PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Resolución 521/2017
Buenos Aires, 21/12/2017
En Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre del año dos mil
diecisiete, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la
Magistratura del Poder Judicial de la Nación “Dr. Lino E. Palacio”, con
la Presidencia del Dr. Miguel A. Piedecasas, los señores consejeros
presentes, y
VISTO:
El Expediente AAD Nº 22/2017 caratulado “CSJN s/ Comunica Res. en autos
‘Schiffrin Leopoldo H. c/ P.E.N. s/ Acción Meramente Decl.’”, y
CONSIDERANDO:
1°) Que, a fojas 1/60 la Corte Suprema de Justicia de la Nación
comunica el fallo “Schiffrin”, el que se encuentra agregado en su
totalidad y en base al cual se pone en conocimiento de este Consejo, el
criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de nuestro país, respecto
a la validez plena de la cláusula contenida en el artículo 99 inciso 4°
párrafo tercero de la Constitución Nacional; emitiendo una exhortación
directa respecto de este órgano constitucional en su considerando 26°,
lo que brinda la suficiente motivación para que este Cuerpo se aboque a
la tarea de establecer las pautas procedimentales y de implementación
que se encuentran dentro de su competencia.
2°) Que, a fojas 62/65 se realizan presentaciones respecto de casos
particulares que podrían estar comprendidos en esta situación, las que
se reiteran en otras oportunidades posteriores en el expediente.
3°) Que, a fojas 69 obra requerimiento del Diputado y Consejero,
Rodolfo Tailhade sobre pedido de listado de jueces en condiciones de
jubilarse, como consecuencia del precedente en cuestión.
4°) Que, a fojas 72 obra informe de la Dirección de Recursos Humanos
con el listado de jueces con 75 o más años de edad, que permite
ilustrarnos sobre el universo de magistrados y magistradas respecto del
cual el Consejo debería en principio, adoptar si correspondiere, los
actos o decisiones respectivas, dentro del ámbito de competencia
constitucional pertinente.
5°) Que, a fojas 73 obra requerimiento de Presidencia a los magistrados
informados por la Dirección de Recursos Humanos a los fines de que
pongan en conocimiento del Cuerpo si han promovido acción judicial y en
su caso acompañen copias de la sentencia e informen el estado de las
actuaciones.
6°) Que, a fojas 100 obra publicación en el Boletín Oficial de la sentencia de la Corte en los autos “Schiffrin”.
7°) Que, a fojas 108 se da cuenta por Presidencia que se han recibido
las respuestas de los jueces requeridos, documental esta que en la
actualidad se encuentra glosada en el anexo que acompaña al presente
expediente.
8°) Que, a fojas 111 se ordena librar oficio al Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos, a los fines de que informe si el Poder Ejecutivo
Nacional ha requerido acuerdo al Honorable Senado de la Nación respecto
de la nómina de magistrados y magistradas informada por la Dirección de
Recursos Humanos.
9°) Que, a fojas 114/116 obra presentación y documentación del Dr.
Pedro David, donde pone en conocimiento de su renuncia al cargo de Juez
de la Cámara Federal de Casación Penal.
10°) Que, a fojas 120 obra copia de la aceptación de la renuncia del Dr. Schiffrin.
11°) Que, a fojas 123/4 obra nómina de jueces con edad entre 72/74;
elementos estos necesarios para pronunciarse respecto del procedimiento
a seguir con aquellos magistrados y magistradas que arribarán a la edad
de 75 años y hacerlo de modo compatible con el reglamento elaborado por
el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, del que se
da cuenta en apartados posteriores.
12°) Que, a fojas 128 obra presentación de la Defensoría General de la
Nación solicitando se informe la situación del Dr. Enrique Mario Pose,
magistrado que se encontraría comprendido en el universo de jueces que
tienen 75 años de edad; en virtud de estar participando de una
importante causa que se identifica en el escrito en despacho.
13°) Que, a fs. 132/4 obra nota del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos por la cual se hace saber que el Poder Ejecutivo Nacional
solicitará acuerdo para los jueces Bustos Fierro, Hendler (postulación
que posteriormente se modifica), Zannoni, Pose y Mizrahi.
Asimismo agrega el Secretario de Justicia firmante de la nota que: “En
relación a los magistrados que no han sido mencionados en el párrafo
anterior y que cuentan con una sentencia firme relacionada con la
materia en cuestión, el Consejo deberá garantizar la estabilidad en sus
cargos.
Por otra parte, aquellos magistrados que posean un proceso en trámite
de igual tenor previo a adoptar cualquier temperamento, corresponderá
al Consejo tener en consideración las decisiones judiciales que
oportunamente se dicten.
Por último, respecto de los magistrados restantes, se le hace saber que
el Poder Ejecutivo Nacional ha decidido no solicitar un nuevo Acuerdo
al Honorable Senado de la Nación”.
14°) Que, a fs. 136 se ordena poner en conocimiento de los jueces
involucrados lo expresado por el Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación y se ordena el pase del expediente a la Comisión
de Reglamentación para “considerar el temperamento a adoptar en
relación con los jueces que alcanzaran la edad prevista en el artículo
99 inciso 4° párrafo 3° de la Constitución Nacional, hasta tanto se
dicte una ley reglamentaria”.
15°) Que, a fojas 164/6 obra copia de la resolución judicial otorgando
la medida cautelar a favor del Dr. Hendler, en relación con el
mantenimiento en su cargo, pese a contar con la edad de 75 años.
16°) Que, a fs. 171 obra agregada copia de la sentencia de la Cámara
Contencioso Administrativo Federal, Sala V, revocando la sentencia de
primera instancia y aplicando la doctrina del fallo “Schiffrin” de la
CSJN respecto del juez Mario Pedro Calatayud.
17°) Que a fs. 180/181, obra nómina actualizada de jueces con 75 años o
más (27) y entre 72 y 74 años (33), requerida por el Presidente de la
Comisión de Reglamentación, Dr. Candis.
18°) Que a fs. 185/190, obra acta de la reunión de Asesores convocados
por la Presidencia de la Comisión de Reglamentación y se decide
convocar a una nueva reunión.
19°) Que a fs. 192/194 obra resolución ministerial proveniente del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación N° 521-E-2017,
en virtud de la cual se aprueba el Reglamento para el trámite de nuevos
nombramientos de jueces y magistrados del Ministerio Público.
20°) Que el Reglamento para el trámite de nuevos nombramientos de jueces y magistrados del Ministerio Público establece:
“ARTÍCULO 1°.- Los Jueces y los Magistrados del Ministerio Público que
pretendan un nuevo nombramiento en los términos de la presente, deberán
requerirlo ante el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, con una
antelación no menor a UN (1) año a la fecha en que alcancen la edad de
SETENTA Y CINCO (75) años.
ARTÍCULO 2°.- Requisitos. A los fines del Artículo 1° deberán acompañar:
- Antecedentes profesionales.
- Declaración Jurada patrimonial en los términos de la Ley N° 25.188 y su reglamentación.
- Certificado expedido por autoridad competente del CONSEJO DE LA
MAGISTRATURA DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN o de los respectivos
TRIBUNALES DE ENJUICIAMIENTO, en el que se informe si han tenido
sanciones disciplinarias y si existen a su respecto solicitudes de Jury
de enjuiciamiento o de remoción del cargo en trámite.
- Certificado Médico expedido por autoridad competente del PODER
JUDICIAL DE LA NACIÓN O del MINISTERIO PÚBLICO, que de cuenta de su
aptitud psico-física para continuar en sus labores.
ARTÍCULO 3° - El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS publicará en
el BOLETIN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, y en DOS (2) diarios de
circulación nacional, durante UN (1) día la solicitud referida en el
artículo 1°. Cuando el cargo involucrado tuviere asiento en una
Provincia, la citada publicación deberá efectuarse también en UN (1)
diario de circulación en la jurisdicción correspondiente. Desde el día
de publicación en el BOLETIN OFICIAL y por el término de QUINCE (15)
días hábiles, la sociedad civil, los colegios profesionales,
asociaciones que nuclean a sectores vinculados con el quehacer
judicial, de los derechos humanos y otras organizaciones que por su
naturaleza y accionar tengan interés en el tema podrán hacer llegar al
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, por escrito y de modo
fundado y documentado, las observaciones, objeciones, posturas y demás
circunstancias que consideren de interés expresar con relación al
Magistrado solicitante, ello junto con una declaración jurada de su
propia objetividad respecto de los profesionales en cuestión.
ARTÍCULO 4°.- Cumplido lo prescripto en el artículo anterior, el
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS elevará las actuaciones a la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, quien de considerarlo oportuno- las remitirá
al HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN, a fin de recabar el acuerdo
pertinente.
ARTÍCULO 5°.- En el caso que la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN decidiera
expresamente no elevar la propuesta o no lo hiciera a la fecha que el
Magistrado en cuestión alcanzare los SETENTA Y CINCO (75) años de edad,
el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS notificará al CONSEJO DE
LA MAGISTRATURA DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, a la PROCURACIÓN
GENERAL DE LA NACIÓN, o a la DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN -según el
caso- a fin de que se sustancie el concurso tendiente a cubrir la
vacante.
ARTÍCULO 6°.- En el caso que el HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN no
prestare el acuerdo necesario en forma expresa, o no lo hiciera a la
fecha que el Magistrado en cuestión alcanzare los SETENTA Y CINCO (75)
años de edad, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS notificará
al CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, a la
PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN, o a la DEFENSORÍA GENERAL DE LA
NACIÓN -según el caso- a fin de que se sustancie el concurso tendiente
a cubrir la vacante”.
Como se puede observar del texto transcripto, existen diversas
referencias a la actuación del Consejo de la Magistratura de la Nación,
y son aquellos aspectos que deben reglamentarse o por lo menos sentar
el criterio más adecuado y razonable en relación a cada una de las
disposiciones destacadas.
Posteriormente, mediante resolución N° 859/2017 del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos de la Nación, publicada en el Boletín
Oficial los días 7 y 8 de noviembre de 2017, se modificó el artículo 2
del Reglamento para el trámite de nuevos nombramientos de jueces y
magistrados del Ministerio Público, excluyéndose el certificado médico
como requisito.
21°) Que a fs. 196, obra copia de la renuncia efectuada por el Dr. Roberto Raúl Torti al cargo de subrogante.
22°) Que a fs. 198 obra copia de sentencia del Juzgado Contencioso
Administrativo Federal N°5, rechazando en base al criterio de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en “Schiffrin” la cautelar planteada
por el Dr. Juan Manuel Clemente Converset.
23°) Que a fs. 202/207, obra acta de la reunión de asesores convocados por la Presidencia de la Comisión de Reglamentación.
24°) Que a fs. 211/225 obra informe de la Secretaría de la Comisión de
Reglamentación que da cuenta del estado actual de situación de los
jueces y juezas con 75 años cumplidos, de los que resulta:
“Magistrados/as con renuncia al cargo aceptada por Decreto del Poder
Ejecutivo Nacional: nueve (9); Magistrados/as con sentencia judicial
favorable: siete (7); Magistrados/as con trámite de nuevo Acuerdo: ocho
(8); Magistrados/as con sentencia judicial desfavorable: uno (1);
Magistrados/as que no promovieron acción judicial: dos (2): Total de
Magistrados con 75 o más años de edad que se informa: veintisiete (27)”.
25°) Que a fs. 226/228, obra agregada copia de la ley 24.018, referida
al régimen de Jubilaciones y Pensiones de los magistrados y magistradas
que accedan a los beneficios previsionales.
26°) Que a fs. 229/233 obra Proyecto de Resolución de la Presidencia de
la Comisión de Reglamentación, que en su parte resolutiva dispone:
1. “Hacer saber a los Magistrados/as con setenta y cinco (75) o más
años de edad que a la fecha del presente no cuentan con Sentencia
Judicial que les permita la continuidad en el cargo y/o con trámite
iniciado de nuevo acuerdo ante el H. Senado de la Nación, que se
encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 99 inciso 4°
párrafo tercero y disposición transitoria undécima de la Constitución
Nacional.
2. Expedir al Magistrado interesado la certificación de servicios y
remuneraciones para la iniciación del trámite jubilatorio, disponiendo
en su oportunidad el pago del anticipo mensual establecido en el
artículo 11 de la ley 24.018.
3. Declarar vacante el cargo y llamarlo a concurso, designando subrogante legal hasta que asuma el titular por concurso.
4. Registrar, publicar en el Boletín Oficial de la República Argentina y archivar.”
27°) Que a fs. 240 obra acta de la Comisión Auxiliar de Coordinación de
Labor, donde se trató el tema y en especial el Reglamento del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y se realizaron diversas
observaciones respecto del anteproyecto de resolución propuesto y se
estableció un nuevo estudio del tema con la participación de todos los
Consejeros y no solo los integrantes de la Comisión de Reglamentación.
28°) Que a fs. 242 obra nota del Secretario de Justicia donde comunica
que el Poder Ejecutivo Nacional no solicitará nueva designación
respecto de los Dres. Hendler, Pérez Villalobo y Pisarenco.
29°) Que a fs. 245/249 obra copia de la sentencia de la Cámara
Contencioso Administrativo que revocó la cautelar concedida a favor del
juez Hendler, aplicando el criterio establecido por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el precedente “Schiffrin”.
30°) Que a fs. 253 obra nueva remisión del Expte. AAD N° 22/2017 a la
Comisión de Reglamentación en virtud de los elementos incorporados a
las actuaciones luego del proyecto de resolución presentado.
31°) Que, por cuerda obra anexo documental en 174 fojas que contiene la
situación particular de cada uno de los magistrados requeridos.
32°) Que reseñadas las constancias existentes en el expediente en
cuestión, queda por abordar las consideraciones correspondientes, desde
la perspectiva fáctica y jurídica, a los fines de proponer los extremos
reglamentarios que se consideren pertinentes.
33°) Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente
“Schiffrin” ha exhortado al Consejo de la Magistratura de la Nación
para que adopte las medidas que considere necesarias para asegurar la
plena vigencia del artículo 99 inciso 4°, tercer párrafo de la
Constitución Nacional (conforme lo expuesto en el considerando 26° de
la citada sentencia) y ello es consecuente con la necesidad de adoptar
los procedimientos que correspondan a la competencia del Consejo de la
Magistratura de la Nación.
34°) Que, sin perjuicio de ello cabe señalar que el artículo 99 de la
Constitución Nacional se refiere a las atribuciones del Poder Ejecutivo
y no del Consejo de la Magistratura, lo que sirve claramente para
deslindar las atribuciones y consecuentes funciones de cada uno de los
Poderes y órganos de la Constitución, por lo que el nuevo nombramiento
o designación es clara competencia del Poder Ejecutivo Nacional y el
acuerdo corresponde al Honorable Senado de la Nación; mientras que el
Consejo debe resolver los aspectos atinentes, exclusivamente a su
competencia funcional y constitucional.
35°) Que, el inciso 4° del artículo 99 segundo párrafo señala que el
Presidente “nombra los demás jueces de los tribunales federales
inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de
la Magistratura, con acuerdo del Senado….”.
El párrafo siguiente -que nos ocupa-, expresa “Un nuevo nombramiento,
precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a
cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta
y cinco años”.
36°) Que, como se observa, este tercer párrafo sólo refiere al
nombramiento (Presidente) y al acuerdo (Senado) y no a la propuesta en
terna vinculante del Consejo de la Magistratura; con lo cual quedan
deslindadas las atribuciones y funciones a las que se refiere para
estos supuestos, y comprendido el supuesto de hecho que motivó el
pronunciamiento “Schiffrin” de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación y sus secuelas jurídicas y fácticas.
37°) Que, en este sentido, es el Presidente quien debe efectuar “el
nuevo nombramiento” al que refiere el artículo e inciso de la
Constitución en análisis y es el Senado el que debe prestar el
posterior acuerdo, sin que el Consejo deba intervenir en ello.
38°) Que, en el fallo en cuestión es esa la interpretación que se ha
dado, en virtud de diversas referencias que se realizan en distintos
considerandos de la sentencia.
Así en el considerando número 19, penúltimo párrafo, al referirse a la
ley de convocatoria a la Convención Constituyente, se sostiene que se
habilitó “la actualización de las atribuciones del Congreso y del Poder
Ejecutivo Nacional previstas en los artículos 67 y 86, respectivamente,
de la Constitución Nacional, entre las que se encontraba la referida a
la intervención del Poder Ejecutivo en el proceso de designación de los
jueces federales (artículo 86 inciso 5°)”; por lo que esta referencia
es acorde al acto jurídico constitucional de designación de los jueces
federales; exclusivo y excluyente del Presidente; y que en el supuesto
de hecho que nos ocupa se lo ha identificado como “Un nuevo
nombramiento precedido de igual acuerdo….”, lo que refleja que es el
Poder Ejecutivo el que debe efectuarlo sin necesidad de la elevación de
las ternas por parte del Consejo de la Magistratura, (supuesto de
primera designación).
39°) Que, en igual sentido el último párrafo del considerando 19°,
señala que la Convención incorporó en el artículo 99 inciso 4°, un
tercer párrafo que requiere “la renovación del nombramiento para los
jueces que alcancen la edad de 75 años, estableciendo la necesidad de
una designación periódica quinquenal para los magistrados que se
encontraren en dicha situación”.
El nombramiento o designación son facultades; atribuciones y funciones
del Presidente y no del Consejo de la Magistratura, que se encuentra a
cargo del procedimiento de selección y elevación de ternas vinculantes.
En este sentido, el considerando 27 inciso e), resulta claro y preciso,
al establecer que la referencia constitucional lo es respecto de “…la
necesaria intervención de los Poderes Ejecutivo y Legislativo –cuando
los jueces federales alcanzan la edad de 75 años- aparece
razonablemente como una de las modalidades posibles reservadas al
Constituyente para hacer efectiva esa competencia reconocida”.
Así, la intervención a los fines de un “nuevo nombramiento”,
corresponde al Poder Ejecutivo y al Legislativo (Senado) y no al
Consejo de la Magistratura y ello ha sido asumido en la práctica a
través del “Reglamento” respectivo que se ha dictado a los fines de
dejar en claro el procedimiento que considera procedente y pertinente
respecto de estos nuevos nombramientos y así lo reflejan también
diversos proyectos de ley que se encuentran en tratamiento, en el
Congreso de la Nación y que fuera informado en la mencionada reunión de
Labor.
40°) Que, una de las cuestiones que se ha planteado es respecto de los
efectos del fallo; si éstos son “erga omnes” o sólo proyectan su
incidencia al caso particular resuelto. En este sentido es claro que la
sentencia, en sí misma, sólo es ejecutable respecto de las partes
directamente involucradas en el proceso; sin perjuicio de que como
surge de las copias de resoluciones acompañadas en el expediente en
tratamiento, el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación haya sido adoptado por los tribunales inferiores; incluso en
aquellos casos donde la primera instancia había concedido una medida
cautelar que luego fuera revocada en virtud de dicha regla de
interpretación (precedente “Hendler”) y la publicación efectuada en el
Boletín Oficial, obra, en materia de publicidad, como pauta
interpretativa genérica.
41°) Que, de esta manera, la regla interpretativa fijada por la Corte
proyecta sus efectos sobre el universo de magistrados y magistradas que
se encuentran en iguales condiciones que el titular de la acción cuyo
caso fue resuelto por el Máximo Tribunal y, por ende, quien se
encuentre facultado para ello dentro de sus competencias funcionales y
constitucionales (Poder Ejecutivo; Senado de la Nación y Consejo de la
Magistratura de la Nación), puede, en aplicación de dicha regla,
determinar y/o indicar y/o hacer saber y/o lo que corresponda; que los
magistrados de 75 años o más; en virtud de dicha interpretación
constitucional de la Corte han cesado en su cargo y/o deben cesar y/o
establecer el procedimiento correspondiente respecto de las diversas
situaciones que se originen.
42°) Que, como se ha señalado desde el inicio del presente análisis, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha exhortado al Consejo “para
que adopte las medidas que considere necesarias para asegurar la plena
vigencia del artículo 99 inciso 4° tercer párrafo, de la Constitución
Nacional”; por lo que corresponde analizar el sentido, contenido y
efecto de dicha exhortación.
43°) Que queda claro según la interpretación que hemos propiciado en
párrafos anteriores que es el Poder Ejecutivo el que debe realizar “un
nuevo nombramiento” y concordantemente con ello, el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos de la Nación ha establecido un “Reglamento”
a los fines de señalar el procedimiento a seguir, donde indica la
necesaria actividad del Consejo de la Magistratura de la Nación a los
fines de: a) brindar informe sobre sanciones disciplinarias y de
pedidos de jury de enjuiciamiento; b) sustanciar los concursos en
aquellos casos que el Poder Ejecutivo Nacional no solicite el nuevo
acuerdo o que el Senado en su caso no lo otorgue.
44°) Que ello se encuentra concatenado con las atribuciones otorgadas
al Consejo en virtud de ser el órgano encargado de “dictar los
reglamentos relacionados con la organización judicial” (conf. Art. 114
inc. 6° CN).
45°) Que esa reglamentación o actuación en consecuencia, sólo puede
hacer uso de la franja de facultades que se encuentra entre la
situación de cese por aplicación de la regla constitucional
interpretada por la Corte y el nuevo nombramiento que puede o no
disponer el Poder Ejecutivo y acordar el Senado en su caso y la
sustanciación de los concursos en virtud de las vacantes originadas en
la aplicación de la norma expresa de nuestra Constitución.
46°) Que, por ello, el Consejo, habiendo tomado conocimiento de la
sentencia de la Corte y de la exhortación recibida, puso en
conocimiento de cada uno de los jueces que se encontraban en tal
situación, a los fines de que manifiesten su situación personal y si
poseían sentencias definitivas o cautelares, o si habían solicitado su
nueva designación o el propio Poder Ejecutivo Nacional lo había hecho,
lo que motivó sendas respuestas a las que se ha hecho referencia en
párrafos anteriores y que ha permitido determinar el universo subjetivo
al que nos estamos refiriendo. Ello, lógicamente, sin perjuicio de las
variaciones que puedan darse a partir del paso del tiempo (revocaciones
de medidas cautelares, sentencias de primera instancia, por caso)
47°) Que, también, como ha quedado reseñado, el Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos de la Nación puso en conocimiento del Consejo de la
Magistratura de la Nación la nómina de los magistrados respecto de los
cuales solicitaría un nuevo acuerdo al Senado, lo que luego modificó o
amplió según surge de los informes presentados en las fojas antes
señaladas. En este sentido, también expresó su opinión el Secretario de
Justicia, en su ámbito competencia, respecto de los jueces que cuentan
con sentencia firme y a los que el Consejo deberá garantizar su
estabilidad y en relación a los que posean un proceso en trámite,
señala que “corresponderá” al Consejo tener en consideración las
decisiones judiciales que se dicten.
48°) Que al haber quedado validada por el último intérprete de la
Constitución, la regla constitucional en cuestión tiene vigencia, por
lo que los juzgados que podrían considerarse vacantes y el Consejo
debería comenzar el nuevo proceso de selección y designar subrogantes.
En sintonía con ello, la designación de subrogantes no podría alcanzar
a los magistrados que se encuentran comprendidos en el artículo 99
inciso 4° párrafo tercero, porque han perdido el requisito
constitucional de base y requiere de ese nuevo nombramiento y acuerdo.
49°) Que cabe realizar un apartado especial respecto de aquellos jueces
que poseen resoluciones judiciales (cautelares o definitivas) que han
sido emitidas en base al precedente “Fayt” o cualquier otro fundamento
jurídico y por la cual se les reconoce la calidad de jueces o juezas
más allá del límite de edad del artículo 99, 4°, tercer párrafo CN.
En estos casos las sentencias judiciales sólo pueden ser dejadas sin
efecto por otra resolución judicial emitida por el órgano
jurisdiccional competente, a cuyos fines deberán ser instadas por quien
sea el legitimado pasivo o activo según los casos y la naturaleza de la
vía procesal que se utilice (Estado Nacional; o cualquier sujeto de
derecho que se entienda titular de la acción en ese sentido) las
acciones o recursos que correspondan a la etapa procesal respectiva.
La cosa juzgada formal o material resulta un obstáculo a la aplicación
de pleno derecho de la regla constitucional interpretada por la Corte y
del exhorto realizado al Consejo a consecuencia de la misma, en virtud
de que el Consejo de la Magistratura no se encuentra habilitado a
revisar el contenido, sentido y efectos de las sentencias firmes, lo
que deberá ser instado en la sede y por la vía procedimental
correspondiente; criterio este que también resulta propiciado por la
interpretación realizada por el Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, en la nota enviada por el Secretario de Justicia y que obra a
fojas 132/3 de las presentes actuaciones.
50°) De esta manera se advierte que los magistrados y magistradas ante
el fallo de la Corte han quedado enmarcados en la siguiente secuencia
fáctica: a) aquellos que hayan arribado a los 75 años cesarían en su
función judicial, en virtud de la interpretación que la Corte ha
realizado de esta regla constitucional y por ende el Juzgado quedaría
vacante, y se debería nombrar subrogante y comenzar el proceso de
selección; b) lo expresado nos lleva a advertir que diversos
magistrados y magistradas ante la postura adoptada por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en relación con la validez de la cláusula
constitucional han presentado su renuncia; c) otros magistrados y
magistradas han invocado la existencia de decisiones judiciales, sean
estas cautelares o definitivas a su favor, lo que hace a la
consolidación en su cargo mientras sigan los efectos de esta resolución
judicial que el Consejo debe acatar; d) los magistrados y magistradas
que han solicitado al Poder Ejecutivo Nacional o el propio Poder
Ejecutivo ha manifestado su voluntad de solicitar nuevo nombramiento y
se ha dado inicio al procedimiento respectivo; e) por último, debe
considerarse a aquellos magistrados y magistradas respecto de los
cuales el Poder Ejecutivo ha manifestado que no va a instar la nueva
designación; y aquellos que no han promovido acción judicial alguna o
la misma ha resultado desfavorable.
51º) Que, en este estado de cosas, corresponde:
1. IMPLEMENTAR lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en la sentencia dictada en los autos “Schiffrin, Leopoldo Héctor
c. Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa” (rta.
28/03/2017).
2. COMUNICAR a cada uno de los magistrados que posean una edad igual o
superior a los 75 años, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99
inciso 4º de la Constitución Nacional, deben cesar en su función en el
plazo de diez días hábiles judiciales contados a partir de la
notificación personal de la presente resolución, con excepción de los
siguientes casos:
a) magistrados que posean una nueva designación en los términos del
artículo 99, inciso 4º, de la Constitución Nacional, en las condiciones
de su vigencia.
b) magistrados que posean una decisión judicial firme que los mantenga en el ejercicio de la jurisdicción.
c) magistrados que posean una decisión judicial a favor que no haya
puesto fin al proceso respecto de su continuidad en el ejercicio de su
cargo, en los términos y condiciones de su vigencia.
d) magistrados que posean pedido de acuerdo por parte del Poder
Ejecutivo Nacional para renovar su designación, en cuyo caso
continuarán provisoriamente en el cargo hasta tanto se dicte decreto en
tal sentido o se rechace el pedido de acuerdo, siempre que ello suceda
antes de la fecha de cierre de sesiones ordinarias del Honorable Senado
de la Nación correspondiente al año siguiente al envío del pedido de
acuerdo, momento en el que caducará el nombramiento.
3. DISPONER la convocatoria a concurso para cubrir las magistraturas
que quedasen vacantes por aplicación de lo previsto en el punto
anterior.
4. EXPEDIR, a requerimiento del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación, los certificados de antecedentes disciplinarios
que resulten necesarios en función de los reglamentos vigentes.
52º) Que cabe señalar que en el día de la fecha la Secretaría de
Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación
informó a este Consejo de la Magistratura de la Nación que ha decidido
solicitar nuevo nombramiento en los términos del artículo 99 inciso 4º,
párrafo tercero de la Constitución Nacional del Dr. Edmundo Samuel
Hendler como vocal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal
Económico, Sala A.
53º) Que en la reunión plenaria del día de la fecha se sometió a
consideración el Dictamen Nº 11/2017 de la Comisión de Reglamentación,
como así también las diversas propuestas efectuadas por los señores
consejeros y que fueran ampliamente analizadas en las sucesivas
reuniones de la Comisión Auxiliar de Coordinación de Labor y del
Plenario de este Consejo de la Magistratura.
Por ello, por mayoría de los señores consejeros presentes,
SE RESUELVE:
1. IMPLEMENTAR lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en la sentencia dictada en los autos “Schiffrin, Leopoldo Héctor
c. Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa” (rta.
28/03/2017).
2. COMUNICAR a cada uno de los magistrados que posean una edad igual o
superior a los 75 años, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99
inciso 4º de la Constitución Nacional, deben cesar en su función en el
plazo de diez días hábiles judiciales contados a partir de la
notificación personal de la presente resolución, con excepción de los
siguientes casos:
a) magistrados que posean una nueva designación en los términos del
artículo 99, inciso 4º, de la Constitución Nacional, en las condiciones
de su vigencia.
b) magistrados que posean una decisión judicial firme que los mantenga en el ejercicio de la jurisdicción.
c) magistrados que posean una decisión judicial a favor que no haya
puesto fin al proceso respecto de su continuidad en el ejercicio de su
cargo, en los términos y condiciones de su vigencia.
d) magistrados que posean pedido de acuerdo por parte del Poder
Ejecutivo Nacional para renovar su designación, en cuyo caso
continuarán provisoriamente en el cargo hasta tanto se dicte decreto en
tal sentido o se rechace el pedido de acuerdo, siempre que ello suceda
antes de la fecha de cierre de sesiones ordinarias del Honorable Senado
de la Nación correspondiente al año siguiente al envío del pedido de
acuerdo, momento en el que caducará el nombramiento.
3. DISPONER la convocatoria a concurso para cubrir las magistraturas
que quedasen vacantes por aplicación de lo previsto en el punto
anterior.
4. EXPEDIR, a requerimiento del interesado o del Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos de la Nación, los certificados de antecedentes
disciplinarios que resulten necesarios en función de los reglamentos
vigentes.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y notifíquese. — Miguel A. Piedecasas.
e. 26/12/2017 N° 100218/17 v. 26/12/2017