FONDO UNIFICADO DE LAS CUENTAS DEL GOBIERNO NACIONAL o/MINISTERIO DE HACIENDA

Decreto 1108/2017

Modificación. Decreto N° 8586/1947.

Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-21118180-APN-DMEYN#MHA, las Leyes Nros. 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.629 y sus modificaciones y los Decretos Nros. 8586 del 31 de marzo de 1947, 7580 del 31 de julio de 1962, 6190 del 2 de agosto de 1965, 2360 del 28 de diciembre de 1994 y 1344 del 4 de octubre de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto Nº 8586 del 31 de marzo de 1947 se crea en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA la cuenta “FONDO UNIFICADO DE LAS CUENTAS DEL GOBIERNO NACIONAL o/MINISTERIO DE HACIENDA” y se establece que todas las cuentas de cualquier naturaleza actualmente abiertas o que se creen en el futuro en el BANCO CENTRAL a la orden de los Ministerios, Secretarías y dependencias en general, del Gobierno Nacional (excluidas las reparticiones autárquicas) pasarán a ser cuentas de orden subsidiarias de la citada cuenta, en la que se concentrarán todos los saldos.

Que el citado mecanismo tiene por finalidad unificar los saldos de las distintas jurisdicciones para ser aplicados como herramienta de financiamiento para cubrir las necesidades del Tesoro Nacional, sin que ello implique variar en nada la posibilidad de sus titulares de disponer con libertad de sus fondos.

Que mediante el Decreto Nº 7580 del 31 de julio de 1962 se establece que todas las cuentas bancarias oficiales abiertas actualmente en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, o que se creen en el futuro, a la orden de los Ministerios, Secretarías, Servicios de Cuentas Especiales, Obras Sociales, Organismos Descentralizados y Empresas del Estado, pasarán a ser cuentas subsidiarias de la cuenta creada en el Decreto Nº 8586/47 mencionado precedentemente.

Que en el artículo 80 de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones, se dispuso que el órgano central de los sistemas de administración financiera instituirá un sistema de caja única o de fondo unificado, según lo estime conveniente, que le permita disponer de las existencias de caja de todas las jurisdicciones y entidades de la administración nacional, en el porcentaje que disponga el reglamento de la ley.

Que en el Decreto Nº 2360 del 28 de diciembre de 1994 se dispone que hasta tanto no se concrete totalmente la incorporación al Sistema de Cuenta Única del Tesoro, continuará operando el Fondo Unificado de Cuentas Oficiales establecido por el Decreto Nº 8586/47 y modificado y complementado por los Decretos Nros. 7580/62, 5476/65, 6190/65 y 1889/92.

Que en ese sentido, en el artículo 80 del Anexo al Decreto Nº 1344 del 4 de octubre 2007 se establece la vigencia del Sistema de Fondo Unificado (S.F.U.), el que se integrará con todas las cuentas bancarias de las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional, incluida la Cuenta Única del Tesoro.

Que para cubrir necesidades transitorias del Tesoro Nacional, mediante el artículo 6º del Decreto Nº 8586/47, se dispone que el MINISTERIO DE HACIENDA podrá utilizar con carácter de anticipo los importes depositados en la cuenta “FONDO UNIFICADO DE LAS CUENTAS DEL GOBIERNO NACIONAL o/MINISTERIO DE HACIENDA”.

Que asimismo en el artículo 7º del decreto citado precedentemente se establece que las transferencias y reintegros que se utilicen en función de lo dispuesto en el considerando anterior, no podrán reducir las existencias de la cuenta “FONDO UNIFICADO DE LAS CUENTAS DEL GOBIERNO NACIONAL o/MINISTERIO DE HACIENDA” por debajo de un encaje del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del total allí acreditado.

Que a través del Decreto Nº 6190/65 se incrementa el porcentaje de los fondos que puede utilizar la SECRETARÍA DE HACIENDA hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de los importes depositados en la cuenta “FONDO UNIFICADO DE LAS CUENTAS DEL GOBIERNO NACIONAL o/MINISTERIO DE HACIENDA”.

Que por tratarse de una fuente de financiamiento transitoria para el Tesoro Nacional, las utilizaciones que se realizan durante el ejercicio deben ser reintegradas antes de la finalización del mismo y el reflejo de tales operaciones es de naturaleza no presupuestaria.

Que para lograr un manejo eficiente de los recursos públicos resulta conveniente que la utilización de los importes pueda reintegrarse con posterioridad al cierre del ejercicio fiscal, evitando de esta manera incurrir en la aplicación de fuentes financieras onerosas destinadas a su cancelación.

Que la Ley Nº 24.629 y sus modificaciones en su artículo 5º establece que toda ley que autorice o disponga gastos deberá prever en forma expresa el financiamiento de los mismos. En caso contrario quedará suspendida su ejecución hasta tanto se incluyan las partidas correspondientes en el presupuesto nacional.

Que en función de ello, toda utilización en el marco del artículo 6º del Decreto Nº 8586/47, cuya devolución excediese el ejercicio fiscal en que se concretó, deberá contar con su correspondiente reflejo presupuestario, ya que se modifica la transitoriedad del financiamiento, por lo cual es necesario sustituir los artículos 6º y 7º del citado decreto.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones contempladas en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 6º del Decreto N° 8586 del 31 de marzo de 1947, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- La SECRETARÍA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA podrá utilizar hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de los importes depositados en las cuentas que integran el “FONDO UNIFICADO DE LAS CUENTAS DEL GOBIERNO NACIONAL o/MINISTERIO DE HACIENDA”, para cubrir necesidades transitorias del Tesoro Nacional.

La SECRETARÍA DE HACIENDA promoverá las adecuaciones presupuestarias necesarias, para el reflejo de las sumas utilizadas, conforme el párrafo anterior, que no fueran reintegradas total o parcialmente al cierre del ejercicio fiscal y su correspondiente devolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, sus modificaciones y complementarias.”

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 7º del Decreto N° 8586 del 31 de marzo de 1947, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7º.- Si como consecuencia del giro de operaciones sobre las cuentas bancarias oficiales que conforman el “FONDO UNIFICADO DE LAS CUENTAS DEL GOBIERNO NACIONAL o/MINISTERIO DE HACIENDA”, las sumas utilizadas en el marco del artículo anterior, excedieran los depósitos disponibles, el banco comunicará de inmediato esa circunstancia a la SECRETARÍA DE HACIENDA, la que procederá a cubrir el déficit.”

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Nicolas Dujovne.

e. 28/12/2017 N° 101657/17 v. 28/12/2017