RÉGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA A LA RED ELÉCTRICA PÚBLICA
Ley 27424
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
RÉGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA A LA RED ELÉCTRICA PÚBLICA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1°.- La presente ley tiene por objeto fijar las políticas y
establecer las condiciones jurídicas y contractuales para la generación
de energía eléctrica de origen renovable por parte de usuarios de la
red de distribución, para su autoconsumo, con eventual inyección de
excedentes a la red, y establecer la obligación de los prestadores del
servicio público de distribución de facilitar dicha inyección,
asegurando el libre acceso a la red de distribución, sin perjuicio de
las facultades propias de las provincias.
ARTÍCULO 2°.- Declárase de interés nacional la generación distribuida
de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables con
destino al autoconsumo y a la inyección de eventuales excedentes de
energía eléctrica a la red de distribución, todo ello bajo las pautas
técnicas que fije la reglamentación en línea con la planificación
eléctrica federal, considerando como objetivos la eficiencia
energética, la reducción de pérdidas en el sistema interconectado, la
potencial reducción de costos para el sistema eléctrico en su conjunto,
la protección ambiental prevista en el artículo 41 de la Constitución
Nacional y la protección de los derechos de los usuarios en cuanto a la
equidad, no discriminación y libre acceso en los servicios e
instalaciones de transporte y distribución de electricidad.
ARTÍCULO 3°.- A los efectos de la presente ley, se denomina:
a) Balance neto de facturación: al sistema que compensa en la
facturación los costos de la energía eléctrica demandada con el valor
de la energía eléctrica inyectada a la red de distribución conforme el
sistema de facturación que establezca la reglamentación;
b) Energía demandada: a la energía eléctrica efectivamente tomada desde
la red de distribución en el punto de suministro del domicilio del
usuario-generador;
c) Energía inyectada: a la energía eléctrica efectivamente entregada a
la red de distribución en el punto de suministro del domicilio del
usuario-generador, de acuerdo al principio de libre acceso establecido
en la ley 24.065, artículo 56, inciso e);
d) Ente regulador jurisdiccional: al ente regulador, o autoridad de
control, encargado de controlar la actividad de los prestadores del
servicio público de distribución de energía eléctrica en cada
jurisdicción;
e) Equipos de generación distribuida: a los equipamientos y sistemas
destinados a la transformación de la energía primaria de fuentes
renovables en energía eléctrica para autoconsumo, y que se conectan con
la red de distribución a fin de inyectar a dicha red el potencial
excedente de energía generada;
f) Equipo de medición: al sistema de medición de energía eléctrica
homologado por la autoridad competente que debe ser instalado a los
fines de medir la energía demandada, generada y/o inyectada a la red de
distribución por el usuario-generador, siendo dichas mediciones
almacenadas independientemente para su posterior lectura;
g) Fuentes de energías renovables: a las fuentes de energía
establecidas en el artículo 2° de la ley 27.191, Régimen de Fomento
Nacional para el uso de Fuentes Renovables de Energía destinada a la
Producción de Energía Eléctrica;
h) Generación distribuida: a la generación de energía eléctrica a
partir de fuentes renovables, por usuarios del servicio público de
distribución que estén conectados a la red del prestador del servicio y
reúnan los requisitos técnicos que establezca la regulación para
inyectar a dicha red pública los excedentes del autoconsumo;
i) Prestador del servicio público de distribución de energía eléctrica
o distribuidor: a la figura creada por el artículo 9° de la ley 24.065,
Régimen de Energía Eléctrica, responsable de abastecer la demanda
eléctrica de usuarios finales en su zona de competencia;
j) Usuario-generador: al usuario del servicio público de distribución
que disponga de equipamiento de generación de energía de fuentes
renovables en los términos del inciso h) precedente y que reúna los
requisitos técnicos para inyectar a dicha red los excedentes del
autoconsumo en los términos que establece la presente ley y su
reglamentación. No están comprendidos los grandes usuarios o
autogeneradores del mercado eléctrico mayorista.
ARTÍCULO 4°.- Todo usuario de la red de distribución tiene derecho a
instalar equipamiento para la generación distribuida de energía
eléctrica a partir de fuentes renovables hasta una potencia equivalente
a la que éste tiene contratada con el distribuidor para su demanda,
siempre que ésta se encuentre en el marco del artículo 6° de la
presente ley y cuente con la autorización requerida.
El usuario de la red de distribución que requiera instalar una potencia
mayor a la que tenga contratada para su demanda deberá solicitar una
autorización especial ante el distribuidor, conforme lo defina la
reglamentación de la presente.
ARTÍCULO 5°.- Todo usuario-generador tiene derecho a generar para
autoconsumo energía eléctrica a partir de fuentes renovables y a
inyectar sus excedentes de energía eléctrica a la red de distribución
reuniendo los requisitos técnicos que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 6°.- A los fines de la presente ley, la reglamentación
establecerá diferentes categorías de usuario-generador en función de la
magnitud de potencia de demanda contratada y capacidad de generación a
instalar.
ARTÍCULO 7°.- A partir de la sanción de la presente, todo proyecto de
construcción de edificios públicos nacionales deberá contemplar la
utilización de algún sistema de generación distribuida proveniente de
fuentes renovables, conforme al aprovechamiento que pueda realizarse en
la zona donde se ubique, previo estudio de su impacto ambiental en caso
de corresponder, conforme a la normativa aplicable en la respectiva
jurisdicción.
La autoridad de aplicación efectuará un estudio gradual de los
edificios públicos nacionales existentes y propondrá al organismo del
que dependan la incorporación de un sistema de eficiencia energética,
incluyendo capacidad de generación distribuida a partir de fuentes
renovables de acuerdo a los mecanismos aquí previstos.
CAPÍTULO II
Autorización de conexión
ARTÍCULO 8°.- La conexión del equipamiento para la generación
distribuida de origen renovable por parte del usuario-generador, para
su autoconsumo con inyección de sus excedentes a la red, deberá contar
con previa autorización. La misma será solicitada por el
usuario-generador al distribuidor. El distribuidor deberá expedirse en
el mismo plazo que la reglamentación local establezca para la solicitud
de medidores y no podrá rechazar la solicitud si se tratare de
instalación de equipos certificados. Cumplido el plazo o rechazada la
solicitud, el usuario-generador podrá dirigir el reclamo al ente
regulador jurisdiccional.
ARTÍCULO 9°.- Para el otorgamiento de las autorizaciones previstas en
este capítulo el ente regulador jurisdiccional dispondrá la realización
por el distribuidor de una evaluación técnica y de seguridad de la
propuesta de instalación de equipos de generación distribuida del
interesado, la que deberá ajustarse a la reglamentación de la presente.
La misma deberá formalizarse dentro de los plazos previstos en cada
jurisdicción para la instalación de medidores.
La reglamentación contemplará las medidas que deberán verificarse a
efectos de garantizar la seguridad de las personas y de los bienes, así
como la seguridad y continuidad del servicio suministrado por el
distribuidor de energía eléctrica. En todos los casos deberá
garantizarse al usuario-generador su participación en el proceso de
autorización, por sí o a través del técnico que autorice.
ARTÍCULO 10.- Una vez aprobada la evaluación técnica, el
usuario-generador y el distribuidor suscribirán un contrato de
generación eléctrica bajo la modalidad distribuida de acuerdo a los
lineamientos generales que determine la reglamentación de la presente.
Se contemplará en el instrumento cualquier bonificación adicional que
recibirá por el ahorro de consumo, por la energía que utilizará en los
períodos que no inyecte a la red, como así también la forma en que se
determinará el valor de su aporte a la red.
ARTÍCULO 11.- Una vez obtenida la autorización por parte del
usuario-generador, el distribuidor realizará la conexión e instalación
del equipo de medición y habilitará la instalación para inyectar
energía a la red de distribución. Los costos del equipo de medición, su
instalación y las obras necesarias para permitir la conexión a la red
deberán ser solventados por el usuario-generador siempre que aquellos
no constituyan una obligación de los distribuidores en el marco de la
ley 24.065 y/o de los respectivos contratos de concesión. Los mismos no
podrán significar costos adicionales para los demás usuarios conectados
a la misma red de distribución.
El costo del servicio de instalación y conexión, en ningún caso podrá
exceder el arancel fijado para cambio o instalación de medidor tal como
la solicitud de un nuevo suministro o de un cambio de tarifa.
En caso de controversias, el usuario-generador podrá dirigir el reclamo al ente regulador jurisdiccional.
CAPÍTULO III
Esquema de facturación
ARTÍCULO 12.- Cada distribuidor efectuará el cálculo de compensación y
administrará la remuneración por la energía inyectada a la red producto
de la generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes
renovables bajo el modelo de balance neto de facturación en base a los
siguientes lineamientos:
a) El usuario-generador recibirá una tarifa de inyección por cada
kilowatt-hora que entregue a la red de distribución. El precio de la
tarifa de inyección será establecido por la reglamentación de manera
acorde al precio estacional correspondiente a cada tipo de usuario que
deben pagar los distribuidores en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM)
conforme el artículo 36 de la ley 24.065, y sus reglamentaciones;
b) El valor de la tarifa de inyección de cada usuario-generador regirá
a partir del momento de la instalación y conexión por parte del
distribuidor del equipo de medición correspondiente;
c) El distribuidor reflejará en la facturación que usualmente emite por
el servicio de energía eléctrica prestado al usuario-generador, tanto
el volumen de la energía demandada como el de la energía inyectada por
el usuario-generador a la red, y los precios correspondientes a cada
uno por kilowatt-hora. El valor a pagar por el usuario-generador será
el resultante del cálculo neto entre el valor monetario de la energía
demandada y el de la energía inyectada antes de impuestos. No podrán
efectuarse cargos impositivos adicionales sobre la energía aportada al
sistema por parte del usuario-generador.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a
dictar las normas complementarias necesarias para instrumentar y
regular los aspectos impositivos correspondientes a lo establecido en
el presente inciso;
d) Si existiese un excedente monetario por los kilowatt-hora inyectados
a favor del usuario-generador, el mismo configurará un crédito para la
facturación de los periodos siguientes. De persistir dicho crédito, el
usuario-generador podrá solicitar al distribuidor la retribución del
saldo favorable que pudiera haberse acumulado en un plazo a determinar
por la reglamentación, que no será superior a seis (6) meses. El
procedimiento para la obtención del mismo será definido en la
reglamentación de la presente;
e) En el caso de un usuario-generador identificado como consorcio de
copropietarios de propiedad horizontal o conjunto inmobiliario, el
crédito será de titularidad de dicho consorcio de copropietarios o
conjunto inmobiliario;
f) Mediante la reglamentación se establecerán mecanismos y condiciones
para cesión o transferencia de los créditos provenientes de la
inyección de energía entre usuarios de un mismo distribuidor.
El distribuidor no podrá añadir ningún tipo de cargo adicional por
mantenimiento de red, peaje de acceso, respaldo eléctrico o cualquier
otro concepto asociado a la instalación de equipos de generación
distribuida.
CAPÍTULO IV
Autoridad de aplicación
ARTÍCULO 13.- La autoridad de aplicación será designada por el Poder Ejecutivo nacional y tendrá las siguientes funciones:
a) Establecer las normas técnicas y administrativas necesarias para la
aprobación de proyectos de generación distribuida de energía eléctrica
a partir de fuentes renovables por parte del usuario-generador. Para
elaborar las normas técnicas deberá contemplar, como mínimo: la
seguridad de las personas y los bienes, la continuidad y calidad del
servicio, la calidad del producto y la potencia permitida para cada
usuario-generador definiendo su método de cálculo. En todos los casos
tanto las normas para la regulación y certificación de equipos como las
locales que fijen los requerimientos a los instaladores serán basadas
en las disposiciones IRAM o similares;
b) Establecer las normas y lineamientos para la autorización de
conexión a la red que será solicitada por el usuario-generador al
distribuidor;
c) Establecer los requisitos y plazos relativos a la información que
deberá suministrar el distribuidor y/o ente regulador jurisdiccional;
d) Desempeñarse como fiduciante de acuerdo a lo dispuesto por el capítulo V de la presente;
e) Elaborar conjuntamente con otros ministerios políticas activas para
promover el fomento de la industria nacional de equipamiento para la
generación distribuida a partir de energías renovables, como para la
adquisición e instalación de equipamiento por parte de los
usuarios-generadores;
f) Promover la radicación de industrias para la fabricación de
equipamiento para la generación distribuida a partir de fuentes
renovables en agrupamientos industriales existentes o a crearse;
g) Establecer en conjunto con otros ministerios la política de capacitación y formación que requiera la industria;
h) Establecer el valor de la tarifa de inyección;
i) Aplicar mediante la reglamentación los beneficios promocionales
apropiados para el desarrollo de la generación distribuida conforme lo
establecido en el Capítulo VI;
j) Establecer los lineamientos generales de los contratos de generación
eléctrica bajo la modalidad distribuida a los que deberán suscribir el
distribuidor y el usuario-generador;
k) Establecer a través de normas IRAM o similares, los criterios
atinentes a la certificación de equipos y sistemas de generación
distribuida teniendo en cuenta su calidad, instalación y rendimiento;
l) Evaluar el diseño y ejecución de un programa para la implementación
de generación distribuida en los edificios públicos nacionales,
estableciendo el aporte mínimo obligatorio de los sistemas a instalar;
m) Establecer mecanismos y condiciones para cesión o transferencia de
los créditos provenientes de la inyección de energía entre usuarios de
una misma red de distribución;
n) Establecer los mecanismos para adecuar a la presente ley la
situación de aquellos equipamientos de generación de energía eléctrica
a partir de fuentes renovables que, al momento de entrada en vigencia
de ésta, se encontraran ya integrados a la red de distribución.
ARTÍCULO 14.- Corresponderá a los entes reguladores jurisdiccionales
fiscalizar en sus áreas de competencia el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en la presente ley.
ARTÍCULO 15.- La presente ley, sus reglamentaciones, las normas
técnicas como así también los requerimientos que establezca con
carácter general la autoridad de aplicación regirán en todo el
territorio nacional. Las disposiciones locales jurisdiccionales que se
dicten deberán procurar no alterar la normal prestación en el Sistema
Interconectado Nacional y en el Mercado Eléctrico Mayorista.
CAPÍTULO V
Fondo Fiduciario para el Desarrollo de la Generación Distribuida
ARTÍCULO 16.- Créase el fondo fiduciario público denominado Fondo para
la Generación Distribuida de Energías Renovables en adelante, FODIS o
el Fondo el que se conformará como un fideicomiso de administración y
financiero, que regirá en todo el territorio de la República Argentina
con los alcances y limitaciones establecidos en la presente ley y las
normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 17.- El Fondo tendrá por objeto la aplicación de los bienes
fideicomitidos al otorgamiento de préstamos, incentivos, garantías, la
realización de aportes de capital y adquisición de otros instrumentos
financieros, todos ellos destinados a la implementación de sistemas de
generación distribuida a partir de fuentes renovables.
ARTÍCULO 18.- Desígnase al Estado nacional, a través de la autoridad de
aplicación, como fiduciante y fideicomisario del Fondo y el banco
público seleccionado por el fiduciante como fiduciario.
Serán beneficiarias las personas humanas domiciliadas en la República
Argentina y las personas jurídicas registradas en el país cuyos
proyectos de generación distribuida hayan obtenido aprobación por parte
de las autoridades del Fondo y que cumplan con lo establecido en la
reglamentación de la presente.
ARTÍCULO 19.- El FODIS contará con un patrimonio que estará constituido por los siguientes bienes fideicomitidos:
a) Los recursos provenientes del presupuesto nacional aprobado
anualmente por el Congreso de la Nación, los que no podrán ser
inferiores al cincuenta por ciento (50%) del ahorro efectivo en
combustibles fósiles debido a la incorporación de generación
distribuida a partir de fuentes renovables obtenido en el año previo,
de acuerdo a la estimación que efectúe la autoridad de aplicación;
b) El recupero del capital e intereses de las financiaciones otorgadas;
c) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los
bienes fideicomitidos, las contribuciones, subsidios, legados o
donaciones que sean aceptadas por el FODIS;
d) Los recursos provenientes de aportes de organismos multilaterales de crédito;
e) Los ingresos obtenidos por emisión de valores fiduciarios que emita
el fiduciario por cuenta del Fondo. A tales efectos, el Fondo podrá
solicitar el aval del Tesoro nacional en los términos que establezca la
reglamentación.
Para el primer año de entrada en vigencia de la presente ley se
destinará al FODIS un presupuesto de pesos quinientos millones ($
500.000.000). El Jefe de Gabinete de Ministros dispondrá las
adecuaciones presupuestarias pertinentes a los efectos de poner en
ejecución lo aquí dispuesto, a través de la reasignación de partidas
del presupuesto nacional correspondientes al año de entrada en vigencia
de la presente.
Déjase establecido que a partir del segundo año de vigencia del
presente régimen, se deberán incluir en el cupo total de asignación
presupuestaria los montos que fueran otorgados en el año inmediato
anterior y que resulten necesarios para la continuidad o finalización
de los proyectos aprobados y en ejecución.
ARTÍCULO 20.- En cualquier momento durante la vigencia del FODIS, las
partes del contrato de fideicomiso podrán estructurarlo mediante
distintos fideicomisos públicos, integrados, con los bienes
fideicomitidos previstos en el artículo anterior, con el siguiente
destino específico y exclusivo:
a) Financiar los instrumentos establecidos en el artículo 21 y garantizar el cobro de los mismos;
b) Garantizar el repago de financiaciones otorgadas por terceros conforme a la presente; y
c) Emitir valores representativos de deuda.
Los bienes fideicomitidos que integren dichos fideicomisos no podrán
aplicarse al pago de obligaciones distintas a las previstas en cada uno
de ellos, garantizando la separación de los patrimonios para resguardar
la correcta actuación del FODIS en cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 21.- Para el cumplimiento de su objeto, el FODIS podrá
implementar los instrumentos que se enumeran a continuación, con el fin
de viabilizar la adquisición e instalación de bienes de capital
previstos en la presente ley:
a) Proveer fondos y otorgar facilidades a través de préstamos;
b) Bonificar o subsidiar puntos porcentuales de la tasa de interés de
créditos que otorgue o en los cuales intervengan entidades financieras
u otros proveedores de financiamiento. En este caso, el riesgo de
crédito será asumido por dichas entidades, las que estarán a cargo de
la evaluación de riesgo crediticio;
c) Otorgar incentivos a la inyección de energía generada a partir de
fuentes renovables y/o bonificaciones para la adquisición de sistemas
de generación distribuida a partir de energía renovable que se
establezcan en la reglamentación.
d) Financiar actividades de difusión, investigación y desarrollo
relacionadas a las posibles aplicaciones de este tipo de tecnologías.
Se otorgará preferencia en la asignación de financiamiento a aquellos
emprendimientos de investigación que se encuentren radicados en
regiones del país con menor desarrollo relativo.
ARTÍCULO 22.- Tanto el FODIS como el fiduciario, en sus operaciones
relativas al FODIS, como así también los débitos y/o créditos
correspondientes a las cuentas utilizadas por los fondos fiduciarios
públicos que se estructuren en el marco del FODIS y al fiduciario en
sus operaciones relativas a dichas cuentas, estarán eximidos de todos
los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse
en el futuro. Esta exención contempla los impuestos de las leyes
20.628, 25.063, 25.413 y 23.349 y otros impuestos internos que pudieran
corresponder.
ARTÍCULO 23.- La autoridad de aplicación estará facultada para dictar
las normas reglamentarias, aclaratorias, modificatorias y
complementarias que resulten pertinentes para la administración del
Fondo, y de aplicar las sanciones que correspondan, así como también de
reemplazar al fiduciario.
ARTÍCULO 24.- Facúltase a la autoridad de aplicación a suscribir el contrato de fideicomiso con el fiduciario.
CAPÍTULO VI
Beneficios promocionales
ARTÍCULO 25.- La autoridad de aplicación establecerá los instrumentos,
incentivos y beneficios a fin de promocionar la generación distribuida
de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, los que se
implementarán a través del FODIS, correspondiendo a los
usuarios-generadores que acrediten fehacientemente el cumplimiento de
los requisitos establecidos en la presente ley y sus reglamentaciones.
La definición de dichos instrumentos, incentivos y beneficios se
realizará teniendo en cuenta, entre otros, los criterios siguientes: el
costo de la energía generada y/o inyectada, la potencia instalada, el
valor de mercado de los equipamientos, diferenciación por tecnologías,
diferencia horaria y/o condiciones regionales.
ARTÍCULO 26.- El Fondo establecerá beneficios promocionales en forma de
bonificación sobre el costo de capital para adquisición de sistemas de
generación distribuida de fuentes renovables. Dicha bonificación será
establecida en función de la potencia a instalar según lo establezca la
reglamentación de la presente para cada tecnología. Al menos un tercio
de los montos afectados a los instrumentos, incentivos y beneficios que
establezca deberán destinarse a emprendimientos residenciales de
vivienda unifamiliar, pudiendo afectarse el sobrante no utilizado el
próximo ejercicio fiscal a otros fines.
ARTÍCULO 27.- El Fondo deberá instrumentar un precio adicional de
incentivo respecto de la energía generada a partir de fuentes
renovables, independientemente de la tarifa de inyección establecida en
la presente. Dicho precio de incentivo será fijado por tiempo limitado
y sus valores ajustados de acuerdo a lo que se establezca en la
reglamentación y normas complementarias, en base a los costos evitados
para el sistema eléctrico en su conjunto. Este precio de incentivo será
fijado de manera proporcional para todos los aportantes al sistema
conforme la energía generada y no podrá afectar en más de un veinte por
ciento (20%) los recursos del Fondo.
ARTÍCULO 28.- La autoridad de aplicación podrá instrumentar un
beneficio promocional en forma de certificado de crédito fiscal para
ser aplicado al pago de impuestos nacionales, por un valor a establecer
a través de la reglamentación de la presente y teniendo en cuenta los
criterios indicados en el artículo anterior. El monto total del
certificado de crédito fiscal no podrá superar en ningún caso el
cincuenta por ciento (50%) del costo de combustible fósil desplazado
durante la vida útil del sistema de generación distribuida, de acuerdo
a la estimación que efectúe la autoridad de aplicación.
El certificado de crédito fiscal será nominativo e intransferible,
pudiendo ser aplicado por los beneficiarios al pago de la totalidad de
los montos a abonar en concepto de impuesto a las ganancias, impuesto a
la ganancia mínima presunta, impuesto al valor agregado, impuestos
internos, en carácter de saldo de declaración jurada y anticipos, cuya
recaudación se encuentra a cargo de la Administración Federal de
Ingresos Públicos.
Se establece para el ejercicio del año de entrada en vigencia de la
presente ley un cupo fiscal de pesos doscientos millones ($
200.000.000) para ser asignado a los beneficios promocionales previstos
en el presente artículo. Los beneficios serán asignados de acuerdo con
el procedimiento que establezca la reglamentación a tal efecto.
En caso que el cupo fiscal previsto en el párrafo anterior no sea
asignado en su totalidad en el ejercicio de entrada en vigencia de la
presente, el mismo se transferirá automáticamente al ejercicio
siguiente.
ARTÍCULO 29.- La autoridad de aplicación establecerá beneficios
diferenciales prioritarios para la adquisición de equipamiento de
generación distribuida a partir de fuentes renovables de fabricación
nacional, siempre y cuando los mismos cumplan con los requisitos de
integración de valor agregado nacional que establezca la
reglamentación. En estos casos, los beneficios se establecerán tomando
como base, el porcentaje de valor agregado nacional y serán como mínimo
un veinte por ciento (20%) superiores a lo establecido mediante el
régimen general.
ARTÍCULO 30.- La vigencia del régimen de promoción se establece por
doce (12) años a contar desde la reglamentación, con independencia de
los plazos crediticios que sean establecidos por la autoridad de
aplicación, prorrogables por igual término por el Poder Ejecutivo
nacional.
ARTÍCULO 31.- No podrán acogerse a los instrumentos y beneficios
promocionales que disponga el FODIS mencionados en el presente capítulo
las personas que se encuentren dentro de alguna de las siguientes
situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya
dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido
en la ley 24.522 y sus modificaciones, según corresponda;
b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección
General Impositiva, dependiente de la ex Secretaría de Hacienda del
entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía y Producción, con fundamento en la
ley 24.769 y sus modificaciones, según corresponda, a cuyo respecto se
haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a
juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y
se encuentren procesados;
c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes
que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y se
encuentren procesados;
d) Las personas jurídicas, —incluidas las cooperativas— en las que,
según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos,
miembros de consejos de vigilancia, o quienes ocupen cargos
equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o
querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo
respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de
elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente ley y se encuentren procesados.
El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en los
incisos precedentes, producido con posterioridad al acogimiento al
presente régimen, será causa de caducidad total del tratamiento
acordado en el mismo.
CAPÍTULO VII
Régimen de fomento de la industria nacional
ARTÍCULO 32.- Créase el Régimen de Fomento para la Fabricación Nacional
de Sistemas, Equipos e Insumos para Generación Distribuida a partir de
fuentes renovables, en adelante FANSIGED, en la órbita del Ministerio
de Producción u organismo que lo reemplace en el futuro.
El presente Régimen es de aplicación en todo el territorio de la
República Argentina y tendrá vigencia por diez (10) años a partir de la
sanción de la presente, prorrogables por igual término por el Poder
Ejecutivo nacional.
ARTÍCULO 33.- Las actividades comprendidas en el FANSIGED son:
investigación, diseño, desarrollo, inversión en bienes de capital,
producción, certificación y servicios de instalación para la generación
distribuida de energía a partir de fuentes renovables.
ARTÍCULO 34.- Son integrantes del FANSIGED los siguientes instrumentos, incentivos y beneficios:
a) Certificado de crédito fiscal sobre la inversión en investigación y
desarrollo, diseño, bienes de capital, certificación para empresas
fabricantes. El mismo será de carácter nominativo y transferible por
única vez y tendrá una vigencia de cinco (5) años contados a partir de
su emisión. El certificado de crédito fiscal será aplicado al pago de
impuestos nacionales, por la totalidad de los montos a abonar en
concepto de impuesto a las ganancias, impuesto a la ganancia mínima
presunta, impuesto al valor agregado, impuestos internos, con excepción
de aquellos gravámenes con destino a la seguridad social, en carácter
de saldo de declaración jurada y anticipos, cuya recaudación se
encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos,
por un valor a establecer a través de la reglamentación de la presente.
El certificado de crédito fiscal no podrá aplicarse al pago de deudas
anteriores a la fecha de emisión del mismo. Los eventuales saldos a
favor no darán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado
nacional;
b) Amortización acelerada del impuesto a las ganancias, por la
adquisición de bienes de capital para la fabricación de equipos e
insumos destinados a la generación distribuida de energía a partir de
fuentes renovables, con excepción de automóviles. Dichas amortizaciones
serán practicadas a partir del período fiscal de habilitación del bien,
de acuerdo con las normas previstas en el artículo 84 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,
en las condiciones que fije la reglamentación;
c) Devolución anticipada del impuesto al valor agregado por la
adquisición de los bienes aludidos en el inciso b). Será acreditado
contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos
Públicos, en el plazo, las condiciones y las garantías que establezca
la reglamentación de la presente ley;
d) Acceso a financiamiento de la inversión con tasas preferenciales. La
autoridad de aplicación pondrá a disposición las líneas de
financiamiento FONAPYME Inversión Productiva, FONDEAR Energías
Renovables, y las líneas de inversión productivas impulsadas por el
Ministerio de Producción o el órgano que un futuro lo reemplace. Los
requisitos para el acceso a las líneas de financiamiento antes
mencionadas serán aquellos definidos en las bases y condiciones de las
mismas;
e) Acceso al Programa de Desarrollo de Proveedores, con el objetivo de
fortalecer las capacidades del sector productivo, a través de la
promoción de inversiones, la mejora en la gestión productiva de las
empresas, el incremento de la capacidad innovativa, la modernización
tecnológica, con el propósito de sustituir importaciones y promover la
generación de empleo calificado. Las empresas que cumplan con los
criterios del Programa podrán acceder a sus líneas de beneficios de
asistencia financiera a tasa subsidiada, asistencia técnica y aportes
no reembolsables.
La autoridad de aplicación establecerá el porcentaje mínimo de
composición de materias primas e insumos nacionales exigibles para los
beneficiarios de este régimen, no pudiendo ser menores al veinticinco
por ciento (25%) durante los primeros tres (3) años de vigencia de la
ley y de un cuarenta por ciento (40%) a posteriori.
ARTÍCULO 35.- Podrán adherir al presente régimen las micro, pequeñas y
medianas empresas constituidas en la República Argentina que
desarrollen como actividad principal alguna de las incluidas en el
artículo 33 de la presente ley.
Quedan excluidas de los beneficios establecidos en los incisos a), b) y
c) del artículo 34, las medianas empresas tramo dos según la ley 25.300
y sus modificatorias; y las personas jurídicas, constituidas conforme
las leyes societarias de la Nación Argentina o del extranjero, cuyo
capital social, en proporción superior al veinticinco por ciento (25%),
sea de titularidad de personas físicas o jurídicas de nacionalidad
extranjera.
ARTÍCULO 36.- El FANSIGED contará con un cupo fiscal anual para la
asignación del beneficio de certificado de crédito fiscal según lo que
la ley de presupuesto general de la administración nacional fije a tal
fin.
Se establece para el ejercicio del año de entrada en vigencia de la
presente ley un cupo fiscal de pesos doscientos millones ($
200.000.000) para ser asignado a los beneficios promocionales previstos
en el presente capítulo. Los beneficios serán asignados de acuerdo con
el procedimiento que establezca la reglamentación a tal efecto.
En caso que el cupo fiscal previsto en el párrafo anterior no sea
asignado en su totalidad en el ejercicio de entrada en vigencia de la
presente, el mismo se transferirá automáticamente al ejercicio
siguiente.
ARTÍCULO 37.- Los beneficios otorgados en dicho régimen se entregarán
bajo la condición de aprobación de los estándares de seguridad y
calidad establecidos en la reglamentación de la presente. El
incumplimiento de las condiciones establecidas en el presente párrafo
dará lugar a la pérdida de los beneficios y a la restitución de los
fondos asignados más sus intereses.
CAPÍTULO VIII
Régimen sancionatorio
ARTÍCULO 38.- El incumplimiento por parte del distribuidor de los
plazos establecidos respecto de las solicitudes de información y
autorización, así como de los plazos de instalación de medidor y
conexión del usuario-generador será penalizado y resultará en una
compensación a favor del usuario-generador según las sanciones
establecidas por el ente regulador jurisdiccional, no pudiendo ser las
mismas inferiores, en su valor económico, a lo establecido para
penalidades por demoras en la conexión de suministro de usuarios a la
red.
CAPÍTULO IX
Disposiciones complementarias
ARTÍCULO 39.- Derógase el artículo 5° de la ley 25.019, sustituido por el artículo 14 de la ley 26.190.
ARTÍCULO 40.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a adherir a la presente ley y dictar las normas
reglamentarias para la aplicación de la presente en el ámbito de su
competencia.
ARTÍCULO 41.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 27424 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
e. 27/12/2017 N° 101064/17 v. 27/12/2017