COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
Disposición 1059-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 21/12/2017
VISTO el expediente EX-2017-30401458·APN-MESYA#CNRT, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido por el Estatuto de este Organismo
aprobado por el Decreto Nº 1388 del 29 de noviembre de 1996, modificado
por su similar Decreto Nº 1661 del 12 de agosto de 2015, es facultad de
esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, fiscalizar las
actividades de las empresas y operadores de transporte en todos los
aspectos prescriptos en la normativa aplicable.
Que mediante el Decreto Nº 253 del 3 de agosto de 1995, modificado por
el Decreto Nº 1398 del 27 de noviembre de 1998, se aprobó el “RÉGIMEN
DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y
REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN
NACIONAL”, el cual establece las infracciones y sanciones relativas a
los servicios de transporte por automotor de pasajeros.
Que en la Parte General de la Sección I del citado Régimen, se
constituyó el procedimiento a través del cual se deben sustanciar los
sumarios que se inicien con motivo de la comisión de infracciones,
estableciendo en su Capítulo I que los mismos serán instruidos por esta
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
Que mediante el Decreto Nº 1035 del 14 de junio de 2002, se aprobó
-entre otras- el Régimen Sancionatorio del Transporte por Automotor de
Cargas de Jurisdicción Nacional.
Que ese Régimen prescribe que, en materia de procedimiento, se
aplicarán las disposiciones establecidas en el Decreto Nº 253/1995 y
sus modificatorios.
Que por su parte, en el Segundo Protocolo Adicional sobre Infracciones
y Sanciones al Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte
Internacional Terrestre celebrado en el marco de la ASOCIACIÓN
LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI), se establecieron las conductas
contravencionales y las sanciones aplicables al transporte
internacional terrestre, como asimismo, la potestad de cada uno de los
países miembros de aplicar sus normas y procedimientos, conforme se
colige de su artículo 1º.
Que mediante la Resolución Nº 208 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del
15 de junio de 1999, se incorporó al Reglamento General para el
Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera aprobado por Decreto
Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, el Régimen de Infracciones y
Sanciones al Acuerdo para la Facilitación del Transporte de Mercancías
Peligrosas en el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) aprobado por Decisión
Nº 8/97 del Consejo del Mercado Común.
Que esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, instruye los
sumarios iniciados ante este organismo, como consecuencia de las
conductas establecidas en los aludidos Regímenes internacionales, de
acuerdo a las prescripciones previstas en el procedimiento establecido
en el Régimen de Penalidades aprobado por el Decreto Nº 253/1995 y su
modificatorio.
Que en el Capítulo XI de ese procedimiento, el artículo 74 autoriza a
disponer la paralización de los servicios; la desafectación del
servicio del personal de conducción, vehículos e instalaciones fijas o
la retención o secuestro del vehículo, como medidas de carácter
preventivo, ante la verificación de actos y/u omisiones que configuren
la comisión de infracciones.
Que a su vez, el artículo 75 establece que si por causas propias del
vehículo o por motivos imputables al transportista, no se subsanaren
las irregularidades constatadas, la Autoridad de Aplicación, mediando
elementos de prueba que “prima facie” acrediten la responsabilidad de
aquél, mantendrá la medida precautoria de retención, hasta tanto se
dicte la resolución en el sumario administrativo correspondiente, no
pudiendo exceder el plazo de SESENTA (60) días.
Que esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE mediante la
Resolución Nº 25 del 19 de enero de 2016, modificada por la Resolución
Nº 1055 del 28 de septiembre de 2016 y por la Resolución Nº 314 del 1º
de Abril de 2016, se establecieron, entre otras medidas, las causales
que darán a lugar a la aplicación de las medidas preventivas dispuestas
en el artículo 74 del Régimen de penalidades antes señalado.
Que la guarda, custodia y acarreo de las unidades retenidas con motivo
de la aplicación de ese tipo de medidas preventivas, genera una serie
de costos que deben ser afrontados por los infractores.
Que en ese sentido se aprobó, mediante la Resolución de esta Entidad Nº
660 del 25 de septiembre de 1997, el Régimen de Arancelamiento por
Guarda, Custodia y/o Acarreo, de los Vehículos Retenidos de Transporte
por Automotor de Pasajeros de Jurisdicción Nacional.
Que dicha resolución fue modificada mediante la Disposición Nº 142-E de
fecha 6 de julio de 2017 de esta Entidad, incorporando nuevos aranceles
fijos para aquellas liberaciones de vehículos retenidos por la
infracción prevista en el artículo 80 del Régimen de Penalidades
aprobado por el Decreto Nº 253/95 y su modificatorio, cuando el
transportista que realice transporte por automotor de pasajeros
interjurisdiccional, no se encuentre registrado en ninguna de las
modalidades autorizadas por la normativa vigente.
Que a través de la Resolución de esta Comisión Nº 696 del 24 de junio
de 1998, modificada y/o complementada por sus similares Nº 1496 de
fecha 29 de abril de 1999; Nº 3632 del 29 de septiembre de 1999; Nº 147
del 4 de julio de 2001 y Nº 2668 de fecha 15 de octubre de 2003, se
aprobó el Régimen de Arancelamiento por Guarda, Custodia y Acarreo de
los Vehículos Retenidos de Transporte por Automotor de Cargas de
Jurisdicción Nacional.
Que se han encarado las medidas tendientes a revisar y actualizar el
procedimiento de liberación de vehículos retenidos, incorporando las
nuevas herramientas informáticas, las que no solo aportan mayor
transparencia a los circuitos administrativos involucrados, sino que
permiten un control más adecuado sobre la gestión inherente al trámite,
aprobándose el mismo por la Disposición de esta Comisión N° DI – 2017 –
938 – APN – CNRT # MTR del 30 de noviembre de 2017.
Que por otra parte esta Entidad ha venido implementando los mecanismos
tendientes a autorizar horas extraordinarias fuera de su jornada
oficial, de manera de lograr una fiscalización permanente en todo el
país, con el objetivo de alcanzar principalmente un servicio de
transporte por automotor de cargas y pasajeros más seguro, que redunde
a su vez en una prestación confiable y eficiente.
Que dicha actividad genera a su vez la necesidad de habilitar jornadas
laborales extraordinarias en la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, en la
GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS HUMANOS y en la SUBGERENCIA DE
FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, para tramitar la liberación de
los vehículos retenidos.
Que por otra parte, los aranceles de acarreo establecidos en la
normativa citada no guardan relación con el valor del remolque de los
vehículos que fiscaliza esta Entidad, ni contemplan adecuadamente las
distancias de transporte.
Que en orden a ello resulta necesario adecuar los regímenes de
arancelamientos precedentemente consignados, adaptándolos a los
procedimientos implementados y efectuando las correspondientes
adecuaciones de los mismos, con la finalidad que su composición
contemple, además de los costos administrativos de seguridad vinculados
con su custodia, las jornadas laborales extraordinarias.
Que corresponde además readecuar el valor de los aranceles del
Transporte por Automotor de Cargas de Jurisdicción Nacional a lo
dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Nº 24.653 y su Decreto
Reglamentario.
Que debe tenerse en cuenta, asimismo, que la Ley Nº 17.233 establece
que el Fondo Nacional del Transporte, se integrará, entre otros, por la
Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte que debe ser afrontado
anualmente por los permisionarios de servicios públicos de
autotransporte.
Que siendo uno de los objetivos de este Organismo, conforme lo estipula
su Estatuto: “…Instrumentar los mecanismos necesarios para garantizar
la fiscalización y el control de la operación del sistema de transporte
automotor y ferroviario, de pasajeros y carga de Jurisdicción Nacional,
con el objetivo de garantizar la adecuada protección de los derechos de
los usuarios y promover la competitividad de los mercados…”,
corresponde diferenciar los aranceles de guarda y custodia cuando estos
deban ser abonados por quienes no se encontrasen registrados en algunas
de las modalidades autorizadas por la normativa vigente o cuyos
servicios hubieran sido caducados o su autorización o permiso o
registración o habilitación se encontrase vencida durante un período de
tiempo prolongado, aplicando similar criterio para los aranceles de
acarreo.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por el Estatuto de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE,
aprobado por el Decreto Nº 1.388/96, modificado por el Decreto Nº
1661/15 y el Decreto Nº 911 de fecha 07 de noviembre de 2017.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el RÉGIMEN DE ARANCELAMIENTO POR GUARDA,
CUSTODIA Y ACARREO DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE
PASAJEROS Y DE CARGA DE JURISDICCIÓN NACIONAL retenidos por agentes de
fiscalización de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE o de
las Entidades con los que se encuentren vigentes convenios de
fiscalización, como consecuencia de la aplicación de las medidas
preventivas previstas en el artículo 74 del RÉGIMEN DE PENALIDADES POR
INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN NACIONAL, aprobado por Decreto
Nº 253 del 3 de agosto de 1995, modificado por el Decreto Nº 1398 del
27 de noviembre de 1998, que como ANEXO DI 2017-31834845- APN –GAJ#CNRT
en SEIS (6) fojas integra la presente Disposición.
ARTÍCULO 2º.- Deróganse las Resoluciones Nº 660 de fecha 25 de
septiembre de 1997; Nº 696 del 24 de junio de 1998; Nº 1496 de fecha 29
de abril de 1999; Nº 3632 del 29 de septiembre de 1999; Nº 147 del 4 de
julio de 2001 y Nº 2668 de fecha 15 de octubre de 2003 y la Disposición
Nº 142-E de fecha 6 de julio de 2017 todas ellas de esta COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
ARTÍCULO 3º.- Hágase saber a la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, a la
GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS HUMANOS, a la SUBGERENCIA DE
FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR y a la UNIDAD DE AUDITORÍA
INTERNA.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la GENDARMERÍA NACIONAL y a la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de
Registro Oficial y archívese. — Pablo Castano.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición no se publica/n.
El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en www.cnrt.gob.ar.
e. 27/12/2017 N° 100538/17 v. 27/12/2017
ANEXO
(Anexo sustituido
por art. 1° de la
Disposición
N° 245/2019 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte
B.O. 25/4/2019. Vigencia: a partir del día
siguiente de su publicación y se aplicará a todas aquellas situaciones
que se encuentren en trámite sin pago efectivizado)
RÉGIMEN DE ARANCELAMIENTO POR GUARDA,
CUSTODIA Y ACARREO DE VEHÍCULOS
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y DE CARGA DE JURISDICCIÓN
NACIONAL RETENIDOS
ARTÍCULO 1°.- ARANCELES FIJOS POR GUARDA Y
CUSTODIA.
En los casos en que, como consecuencia de los operativos de control que
lleven a cabo los agentes de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE o de las Entidades con las que se encuentren vigentes
convenios de fiscalización, se retengan o secuestren vehículos por la
aplicación de las medidas preventivas previstas en el artículo 74 del
RÉGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y
REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN
NACIONAL, aprobado por Decreto N° 253/1995 y sus modificatorios, para
su liberación se cobrarán los aranceles por guarda y custodiay/o
acarreo que correspondan, según los casos y de acuerdo a la categoría
de los vehículos de Transporte por Automotor de Cargas o de Pasajeros
previstos en el presente Régimen.
ARTÍCULO 2°.- INTERÉS RESARCITORIO.
Transcurridos VEINTE (20) días hábiles desde la retención del vehículo
sin que la persona legitimada, de acuerdo al procedimiento respectivo,
se presente a iniciar el trámite de liberación correspondiente, se
procederá a adicionar en forma automática un interés del tres y medio
por ciento (3,5%) mensual al valor del arancel correspondiente, hasta
que el vehículo sea efectivamente liberado.
En los casos que el procedimiento de liberaciones establezca que los
vehículos deban permanecer retenidos por un plazo mínimo, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 75 del Régimen de
Penalidades, el plazo consignado en el párrafo anterior comenzará a
correr desde el día en que haya vencido el término establecido en dicho
procedimiento.
ARTÍCULO 3°.- CATEGORÍA DE LOS VEHÍCULOS.
A los efectos de este Régimen, se diferenciarán los vehículos según la
siguiente caracterización:
3.a) Vehículos de Cargas:
3.b) Vehículos de Pasajeros:
ARTÍCULO 4°.- ARANCELES.
Para la liberación del vehículo deberán llevarse a cabo los circuitos
administrativos que establezcan las normas de procedimientos en
vigencia y abonarse, según los casos, los aranceles que a continuación
se detallan:
4.a) Por guarda y custodia de
vehículos afectados al Transporte de Carga Interjurisdiccional o
Internacional.
4.b) Por guarda y custodia de
vehículos afectados a:
4.b.i. El Transporte de Pasajeros Interjurisdiccional registrado en
alguna de las modalidades autorizadas por la normativa vigente o cuya
autorización o permiso o registración o habilitación hubiese vencido
durante los NOVENTA (90) días corridos anteriores a la fecha del
labrado del acta de comprobación que dio origen a la retención.
4.b.ii. El Transporte de Pasajeros Internacional.
4.c) Por guarda y custodia de
vehículos afectados a:
4.c.i. El Transporte de Pasajeros Interjurisdiccional que no se
encontrara registrado en alguna de las modalidades autorizadas por la
normativa vigente.
4.c.ii. El Transporte de Pasajeros Interjurisdiccional cuya
autorización o permiso o registración o habilitación hubiera sido
suspendida o caducada por la Autoridad de Aplicación.
4.ciii. El Transporte de Pasajeros Interjurisdiccional cuya
autorización o permiso o registración o habilitación se encontrara
vencida por un período superior a los (90) días corridos al labrado del
acta de comprobación que dio origen a la retención.
4. d) Por acarreo de vehículos
afectados al Transporte de Carga Interjurisdiccional o Internacional:
4.e) Por acarreo de vehículos
afectados a:
4.e.i. El Transporte de Pasajeros Interjurisdiccional registrado en
alguna de las modalidades autorizadas por la normativa vigente o cuya
autorización o permiso o registración o habilitación hubiese vencido
durante los NOVENTA (90) días corridos anteriores a la fecha del
labrado del acta de comprobación que dio origen a la retención.
4.e.ii. El Transporte de Pasajeros Internacional
4.f) Por acarreo de vehículos
afectados a:
4.f.i. El Transporte de Pasajeros Interjurisdiccional que no se
encontrara registrado en alguna de las modalidades autorizadas por la
normativa vigente.
4.f.ii. El Transporte de Pasajeros Interjurisdiccional cuya
autorización o permiso o registración o habilitación hubiera sido
suspendida o caducada por la Autoridad de Aplicación.
4.fiii. El Transporte de Pasajeros Interjurisdiccional cuya
autorización o permiso o registración o habilitación se encontrara
vencida por un período superior a los (90) días corridos al labrado del
acta de comprobación que dio origen a la retención.
ARTÍCULO 5°.- VALOR DEL ARANCEL POR GUARDA Y
CUSTODIA.
5.a) El valor de los aranceles de Transporte por Automotor de carga
interjurisdiccional e Internacional se calcularán conforme a lo
dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 24.653 y su Decreto
reglamentario, en base a Unidades de Sanción Económica, cada una de
ellas equivalente al precio de 100 litros de gasoil para la venta al
público minorista de la empresa YPF S.A., en Capital Federal, las que
serán convertidas a su equivalente en moneda corriente en el momento
del efectivo pago.
Cuando se acredite que los vehículos retenidos en virtud de lo
establecido en el artículo 74 del Régimen de Penalidades aprobado por
el Decreto N° 253/95 y sus modificatorios, integran una única unidad de
carga, el arancel se calculará solamente en relación al vehículo de esa
unidad que le corresponda el arancel más alto.
5.b) El valor de los aranceles del Transporte por Automotor de
Pasajeros interjurisdiccional e Internacional se calcularán conforme el
Régimen de Penalidades aprobado por Decreto N° 253/95 y sus
modificatorios, sobre la base del boleto mínimo de la tarifa del
servicio público de autotransporte urbano de pasajeros de jurisdicción
nacional, al momento de la retención.
ARTÍCULO 6°.- VALOR DEL ARANCEL POR ACARREO.
En los casos de los aranceles por acarreo, se cobrará según los casos,
la cantidad determinada para cada categoría de vehículo en el artículo
4° inciso d), e) y f), de conformidad al valor establecido en el
artículo anterior.
A los servicios de cargas que deban ser acarreados y que se encuentren
conformados por más de un vehículo, se les cobrará los aranceles
correspondientes a cada unidad.
El arancel por acarreo será cobrado por el sólo hecho de haber sido
requerido el servicio por el Inspector actuante, aunque el
transportista se aviniera finalmente a conducir el vehículo al predio
habilitado para la guarda del vehículo sobre el que se dispuso la
retención.