COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE

Disposición 1059-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 21/12/2017

VISTO el expediente EX-2017-30401458·APN-MESYA#CNRT, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo establecido por el Estatuto de este Organismo aprobado por el Decreto Nº 1388 del 29 de noviembre de 1996, modificado por su similar Decreto Nº 1661 del 12 de agosto de 2015, es facultad de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, fiscalizar las actividades de las empresas y operadores de transporte en todos los aspectos prescriptos en la normativa aplicable.

Que mediante el Decreto Nº 253 del 3 de agosto de 1995, modificado por el Decreto Nº 1398 del 27 de noviembre de 1998, se aprobó el “RÉGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN NACIONAL”, el cual establece las infracciones y sanciones relativas a los servicios de transporte por automotor de pasajeros.

Que en la Parte General de la Sección I del citado Régimen, se constituyó el procedimiento a través del cual se deben sustanciar los sumarios que se inicien con motivo de la comisión de infracciones, estableciendo en su Capítulo I que los mismos serán instruidos por esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.

Que mediante el Decreto Nº 1035 del 14 de junio de 2002, se aprobó -entre otras- el Régimen Sancionatorio del Transporte por Automotor de Cargas de Jurisdicción Nacional.

Que ese Régimen prescribe que, en materia de procedimiento, se aplicarán las disposiciones establecidas en el Decreto Nº 253/1995 y sus modificatorios.

Que por su parte, en el Segundo Protocolo Adicional sobre Infracciones y Sanciones al Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre celebrado en el marco de la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI), se establecieron las conductas contravencionales y las sanciones aplicables al transporte internacional terrestre, como asimismo, la potestad de cada uno de los países miembros de aplicar sus normas y procedimientos, conforme se colige de su artículo 1º.

Que mediante la Resolución Nº 208 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del 15 de junio de 1999, se incorporó al Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera aprobado por Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, el Régimen de Infracciones y Sanciones al Acuerdo para la Facilitación del Transporte de Mercancías Peligrosas en el Mercado Común del Sur (MERCOSUR) aprobado por Decisión Nº 8/97 del Consejo del Mercado Común.

Que esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, instruye los sumarios iniciados ante este organismo, como consecuencia de las conductas establecidas en los aludidos Regímenes internacionales, de acuerdo a las prescripciones previstas en el procedimiento establecido en el Régimen de Penalidades aprobado por el Decreto Nº 253/1995 y su modificatorio.

Que en el Capítulo XI de ese procedimiento, el artículo 74 autoriza a disponer la paralización de los servicios; la desafectación del servicio del personal de conducción, vehículos e instalaciones fijas o la retención o secuestro del vehículo, como medidas de carácter preventivo, ante la verificación de actos y/u omisiones que configuren la comisión de infracciones.

Que a su vez, el artículo 75 establece que si por causas propias del vehículo o por motivos imputables al transportista, no se subsanaren las irregularidades constatadas, la Autoridad de Aplicación, mediando elementos de prueba que “prima facie” acrediten la responsabilidad de aquél, mantendrá la medida precautoria de retención, hasta tanto se dicte la resolución en el sumario administrativo correspondiente, no pudiendo exceder el plazo de SESENTA (60) días.

Que esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE mediante la Resolución Nº 25 del 19 de enero de 2016, modificada por la Resolución Nº 1055 del 28 de septiembre de 2016 y por la Resolución Nº 314 del 1º de Abril de 2016, se establecieron, entre otras medidas, las causales que darán a lugar a la aplicación de las medidas preventivas dispuestas en el artículo 74 del Régimen de penalidades antes señalado.

Que la guarda, custodia y acarreo de las unidades retenidas con motivo de la aplicación de ese tipo de medidas preventivas, genera una serie de costos que deben ser afrontados por los infractores.

Que en ese sentido se aprobó, mediante la Resolución de esta Entidad Nº 660 del 25 de septiembre de 1997, el Régimen de Arancelamiento por Guarda, Custodia y/o Acarreo, de los Vehículos Retenidos de Transporte por Automotor de Pasajeros de Jurisdicción Nacional.

Que dicha resolución fue modificada mediante la Disposición Nº 142-E de fecha 6 de julio de 2017 de esta Entidad, incorporando nuevos aranceles fijos para aquellas liberaciones de vehículos retenidos por la infracción prevista en el artículo 80 del Régimen de Penalidades aprobado por el Decreto Nº 253/95 y su modificatorio, cuando el transportista que realice transporte por automotor de pasajeros interjurisdiccional, no se encuentre registrado en ninguna de las modalidades autorizadas por la normativa vigente.

Que a través de la Resolución de esta Comisión Nº 696 del 24 de junio de 1998, modificada y/o complementada por sus similares Nº 1496 de fecha 29 de abril de 1999; Nº 3632 del 29 de septiembre de 1999; Nº 147 del 4 de julio de 2001 y Nº 2668 de fecha 15 de octubre de 2003, se aprobó el Régimen de Arancelamiento por Guarda, Custodia y Acarreo de los Vehículos Retenidos de Transporte por Automotor de Cargas de Jurisdicción Nacional.

Que se han encarado las medidas tendientes a revisar y actualizar el procedimiento de liberación de vehículos retenidos, incorporando las nuevas herramientas informáticas, las que no solo aportan mayor transparencia a los circuitos administrativos involucrados, sino que permiten un control más adecuado sobre la gestión inherente al trámite, aprobándose el mismo por la Disposición de esta Comisión N° DI – 2017 – 938 – APN – CNRT # MTR del 30 de noviembre de 2017.

Que por otra parte esta Entidad ha venido implementando los mecanismos tendientes a autorizar horas extraordinarias fuera de su jornada oficial, de manera de lograr una fiscalización permanente en todo el país, con el objetivo de alcanzar principalmente un servicio de transporte por automotor de cargas y pasajeros más seguro, que redunde a su vez en una prestación confiable y eficiente.

Que dicha actividad genera a su vez la necesidad de habilitar jornadas laborales extraordinarias en la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, en la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS HUMANOS y en la SUBGERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, para tramitar la liberación de los vehículos retenidos.

Que por otra parte, los aranceles de acarreo establecidos en la normativa citada no guardan relación con el valor del remolque de los vehículos que fiscaliza esta Entidad, ni contemplan adecuadamente las distancias de transporte.

Que en orden a ello resulta necesario adecuar los regímenes de arancelamientos precedentemente consignados, adaptándolos a los procedimientos implementados y efectuando las correspondientes adecuaciones de los mismos, con la finalidad que su composición contemple, además de los costos administrativos de seguridad vinculados con su custodia, las jornadas laborales extraordinarias.

Que corresponde además readecuar el valor de los aranceles del Transporte por Automotor de Cargas de Jurisdicción Nacional a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Nº 24.653 y su Decreto Reglamentario.

Que debe tenerse en cuenta, asimismo, que la Ley Nº 17.233 establece que el Fondo Nacional del Transporte, se integrará, entre otros, por la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte que debe ser afrontado anualmente por los permisionarios de servicios públicos de autotransporte.

Que siendo uno de los objetivos de este Organismo, conforme lo estipula su Estatuto: “…Instrumentar los mecanismos necesarios para garantizar la fiscalización y el control de la operación del sistema de transporte automotor y ferroviario, de pasajeros y carga de Jurisdicción Nacional, con el objetivo de garantizar la adecuada protección de los derechos de los usuarios y promover la competitividad de los mercados…”, corresponde diferenciar los aranceles de guarda y custodia cuando estos deban ser abonados por quienes no se encontrasen registrados en algunas de las modalidades autorizadas por la normativa vigente o cuyos servicios hubieran sido caducados o su autorización o permiso o registración o habilitación se encontrase vencida durante un período de tiempo prolongado, aplicando similar criterio para los aranceles de acarreo.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Estatuto de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, aprobado por el Decreto Nº 1.388/96, modificado por el Decreto Nº 1661/15 y el Decreto Nº 911 de fecha 07 de noviembre de 2017.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase el RÉGIMEN DE ARANCELAMIENTO POR GUARDA, CUSTODIA Y ACARREO DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y DE CARGA DE JURISDICCIÓN NACIONAL retenidos por agentes de fiscalización de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE o de las Entidades con los que se encuentren vigentes convenios de fiscalización, como consecuencia de la aplicación de las medidas preventivas previstas en el artículo 74 del RÉGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN NACIONAL, aprobado por Decreto Nº 253 del 3 de agosto de 1995, modificado por el Decreto Nº 1398 del 27 de noviembre de 1998, que como ANEXO DI 2017-31834845- APN –GAJ#CNRT en SEIS (6) fojas integra la presente Disposición.

ARTÍCULO 2º.- Deróganse las Resoluciones Nº 660 de fecha 25 de septiembre de 1997; Nº 696 del 24 de junio de 1998; Nº 1496 de fecha 29 de abril de 1999; Nº 3632 del 29 de septiembre de 1999; Nº 147 del 4 de julio de 2001 y Nº 2668 de fecha 15 de octubre de 2003 y la Disposición Nº 142-E de fecha 6 de julio de 2017 todas ellas de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.

ARTÍCULO 3º.- Hágase saber a la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS, a la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS HUMANOS, a la SUBGERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR y a la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la GENDARMERÍA NACIONAL y a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Pablo Castano.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición no se publica/n. El/los mismo/s podrá/n ser consultado/s en www.cnrt.gob.ar.

e. 27/12/2017 N° 100538/17 v. 27/12/2017

ANEXO

(Anexo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 245/2019 de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 25/4/2019. Vigencia: a partir del  día siguiente de su publicación y se aplicará a todas aquellas situaciones que se encuentren en trámite sin pago efectivizado)


RÉGIMEN DE ARANCELAMIENTO POR GUARDA, CUSTODIA Y ACARREO DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS Y DE CARGA DE JURISDICCIÓN NACIONAL RETENIDOS

ARTÍCULO 1°.- ARANCELES FIJOS POR GUARDA Y CUSTODIA.

En los casos en que, como consecuencia de los operativos de control que lleven a cabo los agentes de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE o de las Entidades con las que se encuentren vigentes convenios de fiscalización, se retengan o secuestren vehículos por la aplicación de las medidas preventivas previstas en el artículo 74 del RÉGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN NACIONAL, aprobado por Decreto N° 253/1995 y sus modificatorios, para su liberación se cobrarán los aranceles por guarda y custodiay/o acarreo que correspondan, según los casos y de acuerdo a la categoría de los vehículos de Transporte por Automotor de Cargas o de Pasajeros previstos en el presente Régimen.

ARTÍCULO 2°.- INTERÉS RESARCITORIO.

Transcurridos VEINTE (20) días hábiles desde la retención del vehículo sin que la persona legitimada, de acuerdo al procedimiento respectivo, se presente a iniciar el trámite de liberación correspondiente, se procederá a adicionar en forma automática un interés del tres y medio por ciento (3,5%) mensual al valor del arancel correspondiente, hasta que el vehículo sea efectivamente liberado.

En los casos que el procedimiento de liberaciones establezca que los vehículos deban permanecer retenidos por un plazo mínimo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 75 del Régimen de Penalidades, el plazo consignado en el párrafo anterior comenzará a correr desde el día en que haya vencido el término establecido en dicho procedimiento.

ARTÍCULO 3°.- CATEGORÍA DE LOS VEHÍCULOS.

A los efectos de este Régimen, se diferenciarán los vehículos según la siguiente caracterización:

3.a) Vehículos de Cargas:


3.b) Vehículos de Pasajeros:


ARTÍCULO 4°.- ARANCELES.

Para la liberación del vehículo deberán llevarse a cabo los circuitos administrativos que establezcan las normas de procedimientos en vigencia y abonarse, según los casos, los aranceles que a continuación se detallan:

4.a) Por guarda y custodia de vehículos afectados al Transporte de Carga Interjurisdiccional o Internacional.


4.b) Por guarda y custodia de vehículos afectados a:

4.b.i. El Transporte de Pasajeros Interjurisdiccional registrado en alguna de las modalidades autorizadas por la normativa vigente o cuya autorización o permiso o registración o habilitación hubiese vencido durante los NOVENTA (90) días corridos anteriores a la fecha del labrado del acta de comprobación que dio origen a la retención.

4.b.ii. El Transporte de Pasajeros Internacional.


4.c) Por guarda y custodia de vehículos afectados a:

4.c.i. El Transporte de Pasajeros Interjurisdiccional que no se encontrara registrado en alguna de las modalidades autorizadas por la normativa vigente.

4.c.ii. El Transporte de Pasajeros Interjurisdiccional cuya autorización o permiso o registración o habilitación hubiera sido suspendida o caducada por la Autoridad de Aplicación.

4.ciii. El Transporte de Pasajeros Interjurisdiccional cuya autorización o permiso o registración o habilitación se encontrara vencida por un período superior a los (90) días corridos al labrado del acta de comprobación que dio origen a la retención.


4. d) Por acarreo de vehículos afectados al Transporte de Carga Interjurisdiccional o Internacional:


4.e) Por acarreo de vehículos afectados a:

4.e.i. El Transporte de Pasajeros Interjurisdiccional registrado en alguna de las modalidades autorizadas por la normativa vigente o cuya autorización o permiso o registración o habilitación hubiese vencido durante los NOVENTA (90) días corridos anteriores a la fecha del labrado del acta de comprobación que dio origen a la retención.

4.e.ii. El Transporte de Pasajeros Internacional


4.f) Por acarreo de vehículos afectados a:

4.f.i. El Transporte de Pasajeros Interjurisdiccional que no se encontrara registrado en alguna de las modalidades autorizadas por la normativa vigente.

4.f.ii. El Transporte de Pasajeros Interjurisdiccional cuya autorización o permiso o registración o habilitación hubiera sido suspendida o caducada por la Autoridad de Aplicación.

4.fiii. El Transporte de Pasajeros Interjurisdiccional cuya autorización o permiso o registración o habilitación se encontrara vencida por un período superior a los (90) días corridos al labrado del acta de comprobación que dio origen a la retención.


ARTÍCULO 5°.- VALOR DEL ARANCEL POR GUARDA Y CUSTODIA.

5.a) El valor de los aranceles de Transporte por Automotor de carga interjurisdiccional e Internacional se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 24.653 y su Decreto reglamentario, en base a Unidades de Sanción Económica, cada una de ellas equivalente al precio de 100 litros de gasoil para la venta al público minorista de la empresa YPF S.A., en Capital Federal, las que serán convertidas a su equivalente en moneda corriente en el momento del efectivo pago.

Cuando se acredite que los vehículos retenidos en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Régimen de Penalidades aprobado por el Decreto N° 253/95 y sus modificatorios, integran una única unidad de carga, el arancel se calculará solamente en relación al vehículo de esa unidad que le corresponda el arancel más alto.

5.b) El valor de los aranceles del Transporte por Automotor de Pasajeros interjurisdiccional e Internacional se calcularán conforme el Régimen de Penalidades aprobado por Decreto N° 253/95 y sus modificatorios, sobre la base del boleto mínimo de la tarifa del servicio público de autotransporte urbano de pasajeros de jurisdicción nacional, al momento de la retención.

ARTÍCULO 6°.- VALOR DEL ARANCEL POR ACARREO.

En los casos de los aranceles por acarreo, se cobrará según los casos, la cantidad determinada para cada categoría de vehículo en el artículo 4° inciso d), e) y f), de conformidad al valor establecido en el artículo anterior.

A los servicios de cargas que deban ser acarreados y que se encuentren conformados por más de un vehículo, se les cobrará los aranceles correspondientes a cada unidad.

El arancel por acarreo será cobrado por el sólo hecho de haber sido requerido el servicio por el Inspector actuante, aunque el transportista se aviniera finalmente a conducir el vehículo al predio habilitado para la guarda del vehículo sobre el que se dispuso la retención.