obligación de mantener
un régimen de promoción para un sector determinado de la economía por
un período de DIEZ (10) años.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que “la
doctrina de la división de poderes o de la separación de las funciones,
especialmente en nuestras sociedades modernas, halla también su causa y
finalidad en la especialización que pide el cumplido ejercicio de las
diversas funciones que deben satisfacer los Estados. Luego, la
distribución de dichas funciones en órganos, cuya integración personal
y medios instrumentales está pensada con arreglo a la especificidad de
aquéllas, es prenda de un mejor acierto de sus proyectos y
realizaciones” (Fallos 310:120).
Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario observar los artículos
10 y 13 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.418.
Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del
Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 80 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Obsérvanse los artículos 10 y 13 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.418.
ARTÍCULO 2°.- Con la salvedades establecidas en el artículo precedente,
cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley
registrado bajo el N° 27.418.
ARTÍCULO 3°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Jose Gustavo
Santos. — Patricia Bullrich. — Alberto Jorge Triaca. — Carolina
Stanley. — Jose Lino Salvador Barañao. — Alejandro Pablo Avelluto. —
Rogelio Frigerio. — Francisco Adolfo Cabrera. — Guillermo Javier
Dietrich. — Sergio Alejandro Bergman. — Andres Horacio Ibarra. —
Nicolas Dujovne. — Alejandro Oscar Finocchiaro. — Luis Miguel
Etchevehere. — Adolfo Luis Rubinstein.
FE DE ERRATAS
En la edición del Boletín Oficial N° 33.776 del día jueves 21 de
diciembre de 2017, página 7 y 8, donde se publicó el Decreto 1076/2017
promulgatorio de la Ley 27418; y el Decreto 1077/2017 promulgatorio de
la Ley 27423, por un error involuntario se omitió la publicación de las
mencionadas Leyes.
En razón de ello, se procede a su publicación.
(Nota Infoleg: Los textos en negrita fueron observados por el Decreto N° 1076/2017 B.O. 21/12/2017)