MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Resolución 4733-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 22/12/2017

VISTO el artículo 40 del Decreto N° 34.952 del 8 de noviembre de 1947 —reglamentario de la Ley N° 12.954 sobre creación del Cuerpo de Abogados del Estado—, el artículo 7° del Decreto N° 1204 del 24 de septiembre de 2001, el Expediente N° EX-2017-11026215-APN-DGAJ#ME, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 40 del Decreto Nº 34.952/47 se reconoce el derecho de los Representantes del Estado en juicio a percibir los honorarios que se regulen a su favor en los juicios en que intervengan, cuando resulten a cargo de la parte contraria y sea ésta quien los abone, de acuerdo con las disposiciones que reglan la materia en los organismos que representen.

Que existen otros servicios permanentes de asesoramiento jurídico en el ámbito de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, en los que se ha implementado un régimen de percepción y distribución de honorarios, mediante resoluciones emanadas de las autoridades competentes de los respectivos organismos, y que han sido convalidados por la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN (v. Dictámenes 132:246; 200:209; 202:3 y 231:320).

Que la implementación concreta y normativa de un régimen de percepción y distribución de honorarios, se evidencia como un recurso idóneo para alcanzar un sistema proporcional y equitativo en la participación de los honorarios por parte de la totalidad de abogados que conforman las asesorías jurídicas permanentes. Que, asimismo, resulta una pieza normativa e interpretativa insustituible en aquellos supuestos en los cuales resultó cuestionado el derecho de los letrados a participar en los estipendios profesionales regulados o devengados por convenciones extrajudiciales; al mismo tiempo que su adopción ha sido propuesta por la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN para todos los servicios jurídicos que integran el Cuerpo de Abogados del Estado, tal como se estipula en el artículo 3° de la Resolución N° 57/00 de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE EDUCACIÓN no cuenta con un mecanismo de percepción y distribución de honorarios judiciales que, a la luz de lo dispuesto por las normas citadas en el VISTO, no sólo efectivice el derecho de los miembros del servicio jurídico a participar en los estipendios profesionales regulados o devengados en las condiciones precedentemente citadas, sino que también asegure una justa y equitativa distribución de los honorarios entre la totalidad de los integrantes del servicio.

Que con esa finalidad, el régimen contenido en la presente Resolución contempla criterios justos y equitativos de participación, que encuentran su fundamento tanto en el reconocimiento a la responsabilidad profesional comprometida en cada causa, como en insoslayables principios de moralidad y justicia, toda vez que el abogado que desarrolla su labor en relación de dependencia, o de locación o prestación de servicios, con el Estado, no obtiene por sí el trabajo profesional, sino que éste le es asignado por pertenecer al servicio jurídico estatal, de manera tal que es el Estado, y no su propio esfuerzo de captación, el que provee acceso a la retribución profesional.

Que a su vez, debe tenerse en cuenta que la Administración es la que le suministra la infraestructura necesaria para su desempeño, ahorrándole gastos y erogaciones que normalmente debe afrontar el profesional independiente para instalar y mantener la organización de medios materiales y humanos que le permiten trabajar, todo lo cual debe significar una merma en la ganancia que son los honorarios.

Que asimismo, además de este cúmulo de elementos que hacen al trabajo profesional, debe ponerse de realce la colaboración que el abogado estatal recibe de sus compañeros —profesionales y administrativos— y la conducción y responsabilidad que incumbe a sus superiores, que respaldan su tarea en sus funciones de contralor y dirección de los casos (v. Dictámenes 237:13).

Que la extensión de la participación al personal administrativo, en una proporcionalidad menor, reconoce el esfuerzo de quienes integran la infraestructura de apoyo necesaria para el ejercicio profesional.

Que se ha previsto acabadamente el carácter excepcional y no remunerativo de los montos que se perciban, en atención a las causas que los devengan.

Que el sistema aquí implementado, resguarda adecuadamente los créditos estatales al no privilegiar, por sobre éstos, a los honorarios que puedan ser regulados en juicio, ya que en ningún caso la proporción entre la suma percibida por honorarios con relación al importe regulado podrá ser mayor a la existente entre el monto efectivamente cobrado del crédito y el reconocido por la sentencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE EDUCACIÓN ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 40 del Decreto N° 34.952 del 8 de noviembre de 1947 —reglamentario de la Ley N° 12.954 sobre Creación del Cuerpo de Abogados del Estado—, del artículo 7 del Decreto N° 1204 del 24 de septiembre de 2001, y por el artículo 4°, inciso b), apartado 9 de la Ley N° 22.520 (t.o. 1992) y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, que como ANEXO (IF-2017-11027599-APN-DGAJ#ME) forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 57 del 18 de agosto de 2000 emanada de ese organismo.

ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Alejandro Finocchiaro.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 29/12/2017 N° 101233/17 v. 29/12/2017

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)

ANEXO

RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE HONORARIOS JUDICALES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES

Capítulo I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1°.- Objeto. Esta disposición tiene por objeto establecer el Régimen de Percepción y Distribución de Honorarios Judiciales para la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. El presente régimen comprende los honorarios a percibir, regulados o devengados, de los profesionales a cargo de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES — sin distinción alguna de jurisdicción y/o entidad de origen del proceso, tipo de proceso, fecha de regulación de honorarios—, sea cual fuere su condición de revista, por su actuación en procesos judiciales, cuando aquéllos estén a cargo de la parte contraria no estatal y sean abonados por aquélla.

ARTÍCULO 3°.- Limitación. En aquellos supuestos en que el ESTADO NACIONAL actúe como parte actora y su pretensión sea de carácter pecuniario, en ningún caso la relación entre los honorarios regulados y los percibidos, podrá ser superior a la relación entre el crédito reconocido al ESTADO NACIONAL por la sentencia judicial y el monto que ingrese efectivamente al patrimonio público.

ARTÍCULO 4°.- Carácter no remunerativo. Las sumas que se distribuyan en virtud de lo dispuesto en este régimen tendrán carácter excepcional y no remunerativo

Capítulo II

Publicidad y Registro de las Regulaciones

ARTÍCULO 5°.- Publicidad. Los abogados de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS deberán dar cuenta de este régimen en la primera presentación que hagan en todos los litigios en que actúan patrocinando o representando al ESTADO NACIONAL. En los juicios en trámite, deberán hacerlo dentro de los QUINCE (15) días hábiles judiciales de la entrada en vigencia de esta resolución.

ARTÍCULO 6°.- Contenido de la presentación. En la primer presentación o en la que realicen en los juicios en trámite, los profesionales deberán:

a) Transcribir textualmente el Articulo 40 del Decreto N° 34.952 del 8 de noviembre de 1947, reglamentario de la Ley del Cuerpo de Abogados del Estado N° 12.954, y el Artículo 7° del Decreto N° 1.204 del 24 de septiembre de 2001;

b) Acompañar copia de la presente Resolución.

c) Manifestar expresamente su conformidad con el presente régimen;

d) Hacerle saber al Tribunal interviniente que el titular de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, o quien éste disponga mediante acto formalmente emitido, está facultado para pedir el libramiento de los honorarios regulados y percibir los fondos pertinentes en caso de ausencia, impedimento, enfermedad, fallecimiento o cualquier otra circunstancia alegada expresamente que imposibiliten su cobro oportuno por el profesional en cuyo favor se hayan regulado.

ARTÍCULO 7°.- Deber de comunicación. Los profesionales que pertenezcan o hubieren pertenecido a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS y a quienes se les hayan regulado honorarios alcanzados por el presente régimen, deberán dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos posteriores a la notificación judicial o personal pertinente, informar por el medio que oportunamente se establezca, al titular de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS o a quien él designe acerca de la regulación practicada. En dicha comunicación deberá individualizar el proceso, tribunal, fuero y la fecha e importe de la regulación y si se encuentra firme o apelada.

ARTÍCULO 8°.- Registro de Honorarios Regulados. El titular de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS adoptará las medidas necesarias para que, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de producida la información, ésta sea volcada en el Registro de Honorarios Regulados, que se creará en el ámbito de esa Dirección General, de acuerdo a las formas y procedimientos que se establezca por disposición de su titular.

Capítulo III

Percepción de los Honorarios

ARTÍCULO 9°.- Irrenunciabilidad. El profesional a cuyo nombre se hubieran regulado honorarios alcanzados por este régimen, no podrá renunciar a ellos, ni cederlos, ni acordar quitas, o esperas o pagos en cuotas con relación a ellos; sin expresa autorización del titular de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS y/o quien este designe a tal fin.

ARTÍCULO 10.- Forma de percepción. Todo profesional en cuyo favor se hayan regulado o devengado honorarios alcanzados por el presente régimen, deberá requerir por escrito, formal autorización del titular de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, para proceder a solicitar al juzgado interviniente que ordene la transferencia bancaria de la cuenta de autos a aquella cuya apertura se prevé en el ARTÍCULO 19 o, en su caso, el libramiento de la orden de pago pertinente, sobre los fondos correspondientes a los honorarios abonados por la parte vencida no estatal.

En los casos que corresponda percibir honorarios que no resulten depositados judicialmente, el profesional que tenga asignado el asunto deberá solicitar al titular de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS autorización expresa para percibirlos. En este caso, percibido que sean los honorarios, deberá, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles subsiguientes, depositar el importe liquidado e informar de ello inmediatamente y por escrito al titular de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, acompañando copia de la orden de pago judicial y de los comprobantes que acrediten las retenciones tributarias o previsionales que correspondan por ley, y el talón de liquidación de lo efectivamente pagado, emitido por el citado Banco.

Capítulo III

Distribución de los Honorarios

ARTÍCULO 11.- Determinación del importe neto a distribuir. De las sumas percibidas y depositadas se deducirán los importes necesarios para pagar o completar el pago, de los tributos de cualquier jurisdicción que resulten aplicables, los aportes previsionales cuando correspondan y cualquier otra erogación que debieran afrontar los profesionales intervinientes en el pleito, a causa de su actuación profesional en éste. Asimismo, deberá descontarse el porcentaje estipulado en concepto de fondo especial, que se crea por el presente régimen. El monto resultante conformará el importe neto a distribuir.

ARTÍCULO 12 - Renuncia al crédito emergente de un acto de distribución. El crédito emergente de un acto de distribución puede ser objeto de renuncia; en tal caso, el resto del personal con derecho a participar en la distribución acrecerá en las proporciones establecidas en este régimen.

ARTÍCULO 13.- Distribución de honorarios. El importe neto a distribuir será distribuido trimestralmente por disposición del titular de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS o cuando aquél, mediante decisión fundada, lo disponga, debiéndose individualizar en Anexo correspondiente, las personas beneficiadas y el monto que les corresponde.

ARTÍCULO 14 - Requisitos para participar en la distribución. Tendrá derecho a participar en la distribución de honorarios, el personal profesional y administrativo, de planta permanente, transitoria o contratada, que cuente con una efectiva y continua prestación de servicios en la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS al tiempo en que se practique la regulación de honorarios en la instancia de origen, no menor a SEIS (6) meses.

El derecho a participar en cada distribución caducará para el personal que hubiere sido cesanteado o exonerado, o su contratación — bajo cualquier modalidad — hubiere sido rescindida, por parte de la autoridad competente.

Aquellos montos distribuibles a los que haya tenido derecho el personal profesional y/o administrativo, habiendo cesado o no en sus funciones, y no hubieren sido cobrados en el plazo de DIECIOCHO (18) meses a contar desde el dictado de la Disposición de Distribución de Honorarios correspondiente, se reintegrarán a la masa neta a distribuir.

Las limitaciones establecidas en lo párrafos anteriores no regirán para el profesional a cuyo nombre se hubiere practicado la regulación de los honorarios percibidos, quien conservará en todo tiempo su derecho a participar en su distribución.

ARTÍCULO 15.- Categorías. La distribución de honorarios se efectuará teniendo en cuenta las siguientes categorías:

a) Personal profesional (abogados y contadores).

b) Personal administrativo.

ARTÍCULO 16.- Fórmula de distribución. Del monto neto de honorarios a distribuir corresponderá:

a) El TREINTA POR CIENTO (30%) al profesional a cuyo nombre se haya hecho la regulación; si hubiera más de un profesional en esas condiciones, dicho porcentaje se dividirá entre todos por partes iguales.

b) El SESENTA POR CIENTO (60%) al personal profesional; este porcentaje se dividirá entre todos por partes iguales.

c) El DIEZ POR CIENTO (10%) al personal administrativo; este porcentaje se dividirá entre todos por partes iguales.

Los honorarios regulados por una suma igual o inferior a PESOS DOS MIL ($ 2.000) serán a favor del profesional a cuyo nombre se hubiere practicado la regulación y se encuentran excluidos de la participación y del régimen aquí estipulados, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones derivadas de la aplicación del presente régimen.

ARTÍCULO 17.- Sujetos excluidos. Se encuentran excluidos de la participación, los profesionales que perciban el Suplemento por Función Ejecutiva previsto en el SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP) homologado por Decreto N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios.

Capítulo IV

Resolución de Conflictos y responsabilidad por incumplimiento

ARTÍCULO 18.- Resolución de Conflictos. Cualquier situación de conflicto que derive de la aplicación del presente régimen, será dirimida por Disposición del titular de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS y/o quien este designe a tal fin.

ARTÍCULO 19- Responsabilidad por incumplimiento. El incumplimiento de las obligaciones resultantes de este régimen o cualquier maniobra orientada a obstaculizar la aplicación de las prescripciones aquí previstas, será considerado falta disciplinaria o contractual grave, según corresponda, resultando de aplicación la normativa vigente en la materia al momento del incumplimiento.

Capítulo V

Disposiciones Transitorias y Finales

ARTÍCULO 20.- Apertura de cuenta de honorarios. El titular de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS deberá efectivizar la apertura de una cuenta bancaria, en el BANCO NACIÓN ARGENTINA, a los efectos de depositar en la misma, los montos que correspondan, con arreglo a las previsiones estipuladas en el presente.

ARTÍCULO 21- Comunicación y aceptación del personal. Todo el personal dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, tanto profesional como administrativo, será notificado del contenido del presente régimen, dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos posteriores a su la entrada en vigencia.

La aceptación y adhesión sin reservas de este régimen deberá ser comunicada mediante nota firmada por el personal dirigida al titular de la DIRECCÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS. La aceptación de este régimen deberá estar incorporada al Legajo personal del agente. En el caso de aquellos agentes, tanto profesionales como administrativos, que no acepten ni adhieran al presente régimen, no participarán de la distribución de honorarios aprobada por el presente régimen.

ARTÍCULO 22.- Fondo especial. Créase un fondo especial para responder por multas y/o reclamos por responsabilidad profesional emergente del accionar de los letrados de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, como así también cualquier otra contingencia vinculada con el accionar en la representación judicial y/o administrativa del ESTADO NACIONAL. Éste fondo se integrará a partir de la deducción del DOS POR CIENTO (2%) de cada importe neto a distribuir, de conformidad con el régimen que se aprueba por la presente.

ARTÍCULO 23.- Autoridad de Aplicación. El titular de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS será la Autoridad de Aplicación del presente régimen y, en tal carácter, está facultado para resolver las cuestiones específicas que genere su puesta en práctica y para dictar las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias en relación al presente régimen.

IF-2017-11027599-APN-DGAJ#ME