FONDO UNIFICADO DE LAS CUENTAS DEL GOBIERNO NACIONAL o/MINISTERIO DE HACIENDA
Decreto 1108/2017
Modificación. Decreto N° 8586/1947.
Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-21118180-APN-DMEYN#MHA, las Leyes Nros.
24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional, 24.629 y sus modificaciones y los Decretos
Nros. 8586 del 31 de marzo de 1947, 7580 del 31 de julio de 1962, 6190
del 2 de agosto de 1965, 2360 del 28 de diciembre de 1994 y 1344 del 4
de octubre de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto Nº 8586 del 31 de marzo de 1947 se crea en el
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA la cuenta “FONDO UNIFICADO DE
LAS CUENTAS DEL GOBIERNO NACIONAL o/MINISTERIO DE HACIENDA” y se
establece que todas las cuentas de cualquier naturaleza actualmente
abiertas o que se creen en el futuro en el BANCO CENTRAL a la orden de
los Ministerios, Secretarías y dependencias en general, del Gobierno
Nacional (excluidas las reparticiones autárquicas) pasarán a ser
cuentas de orden subsidiarias de la citada cuenta, en la que se
concentrarán todos los saldos.
Que el citado mecanismo tiene por finalidad unificar los saldos de las
distintas jurisdicciones para ser aplicados como herramienta de
financiamiento para cubrir las necesidades del Tesoro Nacional, sin que
ello implique variar en nada la posibilidad de sus titulares de
disponer con libertad de sus fondos.
Que mediante el Decreto Nº 7580 del 31 de julio de 1962 se establece
que todas las cuentas bancarias oficiales abiertas actualmente en el
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, o que se creen en el futuro, a la orden
de los Ministerios, Secretarías, Servicios de Cuentas Especiales, Obras
Sociales, Organismos Descentralizados y Empresas del Estado, pasarán a
ser cuentas subsidiarias de la cuenta creada en el Decreto Nº 8586/47
mencionado precedentemente.
Que en el artículo 80 de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera
y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus
modificaciones, se dispuso que el órgano central de los sistemas de
administración financiera instituirá un sistema de caja única o de
fondo unificado, según lo estime conveniente, que le permita disponer
de las existencias de caja de todas las jurisdicciones y entidades de
la administración nacional, en el porcentaje que disponga el reglamento
de la ley.
Que en el Decreto Nº 2360 del 28 de diciembre de 1994 se dispone que
hasta tanto no se concrete totalmente la incorporación al Sistema de
Cuenta Única del Tesoro, continuará operando el Fondo Unificado de
Cuentas Oficiales establecido por el Decreto Nº 8586/47 y modificado y
complementado por los Decretos Nros. 7580/62, 5476/65, 6190/65 y
1889/92.
Que en ese sentido, en el artículo 80 del Anexo al Decreto Nº 1344 del
4 de octubre 2007 se establece la vigencia del Sistema de Fondo
Unificado (S.F.U.), el que se integrará con todas las cuentas bancarias
de las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional,
incluida la Cuenta Única del Tesoro.
Que para cubrir necesidades transitorias del Tesoro Nacional, mediante
el artículo 6º del Decreto Nº 8586/47, se dispone que el MINISTERIO DE
HACIENDA podrá utilizar con carácter de anticipo los importes
depositados en la cuenta “FONDO UNIFICADO DE LAS CUENTAS DEL GOBIERNO
NACIONAL o/MINISTERIO DE HACIENDA”.
Que asimismo en el artículo 7º del decreto citado precedentemente se
establece que las transferencias y reintegros que se utilicen en
función de lo dispuesto en el considerando anterior, no podrán reducir
las existencias de la cuenta “FONDO UNIFICADO DE LAS CUENTAS DEL
GOBIERNO NACIONAL o/MINISTERIO DE HACIENDA” por debajo de un encaje del
VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del total allí acreditado.
Que a través del Decreto Nº 6190/65 se incrementa el porcentaje de los
fondos que puede utilizar la SECRETARÍA DE HACIENDA hasta el CIEN POR
CIENTO (100%) de los importes depositados en la cuenta “FONDO UNIFICADO
DE LAS CUENTAS DEL GOBIERNO NACIONAL o/MINISTERIO DE HACIENDA”.
Que por tratarse de una fuente de financiamiento transitoria para el
Tesoro Nacional, las utilizaciones que se realizan durante el ejercicio
deben ser reintegradas antes de la finalización del mismo y el reflejo
de tales operaciones es de naturaleza no presupuestaria.
Que para lograr un manejo eficiente de los recursos públicos resulta
conveniente que la utilización de los importes pueda reintegrarse con
posterioridad al cierre del ejercicio fiscal, evitando de esta manera
incurrir en la aplicación de fuentes financieras onerosas destinadas a
su cancelación.
Que la Ley Nº 24.629 y sus modificaciones en su artículo 5º establece
que toda ley que autorice o disponga gastos deberá prever en forma
expresa el financiamiento de los mismos. En caso contrario quedará
suspendida su ejecución hasta tanto se incluyan las partidas
correspondientes en el presupuesto nacional.
Que en función de ello, toda utilización en el marco del artículo 6º
del Decreto Nº 8586/47, cuya devolución excediese el ejercicio fiscal
en que se concretó, deberá contar con su correspondiente reflejo
presupuestario, ya que se modifica la transitoriedad del
financiamiento, por lo cual es necesario sustituir los artículos 6º y
7º del citado decreto.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones contempladas en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 6º del Decreto N° 8586 del 31 de marzo de 1947, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6º.- La SECRETARÍA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE
HACIENDA podrá utilizar hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de los importes
depositados en las cuentas que integran el “FONDO UNIFICADO DE LAS
CUENTAS DEL GOBIERNO NACIONAL o/MINISTERIO DE HACIENDA”, para cubrir
necesidades transitorias del Tesoro Nacional.
La SECRETARÍA DE HACIENDA promoverá las adecuaciones presupuestarias
necesarias, para el reflejo de las sumas utilizadas, conforme el
párrafo anterior, que no fueran reintegradas total o parcialmente al
cierre del ejercicio fiscal y su correspondiente devolución, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 24.156 de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional,
sus modificaciones y complementarias.”
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 7º del Decreto N° 8586 del 31 de marzo de 1947, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7º.- Si como consecuencia del giro de operaciones sobre las
cuentas bancarias oficiales que conforman el “FONDO UNIFICADO DE LAS
CUENTAS DEL GOBIERNO NACIONAL o/MINISTERIO DE HACIENDA”, las sumas
utilizadas en el marco del artículo anterior, excedieran los depósitos
disponibles, el banco comunicará de inmediato esa circunstancia a la
SECRETARÍA DE HACIENDA, la que procederá a cubrir el déficit.”
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Nicolas Dujovne.
e. 28/12/2017 N° 101657/17 v. 28/12/2017