SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 857-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 22/12/2017
VISTO el Expediente N° S05:0013372/2016 del Registro del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, las Leyes Nros. 3.959 y 24.696, la Resolución Nº 216 del
26 abril de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.696 declara de interés nacional el control y
erradicación de la enfermedad reconocida como Brucelosis en las
especies ovina y caprina a Brucella melitensis en el Territorio
Nacional.
Que la Brucelosis Caprina a Brucella melitensis, es una zoonosis con
alto impacto en la salud pública y en la actividad reproductiva de los
hatos en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la Brucella melitensis es una bacteria que produce una enfermedad
infecciosa y contagiosa de los animales al hombre, que produce un
fuerte deterioro físico, tiende a ser crónica y afecta la calidad de
vida.
Que la Región Patagónica se considera natural e históricamente libre de
Brucelosis Ovina y Caprina a Brucella melitensis, dado que nunca
registró un diagnóstico positivo de la enfermedad ni aislamiento del
agente etiológico, como tampoco casos humanos con fuente establecida de
infección local.
Que en la citada región nunca se vacunó a ovinos y/o caprinos contra la Brucella melitensis.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
ha realizado muestreos en los años 2001, 2007 y 2015 para detectar la
enfermedad en ovinos y caprinos de la Patagonia Argentina, resultando
en todos los animales negativo.
Que se cuenta con articulación interinstitucional entre este Servicio
Nacional y los Gobiernos Provinciales que han manifestado su interés en
declarar y preservar al territorio patagónico libre de la enfermedad.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los Artículos 8º, inciso f) y 9°, inciso a) del Decreto
Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825
del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Zona Libre de Brucelosis Ovina y Caprina a Brucella
melitensis. Se declara como Zona Libre de Brucelosis Ovina y Caprina a
Brucella melitensis, a la Región Patagónica, zona comprendida por el
Partido de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y por las
Provincias del NEUQUÉN, de RÍO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ y de
TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, y se establece
el Programa de Vigilancia y Prevención.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los efectos de la presente resolución, se entiende por:
Inciso a) zona: área delimitada por características geográficas y/o jurisdiccionales.
Inciso b) zona libre: zona delimitada por condiciones geográficas
naturales que permitan el aislamiento y el control de ingresos y
egresos de animales, constituyéndose así en una Unidad Epidemiológica,
en la cual no se halla presente la enfermedad (Brucella melitensis) en
los ovinos y caprinos.
ARTÍCULO 3º.- Sistema de vigilancia epidemiológica activa. Las
actividades de vigilancia en la zona libre, Región Patagónica,
contemplan:
Inciso a) Vigilancia epidemiológica activa a campo: mediante muestreos
serológicos anuales o bianuales que este Organismo determine, sobre una
muestra representativa de la población animal de manera aleatoria y/o
dirigida, para detectar la presencia de la enfermedad. Los animales a
muestrear serán hembras adultas en actividad reproductiva.
Inciso b) Vigilancia epidemiológica activa en frigoríficos: mediante
muestreos serológicos anuales realizados en frigoríficos con faena de
ovinos y/o caprinos adultos, seleccionando los lotes a muestrear en
función de cubrir las distintas zonas de origen de los animales.
ARTÍCULO 4°.- Requisitos de ingreso a la región. El ingreso de ovinos
y/o caprinos a la región será controlado de la siguiente manera:
Inciso a) Los reproductores ovinos y/o caprinos que provengan de zonas
con igual estatus sanitario o de establecimientos certificados libres
de Brucelosis a Brucella melitensis, no contarán con ningún requisito
previo de serología y/o cuarentena.
Inciso b) Los reproductores ovinos y/o caprinos que provengan de
establecimientos no certificados libres de Brucelosis a Brucella
melitensis, deben contar con un resultado serológico negativo realizado
en un plazo previo no mayor a SESENTA (60) días a su ingreso y otro
realizado en el Laboratorio Regional del SENASA, en un plazo de hasta
TREINTA (30) días posteriores al ingreso en el predio de destino,
período durante el cual deben cumplimentar una cuarentena obligatoria.
Inciso c) cuando los reproductores ovinos y/o caprinos mayores de SEIS
(6) meses egresen de la Región Patagónica en forma transitoria, con
destino a otro establecimiento o para formar parte de una batería de
carneros y/o chivos (castrones), no podrán volver a ingresar al
establecimiento de origen, salvo que cumplan con lo establecido en el
Inciso b), en todos los reproductores que reingresan, excepto que hayan
ido a un establecimiento certificado libre o a provincias, regiones y/o
zonas libres o bajo plan de zonas libres.
Inciso d) sin perjuicio de lo expuesto en los incisos precedentes,
todos los ovinos y/o caprinos que ingresen a la región, deben cumplir
con lo dispuesto en la normativa vigente para otras enfermedades.
ARTÍCULO 5º.- Certificación de establecimientos libres de Brucella
melitensis en la Patagonia. Los establecimientos de la Región
Patagónica declarada libre de Brucelosis Ovina y/o Caprina aBrucella
melitensis, adquieren ipso facto el estatus sanitario de “libre de
Brucelosis a Brucella melitensis”.
ARTÍCULO 6°.- Denuncia obligatoria. Toda autoridad nacional, provincial
o municipal, así como también los profesionales veterinarios privados o
de instituciones públicas, personas responsables o encargadas de
cualquier explotación ganadera, industrial o doméstica, u otra persona
que por cualquier circunstancia detecte en los animales ovinos y/o
caprinos, signos compatibles con la Brucelosis melitensis, o que tenga
conocimiento directo o indirecto de su aparición, existencia o
sospecha, o de resultados de laboratorio positivos a la enfermedad,
está obligada a notificarlo en forma inmediata a la Oficina Local de
este Servicio Nacional de su jurisdicción, a fin de evaluar y atender
el caso.
ARTÍCULO 7°.- Atención de focos. Ante la detección de un foco de la
enfermedad en la Región Patagónica, el SENASA interdictará el
establecimiento hasta su erradicación.
ARTÍCULO 8°.- Sacrificio o faena de animales reactores serológicos
positivos detectados en zonas libres. Los animales reactores
serológicos positivos que se detecten durante la erradicación de focos
contingentes o durante la vigilancia epidemiológica activa, deben ser
sacrificados o enviados a faena, con la coordinación e instrucciones de
la Oficina Local del SENASA correspondiente a la jurisdicción del
establecimiento afectado.
ARTÍCULO 9°.- Prohíbese cualquier uso de la Vacuna Rev. 1 en la Región
Patagónica, sea con fines sanitarios o experimentales de investigación.
ARTÍCULO 10.- Invítese al MINISTERIO DE SALUD, al MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, a la Coordinación de la Ley Caprina y de la Ley Ovina y
a la Secretaría de Agricultura Familiar (SAF) del citado MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, a los Gobiernos Provinciales, Municipales y otros
actores competentes interesados en colaborar con la implementación
coordinada de lo establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 11.- Facúltese a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a dictar normas
complementarias a efectos de actualizar y/u optimizar la aplicación e
implementación de lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 12.- Los infractores a la presente resolución serán pasibles
de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo
establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las
medidas preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en
la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 13.- Incorpórese la presente resolución al Libro Tercero,
Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 2ª RUMIANTES MENORES del
Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de
junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011 del
citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 14.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Guillermo Luis Rossi.
e. 27/12/2017 N° 100492/17 v. 27/12/2017