MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Resolución 4733-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 22/12/2017
VISTO el artículo 40 del Decreto N° 34.952 del 8 de noviembre de 1947
—reglamentario de la Ley N° 12.954 sobre creación del Cuerpo de
Abogados del Estado—, el artículo 7° del Decreto N° 1204 del 24 de
septiembre de 2001, el Expediente N° EX-2017-11026215-APN-DGAJ#ME, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 40 del Decreto Nº 34.952/47 se reconoce el derecho
de los Representantes del Estado en juicio a percibir los honorarios
que se regulen a su favor en los juicios en que intervengan, cuando
resulten a cargo de la parte contraria y sea ésta quien los abone, de
acuerdo con las disposiciones que reglan la materia en los organismos
que representen.
Que existen otros servicios permanentes de asesoramiento jurídico en el
ámbito de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, en los que se ha
implementado un régimen de percepción y distribución de honorarios,
mediante resoluciones emanadas de las autoridades competentes de los
respectivos organismos, y que han sido convalidados por la PROCURACIÓN
DEL TESORO DE LA NACIÓN (v. Dictámenes 132:246; 200:209; 202:3 y
231:320).
Que la implementación concreta y normativa de un régimen de percepción
y distribución de honorarios, se evidencia como un recurso idóneo para
alcanzar un sistema proporcional y equitativo en la participación de
los honorarios por parte de la totalidad de abogados que conforman las
asesorías jurídicas permanentes. Que, asimismo, resulta una pieza
normativa e interpretativa insustituible en aquellos supuestos en los
cuales resultó cuestionado el derecho de los letrados a participar en
los estipendios profesionales regulados o devengados por convenciones
extrajudiciales; al mismo tiempo que su adopción ha sido propuesta por
la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN para todos los servicios
jurídicos que integran el Cuerpo de Abogados del Estado, tal como se
estipula en el artículo 3° de la Resolución N° 57/00 de la PROCURACIÓN
DEL TESORO DE LA NACIÓN.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE
EDUCACIÓN no cuenta con un mecanismo de percepción y distribución de
honorarios judiciales que, a la luz de lo dispuesto por las normas
citadas en el VISTO, no sólo efectivice el derecho de los miembros del
servicio jurídico a participar en los estipendios profesionales
regulados o devengados en las condiciones precedentemente citadas, sino
que también asegure una justa y equitativa distribución de los
honorarios entre la totalidad de los integrantes del servicio.
Que con esa finalidad, el régimen contenido en la presente Resolución
contempla criterios justos y equitativos de participación, que
encuentran su fundamento tanto en el reconocimiento a la
responsabilidad profesional comprometida en cada causa, como en
insoslayables principios de moralidad y justicia, toda vez que el
abogado que desarrolla su labor en relación de dependencia, o de
locación o prestación de servicios, con el Estado, no obtiene por sí el
trabajo profesional, sino que éste le es asignado por pertenecer al
servicio jurídico estatal, de manera tal que es el Estado, y no su
propio esfuerzo de captación, el que provee acceso a la retribución
profesional.
Que a su vez, debe tenerse en cuenta que la Administración es la que le
suministra la infraestructura necesaria para su desempeño, ahorrándole
gastos y erogaciones que normalmente debe afrontar el profesional
independiente para instalar y mantener la organización de medios
materiales y humanos que le permiten trabajar, todo lo cual debe
significar una merma en la ganancia que son los honorarios.
Que asimismo, además de este cúmulo de elementos que hacen al trabajo
profesional, debe ponerse de realce la colaboración que el abogado
estatal recibe de sus compañeros —profesionales y administrativos— y la
conducción y responsabilidad que incumbe a sus superiores, que
respaldan su tarea en sus funciones de contralor y dirección de los
casos (v. Dictámenes 237:13).
Que la extensión de la participación al personal administrativo, en una
proporcionalidad menor, reconoce el esfuerzo de quienes integran la
infraestructura de apoyo necesaria para el ejercicio profesional.
Que se ha previsto acabadamente el carácter excepcional y no
remunerativo de los montos que se perciban, en atención a las causas
que los devengan.
Que el sistema aquí implementado, resguarda adecuadamente los créditos
estatales al no privilegiar, por sobre éstos, a los honorarios que
puedan ser regulados en juicio, ya que en ningún caso la proporción
entre la suma percibida por honorarios con relación al importe regulado
podrá ser mayor a la existente entre el monto efectivamente cobrado del
crédito y el reconocido por la sentencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE EDUCACIÓN ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 40 del Decreto N° 34.952 del 8 de noviembre de 1947
—reglamentario de la Ley N° 12.954 sobre Creación del Cuerpo de
Abogados del Estado—, del artículo 7 del Decreto N° 1204 del 24 de
septiembre de 2001, y por el artículo 4°, inciso b), apartado 9 de la
Ley N° 22.520 (t.o. 1992) y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE
HONORARIOS JUDICIALES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS
dependiente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, que como ANEXO
(IF-2017-11027599-APN-DGAJ#ME) forma parte integrante de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, en
virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 57 del 18 de agosto de 2000
emanada de ese organismo.
ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Alejandro Finocchiaro.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 29/12/2017 N° 101233/17 v. 29/12/2017
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO
(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 628/2019
del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología B.O.
22/02/2019. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial)
RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES DE LA
DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°.-
Objeto. Esta disposición tiene por objeto establecer el
Régimen de Percepción y Distribución de Honorarios Judiciales para la
DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE EDUCACIÓN,
CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
ARTÍCULO 2°.-
Ámbito de aplicación. El presente régimen comprende los
honorarios a percibir, regulados o devengados, de los profesionales a
cargo de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA — sin distinción alguna de
jurisdicción y/o entidad de origen del proceso, tipo de proceso, fecha
de regulación de honorarios—, sea cual fuere su condición de revista,
por su actuación en procesos judiciales y/o extrajudiciales, cuando
aquéllos estén a cargo de la parte contraria no estatal y sean abonados
por aquélla.
ARTÍCULO 3°.-
Limitación. En aquellos supuestos en que el ESTADO
NACIONAL actúe como parte actora y su pretensión sea de carácter
pecuniario, en ningún caso la relación entre los honorarios regulados y
los percibidos, podrá ser superior a la relación entre el crédito
reconocido al ESTADO NACIONAL por la sentencia judicial y el monto que
ingrese efectivamente al patrimonio público.
ARTÍCULO 4°.-
Carácter no remunerativo. Las sumas que se distribuyan en
virtud de lo dispuesto en este régimen tendrán carácter excepcional y
no remunerativo.
Capítulo II
Publicidad y Registro de las Regulaciones
ARTÍCULO 5°.-
Publicidad. Los abogados de la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS deberán dar cuenta de este régimen en la primera
presentación que hagan en todos los litigios en que actúan patrocinando
o representando al ESTADO NACIONAL. En los juicios en trámite, deberán
hacerlo dentro de los DIEZ (10) días hábiles judiciales de la entrada
en vigencia de esta resolución.
ARTÍCULO 6°.-
Contenido de la presentación. Tanto en la primera
presentación o en la que realicen en los juicios en trámite, los
profesionales deberán:
a. Transcribir textualmente el Articulo 40 del Decreto N° 34.952 del 8
de noviembre de 1947, reglamentario de la Ley del Cuerpo de Abogados
del Estado N° 12.954, y el Artículo 7° del Decreto N° 1.204 del 24 de
septiembre de 2001;
b. Acompañar copia de la presente Resolución.
c. Manifestar expresamente su conformidad con el presente régimen.
d. Hacerle saber al Tribunal interviniente que el titular de la
DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, o quien éste disponga mediante
acto formalmente emitido, está facultado para pedir el libramiento de
los honorarios regulados y percibir los fondos pertinentes en caso de
ausencia, impedimento, enfermedad, fallecimiento o cualquier otra
circunstancia alegada expresamente que imposibiliten su cobro oportuno
por el profesional en cuyo favor se hayan regulado.
ARTÍCULO 7°.-
Deber de comunicación. Los profesionales que pertenezcan
o hubieren pertenecido a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS y a
quienes se les hayan regulado honorarios alcanzados por el presente
régimen, deberán dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos
posteriores a la notificación judicial o personal pertinente, informar
por el medio que oportunamente se establezca, al titular de la
DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS o a quien él designe acerca de
la regulación practicada. En dicha comunicación deberá individualizar
el proceso, tribunal, fuero y la fecha e importe de la regulación y si
se encuentra firme o apelada.
ARTÍCULO 8°.- Registro de Honorarios Regulados. El titular de la
DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS adoptará las medidas necesarias
para que, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de
producida la información, ésta sea volcada en el Registro de Honorarios
Regulados, que se creará en el ámbito de esa Dirección General, de
acuerdo a las formas y procedimientos que se establezca por disposición
de su titular.
Capítulo III
Percepción de los Honorarios
ARTÍCULO 9°.-
Irrenunciabilidad. El profesional a cuyo nombre se
hubieran regulado honorarios alcanzados por este régimen, no podrá
renunciar a ellos, ni cederlos, ni acordar quitas, o esperas o pagos en
cuotas con relación a ellos; sin expresa autorización del titular de la
DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS.
ARTÍCULO 10.-
Forma de percepción. Todo profesional en cuyo favor se
hayan regulado o devengado honorarios alcanzados por el presente
régimen, deberá requerir por escrito, formal autorización del titular
de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, para proceder a solicitar
al juzgado interviniente que ordene la transferencia bancaria de la
cuenta de autos a aquella cuya apertura se prevé en el ARTÍCULO 19 o,
en su caso, el libramiento de la orden de pago pertinente, sobre los
fondos correspondientes a los honorarios abonados por la parte vencida
no estatal.
En los casos que corresponda percibir honorarios que no resulten
depositados judicialmente, el profesional que tenga asignado el asunto
deberá solicitar al titular de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURÍDICOS autorización expresa para percibirlos. En este caso,
percibido que sean los honorarios, deberá, dentro de las CUARENTA Y
OCHO (48) horas hábiles subsiguientes, depositar el importe liquidado e
informar de ello inmediatamente y por escrito al titular de la
DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, acompañando copia de la orden
de pago judicial y de los comprobantes que acrediten las retenciones
tributarias o previsionales que correspondan por ley, y el talón de
liquidación de lo efectivamente pagado, emitido por el citado Banco.
Capítulo III
Distribución de los Honorarios
ARTÍCULO 11.-
Determinación del importe neto a distribuir. De las sumas
percibidas y depositadas se deducirán los importes necesarios para
pagar o completar el pago, de los tributos de cualquier jurisdicción
que resulten aplicables, los aportes previsionales cuando correspondan
y cualquier otra erogación que debieran afrontar los profesionales
intervinientes en el pleito, a causa de su actuación profesional en
éste. Asimismo, deberá descontarse el porcentaje estipulado en concepto
de fondo especial, que se crea por el presente régimen. El monto
resultante conformará el importe neto a distribuir.
ARTÍCULO 12.-
Renuncia al crédito emergente de un acto de distribución.
El crédito emergente de un acto de distribución puede ser objeto de
renuncia; en tal caso, el resto del personal con derecho a participar
en la distribución acrecerá en las proporciones establecidas en este
régimen.
ARTÍCULO 13.-
Distribución de honorarios. El importe neto a distribuir
será distribuido trimestralmente por disposición del titular de la
DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS o cuando aquél, mediante
decisión fundada, lo disponga, debiéndose individualizar en Anexo
correspondiente, las personas beneficiadas y el monto que les
corresponde.
ARTÍCULO 14.-
Requisitos para participar en la distribución. Tendrán
derecho a participar en la distribución de honorarios, las personas
expresamente indicadas en el Anexo, dictado a tal fin mediante
Disposición del Director de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS.
Podrán participar de este régimen, tanto el personal que realice tareas
profesionales (Abogados), como el personal que realice tareas
administrativas, cuando revistan en planta permanente, transitoria o
contratada, que se encuentren prestando servicio efectivo en la
DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS — al tiempo en que se ordene la
distribución de honorarios —.
En ningún caso podrán participar de este régimen aquellos agentes que
cuenten con una antigüedad menor en la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURÍDICOS, a tres (3) meses.
El derecho a participar en cada distribución caducará para el personal
que hubiere renunciado, o hubiera sido cesanteado o exonerado, o bien
su contratación — bajo cualquier modalidad — hubiere sido rescindida,
por parte de la autoridad competente.
Aquellos montos distribuibles a los que haya tenido derecho el personal
profesional y/o administrativo, habiendo cesado o no en sus funciones,
y no hubieren sido percibidos en el plazo de DOCE (12) meses, a contar
desde el dictado de la Disposición de Distribución de Honorarios
correspondiente, se reintegrarán a la masa neta a distribuir.
ARTÍCULO 15.-
Categorías. La distribución de honorarios se efectuará teniendo en cuenta las siguientes categorías:
a. Personal que realiza tareas profesionales (Abogados).
b. Personal que realiza tareas administrativas.
ARTÍCULO 16.-
Fórmula de distribución. Del monto neto de honorarios a distribuir corresponderá:
a) El TREINTA POR CIENTO (30%) al profesional (Abogado) a cuyo nombre
se haya hecho la regulación; si hubiera más de un profesional en esas
condiciones, dicho porcentaje se dividirá entre todos por partes
iguales.
b) El SESENTA POR CIENTO (60%) al personal que realiza tareas
profesionales (Abogados); este porcentaje se dividirá entre todos por
partes iguales.
c) El DIEZ POR CIENTO (10%) al personal que realiza tareas
administrativas; este porcentaje se dividirá entre todos por partes
iguales.
ARTÍCULO 17.-
Excepción al régimen por escaso monto. Los honorarios
regulados por una suma igual o inferior a PESOS TRES MIL ($ 3.000.-),
serán íntegramente a favor del profesional a cuyo nombre se hubiere
practicado la regulación y se encuentran excluidos de la participación
y del régimen aquí estipulados, sin perjuicio del cumplimiento de las
demás obligaciones derivadas de la aplicación del presente régimen.
Capítulo IV
Resolución de Conflictos y responsabilidad por incumplimiento
ARTÍCULO 18.-
Resolución de Conflictos. Cualquier situación de
conflicto que derive de la aplicación del presente régimen, será
dirimida por Disposición del titular de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURÍDICOS.
ARTÍCULO 19.-
Responsabilidad por incumplimiento. El incumplimiento de
las obligaciones resultantes de este régimen o cualquier maniobra
orientada a obstaculizar la aplicación de las prescripciones aquí
previstas, será considerado falta disciplinaria o contractual grave,
según corresponda, resultando de aplicación la normativa vigente en la
materia al momento del incumplimiento.
Asimismo, quedarán expeditas, sin necesidad de intimación previa, todas
las acciones contempladas en el ordenamiento vigente a fin de meritar
la responsabilidad civil y penal del incumplidor.
Capítulo V
Disposiciones Transitorias y Finales
ARTÍCULO 20.-
Apertura de cuenta de honorarios. El titular de la
DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS deberá efectivizar la apertura
de una cuenta bancaria, en el BANCO NACIÓN ARGENTINA, a los efectos de
depositar en la misma, los montos que correspondan, con arreglo a las
previsiones estipuladas en el presente.
ARTÍCULO 21.-
Comunicación y aceptación del personal. Todo el personal
dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, tanto
profesional como administrativo, será notificado del contenido del
presente régimen, dentro del término de CINCO (5) días hábiles
administrativos posteriores a su la entrada en vigencia.
La aceptación y adhesión sin reservas de este régimen deberá ser
comunicada mediante nota firmada por el personal dirigida al titular de
la DIRECCÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS. La aceptación de este régimen
deberá estar incorporada al Legajo personal del agente. En el caso de
aquellos agentes, tanto profesionales como administrativos, que no
acepten ni adhieran al presente régimen, no participarán de la
distribución de honorarios aprobada por el presente régimen.
ARTÍCULO 22.-
Fondo especial. Créase un fondo especial para responder
por multas y/o reclamos por responsabilidad profesional emergente del
accionar de los letrados de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS,
como así también cualquier otra contingencia vinculada con el accionar
en la representación judicial y/o administrativa del ESTADO NACIONAL.
Éste fondo se integrará a partir de la deducción del DOS POR CIENTO
(2%) del importe neto a distribuir (en la oportunidad que corresponda),
de conformidad con el régimen que se aprueba por la presente.