COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
Disposición 1059-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 21/12/2017
VISTO el expediente EX-2017-30401458·APN-MESYA#CNRT, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido por el Estatuto de este Organismo
aprobado por el Decreto Nº 1388 del 29 de noviembre de 1996, modificado
por su similar Decreto Nº 1661 del 12 de agosto de 2015, es facultad de
esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, fiscalizar las
actividades de las empresas y operadores de transporte en todos los
aspectos prescriptos en la normativa aplicable.
Que mediante el Decreto Nº 253 del 3 de agosto de 1995, modificado por
el Decreto Nº 1398 del 27 de noviembre de 1998, se aprobó el “RÉGIMEN
DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y
REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN
NACIONAL”, el cual establece las infracciones y sanciones relativas a
los servicios de transporte por automotor de pasajeros.
Que en la Parte General de la Sección I del citado Régimen, se
constituyó el procedimiento a través del cual se deben sustanciar los
sumarios que se inicien con motivo de la comisión de infracciones,
estableciendo en su Capítulo I que los mismos serán instruidos por esta
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
Que mediante el Decreto Nº 1035 del 14 de junio de 2002, se aprobó
-entre otras- el Régimen Sancionatorio del Transporte por Automotor de
Cargas de Jurisdicción Nacional.
Que ese Régimen prescribe que, en materia de procedimiento, se
aplicarán las disposiciones establecidas en el Decreto Nº 253/1995 y
sus modificatorios.
Que por su parte, en el Segundo Protocolo Adicional sobre Infracciones
y Sanciones al Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte
Internacional Terrestre celebrado en el marco de la ASOCIACIÓN
LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI), se establecieron las conductas
contravencionales y las sanciones aplicables al transporte
internacional terrestre, como asimismo, la potestad de cada uno de los
países miembros de aplicar sus normas y procedimientos, conforme se
colige de su artículo 1º.
Que mediante la Resolución Nº 208 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del
15 de junio de 1999, se incorporó al Reglamento General para el
Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera aprobado por Decreto
Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, el Régimen de Infracciones y
Sanciones al Acuerdo para la Facilitación del Transporte de Mercancías
Peligrosas en el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) aprobado por Decisión
Nº 8/97 del Consejo del Mercado Común.
Que esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, instruye los
sumarios iniciados ante este organismo, como consecuencia de las
conductas establecidas en los aludidos Regímenes internacionales, de
acuerdo a las prescripciones previstas en el procedimiento establecido
en el Régimen de Penalidades aprobado por el Decreto Nº 253/1995 y su
modificatorio.
Que en el Capítulo XI de ese procedimiento, el artículo 74 autoriza a
disponer la paralización de los servicios; la desafectación del
servicio del personal de conducción, vehículos e instalaciones fijas o
la retención o secuestro del vehículo, como medidas de carácter
preventivo, ante la verificación de actos y/u omisiones que configuren
la comisión de infracciones.
Que a su vez, el artículo 75 establece que si por causas propias del
vehículo o por motivos imputables al transportista, no se subsanaren
las irregularidades constatadas, la Autoridad de Aplicación, mediando
elementos de prueba que “prima facie” acrediten la responsabilidad de
aquél, mantendrá la medida precautoria de retención, hasta tanto se
dicte la resolución en el sumario administrativo correspondiente, no
pudiendo exceder el plazo de SESENTA (60) días.
Que esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE mediante la
Resolución Nº 25 del 19 de enero de 2016, modificada por la Resolución
Nº 1055 del 28 de septiembre de 2016 y por la Resolución Nº 314 del 1º
de Abril de 2016, se establecieron, entre otras medidas, las causales
que darán a lugar a la aplicación de las medidas preventivas dispuestas
en el artículo 74 del Régimen de penalidades antes señalado.
Que la guarda, custodia y acarreo de las unidades retenidas con motivo
de la aplicación de ese tipo de medidas preventivas, genera una serie
de costos que deben ser afrontados por los infractores.
Que en ese sentido se aprobó, mediante la Resolución de esta Entidad Nº
660 del 25 de septiembre de 1997, el Régimen de Arancelamiento por
Guarda, Custodia y/o Acarreo, de los Vehículos Retenidos de Transporte
por Automotor de Pasajeros de Jurisdicción Nacional.
Que dicha resolución fue modificada mediante la Disposición Nº 142-E de
fecha 6 de julio de 2017 de esta Entidad, incorporando nuevos aranceles
fijos para aquellas liberaciones de vehículos retenidos por la
infracción prevista en el artículo 80 del Régimen de Penalidades
aprobado por el Decreto Nº 253/95 y su modificatorio, cuando el
transportista que realice transporte por automotor de pasajeros
interjurisdiccional, no se encuentre registrado en ninguna de las
modalidades autorizadas por la normativa vigente.
Que a través de la Resolución de esta Comisión Nº 696 del 24 de junio
de 1998, modificada y/o complementada por sus similares Nº 1496 de
fecha 29 de abril de 1999; Nº 3632 del 29 de septiembre de 1999; Nº 147
del 4 de julio de 2001 y Nº 2668 de fecha 15 de octubre de 2003, se
aprobó el Régimen de Arancelamiento por Guarda, Custodia y Acarreo de
los Vehículos Retenidos de Transporte por Automotor de Cargas de
Jurisdicción Nacional.
Que se han encarado las medidas tendientes a revisar y actualizar el
procedimiento de liberación de vehículos retenidos, incorporando las
nuevas herramientas informáticas, las que no solo aportan mayor
transparencia a los circuitos administrativos involucrados, sino que
permiten un control más adecuado sobre la gestión inherente al trámite,
aprobándose el mismo por la Disposición de esta Comisión N° DI – 2017 –
938 – APN – CNRT # MTR del 30 de noviembre de 2017.
Que por otra parte esta Entidad ha venido implementando los mecanismos
tendientes a autorizar horas extraordinarias fuera de su jornada
oficial, de manera de lograr una fiscalización permanente en todo el
país, con el objetivo de alcanzar principalmente un servicio de
transporte por automotor de cargas y pasajeros más seguro, que redunde
a su vez en una prestación confiable y eficiente.
Que dicha actividad genera a su vez la necesidad de habilitar jornadas
laborales extraordinarias en la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, en la
GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS HUMANOS y en la SUBGERENCIA DE
FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, para tramitar la liberación de
los vehículos retenidos.
Que por otra parte, los aranceles de acarreo establecidos en la
normativa citada no guardan relación con el valor del remolque de los
vehículos que fiscaliza esta Entidad, ni contemplan adecuadamente las
distancias de transporte.
Que en orden a ello resulta necesario adecuar los regímenes de
arancelamientos precedentemente consignados, adaptándolos a los
procedimientos implementados y efectuando las correspondientes
adecuaciones de los mismos, con la finalidad que su composición
contemple, además de los costos administrativos de seguridad vinculados
con su custodia, las jornadas laborales extraordinarias.
Que corresponde además readecuar el valor de los aranceles del
Transporte por Automotor de Cargas de Jurisdicción Nacional a lo
dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Nº 24.653 y su Decreto
Reglamentario.
Que debe tenerse en cuenta, asimismo, que la Ley Nº 17.233 establece
que el Fondo Nacional del Transporte, se integrará, entre otros, por la
Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte que debe ser afrontado
anualmente por los permisionarios de servicios públicos de
autotransporte.
Que siendo uno de los objetivos de este Organismo, conforme lo estipula
su Estatuto: “…Instrumentar los mecanismos necesarios para garantizar
la fiscalización y el control de la operación del sistema de transporte
automotor y ferroviario, de pasajeros y carga de Jurisdicción Nacional,
con el objetivo de garantizar la adecuada protección de los derechos de
los usuarios y promover la competitividad de los mercados…”,
corresponde diferenciar los aranceles de guarda y custodia cuando estos
deban ser abonados por quienes no se encontrasen registrados en algunas
de las modalidades autorizadas por la normativa vigente o cuyos
servicios hubieran sido caducados o su autorización o permiso o
registración o habilitación se encontrase vencida durante un período de
tiempo prolongado, aplicando similar criterio para los aranceles de
acarreo.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por el Estatuto de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE,
aprobado por el Decreto Nº 1.388/96, modificado por el Decreto Nº
1661/15 y el Decreto Nº 911 de fecha 07 de noviembre de 2017.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el RÉGIMEN DE ARANCELAMIENTO POR GUARDA,
CUSTODIA Y ACARREO DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE
PASAJEROS Y DE CARGA DE JURISDICCIÓN NACIONAL retenidos por agentes de
fiscalización de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE o de
las Entidades con los que se encuentren vigentes convenios de
fiscalización, como consecuencia de la aplicación de las medidas
preventivas previstas en el artículo 74 del RÉGIMEN DE PENALIDADES POR
INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN NACIONAL, aprobado por Decreto
Nº 253 del 3 de agosto de 1995, modificado por el Decreto Nº 1398 del
27 de noviembre de 1998, que como ANEXO DI 2017-31834845- APN –GAJ#CNRT
en SEIS (6) fojas integra la presente Disposición.
ARTÍCULO 2º.- Deróganse las Resoluciones Nº 660 de fecha 25 de
septiembre de 1997; Nº 696 del 24 de junio de 1998; Nº 1496 de fecha 29
de abril de 1999; Nº 3632 del 29 de septiembre de 1999; Nº 147 del 4 de
julio de 2001 y Nº 2668 de fecha 15 de octubre de 2003 y la Disposición
Nº 142-E de fecha 6 de julio de 2017 todas ellas de esta COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
ARTÍCULO 3º.- Hágase saber a la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, a la
GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS HUMANOS, a la SUBGERENCIA DE
FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR y a la UNIDAD DE AUDITORÍA
INTERNA.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la GENDARMERÍA NACIONAL y a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Pablo Castano.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición no se publica/n.
El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en www.cnrt.gob.ar.
e. 27/12/2017 N° 100538/17 v. 27/12/2017