RÉGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA A LA RED ELÉCTRICA PÚBLICA
Ley 27424
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
RÉGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA RENOVABLE INTEGRADA A LA RED ELÉCTRICA PÚBLICA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1°.- La presente ley tiene por objeto fijar las políticas y
establecer las condiciones jurídicas y contractuales para la generación
de energía eléctrica de origen renovable por parte de usuarios de la
red de distribución, para su autoconsumo, con eventual inyección de
excedentes a la red, y establecer la obligación de los prestadores del
servicio público de distribución de facilitar dicha inyección,
asegurando el libre acceso a la red de distribución, sin perjuicio de
las facultades propias de las provincias.
ARTÍCULO 2°.- Declárase de interés nacional la generación distribuida
de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables con
destino al autoconsumo y a la inyección de eventuales excedentes de
energía eléctrica a la red de distribución, todo ello bajo las pautas
técnicas que fije la reglamentación en línea con la planificación
eléctrica federal, considerando como objetivos la eficiencia
energética, la reducción de pérdidas en el sistema interconectado, la
potencial reducción de costos para el sistema eléctrico en su conjunto,
la protección ambiental prevista en el artículo 41 de la Constitución
Nacional y la protección de los derechos de los usuarios en cuanto a la
equidad, no discriminación y libre acceso en los servicios e
instalaciones de transporte y distribución de electricidad.
ARTÍCULO 3°.- A los efectos de la presente ley, se denomina:
a) Balance neto de facturación: al sistema que compensa en la
facturación los costos de la energía eléctrica demandada con el valor
de la energía eléctrica inyectada a la red de distribución conforme el
sistema de facturación que establezca la reglamentación;
b) Energía demandada: a la energía eléctrica efectivamente tomada desde
la red de distribución en el punto de suministro del domicilio del
usuario-generador;
c) Energía inyectada: a la energía eléctrica efectivamente entregada a
la red de distribución en el punto de suministro del domicilio del
usuario-generador, de acuerdo al principio de libre acceso establecido
en la ley 24.065, artículo 56, inciso e);
d) Ente regulador jurisdiccional: al ente regulador, o autoridad de
control, encargado de controlar la actividad de los prestadores del
servicio público de distribución de energía eléctrica en cada
jurisdicción;
e) Equipos de generación distribuida: a los equipamientos y sistemas
destinados a la transformación de la energía primaria de fuentes
renovables en energía eléctrica para autoconsumo, y que se conectan con
la red de distribución a fin de inyectar a dicha red el potencial
excedente de energía generada;
f) Equipo de medición: al sistema de medición de energía eléctrica
homologado por la autoridad competente que debe ser instalado a los
fines de medir la energía demandada, generada y/o inyectada a la red de
distribución por el usuario-generador, siendo dichas mediciones
almacenadas independientemente para su posterior lectura;
g) Fuentes de energías renovables: a las fuentes de energía
establecidas en el artículo 2° de la ley 27.191, Régimen de Fomento
Nacional para el uso de Fuentes Renovables de Energía destinada a la
Producción de Energía Eléctrica;
h) Generación distribuida: a la generación de energía eléctrica a
partir de fuentes renovables, por usuarios del servicio público de
distribución que estén conectados a la red del prestador del servicio y
reúnan los requisitos técnicos que establezca la regulación para
inyectar a dicha red pública los excedentes del autoconsumo;
i) Prestador del servicio público de distribución de energía eléctrica
o distribuidor: a la figura creada por el artículo 9° de la ley 24.065,
Régimen de Energía Eléctrica, responsable de abastecer la demanda
eléctrica de usuarios finales en su zona de competencia;
j) Usuario-generador: al usuario del servicio público de distribución
que disponga de equipamiento de generación de energía de fuentes
renovables en los términos del inciso h) precedente y que reúna los
requisitos técnicos para inyectar a dicha red los excedentes del
autoconsumo en los términos que establece la presente ley y su
reglamentación. No están comprendidos los grandes usuarios o
autogeneradores del mercado eléctrico mayorista.
ARTÍCULO 4°.- Todo usuario de la red de distribución tiene derecho a
instalar equipamiento para la generación distribuida de energía
eléctrica a partir de fuentes renovables hasta una potencia equivalente
a la que éste tiene contratada con el distribuidor para su demanda,
siempre que ésta se encuentre en el marco del artículo 6° de la
presente ley y cuente con la autorización requerida.
El usuario de la red de distribución que requiera instalar una potencia
mayor a la que tenga contratada para su demanda deberá solicitar una
autorización especial ante el distribuidor, conforme lo defina la
reglamentación de la presente.
ARTÍCULO 5°.- Todo usuario-generador tiene derecho a generar para
autoconsumo energía eléctrica a partir de fuentes renovables y a
inyectar sus excedentes de energía eléctrica a la red de distribución
reuniendo los requisitos técnicos que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 6°.- A los fines de la presente ley, la reglamentación
establecerá diferentes categorías de usuario-generador en función de la
magnitud de potencia de demanda contratada y capacidad de generación a
instalar.
ARTÍCULO 7°.- A partir de la sanción de la presente, todo proyecto de
construcción de edificios públicos nacionales deberá contemplar la
utilización de algún sistema de generación distribuida proveniente de
fuentes renovables, conforme al aprovechamiento que pueda realizarse en
la zona donde se ubique, previo estudio de su impacto ambiental en caso
de corresponder, conforme a la normativa aplicable en la respectiva
jurisdicción.
La autoridad de aplicación efectuará un estudio gradual de los
edificios públicos nacionales existentes y propondrá al organismo del
que dependan la incorporación de un sistema de eficiencia energética,
incluyendo capacidad de generación distribuida a partir de fuentes
renovables de acuerdo a los mecanismos aquí previstos.
CAPÍTULO II
Autorización de conexión
ARTÍCULO 8°.- La conexión del equipamiento para la generación
distribuida de origen renovable por parte del usuario-generador, para
su autoconsumo con inyección de sus excedentes a la red, deberá contar
con previa autorización. La misma será solicitada por el
usuario-generador al distribuidor. El distribuidor deberá expedirse en
el mismo plazo que la reglamentación local establezca para la solicitud
de medidores y no podrá rechazar la solicitud si se tratare de
instalación de equipos certificados. Cumplido el plazo o rechazada la
solicitud, el usuario-generador podrá dirigir el reclamo al ente
regulador jurisdiccional.
ARTÍCULO 9°.- Para el otorgamiento de las autorizaciones previstas en
este capítulo el ente regulador jurisdiccional dispondrá la realización
por el distribuidor de una evaluación técnica y de seguridad de la
propuesta de instalación de equipos de generación distribuida del
interesado, la que deberá ajustarse a la reglamentación de la presente.
La misma deberá formalizarse dentro de los plazos previstos en cada
jurisdicción para la instalación de medidores.
La reglamentación contemplará las medidas que deberán verificarse a
efectos de garantizar la seguridad de las personas y de los bienes, así
como la seguridad y continuidad del servicio suministrado por el
distribuidor de energía eléctrica. En todos los casos deberá
garantizarse al usuario-generador su participación en el proceso de
autorización, por sí o a través del técnico que autorice.
ARTÍCULO 10.- Una vez aprobada la evaluación técnica, el
usuario-generador y el distribuidor suscribirán un contrato de
generación eléctrica bajo la modalidad distribuida de acuerdo a los
lineamientos generales que determine la reglamentación de la presente.
Se contemplará en el instrumento cualquier bonificación adicional que
recibirá por el ahorro de consumo, por la energía que utilizará en los
períodos que no inyecte a la red, como así también la forma en que se
determinará el valor de su aporte a la red.
ARTÍCULO 11.- Una vez obtenida la autorización por parte del
usuario-generador, el distribuidor realizará la conexión e instalación
del equipo de medición y habilitará la instalación para inyectar
energía a la red de distribución. Los costos del equipo de medición, su
instalación y las obras necesarias para permitir la conexión a la red
deberán ser solventados por el usuario-generador siempre que aquellos
no constituyan una obligación de los distribuidores en el marco de la
ley 24.065 y/o de los respectivos contratos de concesión. Los mismos no
podrán significar costos adicionales para los demás usuarios conectados
a la misma red de distribución.
El costo del servicio de instalación y conexión, en ningún caso podrá
exceder el arancel fijado para cambio o instalación de medidor tal como
la solicitud de un nuevo suministro o de un cambio de tarifa.
En caso de controversias, el usuario-generador podrá dirigir el reclamo al ente regulador jurisdiccional.
CAPÍTULO III
Esquema de facturación
ARTÍCULO 12.- Cada distribuidor efectuará el cálculo de compensación y
administrará la remuneración por la energía inyectada a la red producto
de la generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes
renovables bajo el modelo de balance neto de facturación en base a los
siguientes lineamientos:
a) El usuario-generador recibirá una tarifa de inyección por cada
kilowatt-hora que entregue a la red de distribución. El precio de la
tarifa de inyección será establecido por la reglamentación de manera
acorde al precio estacional correspondiente a cada tipo de usuario que
deben pagar los distribuidores en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM)
conforme el artículo 36 de la ley 24.065, y sus reglamentaciones;
b) El valor de la tarifa de inyección de cada usuario-generador regirá
a partir del momento de la instalación y conexión por parte del
distribuidor del equipo de medición correspondiente;
c) El distribuidor reflejará en la facturación que usualmente emite por
el servicio de energía eléctrica prestado al usuario-generador, tanto
el volumen de la energía demandada como el de la energía inyectada por
el usuario-generador a la red, y los precios correspondientes a cada
uno por kilowatt-hora. El valor a pagar por el usuario-generador será
el resultante del cálculo neto entre el valor monetario de la energía
demandada y el de la energía inyectada antes de impuestos. No podrán
efectuarse cargos impositivos adicionales sobre la energía aportada al
sistema por parte del usuario-generador.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a
dictar las normas complementarias necesarias para instrumentar y
regular los aspectos impositivos correspondientes a lo establecido en
el presente inciso;
d) Si existiese un excedente monetario por los kilowatt-hora inyectados
a favor del usuario-generador, el mismo configurará un crédito para la
facturación de los periodos siguientes. De persistir dicho crédito, el
usuario-generador podrá solicitar al distribuidor la retribución del
saldo favorable que pudiera haberse acumulado en un plazo a determinar
por la reglamentación, que no será superior a seis (6) meses. El
procedimiento para la obtención del mismo será definido en la
reglamentación de la presente;
e) En el caso de un usuario-generador identificado como consorcio de
copropietarios de propiedad horizontal o conjunto inmobiliario, el
crédito será de titularidad de dicho consorcio de copropietarios o
conjunto inmobiliario;
f) Mediante la reglamentación se establecerán mecanismos y condiciones
para cesión o transferencia de los créditos provenientes de la
inyección de energía entre usuarios de un mismo distribuidor.
El distribuidor no podrá añadir ningún tipo de cargo adicional por
mantenimiento de red, peaje de acceso, respaldo eléctrico o cualquier
otro concepto asociado a la instalación de equipos de generación
distribuida.
ARTÍCULO 12 BIS: Las ganancias derivadas de la actividad de inyección
de energía eléctrica distribuida, generada a partir de fuentes
renovables de energía, por parte de los Usuarios-Generadores que
cuenten con 300kw de potencia contratada como máximo y que cumplan con
los requisitos y demás autorizaciones determinados en esta norma y en
su reglamentación, quedarán exentas en el impuesto a las ganancias. La
venta por la energía inyectada también estará exenta en el impuesto al
valor agregado en iguales condiciones y con los mismos requisitos
establecidos precedentemente.
(Artículo incorporado por art. 314 de la Ley
N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
CAPÍTULO IV
Autoridad de aplicación
ARTÍCULO 13.- La autoridad de aplicación será designada por el Poder Ejecutivo nacional y tendrá las siguientes funciones:
a) Establecer las normas técnicas y administrativas necesarias para la
aprobación de proyectos de generación distribuida de energía eléctrica
a partir de fuentes renovables por parte del usuario-generador. Para
elaborar las normas técnicas deberá contemplar, como mínimo: la
seguridad de las personas y los bienes, la continuidad y calidad del
servicio, la calidad del producto y la potencia permitida para cada
usuario-generador definiendo su método de cálculo. En todos los casos
tanto las normas para la regulación y certificación de equipos como las
locales que fijen los requerimientos a los instaladores serán basadas
en las disposiciones IRAM o similares;
b) Establecer las normas y lineamientos para la autorización de
conexión a la red que será solicitada por el usuario-generador al
distribuidor;
c) Establecer los requisitos y plazos relativos a la información que
deberá suministrar el distribuidor y/o ente regulador jurisdiccional;
d) Desempeñarse como fiduciante de acuerdo a lo dispuesto por el capítulo V de la presente;
e) Elaborar conjuntamente con otros ministerios políticas activas para
promover el fomento de la industria nacional de equipamiento para la
generación distribuida a partir de energías renovables, como para la
adquisición e instalación de equipamiento por parte de los
usuarios-generadores;
f) Promover la radicación de industrias para la fabricación de
equipamiento para la generación distribuida a partir de fuentes
renovables en agrupamientos industriales existentes o a crearse;
g) Establecer en conjunto con otros ministerios la política de capacitación y formación que requiera la industria;
h) Establecer el valor de la tarifa de inyección;
i) Aplicar mediante la reglamentación los beneficios promocionales
apropiados para el desarrollo de la generación distribuida conforme lo
establecido en el Capítulo VI;
j) Establecer los lineamientos generales de los contratos de generación
eléctrica bajo la modalidad distribuida a los que deberán suscribir el
distribuidor y el usuario-generador;
k) Establecer a través de normas IRAM o similares, los criterios
atinentes a la certificación de equipos y sistemas de generación
distribuida teniendo en cuenta su calidad, instalación y rendimiento;
l) Evaluar el diseño y ejecución de un programa para la implementación
de generación distribuida en los edificios públicos nacionales,
estableciendo el aporte mínimo obligatorio de los sistemas a instalar;
m) Establecer mecanismos y condiciones para cesión o transferencia de
los créditos provenientes de la inyección de energía entre usuarios de
una misma red de distribución;
n) Establecer los mecanismos para adecuar a la presente ley la
situación de aquellos equipamientos de generación de energía eléctrica
a partir de fuentes renovables que, al momento de entrada en vigencia
de ésta, se encontraran ya integrados a la red de distribución.
ARTÍCULO 14.- Corresponderá a los entes reguladores jurisdiccionales
fiscalizar en sus áreas de competencia el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en la presente ley.
ARTÍCULO 15.- La presente ley, sus reglamentaciones, las normas
técnicas como así también los requerimientos que establezca con
carácter general la autoridad de aplicación regirán en todo el
territorio nacional. Las disposiciones locales jurisdiccionales que se
dicten deberán procurar no alterar la normal prestación en el Sistema
Interconectado Nacional y en el Mercado Eléctrico Mayorista.
CAPÍTULO V
Fondo Fiduciario para el Desarrollo de la Generación Distribuida
ARTÍCULO 16.-
(Artículo derogado por art. 176 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
ARTÍCULO 17.-
(Artículo derogado por art. 176 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
ARTÍCULO 18.-
(Artículo derogado por art. 176 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
ARTÍCULO 19.
- (Artículo derogado por art. 176 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
ARTÍCULO 20.
- (Artículo derogado por art. 176 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
ARTÍCULO 21.
- (Artículo derogado por art. 176 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
ARTÍCULO 22.
- (Artículo derogado por art. 176 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
ARTÍCULO 23.
- (Artículo derogado por art. 176 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
ARTÍCULO 24.
- (Artículo derogado por art. 176 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
CAPÍTULO VI
Beneficios promocionales
ARTÍCULO 25
- (Artículo derogado por art. 176 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
ARTÍCULO 26.
- (Artículo derogado por art. 176 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
ARTÍCULO 27.
- (Artículo derogado por art. 176 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
ARTÍCULO 28.
- (Artículo derogado por art. 176 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
ARTÍCULO 29.
- (Artículo derogado por art. 176 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
ARTÍCULO 30.
- (Artículo derogado por art. 176 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
ARTÍCULO 31.
- (Artículo derogado por art. 176 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
CAPÍTULO VII
Régimen de fomento de la industria nacional
ARTÍCULO 32.
- (Artículo derogado por art. 176 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
ARTÍCULO 33.
- (Artículo derogado por art. 176 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
ARTÍCULO 34.
- (Artículo derogado por art. 176 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
ARTÍCULO 35.
- (Artículo derogado por art. 176 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
ARTÍCULO 36.
- (Artículo derogado por art. 176 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
ARTÍCULO 37.
- (Artículo derogado por art. 176 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)
CAPÍTULO VIII
Régimen sancionatorio
ARTÍCULO 38.- El incumplimiento por parte del distribuidor de los
plazos establecidos respecto de las solicitudes de información y
autorización, así como de los plazos de instalación de medidor y
conexión del usuario-generador será penalizado y resultará en una
compensación a favor del usuario-generador según las sanciones
establecidas por el ente regulador jurisdiccional, no pudiendo ser las
mismas inferiores, en su valor económico, a lo establecido para
penalidades por demoras en la conexión de suministro de usuarios a la
red.
CAPÍTULO IX
Disposiciones complementarias
ARTÍCULO 39.- Derógase el artículo 5° de la ley 25.019, sustituido por el artículo 14 de la ley 26.190.
ARTÍCULO 40.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a adherir a la presente ley y dictar las normas
reglamentarias para la aplicación de la presente en el ámbito de su
competencia.
ARTÍCULO 41.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 27424 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
e. 27/12/2017 N° 101064/17 v. 27/12/2017