MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Resolución 4733-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 22/12/2017
VISTO el artículo 40 del Decreto N° 34.952 del 8 de noviembre de 1947
—reglamentario de la Ley N° 12.954 sobre creación del Cuerpo de
Abogados del Estado—, el artículo 7° del Decreto N° 1204 del 24 de
septiembre de 2001, el Expediente N° EX-2017-11026215-APN-DGAJ#ME, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 40 del Decreto Nº 34.952/47 se reconoce el derecho
de los Representantes del Estado en juicio a percibir los honorarios
que se regulen a su favor en los juicios en que intervengan, cuando
resulten a cargo de la parte contraria y sea ésta quien los abone, de
acuerdo con las disposiciones que reglan la materia en los organismos
que representen.
Que existen otros servicios permanentes de asesoramiento jurídico en el
ámbito de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, en los que se ha
implementado un régimen de percepción y distribución de honorarios,
mediante resoluciones emanadas de las autoridades competentes de los
respectivos organismos, y que han sido convalidados por la PROCURACIÓN
DEL TESORO DE LA NACIÓN (v. Dictámenes 132:246; 200:209; 202:3 y
231:320).
Que la implementación concreta y normativa de un régimen de percepción
y distribución de honorarios, se evidencia como un recurso idóneo para
alcanzar un sistema proporcional y equitativo en la participación de
los honorarios por parte de la totalidad de abogados que conforman las
asesorías jurídicas permanentes. Que, asimismo, resulta una pieza
normativa e interpretativa insustituible en aquellos supuestos en los
cuales resultó cuestionado el derecho de los letrados a participar en
los estipendios profesionales regulados o devengados por convenciones
extrajudiciales; al mismo tiempo que su adopción ha sido propuesta por
la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN para todos los servicios
jurídicos que integran el Cuerpo de Abogados del Estado, tal como se
estipula en el artículo 3° de la Resolución N° 57/00 de la PROCURACIÓN
DEL TESORO DE LA NACIÓN.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE
EDUCACIÓN no cuenta con un mecanismo de percepción y distribución de
honorarios judiciales que, a la luz de lo dispuesto por las normas
citadas en el VISTO, no sólo efectivice el derecho de los miembros del
servicio jurídico a participar en los estipendios profesionales
regulados o devengados en las condiciones precedentemente citadas, sino
que también asegure una justa y equitativa distribución de los
honorarios entre la totalidad de los integrantes del servicio.
Que con esa finalidad, el régimen contenido en la presente Resolución
contempla criterios justos y equitativos de participación, que
encuentran su fundamento tanto en el reconocimiento a la
responsabilidad profesional comprometida en cada causa, como en
insoslayables principios de moralidad y justicia, toda vez que el
abogado que desarrolla su labor en relación de dependencia, o de
locación o prestación de servicios, con el Estado, no obtiene por sí el
trabajo profesional, sino que éste le es asignado por pertenecer al
servicio jurídico estatal, de manera tal que es el Estado, y no su
propio esfuerzo de captación, el que provee acceso a la retribución
profesional.
Que a su vez, debe tenerse en cuenta que la Administración es la que le
suministra la infraestructura necesaria para su desempeño, ahorrándole
gastos y erogaciones que normalmente debe afrontar el profesional
independiente para instalar y mantener la organización de medios
materiales y humanos que le permiten trabajar, todo lo cual debe
significar una merma en la ganancia que son los honorarios.
Que asimismo, además de este cúmulo de elementos que hacen al trabajo
profesional, debe ponerse de realce la colaboración que el abogado
estatal recibe de sus compañeros —profesionales y administrativos— y la
conducción y responsabilidad que incumbe a sus superiores, que
respaldan su tarea en sus funciones de contralor y dirección de los
casos (v. Dictámenes 237:13).
Que la extensión de la participación al personal administrativo, en una
proporcionalidad menor, reconoce el esfuerzo de quienes integran la
infraestructura de apoyo necesaria para el ejercicio profesional.
Que se ha previsto acabadamente el carácter excepcional y no
remunerativo de los montos que se perciban, en atención a las causas
que los devengan.
Que el sistema aquí implementado, resguarda adecuadamente los créditos
estatales al no privilegiar, por sobre éstos, a los honorarios que
puedan ser regulados en juicio, ya que en ningún caso la proporción
entre la suma percibida por honorarios con relación al importe regulado
podrá ser mayor a la existente entre el monto efectivamente cobrado del
crédito y el reconocido por la sentencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE EDUCACIÓN ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 40 del Decreto N° 34.952 del 8 de noviembre de 1947
—reglamentario de la Ley N° 12.954 sobre Creación del Cuerpo de
Abogados del Estado—, del artículo 7 del Decreto N° 1204 del 24 de
septiembre de 2001, y por el artículo 4°, inciso b), apartado 9 de la
Ley N° 22.520 (t.o. 1992) y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE
HONORARIOS JUDICIALES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS
dependiente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, que como ANEXO
(IF-2017-11027599-APN-DGAJ#ME) forma parte integrante de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, en
virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 57 del 18 de agosto de 2000
emanada de ese organismo.
ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Alejandro Finocchiaro.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 29/12/2017 N° 101233/17 v. 29/12/2017
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO
RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE HONORARIOS JUDICALES DE LA
DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y
DEPORTES
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°.-
Objeto. Esta
disposición tiene por objeto establecer el Régimen de Percepción y
Distribución de Honorarios Judiciales para la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
ARTÍCULO 2°.-
Ámbito de aplicación.
El presente régimen comprende los honorarios a percibir, regulados o
devengados, de los profesionales a cargo de la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES — sin
distinción alguna de jurisdicción y/o entidad de origen del proceso,
tipo de proceso, fecha de regulación de honorarios—, sea cual fuere su
condición de revista, por su actuación en procesos judiciales, cuando
aquéllos estén a cargo de la parte contraria no estatal y sean abonados
por aquélla.
ARTÍCULO 3°.-
Limitación. En
aquellos supuestos en que el ESTADO NACIONAL actúe como parte actora y
su pretensión sea de carácter pecuniario, en ningún caso la relación
entre los honorarios regulados y los percibidos, podrá ser superior a
la relación entre el crédito reconocido al ESTADO NACIONAL por la
sentencia judicial y el monto que ingrese efectivamente al patrimonio
público.
ARTÍCULO 4°.-
Carácter no remunerativo. Las sumas que se distribuyan en virtud de lo dispuesto en este régimen tendrán carácter excepcional y no remunerativo
Capítulo II
Publicidad y Registro de las Regulaciones
ARTÍCULO 5°.-
Publicidad. Los
abogados de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS deberán dar
cuenta de este régimen en la primera presentación que hagan en todos
los litigios en que actúan patrocinando o representando al ESTADO
NACIONAL. En los juicios en trámite, deberán hacerlo dentro de los
QUINCE (15) días hábiles judiciales de la entrada en vigencia de esta
resolución.
ARTÍCULO 6°.-
Contenido de la presentación. En la primer presentación o en la que realicen en los juicios en trámite, los profesionales deberán:
a) Transcribir textualmente el Articulo 40 del Decreto N° 34.952 del 8
de noviembre de 1947, reglamentario de la Ley del Cuerpo de Abogados
del Estado N° 12.954, y el Artículo 7° del Decreto N° 1.204 del 24 de
septiembre de 2001;
b) Acompañar copia de la presente Resolución.
c) Manifestar expresamente su conformidad con el presente régimen;
d) Hacerle saber al Tribunal interviniente que el titular de la
DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, o quien éste disponga mediante
acto formalmente emitido, está facultado para pedir el libramiento de
los honorarios regulados y percibir los fondos pertinentes en caso de
ausencia, impedimento, enfermedad, fallecimiento o cualquier otra
circunstancia alegada expresamente que imposibiliten su cobro oportuno
por el profesional en cuyo favor se hayan regulado.
ARTÍCULO 7°.-
Deber de comunicación.
Los profesionales que pertenezcan o hubieren pertenecido a la DIRECCIÓN
GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS y a quienes se les hayan regulado
honorarios alcanzados por el presente régimen, deberán dentro de los
TRES (3) días hábiles administrativos posteriores a la notificación
judicial o personal pertinente, informar por el medio que oportunamente
se establezca, al titular de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS
o a quien él designe acerca de la regulación practicada. En dicha
comunicación deberá individualizar el proceso, tribunal, fuero y la
fecha e importe de la regulación y si se encuentra firme o apelada.
ARTÍCULO 8°.-
Registro de Honorarios Regulados.
El titular de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS adoptará las
medidas necesarias para que, dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos de producida la información, ésta sea volcada en el
Registro de Honorarios Regulados, que se creará en el ámbito de esa
Dirección General, de acuerdo a las formas y procedimientos que se
establezca por disposición de su titular.
Capítulo III
Percepción de los Honorarios
ARTÍCULO 9°.-
Irrenunciabilidad.
El profesional a cuyo nombre se hubieran regulado honorarios alcanzados
por este régimen, no podrá renunciar a ellos, ni cederlos, ni acordar
quitas, o esperas o pagos en cuotas con relación a ellos; sin expresa
autorización del titular de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS
y/o quien este designe a tal fin.
ARTÍCULO 10.-
Forma de percepción.
Todo profesional en cuyo favor se hayan regulado o devengado honorarios
alcanzados por el presente régimen, deberá requerir por escrito, formal
autorización del titular de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS,
para proceder a solicitar al juzgado interviniente que ordene la
transferencia bancaria de la cuenta de autos a aquella cuya apertura se
prevé en el ARTÍCULO 19 o, en su caso, el libramiento de la orden de
pago pertinente, sobre los fondos correspondientes a los honorarios
abonados por la parte vencida no estatal.
En los casos que corresponda percibir honorarios que no resulten
depositados judicialmente, el profesional que tenga asignado el asunto
deberá solicitar al titular de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURÍDICOS autorización expresa para percibirlos. En este caso,
percibido que sean los honorarios, deberá, dentro de las CUARENTA Y
OCHO (48) horas hábiles subsiguientes, depositar el importe liquidado e
informar de ello inmediatamente y por escrito al titular de la
DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, acompañando copia de la orden
de pago judicial y de los comprobantes que acrediten las retenciones
tributarias o previsionales que correspondan por ley, y el talón de
liquidación de lo efectivamente pagado, emitido por el citado Banco.
Capítulo III
Distribución de los Honorarios
ARTÍCULO 11.-
Determinación del importe neto a distribuir.
De las sumas percibidas y depositadas se deducirán los importes
necesarios para pagar o completar el pago, de los tributos de cualquier
jurisdicción que resulten aplicables, los aportes previsionales cuando
correspondan y cualquier otra erogación que debieran afrontar los
profesionales intervinientes en el pleito, a causa de su actuación
profesional en éste. Asimismo, deberá descontarse el porcentaje
estipulado en concepto de fondo especial, que se crea por el presente
régimen. El monto resultante conformará el importe neto a distribuir.
ARTÍCULO 12 -
Renuncia al crédito emergente de un acto de distribución.
El crédito emergente de un acto de distribución puede ser objeto de
renuncia; en tal caso, el resto del personal con derecho a participar
en la distribución acrecerá en las proporciones establecidas en este
régimen.
ARTÍCULO 13.-
Distribución de honorarios. El
importe neto a distribuir será distribuido trimestralmente por
disposición del titular de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS o
cuando aquél, mediante decisión fundada, lo disponga, debiéndose
individualizar en Anexo correspondiente, las personas beneficiadas y el
monto que les corresponde.
ARTÍCULO 14 -
Requisitos para participar en la distribución.
Tendrá derecho a participar en la distribución de honorarios, el
personal profesional y administrativo, de planta permanente,
transitoria o contratada, que cuente con una efectiva y continua
prestación de servicios en la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS al
tiempo en que se practique la regulación de honorarios en la instancia
de origen, no menor a SEIS (6) meses.
El derecho a participar en cada distribución caducará para el personal
que hubiere sido cesanteado o exonerado, o su contratación — bajo
cualquier modalidad — hubiere sido rescindida, por parte de la
autoridad competente.
Aquellos montos distribuibles a los que haya tenido derecho el personal
profesional y/o administrativo, habiendo cesado o no en sus funciones,
y no hubieren sido cobrados en el plazo de DIECIOCHO (18) meses a
contar desde el dictado de la Disposición de Distribución de Honorarios
correspondiente, se reintegrarán a la masa neta a distribuir.
Las limitaciones establecidas en lo párrafos anteriores no regirán para
el profesional a cuyo nombre se hubiere practicado la regulación de los
honorarios percibidos, quien conservará en todo tiempo su derecho a
participar en su distribución.
ARTÍCULO 15.-
Categorías. La distribución de honorarios se efectuará teniendo en cuenta las siguientes categorías:
a) Personal profesional (abogados y contadores).
b) Personal administrativo.
ARTÍCULO 16.-
Fórmula de distribución. Del monto neto de honorarios a distribuir corresponderá:
a) El TREINTA POR CIENTO (30%) al profesional a cuyo nombre se haya
hecho la regulación; si hubiera más de un profesional en esas
condiciones, dicho porcentaje se dividirá entre todos por partes
iguales.
b) El SESENTA POR CIENTO (60%) al personal profesional; este porcentaje se dividirá entre todos por partes iguales.
c) El DIEZ POR CIENTO (10%) al personal administrativo; este porcentaje se dividirá entre todos por partes iguales.
Los honorarios regulados por una suma igual o inferior a PESOS DOS MIL
($ 2.000) serán a favor del profesional a cuyo nombre se hubiere
practicado la regulación y se encuentran excluidos de la participación
y del régimen aquí estipulados, sin perjuicio del cumplimiento de las
demás obligaciones derivadas de la aplicación del presente régimen.
ARTÍCULO 17.-
Sujetos excluidos.
Se encuentran excluidos de la participación, los profesionales que
perciban el Suplemento por Función Ejecutiva previsto en el SISTEMA
NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP) homologado por Decreto N° 2098 de
fecha 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios.
Capítulo IV
Resolución de Conflictos y responsabilidad por incumplimiento
ARTÍCULO 18.-
Resolución de Conflictos.
Cualquier situación de conflicto que derive de la aplicación del
presente régimen, será dirimida por Disposición del titular de la
DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS y/o quien este designe a tal fin.
ARTÍCULO 19-
Responsabilidad por incumplimiento.
El incumplimiento de las obligaciones resultantes de este régimen o
cualquier maniobra orientada a obstaculizar la aplicación de las
prescripciones aquí previstas, será considerado falta disciplinaria o
contractual grave, según corresponda, resultando de aplicación la
normativa vigente en la materia al momento del incumplimiento.
Capítulo V
Disposiciones Transitorias y Finales
ARTÍCULO 20.-
Apertura de cuenta de honorarios.
El titular de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS deberá
efectivizar la apertura de una cuenta bancaria, en el BANCO NACIÓN
ARGENTINA, a los efectos de depositar en la misma, los montos que
correspondan, con arreglo a las previsiones estipuladas en el presente.
ARTÍCULO 21-
Comunicación y aceptación del personal. Todo
el personal dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS,
tanto profesional como administrativo, será notificado del contenido
del presente régimen, dentro del término de CINCO (5) días hábiles
administrativos posteriores a su la entrada en vigencia.
La aceptación y adhesión sin reservas de este régimen deberá ser
comunicada mediante nota firmada por el personal dirigida al titular de
la DIRECCÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS. La aceptación de este régimen
deberá estar incorporada al Legajo personal del agente. En el caso de
aquellos agentes, tanto profesionales como administrativos, que no
acepten ni adhieran al presente régimen, no participarán de la
distribución de honorarios aprobada por el presente régimen.
ARTÍCULO 22.-
Fondo especial. Créase
un fondo especial para responder por multas y/o reclamos por
responsabilidad profesional emergente del accionar de los letrados de
la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, como así también cualquier
otra contingencia vinculada con el accionar en la representación
judicial y/o administrativa del ESTADO NACIONAL. Éste fondo se
integrará a partir de la deducción del DOS POR CIENTO (2%) de cada
importe neto a distribuir, de conformidad con el régimen que se aprueba
por la presente.
ARTÍCULO 23.-
Autoridad de Aplicación.
El titular de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS será la
Autoridad de Aplicación del presente régimen y, en tal carácter, está
facultado para resolver las cuestiones específicas que genere su puesta
en práctica y para dictar las normas aclaratorias, interpretativas o
complementarias en relación al presente régimen.
IF-2017-11027599-APN-DGAJ#ME