SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 856-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 22/12/2017
VISTO el Expediente N° S05:0027932/2016 del Registro del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, las Leyes Nros. 13.636 y 27.233, los Decretos Nros. 583
del 31 de enero de 1967 y sus modificatorios, y 3.899 del 2 de junio de
1972, las Resoluciones Nros. 124 del 24 de octubre de 1991 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 345 del 6 de abril de
1994 y 765 del 3 de diciembre de 1996, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL, 681 del 12 de agosto de 2002 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que atento la importancia de la actividad avícola en el país y a los
fines de resguardar las condiciones sanitarias, resulta necesario
disponer de un instrumento legal armonizado que establezca los
requerimientos que deben cumplimentar las firmas elaboradoras y/o
importadoras de vacunas y/o inmunógenos destinados a la prevención de
las enfermedades de las aves, como así también quienes los
comercialicen en el país.
Que es imprescindible adecuar la aprobación de las vacunas de acuerdo
con la situación epidemiológica y el estatus sanitario del país.
Que es facultad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) establecer las normas técnicas que deben
cumplirse en los controles de las vacunas elaboradas y/o importadas
destinadas a la prevención de las enfermedades de las aves.
Que la Dirección del Laboratorio Animal, dependiente de la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico de este Servicio Nacional, se
encuentra en condiciones de realizar las distintas etapas técnicas que
posibiliten el eficiente cumplimiento de sus funciones de control.
Que para establecer los requerimientos previstos en la presente
normativa, la citada Dirección del Laboratorio Animal ha tenido en
cuenta las recomendaciones efectuadas por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE
SANIDAD ANIMAL (OIE) en el Manual de las Pruebas Diagnósticas y de las
Vacunas para los Animales Terrestres; la Farmacopea Europea; el 9 CFR
de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; la Farmacopea Británica y normativas
internas de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico.
Que la Comisión Nacional de Sanidad Avícola (CONASA) puede ser
consultada en aquellos casos en los que el Programa de Sanidad Aviar de
la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA lo considere necesario, acerca de la
necesidad de ingreso de nuevos productos inmunógenos, como así también
sobre la decisión de rechazar, suspender o negar la continuidad de
registros con fundamento técnico.
Que la Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria
(CONABIA), creada por la Resolución N° 124 del 24 de octubre de 1991 de
la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, colabora con este
Servicio Nacional en el marco de las normas legales vigentes,
asesorando sobre los requisitos técnicos y de bioseguridad que deben
reunir los materiales genéticos que serán obtenidos mediante
procedimientos biotecnológicos, en forma previa a que los mismos sean
incorporados por cualquier procedimiento o método y en cualquier
carácter (ensayos, difusión, etc.) al biosistema.
Que con la finalidad de atender a lo establecido en el Tratado de
Asunción, los Estados Parte han decidido armonizar los reglamentos para
los productos veterinarios que serán comercializados entre los países
del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR).
Que en tal sentido, y a fin de adoptar las Resoluciones MERCOSUR Nros.
39 y 40, ambas del 21 de junio de 1996, el ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL dictó la Resolución N° 765 del 3 de diciembre de 1996.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud
de las atribuciones conferidas por los Artículos 8°, incisos e) y f) y
9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Prevención de las enfermedades de las aves. Vacunas. La
elaboración, importación, exportación, tenencia, distribución y
expendio de vacunas destinadas a la prevención de las enfermedades de
las aves, debe ser autorizada de conformidad con lo previsto en el
Decreto N° 583 del 31 de enero de 1967 y en la Resolución N° 345 del 6
de abril de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTÍCULO 2°.- Categorización. A los efectos de la elaboración,
importación, exportación, tenencia, distribución y expendio de las
vacunas destinadas a la prevención de las enfermedades de las aves, las
personas físicas o jurídicas se categorizarán de acuerdo al citado
Decreto N° 583/67 y la mentada Resolución N° 345/94.
ARTÍCULO 3°.- Inscripción y habilitación de los laboratorios. La
inscripción y la habilitación de los laboratorios que elaboren
antígenos y vacunas destinadas a prevenir las enfermedades de las aves
deben cumplir con lo dispuesto en las Resoluciones Nros. 345 del 6 de
abril de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 681 del 12
de agosto de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en las
resoluciones citadas, los laboratorios deben contar con un bioterio
para la especie aviar que cumplirá con los siguientes requisitos:
Inciso a) Contar con instalaciones apropiadas, sectorizado de acuerdo
con los niveles de bioseguridad necesarios para los ensayos
correspondientes según el tipo de vacuna que desarrollan y/o producen.
Inciso b) En el caso de vacunas vivas, debe contar con biocontención adecuada según el riesgo del agente que manipula.
Inciso c) Debe tener condiciones ambientales de temperatura y humedad,
espacios (aves por metro cuadrado), ventilación e iluminación, que
garanticen el bienestar animal y el desarrollo armónico de las pruebas.
Inciso d) Una de las áreas deberá tener mayor biocontención, con acceso
restringido y cambio de ropa obligatorio. Se debe contar en este sector
con un mínimo de DOS (2) unidades de aislamiento con Nivel 3 de
Bioseguridad, donde podrán realizarse los desafíos con patógenos
endémicos bacterianos como: Avibacterium paragallinarum, Salmonella
spp, Pasteurella multocida, entre otros.
Inciso e) Para la realización de pruebas de desafío con agentes
patógenos virales, deberá solicitarse autorización previa al
Departamento de Enfermedades de las Aves de la Dirección del
Laboratorio Animal de la Dirección General de Laboratorios y Control
Técnico.
ARTÍCULO 4°.- Plantas elaboradoras de antígenos y vacunas aviares.
Requisitos. Las plantas elaboradoras de antígenos y vacunas aviares
deben cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) Los laboratorios de patología y diagnóstico de enfermedades
aviares no podrán estar ubicados en el mismo edificio que los
destinados a la producción de vacunas, al control de calidad y/o al
desarrollo de nuevos productos.
Inciso b) Llevar un control y registro de acceso y salida de las
personas de los locales mencionados, quienes efectuarán un cambio total
de su ropa en forma previa al retiro del establecimiento.
Inciso c) Contar con sistemas de tratamiento de los efluentes líquidos
y sólidos del área de manipulación de microorganismo infeccioso. Los
desechos generados serán tratados, previo a su eliminación, con
sustancias o métodos que aseguren la destrucción total del agente.
Inciso d) Contar con sistemas de emergencia de suministro de corriente eléctrica.
Inciso e) El personal debe estar entrenado para cumplir con las normas de bioseguridad.
Inciso f) La sala de envasado debe estar certificada por una entidad
externa competente y ser independiente para vacunas vivas e inactivadas.
Inciso g) Desarrollo de nuevos productos. El desarrollo de nuevos
productos debe realizarse en un área separada de las áreas de
producción y control de calidad tanto en lo edilicio como respecto del
personal afectado a las tareas de desarrollo; no pudiendo compartirse
personal, materiales y/o instrumentos con otros sectores.
ARTÍCULO 5°.- Depósitos. Habilitación. Los establecimientos que cuenten
con depósitos para vacunas terminadas, ya sea que se encuentren
ubicados en las plantas elaboradoras o en forma separada de las mismas,
deben proceder a su habilitación de conformidad con la citada
Resolución Nº 681/02.
ARTÍCULO 6°.- Solicitud de Registro de Productos Biológicos.
Certificados de Uso y Comercialización. Las firmas inscriptas de
conformidad con la presente resolución, deben registrar sus productos y
solicitar el Certificado de Uso y Comercialización, en virtud de lo
previsto por la citada Resolución N° 345/94.
ARTÍCULO 7°.- Controles Oficiales. Los productos biológicos aviares
destinados a la prevención de las enfermedades de las aves, ya sean
nacionales o importados, cuyos Certificados de Uso y Comercialización
se soliciten, así como las series posteriormente elaboradas, deben
someterse a los controles determinados en la presente norma. Dichos
controles son:
Inciso a) Controles de primera serie - pruebas de registro: incluye
todas las pruebas que el SENASA considere pertinente realizar, a
efectos de garantizar la identificación de cepa, seguridad e inocuidad,
esterilidad, eficacia/potencia y análisis físico-químico del producto,
las cuales deben cumplir con las Normativas Internacionales, tales como
9 CFR, Farmacopea Europea, Farmacopea Británica y/o Normas MERCOSUR,
dependiendo del origen del producto, y/o con los Procedimientos
Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES) de la Dirección General
de Laboratorios y Control Técnico. En caso de que el producto no cumpla
satisfactoriamente alguno de los controles que se le realice, la citada
Dirección General puede solicitar el re-control o decomiso, según lo
estime pertinente.
Inciso b) Control de serie: una vez registrado el producto, el control
de serie incluye las pruebas realizadas para garantizar la calidad del
producto y aspectos tales como: esterilidad, seguridad/inocuidad,
eficacia/potencia, identificación de cepa y aquellas pruebas que la
Dirección General de Laboratorios y Control Técnico solicite de manera
ordinaria y/o extraordinaria cuando lo considere pertinente. A los
efectos del control de serie y a criterio de la referida Dirección
General, pueden ser considerados como válidos los protocolos de control
interno que acompañan cada serie.
Inciso c) Se podrá utilizar la prueba de estabilidad acelerada para
evaluar la vida útil del producto y otras características (prueba de
vigencia).
Inciso d) Los diluyentes se encuentran exceptuados de lo previsto en el presente artículo.
ARTÍCULO 8°.- Vacunas obtenidas mediante biotecnología. Las vacunas
veterinarias obtenidas mediante la tecnología de ADNr se dividen en
TRES (3) categorías de acuerdo con sus propiedades biológicas y la
seguridad que presentan:
Inciso a) Categoría I: incluye microorganismos inactivados, ya sean
completos o como subunidades, creados mediante la utilización de
técnicas de ADNr. No representan un riesgo para el medio ambiente y no
presentan problemas de seguridad nuevos o inusuales.
Inciso b) Categoría II: contienen microorganismos vivos modificados mediante la inserción o eliminación de UNO (1) o más genes.
Inciso c) Categoría III: utilizan vectores vivos para transportar genes
foráneos obtenidos por tecnología recombinante que codifican antígenos
inmunizantes.
ARTÍCULO 9°.- Vacunas obtenidas mediante biotecnología Categorías II y
III. Las vacunas obtenidas mediante biotecnología de las Categorías II
y III, en todas sus etapas de desarrollo, deben solicitar su registro
ante la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y
Alimentos de este Servicio Nacional. Cumplido, la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico -en forma previa a conformar la
inscripción- solicitará a la Comisión Nacional Asesora de Biotecnología
Agropecuaria (CONABIA) su análisis en cuanto al riesgo, peligro y
seguridad del agente en cuestión y su autorización para ensayos
experimentales a campo.
ARTÍCULO 10.- Vacunas/antígenos importados. Las vacunas o antígenos
importados deben ser sometidos a los controles, autorizaciones y
registros establecidos en la presente norma.
ARTÍCULO 11- Procedimiento para el retiro de muestras. A los fines de
la realización del control de serie, se establece el siguiente
procedimiento para el retiro de muestras:
Inciso a) El laboratorio elaborador debe presentar una Solicitud de
Retiro de Muestras en el departamento de control de biológicos de la
Dirección del Laboratorio Animal, a fin de iniciar el control de la
serie de vacunas de acuerdo a la normativa vigente, informando la fecha
en la cual podrá efectuarse el retiro de las muestras.
Inciso b) En la cámara refrigerada del laboratorio elaborador se debe realizar el conteo total de dosis presentadas.
Inciso c) La toma de muestras debe realizarse al azar.
Inciso d) Una vez separados los frascos estampillados de acuerdo al
muestreo realizado al azar, se procederá a distribuirlos en TRES (3)
paquetes (paquete N° 1, paquete Nº 2 y paquete N° 3) que deben ser
suscriptos por quienes se encuentren presentes en el acto, quedando UN
(1) paquete como contramuestra en el laboratorio elaborador (paquete Nº
3).
Inciso e) Se debe completar el Acta de Retiro de Muestras con la
cantidad de dosis y el número de estampillas de los frascos
seleccionados. El acta debe confeccionarse por duplicado y ser firmada
por los responsables del laboratorio productor y los agentes del
SENASA, quedando la copia en el establecimiento elaborador.
Inciso f) Si hubiera devolución de estampillas, se debe adjuntar al trámite el detalle de la misma.
Inciso g) Las muestras deben trasladarse refrigeradas entre los CUATRO
GRADOS CENTÍGRADOS (4° C) y los OCHO GRADOS CENTÍGRADOS (8° C).
Inciso h) Las muestras (paquetes Nros. 1 y 2) y el trámite interno con
su respectiva Acta de Retiro, deben ingresar a la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico, quien le otorgará un número de trámite
interno y será su personal el responsable de abrir el paquete Nº 1,
verificar la temperatura y distribuir la muestra a las Coordinaciones
de Bacteriología y de Virología. El restante del paquete Nº 1 (abierto)
y el paquete Nº 2 (cerrado) firmados serán entregados a la Coordinación
de Virología a fin de ser conservados entre los CUATRO GRADOS
CENTÍGRADOS (4° C) y los OCHO GRADOS CENTÍGRADOS (8° C).
ARTÍCULO 12.- Conservación de las vacunas. A los fines de la adecuada
conservación de las vacunas, los establecimientos elaboradores deben:
Inciso a) Contar con cámaras frías para conservar vacunas, productos
biológicos aviares que requieran cadena de frío, todos ellos
debidamente separados entre sí, deben ser independientes de las
utilizadas para depositar otro tipo de productos. Se encuentra
prohibido el uso compartido de las cámaras frías utilizadas para
conservar vacunas y fármaco-veterinarios, ambos en su producto final
envasado, con vacunas y fármacos de uso humano, productos alimenticios,
materias primas y productos semielaborados.
Inciso b) Las cámaras deben mantener una temperatura entre DOS GRADOS
CENTÍGRADOS (2° C) y OCHO GRADOS CENTÍGRADOS (8° C), con registro
continuo de la misma y estar conectadas a un grupo electrógeno para
emergencias con tablero de transferencia automática.
Inciso c) Las vacunas que requieran diferente temperatura de
conservación, cumplirán con las indicaciones de conservación del
fabricante.
Inciso d) Los frascos de vacunas deben estar etiquetados e inequívocamente identificados.
Inciso e) Las vacunas deben estar depositadas en contenedores o
canastos que permitan conseguir una temperatura uniforme sobre todos
los frascos por igual. En cada canasto debe constar:
Apartado I) Nombre del producto.
Apartado II) Número de serie.
Apartado III) Fecha de vencimiento.
Apartado IV) Numeración del estampillado oficial.
Apartado V) Los canastos deberán estar ordenados de forma correlativa a
fin de permitir a los inspectores del SENASA contar los frascos que
componen cada serie.
ARTÍCULO 13.- Inspecciones. La Dirección del Laboratorio Animal tendrá
acceso a todas las etapas del proceso de elaboración de las vacunas y
antígenos y podrá efectuar inspecciones periódicas con el fin de
controlar la producción, el buen estado de los locales, instalaciones y
equipos de los laboratorios habilitados, así como el cumplimiento de
las normas de buenas prácticas de manufactura y bioseguridad,
establecidas por la normativa vigente.
El resultado de las inspecciones referidas será comunicado por la
Dirección General de Laboratorios y Control Técnico a la Dirección
Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos a los
efectos de su incorporación en el registro respectivo.
ARTÍCULO 14.- Revocación/suspensión de la habilitación y/o de las
autorizaciones de uso y comercialización. La habilitación de los
laboratorios, así como las autorizaciones de elaboración, importación y
comercialización de vacunas que se otorguen de conformidad con la
normativa vigente, pueden ser suspendidas o revocadas si se demuestra
con hechos fundados el incumplimiento a las disposiciones contenidas en
la presente, de conformidad con los procedimientos previstos en la
Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 15.- Estampillas oficiales. Todo envase de unidad de venta que
se presente para su control o se destine a expendio, debe contar con la
correspondiente estampilla oficial numerada correlativamente, o el
método de identificación que en un futuro se implemente, que certifique
la serie a la que corresponde, así como su fecha de vencimiento y la
cantidad de dosis que contiene.
ARTÍCULO 16.- Excepción. Se encuentran exceptuadas de la obligación de contar con la estampilla oficial:
Inciso a) Las ampollas con vacunas criogénicas congeladas en nitrógeno
líquido a MENOS CIENTO NOVENTA Y SEIS GRADOS CENTÍGRADOS (-196º C).
Inciso b) Las vacunas conservadas a MENOS SETENTA GRADOS CENTÍGRADOS (-70º C).
Inciso c) Los diluyentes.
Sin perjuicio de las excepciones detalladas, se debe cumplir con el
pago del arancel vigente por dosis o serie según corresponda,
aceptándose la etiqueta o grabado en la ampolla en el idioma de origen
del producto.
A tal fin, el responsable de la firma debe presentar una planilla con
carácter de Declaración Jurada conteniendo los datos de la vacuna:
número de serie, cantidad de ampollas, dosis, vencimiento y toda otra
información que considere pertinente. Estos datos deben coincidir con
la documentación del despacho aduanero correspondiente, en el caso de
productos importados, y con la orden de producción declarada en el caso
de productos de origen nacional.
ARTÍCULO 17.- Responsabilidad. De conformidad con lo previsto en el
Artículo 3° de la Ley N° 27.233, el titular y/o el responsable técnico
de los establecimientos regulados en la presente resolución, debe
garantizar la inocuidad, pureza, calidad y legitimidad de los productos
elaborados, importados, exportados, fraccionados, depositados,
distribuidos y/o comercializados.
ARTÍCULO 18.- Facultades. Se autoriza a la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico a dictar la normativa complementaria de
la presente resolución.
ARTÍCULO 19.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución
son pasibles de las sanciones previstas en el Capítulo V de la Ley N°
27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas que puedan adoptarse
de acuerdo a lo establecido en la citada Resolución N° 38/12.
ARTÍCULO 20.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Quinta, Título III, Capítulo III, Sección 3ª AVES,
del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401
del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 325 del 1 de junio de
2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 21.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 22.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Guillermo Luis Rossi.
e. 27/12/2017 N° 100484/17 v. 27/12/2017