ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 625/2017
Buenos Aires, 15/12/2017
VISTO el Expediente ENRE N° 45.630/2016 y la Resolución ENRE N° 63/2017, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución ENRE N° 63/2017 se aprobó el nuevo cuadro
tarifario de la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD
ANONIMA (EDENOR S.A.) resultante de la Revisión Tarifaria Integral y se
dispuso, entre otras cuestiones, que “en virtud de la existencia de un
Plan Piloto por el que se han venido instalando Medidores
Autoadministrados en algunos suministros, se estima conveniente
incorporar al Régimen Tarifario que estará vigente a partir del inicio
de este nuevo período tarifario, las condiciones para la instalación de
este tipo de medición y definir el encuadramiento tarifario de los
consumos asociados.”
Que el Artículo 33 de dicha resolución estableció un plazo de CIENTO
VEINTE (120) días para fijar los términos y condiciones para la
instalación de Medidores Autoadministrados (MA) y definir el
encuadramiento tarifario de los consumos asociados.
Que, consecuentemente, corresponde regular las cuestiones relativas a
la temática planteada con el fin de dar cumplimiento a la mencionada
Resolución ENRE N° 63/2017.
Que en tal sentido, se ha considerado que a nivel mundial existe una
tendencia al uso de tecnologías de medición que permitan el autocontrol
en el uso de la energía eléctrica.
Que en los países desarrollados se está comenzando a utilizar este tipo
de medidores como parte integrante de la denominada red inteligente
“smart grid”.
Que un paso intermedio hacia donde avanzar, es con la instalación de MA.
Que, en esta primera etapa, la población objetivo para la colocación de
los MA son los usuarios cuya situación socioeconómica les ocasiona
dificultades para afrontar sus consumos de energía eléctrica, dando
lugar a morosidad reiterada o a la baja del servicio por incumplimiento
de pago. Con estos medidores el usuario tendrá conocimiento de cuanto
le queda por consumir y de esa forma readecuar su consumo a sus
posibilidades de pago.
Que el nivel de ingresos reconocido por el ENRE en la RTI refleja los
costos propios de distribución (CPD) de brindar el suministro,
resultantes de la integración de los costos de capital con los costos
de explotación (operación y mantenimiento; comerciales y
administración). En definitiva, la totalidad de los recursos
involucrados en la atención del servicio público.
Que los costos de explotación incluyen, en otros, los costos asociados
a las intervenciones o acciones comerciales y operativas, de reposición
y de mantenimiento, necesarias para brindar el servicio en las
condiciones de calidad definidas en la RTI.
Que la asignación de estos costos a las distintas categorías de
usuarios se realizó a partir de la aplicación de los factores de
responsabilidad, representativos de la contribución de cada categoría
en la demanda máxima por nivel de tensión; para ello se utilizaron los
parámetros resultantes de la campaña de medición de curva de carga
realizada en el año 2005 (factores de coincidencia, de carga, etc.).
Que, en definitiva, la tarifa aplicada a cada categoría de usuario
refleja los costos propios de distribución promedio de brindar el
suministro a cada uno de ellos. En el caso de los residenciales, estos
costos incluyen los MA, cuya incorporación paulatina a lo largo del
período tarifario fue contemplada en la determinación de los ingresos
de la distribuidora. Este hecho se ve reflejado en el sendero de costos
decrecientes reconocido para el quinquenio, debiendo la empresa por
ello actuar sobre aquellas variables que se encuentren bajo su control
con el objeto de converger hacia el nivel de costos correspondiente a
una gestión eficiente.
Que, en este sentido, la tarifa aplicada no incide negativamente en la
capacidad de pago de estos usuarios (MA), y le permite a la empresa
mantenerse en el sendero de costos determinado al momento de la RTI,
disminuyendo la cantidad de acciones (comerciales y operativas) y
convergiendo así al standard de intervenciones contemplado en el
cálculo de ingresos tarifarios.
Que, por otra parte, debe tenerse presente que el MA registra el
momento de la compra de energía pero no en el que se produce el
consumo. Este hecho impide determinar si el usuario efectivamente
ahorró respecto del mismo período del año 2015 (o en su defecto, el
primer año en que registra historial de consumo), y aplicarle de
corresponder el esquema de incentivo al ahorro aprobado por el MINEM.
Que, por ello, a fin de salvar este hecho sin perjudicar al usuario, se
considera conveniente aplicar el esquema de descuento por ahorro que se
encuentre vigente según el encuadramiento tarifario que tenga el
usuario (con o sin tarifa social).
Que al momento de la instalación del MA la Distribuidora le asignará al
usuario un crédito inicial gratuito a su favor equivalente a CIENTO
CINCUENTA (150) kWh.
Que, asimismo, la distribuidora deberá otorgar un crédito adicional o
“saldo anticipado” de CIENTO CINCUENTA (150) kWh, que le brindará al
usuario la posibilidad de disponer de dicho saldo luego de haberse
agotado la energía eléctrica adquirida en su última compra. El monto
utilizado de este saldo se descontará de la próxima compra de energía
eléctrica, ello a los efectos de otorgar un tratamiento igualitario al
resto de los usuarios residenciales, en cuanto al procedimiento de
corte del suministro ante la falta de pago.
Que las sucesivas compras de energía eléctrica (kWh) que realice el
usuario a lo largo del mes calendario se irán acumulando, ubicándolo
así en las diferentes subcategorías crecientes de consumo. Con el
inicio de un nuevo mes calendario, comienza nuevamente este proceso.
Que, en ningún caso, el valor resultante de la aplicación de la tarifa
correspondiente al MA a lo largo del mes podrá ser superior al que
resulte de considerar la tarifa correspondiente al segmento de consumo
equivalente en el sistema de medición tradicional, salvo en los
umbrales de cada segmento, donde son iguales.
Que se ha emitido el Dictamen Jurídico conforme lo requerido por el
inciso d) del Artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos N°
19.549.
Que el Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD se
encuentra facultado para el dictado de este acto, en función de lo
establecido en los Artículos 2 y 56 incisos a), b), d) y s), el
Artículo 63, inciso g) y el Capítulo X y de la Ley N° 24.065.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Aprobar el “Reglamento para el sistema de medición
autoadministrada” aplicable a la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y
COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.), que obra como
Anexo a la presente Resolución y de la cual es parte integrante, con
vigencia a partir de la notificación del presente acto.
ARTÍCULO 2°.- Notifíquese a EDENOR S.A. y a la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, notifíquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo A. Martinez Leone,
Presidente. — Marta I. Roscardi, Vicepresidente. — Carlos M. Bastos,
Director.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 22/12/2017 N° 99607/17 v. 22/12/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)