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PRESUPUESTO

Ley 27431

Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Del presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional

ARTÍCULO 1°.- Fíjase en la suma de PESOS DOS BILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO ($ 2.904.414.117.468) el total de los gastos corrientes y de capital del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.



ARTÍCULO 2°.- Estímase en la suma de PESOS DOS BILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETENTA Y SIETE ($ 2.225.544.243.077) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital de la Administración Nacional de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en la planilla anexa 8 al presente artículo.

Recursos Corrientes2.211.741.922.515
Recursos de Capital13.802.320.562
TOTAL:2.225.544.243.077

ARTÍCULO 3°.- Fíjanse en la suma de PESOS QUINIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO ($508.835.431.331) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la Administración Nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas anexas 9 y 10 que forman parte del presente artículo.

ARTÍCULO 4°.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, el resultado financiero deficitario queda estimado en la suma de PESOS SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO ($ 678.869.874.391). Asimismo se indican a continuación las Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se detallan en las planillas 11, 12, 13, 14 y 15 Anexas al presente artículo:

Fuentes de Financiamiento2.199.269.570.459
- Disminución de la Inversión Financiera18.618.167.278
- Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos2.180.651.403.181
Aplicaciones Financieras1.520.399.696.068
- Inversión Financiera235.998.485.316
- Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos1.284.401.210.752

Fíjase en la suma de PESOS OCHO MIL SETECIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES ($ 8.701.470.243) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.

ARTÍCULO 5°.- El jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisión administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley como mínimo a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citada decisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.

Asimismo en ese acto el jefe de Gabinete de Ministros podrá determinar las facultades para disponer reestructuraciones presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por decreto 438/92) y sus modificaciones.

ARTÍCULO 6°.- Salvo decisión fundada del jefe de Gabinete de Ministros, en el marco de las necesidades de dotación que establezca el Ministerio de Modernización, no se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales fijados en las planillas (A) anexas al presente artículo para cada jurisdicción, organismo descentralizado e institución de seguridad social. Asimismo, establécese la reserva de cargos vacantes de acuerdo al detalle de la planilla (B) anexa al presente artículo.

Exceptúase de esa limitación a las transferencias de cargos entre jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional, incluyendo las compensaciones con la reserva constituida, y la incorporación de agentes como consecuencia de procesos de selección. Quedan también exceptuados los cargos de las Autoridades Superiores de la Administración Nacional, del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, determinado por la ley 25.467, de los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las Fuerzas Armadas, de Seguridad, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, del Servicio Exterior de la Nación y del Cuerpo de Guardaparques Nacionales y los correspondientes a las funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SI.N.E.P.), homologado por el decreto 2.098 del 3 de diciembre de 2008.

ARTÍCULO 7°.- No se podrán cubrir los cargos previstos en la reserva mencionada en el artículo anterior, existentes a la fecha, de sanción de la presente ley, ni las vacantes que se produzcan con posterioridad en las jurisdicciones y entidades de la Administración Pública Nacional, sin la previa autorización del jefe de Gabinete de Ministros. Las decisiones administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que esos cargos no hubieran podido ser cubiertos.

Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores de la Administración Nacional, al personal científico y técnico de los organismos indicados en el inciso a) del artículo 14 de la ley 25.467, el Instituto Antártico Argentino, la Fundación Miguel Lillo, el Instituto Nacional de Prevención Sísmica, el Servicio Meteorológico Nacional, el Servicio de Hidrografía Naval, el Instituto Geográfico Nacional y el Instituto de Investigaciones Científicas y Técnicas para la Defensa y a las funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SI.N.E.P.), homologado por el decreto 2.098 del 3 de diciembre de 2008.

ARTÍCULO 8°.- Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Hacienda, a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en la medida en que ellas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte, siempre que ellos estén destinados al Financiamiento de Gastos de Capital.

ARTÍCULO 9°.- El jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Hacienda, podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la administración central, de los organismos descentralizados e instituciones de la seguridad social, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de entes del sector público nacional, donaciones y los remanentes de ejercicios anteriores que por ley tengan destino específico.

ARTÍCULO 10.- Las facultades otorgadas por la presente ley al jefe de Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el Poder Ejecutivo nacional, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la Constitución Nacional.

CAPÍTULO II

De las normas sobre gastos

ARTÍCULO 11.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional 24.156 y sus modificaciones, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el Ejercicio Financiero 2018 de acuerdo con el detalle obrante en las planillas A y B anexas al presente artículo.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las reestructuraciones presupuestarias necesarias a fin de incorporar las asignaciones dispuestas en la planilla B anexa al presente artículo y a incorporar la contratación de obras en la medida que ellas se financien con cargo a las facultades previstas en los artículos 8° y 9° de la presente ley.

ARTÍCULO 12.- Fíjase como crédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las Universidades Nacionales la suma de PESOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN ($ 95.317.317.371), de acuerdo con el detalle de la Planilla Anexa al presente artículo.

Dispónese que el jefe de Gabinete de Ministros efectuará, en forma adicional a la dispuesta en el párrafo precedente, la distribución obrante en la planilla B Anexa al presente artículo por la suma total de PESOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE MILLONES ($ 1.817.000.000).

Las universidades nacionales deberán presentar ante la Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio de Educación, la información necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se le transfieren por todo concepto. El citado ministerio podrá interrumpir las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío de esa información, en tiempo y forma.

El presupuesto aprobado por cada universidad para el Ejercicio fiscal deberá indicar la clasificación funcional de Educación, Salud y Ciencia y Técnica. La ejecución presupuestaria y contable así como la cuenta de inversión deberá considerar el clasificador funcional.

Las plantas de personal docente y no docente sobre las cuales se aplicarán los aumentos salariales en el año 2018 serán las vigentes a las liquidaciones correspondientes al mes de noviembre de 2017, salvo los aumentos de las plantas aprobadas y autorizadas por la Secretaría de Políticas Universitarias, según la reglamentación que establezca el Ministerio de Educación.

Facúltese al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar una compensación por PESOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO ($59.274.751) entre el Programa 26 de la Jurisdicción 70 con el Programa 21 de la Jurisdicción 45 a los fines de incorporar en la planilla anexa al presente artículo a la Universidad Nacional de la Defensa.

ARTÍCULO 13.- Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y consecutiva, durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las obligaciones generadas por el artículo 11 del “Acuerdo Nación - Provincias, sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos”, celebrado entre el Estado nacional, los estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de febrero de 2002, ratificado por la ley 25.570, destinados a las provincias que no participan de la reprogramación de la deuda prevista en el artículo 8° del citado Acuerdo, las que se determinan seguidamente: provincia de La Pampa, PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIEN ($ 3.369.100); provincia de Santa Cruz, PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL ($ 3.380.000); provincia de Santiago del Estero, PESOS SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL ($ 6.795.000); provincia de Santa Fe, PESOS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIEN ($ 14.970.100) y provincia de San Luis, PESOS CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS ($ 4.031.300).

ARTÍCULO 14.- Asígnase durante el presente ejercicio la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 2.500.000.000) como contribución destinada al Fondo Nacional de Empleo (FNE) para la atención de programas de empleo del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ARTÍCULO 15.- El Estado nacional toma a su cargo las obligaciones generadas en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) por aplicación de la Resolución 406 del 8 de septiembre de 2003 de la Secretaría de Energía, correspondientes a las acreencias de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA), de la Entidad Binacional Yacyretá, de las Regalías a las Provincias de Corrientes y Misiones por la generación de la Entidad Binacional Yacyretá y a los excedentes generados por el Complejo Hidroeléctrico de Salto Grande, estos últimos en el marco de las leyes 24.954 y 25.671, por las transacciones económicas realizadas hasta el 31 de diciembre de 2018.

Las obligaciones del Estado nacional con relación a cualquier deuda o compromiso vinculado al denominado “Programa de Convergencia de Tarifas Eléctricas y Reafirmación del Federalismo Eléctrico en la República Argentina” estarán limitadas al monto de las inversiones comprometidas por el Estado nacional a favor de las respectivas jurisdicciones provinciales en el marco de dicho programa, que se encuentren pendientes de ejecución. La autoridad de aplicación será la Secretaría de Energía Eléctrica del Ministerio de Energía y Minería, la que deberá determinar el monto de las obligaciones pendientes y las condiciones y modalidad de cancelación.

ARTÍCULO 16.- Asígnase al Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, en virtud de lo establecido por el artículo 31 de la ley 26.331, un monto de PESOS QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 556.500.000) y para el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos un monto de PESOS VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL ($ 25.935.000).

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Hacienda, a ampliar los montos establecidos en el párrafo precedente, en el marco de la mencionada ley.

Establécese para el Ejercicio 2018 una asignación de PESOS SESENTA MILLONES ($ 60.000.000) destinados al Programa de Seguimiento Parlamentario del Presupuesto - Oficina de Presupuesto del Congreso - ley 27.343, de PESOS CINCUENTA MILLONES ($50.000.000) para el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes - ley 26.827, de PESOS SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL ($6.235.000) para la Comisión Bicameral del Defensor de las Niñas, Niños y Adolescentes y la suma de PESOS CINCUENTA MILLONES ($50.000.000) para la Defensoría de las Niñas, Niños y Adolescentes. Dichas asignaciones deberán compensarse con los créditos presupuestarios del Programa 18 de la Jurisdicción 1- Poder Legislativo nacional.

Asígnese para el Ejercicio 2018 la suma de PESOS CINCO MIL CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL ($5.014.430.000), con destino al Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, según el detalle de las planillas A, B y C anexas al presente artículo.

Asimismo, asígnese la suma de PESOS CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL ($43.368.000) a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, de PESOS TREINTA Y SIETE MILLONES ($37.000.000) al MINISTERIO DE TURISMO, de PESOS NOVENTA MILLONES ($90.000.000) para el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para el programa Acciones para Contribuir a Asegurar la Protección Vegetal, de PESOS VEINTICINCO MILLONES ($25.000.000) para el Centro Universitario San Francisco Córdoba, de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000) para la Congregación Israelita de la República Argentina (C.I.R.A.) para ser utilizados en la puesta en valor de la Sala del Museo Judío de Buenos Aires, de PESOS SEISCIENTOS MILLONES ($600.000.000) para la actividad 26 del Programa 19 del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, de PESOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES ($1.400.000.000) a la Comisión de Energía Atómica para ser destinados a la construcción del reactor CAREM Fase 2 y al Plan Nacional de Medicina Nuclear, de PESOS CIEN MILLONES ($100.000.000) para el Programa Casas de Atención y Acompañamiento Comunitario (CAACS) dependiente de la Secretaría de Políticas Integrales sobre Drogas de la Nación Argentina, de PESOS CINCUENTA MILLONES ($50.000.000) para el Instituto Nacional de las Mujeres y de PESOS DIEZ MILLONES ($10.000.000) para la Fundación Miguel Lillo.

Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los párrafos precedentes, y a asignar la suma de PESOS NOVENTA y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL ($97.326.000) para atender estudios de prefactibilidad de los proyectos incluidos en la planilla D anexa al presente artículo.

ARTÍCULO 17.- Aerolíneas Argentinas Sociedad Anónima y Austral Líneas Aéreas - Cielos del Sur Sociedad Anónima deberán proceder a registrar en sus respectivos estados contables todas las asistencias financieras que hubieran recibido del Estado nacional y las que reciban en el futuro, como aportes efectuados a cuenta de futuros aumentos de capital.

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Transporte, a realizar y/o promover los actos societarios necesarios para la capitalización por parte de Aerolíneas Argentinas Sociedad Anónima y Austral Líneas Aéreas - Cielos del Sur Sociedad Anónima en favor del Estado nacional de todas las asistencias financieras que esas sociedades hubieran recibido del Estado nacional hasta el presente, y las que reciban en el futuro.

ARTÍCULO 18.- Déjanse sin efecto para el Ejercicio 2018 las previsiones contenidas en los artículos 2° y 3° de la ley 25.152.

ARTÍCULO 19.- Establécese la vigencia para el ejercicio fiscal 2018 del artículo 7° de la ley 26.075, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9° y 11 de la ley 26.206, teniendo en mira los fines y objetivos de la política educativa nacional y asegurando la transferencia a municipios de acuerdo a los montos destinados efectivamente para cubrir gastos vinculados a la finalidad y función educación básica formal de acuerdo a la normativa vigente en cada jurisdicción.

CAPÍTULO III

De las normas sobre recursos

ARTÍCULO 20.- Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro Nacional de la suma de PESOS QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 576.375.000) de acuerdo con la distribución indicada en la planilla anexa al presente artículo. El jefe de Gabinete de Ministros establecerá el cronograma de pagos.

ARTÍCULO 21.- Fíjase en la suma de PESOS TRESCIENTOS SEIS MILLONES DIECIOCHO MIL ONCE ($ 306.018.011) el monto de la tasa regulatoria según lo establecido por el primer párrafo del artículo 26 de la ley 24.804 - Ley Nacional de la Actividad Nuclear.

ARTÍCULO 22.- Prorrógase para el Ejercicio 2018 lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 27.341.

CAPÍTULO IV

De los cupos fiscales

ARTÍCULO 23.- Establécese para el Ejercicio 2018 un cupo fiscal de DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (U$S 1.421.250.000) para ser asignado a los beneficios promocionales previstos en el artículo 6° de la ley 27.191. La autoridad de aplicación de la ley mencionada asignará el cupo fiscal de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto. Los beneficios promocionales se aplicarán en pesos, conforme lo establecido por la autoridad de aplicación. Sin perjuicio de lo previsto precedentemente, se transferirá automáticamente al Ejercicio 2018 el saldo no asignado del cupo fiscal presupuestado en el artículo 1° del decreto 882 del 21 de julio de 2016 y en el artículo 25 de la ley 27.341.

ARTÍCULO 24.- Fíjase el cupo anual al que se refiere el artículo 3° de la ley 22.317, en la suma de PESOS SETECIENTOS CUARENTA MILLONES ($ 740.000.000), de acuerdo con el siguiente detalle:

a) PESOS DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES ($ 290.000.000) para el Instituto Nacional de Educación Tecnológica en el ámbito del Ministerio de Educación;

b) PESOS CIENTO CINCUENTA MILLONES ($ 150.000.000) para la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción;

c) PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($ 300.000.000) para el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 25.- Fíjase el cupo anual establecido en el inciso b) del artículo 9° de la ley 23.877 en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MILLONES ($ 150.000.000). La autoridad de aplicación de la ley 23.877 distribuirá el cupo asignado para la operatoria establecida con el objeto de contribuir a la financiación de los costos de ejecución de proyectos de investigación y desarrollo en las áreas prioritarias de acuerdo con el decreto 270 del 11 de marzo de 1998 y para financiar proyectos en el marco del Programa de Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de las Áreas de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva según lo establecido por el decreto 1.207 del 12 de septiembre de 2006.

CAPÍTULO V

De la cancelación de deudas de origen previsional

ARTÍCULO 26.- Establécese como límite máximo la suma de PESOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS MILLONES ($ 34.916.000.000) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa y aquellas deudas previsionales establecidas en los acuerdos transaccionales celebrados en el marco de la ley 27.260, de acuerdo a lo estipulado en los puntos a) y b) del artículo 7° de la misma ley como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 27.- Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del Ministerio de Hacienda, a ampliar el límite establecido en el artículo 26 de la presente ley para la cancelación de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa y aquellas deudas previsionales establecidas en los acuerdos transaccionales celebrados en el marco de la ley 27.260, de acuerdo a lo estipulado en los puntos a) y b) del artículo 7° de la misma ley como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, en la medida que el cumplimiento de esas obligaciones así lo requiera. Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo.

ARTÍCULO 28.- Establécese como límite máximo la suma de PESOS TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINCE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE ($ 3.255.015.919) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial por la parte que corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con el siguiente detalle:

Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares2.059.169.978
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina825.000.000
Servicio Penitenciario Federal60.000.000
Gendarmería Nacional289.845.941
Prefectura Naval Argentina21.000.000

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el límite establecido en el presente artículo para la cancelación de deudas previsionales, reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, cuando el cumplimiento de esas obligaciones así lo requiera.

Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo.

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Decisión Administrativa N° 1468/2018 de la Jefatura de Gabinete de Ministros B.O. 10/08/2018, se amplia el límite establecido por el artículo 28 de la Ley Nº 27.431 para la cancelación de deudas previsionales, el que queda, en consecuencia, determinado de acuerdo con el siguiente detalle: Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares: $ 2.059.169.978; Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina: $ 1.215.000.000; Servicio Penitenciario Federal: $ 175.000.000; Gendarmería Nacional: $ 289.845.941; Prefectura Naval Argentina: $ 21.000.000; Total: $ 3.760.015.919)

ARTÍCULO 29.- Los organismos a que se refieren el artículo 28 de la presente ley deberán observar para la cancelación de las deudas previsionales el orden de prelación estricto que a continuación se detalla:

a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago;

b) Sentencias notificadas en el año 2018.

En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad. Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2018, se atenderán aquellas incluidas en el inciso b), respetando estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias definitivas.

CAPÍTULO VI

De las jubilaciones y pensiones

ARTÍCULO 30.- Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919, no podrá ser inferior al CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46 %) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.

ARTÍCULO 31.- Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la ley 13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.

Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones graciables que fueran otorgadas por la ley 26.337.

Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las leyes 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237, 25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337, 26.422 y 26.546, prorrogada en los términos del decreto 2.053 del 22 de diciembre de 2010 y complementada por el decreto 2.054 del 22 de diciembre de 2010, por la ley 26.728, por la ley 26.784, por la ley 26.895, por la ley 27.008, por la ley 27.198 y por la ley 27.341 deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación:

a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal fuere equivalente o superior a PESOS CIEN MIL ($ 100.000).

b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador solicitante.

c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma equivalente a UNA (1) jubilación mínima del Sistema Integrado Previsional Argentino y serán compatibles con cualquier otro ingreso siempre que, la suma total de estos últimos, no supere DOS (2) jubilaciones mínimas del referido Sistema.

En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, con excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las incompatibilidades serán evaluadas con relación a sus padres, cuando ambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho o judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar, las incompatibilidades sólo serán evaluadas con relación al progenitor que cohabite con el beneficiario.

En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las incompatibilidades mencionadas. En ningún caso, se procederá a suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren necesarios.

Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo establecido en la ley que las otorgó.

CAPÍTULO VII

De las operaciones de crédito público

ARTÍCULO 32.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional 24.156 y sus modificaciones, a los entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla.

Los importes indicados en ella corresponden a valores efectivos de colocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente y detallada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, dentro del plazo de TREINTA (30) días de efectivizada la operación de crédito público.

El órgano responsable de la coordinación de los Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

El Ministerio de Finanzas podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo establecidos en el segundo párrafo.

ARTÍCULO 33.- Autorízase al Ministerio de Finanzas, a emitir letras del Tesoro hasta alcanzar un importe en circulación de valor nominal PESOS TRESCIENTOS TREINTA MIL MILLONES (V. N. $ 330.000.000.000) para dar cumplimiento a las operaciones previstas en el programa financiero. Estas letras deberán ser reembolsadas en el mismo ejercicio financiero en que se emiten.

ARTÍCULO 34.- Fíjase en la suma de PESOS SESENTA MIL MILLONES ($ 60.000.000.000) y en la suma de PESOS CINCUENTA MIL MILLONES ($ 50.000.000.000) los montos máximos de autorización a la Tesorería General de la Nación dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda y a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), respectivamente, para hacer uso transitoriamente del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional 24.156 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 35.- Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda a la emisión y colocación de Letras del Tesoro a plazos que no excedan el ejercicio financiero hasta alcanzar un importe en circulación del valor nominal de PESOS CATORCE MIL MILLONES ($ 14.000.000.000), o su equivalente en otras monedas, a los efectos de ser utilizadas como garantía por las adquisiciones de combustibles líquidos y gaseosos y la importación de energía eléctrica.

Esos instrumentos podrán ser emitidos en la moneda que requiera la constitución de las citadas garantías, rigiéndose la emisión, colocación, liquidación y registro de las mencionadas Letras del Tesoro, por lo dispuesto en el artículo 82 del anexo al decreto 1.344 del 4 de octubre de 2007. En forma previa a su emisión, deberá estar comprometida la partida presupuestaria asignada a los gastos garantizados.

Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda a disponer la aplicación de las citadas partidas presupuestarias a favor del Estado nacional, ante la eventual realización de las garantías emitidas en virtud del presente artículo, y asimismo, a dictar las normas aclaratorias, complementarias y de procedimiento relacionadas con las facultades otorgadas en el mismo.

ARTÍCULO 36.- Mantiénese durante el Ejercicio 2018 la suspensión dispuesta en el artículo 1° del decreto 493 del 20 de abril de 2004.

ARTÍCULO 37.- Mantiénese el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del gobierno nacional dispuesto en el artículo 41 de la ley 27.341, hasta la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha.

ARTÍCULO 38.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Finanzas, a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda pública referida en el artículo 37 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional 24.156 y sus modificaciones o de la ley 27.249 de Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del Crédito, quedando facultado el Poder Ejecutivo nacional para continuar con las negociaciones y realizar todos aquellos actos necesarios para su conclusión.

El Ministerio de Finanzas informará trimestralmente al Honorable Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.

Ese informe deberá incorporar una base de datos actualizada en la que se identifiquen los acuerdos alcanzados, los procesos judiciales o arbitrales terminados, los montos de capital y los montos cancelados o a cancelar en cada acuerdo y el nivel de ejecución de la autorización del nivel de endeudamiento que se otorga a través del artículo 7° de la ley 27.249 de Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del Crédito.

Con igual periodicidad, el Ministerio de Finanzas deberá informar el avance de la gestión tendiente a la normalización del servicio de los títulos públicos emitidos en el marco de la reestructuración de la deuda pública dispuesta por los decretos 1.735 del 9 de diciembre de 2004 y 563 del 26 de abril de 2010.

Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las disposiciones de la ley 25.561, el decreto 471 del 8 de marzo de 2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, están incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 37 de la presente ley.

ARTÍCULO 39.- Facúltase al órgano responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera a otorgar avales del Tesoro Nacional por las operaciones de crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, y por los montos máximos en ella determinados o su equivalente en otras monedas, más los montos necesarios para afrontar el pago de intereses y demás accesorios, los que deberán ser cuantificados al momento de la solicitud del aval.

ARTÍCULO 40.- Dentro del monto autorizado para la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública, se incluye la suma de PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($ 300.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del artículo 7° de la ley 23.982.

ARTÍCULO 41.- Fíjase en pesos ocho mil seiscientos millones ($8.600.000.000) el importe máximo de colocación de bonos de consolidación y de bonos de consolidación de deudas previsionales, en todas sus series vigentes, para el pago de las obligaciones contempladas en el inciso f) del artículo 2° de la ley 25.152, las alcanzadas por el decreto 1.318 del 6 de noviembre de 1998 y las referidas en el artículo 127 de la ley 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por los montos que en cada caso se indican en la Planilla Anexa al presente artículo. Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación.

El Ministerio de Finanzas podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.

ARTÍCULO 42.- Facúltase al Ministerio de Finanzas, a través del órgano responsable de la coordinación de los Sistemas de Administración Financiera, a la emisión y entrega de Letras del Tesoro en garantía al Fondo para el Desarrollo de Energías Renovables (FODER), por cuenta y orden del Ministerio de Energía y Minería, hasta alcanzar un importe máximo de valor nominal de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL (U$S 2.422.500.000), o su equivalente en otras monedas conforme lo determine ese órgano coordinador, contra la emisión de certificados de participación por montos equivalentes a las letras cedidas a favor del Ministerio de Energía y Minería, para ser utilizadas como garantía de pago del precio de venta de la central de generación, adquirida conforme lo previsto en los artículos 3° y 4° del decreto dictado en Acuerdo General de Ministros 882 del 21 de julio de 2016.

Facúltase al Ministerio de Energía y Minería y al Ministerio de Finanzas a dictar las normas reglamentarias de acuerdo a sus respectivas competencias.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar la ejecución de las mismas.

(Nota Infoleg: por art. 5° del Decreto N° 545/2018 B.O. 15/6/2018 se amplía el monto autorizado en el presente artículo destinado al Fondo para el Desarrollo de Energías Renovables (FODER) en DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS (U$S 500.576.500).)

ARTÍCULO 43.- Facúltanse al Ministerio de Hacienda y al Ministerio de Finanzas a establecer las condiciones financieras de reembolso de las deudas de las provincias con el Gobierno nacional resultantes de la reestructuración que llevó a cabo el Estado nacional con los representantes de los países acreedores nucleados en el Club de París para la refinanciación de las deudas con atrasos de la República Argentina.

Facúltase al Ministerio de Hacienda a suscribir con las provincias involucradas los convenios bilaterales correspondientes, en coordinación con el Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda.

ARTÍCULO 44.- Sustitúyese el artículo 59 de la ley 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por el siguiente:

ARTÍCULO 59.- Las jurisdicciones y entidades integrantes del sector público nacional, definido en los términos del artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificaciones, sólo podrán iniciar gestiones preparatorias de operaciones de crédito público financiadas total o parcialmente por organismos financieros internacionales y/o Estados extranjeros, cuando cuenten con opinión favorable del señor jefe de Gabinete de Ministros, previa evaluación del respectivo proyecto conforme a los requerimientos de la ley 24.354 de Sistema Nacional de Inversiones Públicas y sus modificaciones. El Ministerio de Finanzas se expedirá sobre la valorización y viabilidad financiera de las condiciones del préstamo y encabezará las negociaciones definitivas.

Las dependencias de la Administración nacional que tengan a su cargo la ejecución de operaciones de crédito con organismos financieros internacionales y/o Estados extranjeros, no podrán transferir la administración de sus compras y contrataciones en otros organismos, nacionales o internacionales, ajenos a su jurisdicción, salvo que fuere expresamente autorizado mediante resolución de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda, previo dictamen de la Oficina Nacional de Contrataciones de la Secretaría de Modernización Administrativa del Ministerio de Modernización.

El señor jefe de Gabinete de Ministros y el señor ministro de Finanzas podrán delegar las facultades otorgadas por el presente artículo.

El señor jefe de Gabinete de Ministros procederá, con intervención del Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Hacienda a reglamentar el presente artículo.

CAPÍTULO VIII

De los fondos fiduciarios

ARTÍCULO 45.- Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa a este artículo, los flujos financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del Estado nacional. El jefe de Gabinete de Ministros deberá presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas, así como todas las operaciones que se realicen con fuentes y aplicaciones financieras. La información mencionada deberá presentarse individualizada para cada uno de los fondos fiduciarios existentes.

ARTÍCULO 46.- A los efectos de lo establecido en las leyes 11.672, 24.156, 25.152 y 25.917, sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, considéranse equivalentes los términos “fideicomiso” y “fondo fiduciario”.

ARTÍCULO 47.- Derógase toda disposición que exceptúe a los fondos fiduciarios total o parcialmente integrados con bienes y/o fondos del Estado nacional del cumplimiento de lo establecido en la ley 24.156, sus modificaciones, normas reglamentarias y complementarias.

ARTÍCULO 48.- Los fondos fiduciarios incluidos en el inciso d) del artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificaciones, podrán extinguirse en caso de revocación del contrato de fideicomiso por parte del fiduciante, siempre que el fideicomisario sea el Estado nacional o una de sus jurisdicciones o entidades.

ARTÍCULO 49.- Las entidades incluidas en el inciso b) del artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificaciones, que hubiesen constituido o constituyan fondos fiduciarios con bienes y/o fondos propios, deben consolidar la operatoria presupuestaria de esos fondos fiduciarios en sus respectivos presupuestos.

ARTÍCULO 50.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 5° de la ley 25.152, por el siguiente:

a) Toda creación de organismo descentralizado, empresa pública de cualquier naturaleza y Fondo Fiduciario integrado total o parcialmente con bienes y/o fondos del Estado nacional requerirá del dictado de una ley. Exceptúese de lo establecido precedentemente a aquellos fondos fiduciarios constituidos por empresas y sociedades del Estado referidas en el inciso b) del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional 24.156 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 51.- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por el siguiente:

ARTÍCULO 16.- Los agentes fiduciarios de los fondos fiduciarios integrados total o parcialmente, en forma directa o indirecta, por bienes y/o fondos del Estado nacional, o vinculados, directa o indirectamente, con subsidios otorgados por éste, o creados y/o regulados por normas o actos del Poder Ejecutivo nacional o de cualquiera de sus organismos, deben suministrar a la Subsecretaría de Presupuesto, dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda la información relacionada con los estados presupuestarios, contables y financieros de los fondos fiduciarios involucrados, conforme con los lineamientos que a tal efecto determine esa Subsecretaría, y cualquier otra información que ésta le requiera.

La jurisdicción o entidad en la órbita en las que se encuentran esos fondos fiduciarios deberán suministrar toda información requerida por la Subsecretaría de Presupuesto al respecto.

En todos los casos, los fondos fiduciarios referidos en este artículo están alcanzados por el control de la Sindicatura General de la Nación y de la Auditoría General de la Nación, en el ámbito propio de sus competencias.

ARTÍCULO 52.- Créase el Fondo Fiduciario de Compensación Ambiental de Administración y Financiero, en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, en el marco del artículo 34 de la ley 25.675, con el objeto de garantizar la calidad ambiental, la prevención y mitigación de efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente y la atención de emergencias ambientales, así como la protección, preservación, conservación, restauración o compensación de los sistemas ecológicos y el ambiente.

El mencionado Fondo será integrado por los siguientes recursos:

a) Los recursos provenientes del Tesoro nacional que le asigne el Estado nacional;

b) Los fondos asignados por leyes especiales a la prevención, subsanación, remediación, restauración y/o compensación de aquellas alteraciones ocasionadas en el medio ambiente por las diferentes actividades;

c) Los fondos de compensación ambiental, de acuerdo a los convenios que en cada caso se suscriban;

d) Los fondos nacionales e internacionales provenientes de donaciones públicas o privadas, de acuerdo a los convenios que en cada caso se suscriban;

e) Las asignaciones recibidas de organismos internacionales o nacionales, de acuerdo a los convenios de cooperación que se suscriban;

f) Los bienes muebles e inmuebles que el fondo adquiera a título gratuito u oneroso;

g) Los valores percibidos, provenientes de ventas de bienes y servicios que el fondo preste;

h) El recupero del capital e intereses de los préstamos otorgados;

i) Los dividendos o utilidades percibidos por la titularidad de acciones o los ingresos provenientes de su venta;

j) Los ingresos generados por el financiamiento de otros instrumentos financieros;

k) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos;

l) Los ingresos obtenidos por emisión de valores fiduciarios de deuda que emita el fiduciario, con el aval del Tesoro nacional, en los términos establecidos en el contrato y/o prospecto respectivo;

m) Otros ingresos, aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al Fondo;

n) Los recursos provenientes del resultado de la aplicación de multas de normas ambientales correspondientes al ámbito nacional;

ñ) Los recursos provenientes de indemnizaciones sustitutivas dispuestas por la justicia federal en caso de que no sea técnicamente factible la reparación in natura;

o) Los recursos provenientes de indemnizaciones sustitutivas dispuestas por la autoridad ambiental nacional en caso de que no sea técnicamente factible la reparación in natura; y

p) Los aportes provenientes de los acuerdos que se alcancen con las compañías aseguradoras que emitan pólizas de seguro de caución por daño ambiental de incidencia colectiva, conforme al artículo 22 de la ley 25.675.

Los saldos remanentes de un ejercicio fenecido integrarán el fondo del ejercicio siguiente.

Exímase al Fondo Fiduciario Nacional de Compensación Ambiental, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.

Facúltase al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable a dictar la normativa reglamentaria para la instrumentación del presente régimen.

Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en sus jurisdicciones, en iguales términos.

ARTÍCULO 53.- Créase el Fondo Fiduciario para la Protección Ambiental de los Bosques Nativos en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable, que se conformará como un fideicomiso de administración y financiero, con el objeto de administrar el Fondo nacional para el Enriquecimiento y Conservación de los Bosques Nativos creado por la ley 26.331, promover los objetivos de la citada ley e implementar las medidas relacionadas con la protección de los bosques en el marco de la contribución nacional presentada ante el Acuerdo de París aprobado por ley 27.270 y que se integrará con los recursos previstos por el artículo 31 de la ley 26.331 y su normativa reglamentaria y complementaria, y con los fondos captados en el marco de la ley 27.270, para su aplicación a la reducción de gases de efecto invernadero en cumplimiento del objeto de la ley 26.331.

Los saldos remanentes de un ejercicio fenecido integrarán el fondo del ejercicio siguiente.

Exímese al Fondo Fiduciario para la Protección Ambiental de los Bosques Nativos y al Fiduciario, en sus operaciones relativas al Fondo, del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, de conformidad con las disposiciones de la ley 25.413 de Competitividad, y normativa complementaria, y de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro. Se invita a las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en sus jurisdicciones en iguales términos.

ARTÍCULO 54.- Los sistemas que integran el Sistema de Infraestructura de Transporte (SIT) establecido por el artículo 1° del decreto 1.377 del 1° de noviembre de 2001 y sus normas modificatorias, serán considerados como patrimonios de afectación legalmente separados entre sí, y los bienes afectados que integran el Sistema Vial Integrado (SISVIAL) y el Sistema Ferroviario Integrado (SIFER), que se asignen al pago o financiamiento de obras viales y ferroviarias de la ley 27.328, no podrán reasignarse al pago de obligaciones distintas a las previstas en él, con excepción de aquellos fondos sobrantes luego del cumplimiento de esas obligaciones.

ARTÍCULO 55.- La Subsecretaría de Recursos Hídricos, dependiente de la Secretaría de Obras Públicas, del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda aprobará la planificación financiera y los desembolsos correspondientes a la ejecución de las obras de esa repartición que se financian con recursos provenientes del Fondo Fiduciario creado por el decreto 1.381 del 1° de noviembre de 2001, ratificado por ley 26.181, de conformidad con su competencia. A los fines establecidos precedentemente, la referida Subsecretaría instruirá el pago al Banco de la Nación Argentina a través de las áreas con competencias del citado Ministerio, para lo cual se deberá constituir una Unidad de Gestión del Fideicomiso de Infraestructura Hídrica.

La Secretaría de Energía Eléctrica del Ministerio de Energía y Minería en razón de su competencia, aprobará la planificación financiera y los desembolsos correspondientes a la ejecución de las obras: “Aprovechamientos Hidroeléctricos del Río Santa Cruz, represas Condor Cliff - La Barrancosa” que se financian con recursos provenientes del Fondo Fiduciario creado por el decreto 1.381 del 1° de noviembre de 2001, ratificado por ley 26.181. La aludida Secretaría de Energía Eléctrica o quién oportunamente designe ese Ministerio, instruirá directamente al Banco de la Nación Argentina para que disponga los pagos de los desembolsos correspondientes a las DOS (2) obras antes mencionadas.

ARTÍCULO 56.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a adoptar las medidas necesarias para extinguir y liquidar el Fondo Nacional de Desarrollo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FONAPYME), el Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FOGAPYME), ambos creados por la ley 25.300 y el Programa Federal de Fortalecimiento Operativo de las Áreas de Seguridad y Salud (PROFEDESS) creado por el decreto 1.765 del 3 de octubre de 2014.

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Producción, a disponer la capitalización del Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. mediante la transferencia de los activos líquidos y disponibles de los bienes fideicomitidos que resulten de la liquidación dispuesta en el párrafo precedente, y de aquellos activos y fondos líquidos y disponibles del Fondo para el Desarrollo Económico Argentino (FONDEAR), creado por el decreto 606 del 28 de abril de 2014.

Sustitúyese la denominación del Fondo para el Desarrollo Económico Argentino (FONDEAR), creado por el decreto 606 del 28 de abril de 2014, por Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP).

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Producción, a disponer la transferencia de los derechos de cobro resultantes de la liquidación de los fideicomisos mencionados en el párrafo primero del presente artículo al Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP). Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Producción, a realizar en el plazo de UN (1) año las adecuaciones que estime necesarias al decreto 606 del 28 de abril de 2014, para la conformación y el funcionamiento del mencionado FONDEP. Asimismo, y en carácter de autoridad de aplicación, el citado Ministerio, o la dependencia que éste designe, podrá dictar las normas complementarias y aclaratorias que al efecto resulten necesarias.

ARTÍCULO 57.- Sustitúyese el artículo 4° del decreto 652 del 19 de abril de 2002, ratificado por la ley 26.028 por el siguiente texto:

ARTÍCULO 4°.- El Ministerio de Transporte instruirá al Fiduciario establecido por el inciso b) del artículo 13 del decreto 976/01, para que aplique el equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los recursos provenientes del impuesto establecido en el artículo 1° de la ley 26.028 o de aquellos impuestos selectivos que en el futuro se destinen al Fideicomiso de Infraestructura de Transporte a que se refiere el título II del referido decreto, al sistema ferroviario de pasajeros y/o carga y para compensaciones tarifarias al sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas bajo jurisdicción nacional, así como a acciones para favorecer aspectos vinculados a la transformación del sistema de transporte de cargas por automotor de la misma jurisdicción. Asimismo, podrán transferirse parte de los recursos mencionados al SISVIAL.

ARTÍCULO 58.- Créase el Fondo Fiduciario del Dragado de Canales y Puertos, que se conformará como un fideicomiso de administración y financiero para atender al pago de las acreencias correspondientes de las obras de señalización, dragado y mantenimiento, tanto de las vías navegables y canales no concesionados a cargo del Estado nacional, como de los canales de acceso y vaso portuario de aquellos puertos sujetos a jurisdicción nacional y/o provincial, administrados por las provincias, por personas públicas no estatales, o por personas jurídicas privadas adherentes.

El Fondo Fiduciario del Dragado de Canales y Puertos se constituye en forma permanente y se integrará con los recursos vinculados al TREINTA POR CIENTO (30 %) de lo percibido en concepto de peaje por dragado de los canales del área Martín García, los recursos generados por el cobro del CINCO DÉCIMAS POR CIENTO (0,5 %) sobre la tarifa de peaje que pagan los usuarios de la concesión de obra pública por peaje para la modernización, ampliación, operación y mantenimiento del sistema de señalización y tareas de redragado y mantenimiento de la vía navegable troncal, comprendida entre el Km. 584 del Río Paraná, tramo exterior de acceso al Puerto de Santa Fe y la zona de aguas profundas naturales en el Río de la Plata exterior hasta la altura del Km. 239,1 del Canal Punta Indio por el Canal Ingeniero Emilio Mitre y su ampliación comprendida desde el Km. 584 del Río Paraná, tramo exterior de acceso al Puerto De Santa Fe hasta la altura del Km. 1238 del Río Paraná; y los recursos, aportes o contribuciones destinados por aquellos puertos o terminales portuarias públicas, nacionales y/o provinciales, o privadas que adhieran al presente. Esta integración no obsta a que la reglamentación pueda establecer la afectación de otros recursos a la integración del Fondo Fiduciario del Dragado de Canales y Puertos.

Exímese al Fondo Fiduciario del Dragado de Canales y Puertos y a su fiduciario en sus operaciones relativas a la consecución de su objeto de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro.

El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Transporte, constituirá y reglamentará el funcionamiento del Fondo Fiduciario del Dragado de Canales y Puertos, arbitrando los medios necesarios para dotar de transparencia y eficiencia a su operatoria, e invitará a las Provincias a adherir a aquél y a eximirlo de los tributos imponibles en sus jurisdicciones.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo.

CAPÍTULO IX

De los contratos de participación público-privada

ARTÍCULO 59.- Autorízase, de acuerdo a lo establecido por el artículo 16 de la ley 27.328 y en el marco de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional 24.156 y sus modificaciones, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el Ejercicio Financiero 2018 de acuerdo con el detalle obrante en las planillas A y B anexas al presente artículo.

ARTÍCULO 60.- Créase el Fideicomiso de Participación Público-Privada (“Fideicomiso PPP”). El Fideicomiso PPP podrá constituirse mediante un único fideicomiso y/o a través de distintos fideicomisos individuales denominados “Fideicomisos Individuales PPP”. El Fideicomiso PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP se conformarán como fideicomisos de administración, financieros, de pago y de garantía, con los alcances y limitaciones establecidos en la presente ley y las normas reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo nacional.

El Fideicomiso PPP y los Fideicomisos Individuales PPP tendrán por objeto:

a) Efectuar y/o garantizar pagos en virtud de contratos de participación público-privada que se celebren de conformidad con lo establecido en la ley 27.328 y normas concordantes, ya sea en carácter de obligado principal o por cuenta y orden del Estado nacional y/o terceros;

b) Otorgar préstamos, garantías, fianzas, avales o cualquier otro tipo de financiamiento o garantía en relación con los contratos o proyectos de participación público-privada referidos en el inciso anterior;

c) Emitir valores fiduciarios;

d) Emitir certificados, valores negociables, títulos valores, actas, instrumentos o títulos de reconocimiento de inversión y asumir su pago;

e) Realizar aportes de capital y adquirir instrumentos financieros destinados a la ejecución y financiación de los contratos o proyectos de participación público-privada;

f) Celebrar operaciones de derivados de moneda, tasa de interés, materias primas; índices financieros y no financieros, y cualquier otro producto y cualquier otra operación de cobertura; y

g) Aquellos otros actos que establezca la reglamentación.

El Fideicomiso PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP contarán con patrimonios que estarán constituidos por los siguientes bienes fideicomitidos:

a) Bienes, garantías y créditos presupuestarios que les asigne el Estado nacional en el marco de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional 24.156 y sus modificaciones y del artículo 16 de la ley 27.328;

b) Aportes o contribuciones provenientes de otros fondos fiduciarios;

c) Contribuciones, cargos específicos, tarifas y/o contraprestaciones por uso;

d) Pagos que deban realizar los contratistas bajo la ley 27.328; y

e) Aquellos otros que corresponda conforme la reglamentación.

El fiduciario de cada Fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos Individuales PPP, podrá constituir una o más cuentas fiduciarias por programa y/o proyectos de PPP, las que —conforme se establezca en cada contrato de fideicomiso— constituirán, cada una de ellas, un patrimonio de afectación separado e independiente respecto de las otras cuentas creadas por un mismo fiduciario bajo el Fideicomiso PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP.

En el marco de operaciones relativas a la ley 27.328, el Fideicomiso PPP y los Fideicomisos Individuales PPP estarán exentos de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes y a crearse en el futuro, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.

Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la eximición de todos los tributos aplicables en sus jurisdicciones en iguales términos.

En las relaciones del Fideicomiso PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP con los contratistas bajo la ley 27.328 y otros sujetos de derecho privado se aplicará, subsidiariamente, el Código Civil y Comercial de la Nación.

Las obligaciones y compromisos que asuman el Fideicomiso PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP y el Estado nacional con el Fideicomiso PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP, en relación con contratos o proyectos de participación público-privada celebrados o ejecutados de conformidad con los términos de la ley 27.328, no serán considerados deuda pública en los términos del título III de la ley 24.156.

Las designaciones y contrataciones de los organizadores, fiduciarios del Fideicomiso PPP y/o Fideicomisos Individuales PPP u otros agentes no estarán sujetas al régimen de contrataciones públicas que le resulte aplicable en caso de corresponder, y por tanto se regirán exclusivamente por el derecho privado.

A todos los efectos de la ley 27.328, el contrato de fideicomiso del Fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos Individuales PPP, los acuerdos de adhesión al Fideicomiso PPP y/o a los Fideicomisos Individuales PPP u otros contratos complementarios integrarán la documentación contractual de los contratos de participación público-privada que se celebren en el marco de la ley 27.328 y normas concordantes.

ARTÍCULO 61.- Incorpórase como inciso h) del artículo 14 del decreto 976 del 31 de julio de 2001 y ratificado por la ley 26.028, lo siguiente:

h) El Fideicomiso PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP, creados por el artículo 60 de la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018, y los contratistas bajo la ley 27.328 para obras de infraestructura de transporte vial y ferroviaria en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 62.- Incorpórase como inciso g) del artículo 23 del decreto 976 del 31 de julio de 2001 y ratificado por la ley 26.028, lo siguiente:

g) A cubrir las obligaciones que surjan en el marco de los Contratos de Participación Público-Privada bajo la ley 27.328, relativos a obras de infraestructura vial y ferroviaria en todo el territorio nacional, incluyendo la integración al Fideicomiso PPP y/o a los Fideicomisos Individuales PPP.

ARTÍCULO 63.- La facultad contemplada en el inciso c) del artículo 14 y en el inciso b) del artículo 23 del decreto 976 del 31 de julio de 2001 y ratificado por la ley 26.028, sólo podrá ser ejercida por decreto del Poder Ejecutivo nacional.

ARTÍCULO 64.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 2° del decreto 902 del 12 de junio de 2012 modificado por el decreto 146/2017 por lo siguiente:

Beneficiario: es el Fiduciante, en los términos establecidos en el contrato respectivo, el Fideicomiso PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP, los contratistas bajo la ley 27.328 para obras de construcción de viviendas y desarrollo integral de proyectos urbanísticos e inmobiliarios en todo el territorio nacional u otros que determine la autoridad de aplicación del Fondo Fiduciario Público Denominado Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la Vivienda Familiar Única (PRO.CRE.AR).

ARTÍCULO 65.- Incorpórase como inciso d) del artículo 5° del decreto 902 del 2012 lo siguiente:

d) A la realización de aportes o contribuciones al Fideicomiso PPP y/o a los Fideicomisos Individuales PPP para obras de construcción de viviendas y desarrollo integral de proyectos urbanísticos e inmobiliarios en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 66.- Establécese como beneficiario del Fondo Fiduciario para la Vivienda Social, creado por el artículo 59 de la ley 27.341, al Fideicomiso PPP y/o a los Fideicomisos Individuales PPP y a los contratistas bajo la ley 27.328 para obras de construcción de viviendas y desarrollo integral de proyectos urbanísticos e inmobiliarios en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 67.- Incorpórase como inciso e) del artículo 12 del decreto 1.381 del 1° de noviembre de 2001, ratificado por la ley 26.181 lo siguiente:

e) El Fideicomiso PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP, creados por el artículo 60 de la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018 y los contratistas bajo la ley 27.328.

ARTÍCULO 68.- Incorpórase como inciso f) del artículo 20 del decreto 1.381 del 1° de noviembre de 2001, ratificado por ley 26.181, lo siguiente:

f) A la realización de aportes o contribuciones al Fideicomiso PPP y/o a los Fideicomisos Individuales PPP.

ARTÍCULO 69.- I. Incondicionalidad. Conforme lo requiera la naturaleza de cada Proyecto, el Contrato PPP podrá disponer que las obligaciones de pago representadas por los certificados, o similares, actas o instrumentos de reconocimiento de la inversión o prestación a cargo del Contratista PPP sean autónomos, abstractos, negociables (o directamente representados por valores negociables, títulos valores o similares incluyendo los títulos valores fiduciarios PPP a que se hace referencia en el punto III del presente artículo), irrevocables e incondicionales, no sujetos a deducciones, reducciones y/o compensaciones de cualquier índole en la proporción que se establezca en los pliegos de bases y condiciones y en la restante documentación contractual.

II. Condicionalidad. También podrá disponerse en cada Proyecto que los certificados, o similares, actas o instrumentos de reconocimiento de la inversión o prestación a cargo del Contratista PPP sean condicionales quedando sujeto a las deducciones, reducciones y/o compensaciones que se establezca en los pliegos de bases y condiciones y en la restante documentación contractual.

III. Título valor fiduciario PPP. Créase el título valor denominado título valor fiduciario PPP, el que podrá ser emitido por el Fideicomiso PPP y/o los Fideicomisos Individuales PPP. Los títulos valores fiduciarios PPP gozarán de oferta pública en los términos dispuestos en el primer párrafo del artículo 83 de la ley 26.831, aun cuando el fiduciario no revista la calidad de ente público.

ARTÍCULO 70.- A las obligaciones de pago del Fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos Individuales PPP mencionadas en el artículo anterior no serán de aplicación directa, supletoria o analógica, el artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación; y los artículos 7° y 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 71.- La contraprestación por uso en estaciones de cobro a cargo del usuario, en los contratos de participación público-privada bajo la ley 27.328, deberá considerar el beneficio del usuario, de modo que su determinación contemple el valor económico medio del servicio ofrecido, representado por los beneficios o ahorros que signifique para el usuario mejoras en las obras y su estado de conservación y/o servicios. Estos valores podrán contemplar como factores de variación diferencias basadas en horarios, categorías de usuarios, el uso o el aprovechamiento o afectación de las obras o servicios entre otros. Asimismo podrá considerar la rentabilidad razonable del proyecto y la incidencia de la contraprestación pública otorgada.

ARTÍCULO 72.- Los proyectos realizados en el marco de la ley 27.328 podrán acceder al tratamiento tributario previsto en la ley 26.360. Los Ministerios competentes, en ejercicio de las atribuciones conferidas a cada uno y en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán los actos administrativos y/o impulsarán las acciones necesarias a tal efecto. Los beneficios contemplados en esa ley no serán excluyentes entre sí.

ARTÍCULO 73.- A los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias, el Contratista PPP podrá optar por imputar la ganancia originada por la ejecución de las obras en los proyectos de participación público-privada, en el marco de la ley 27.328, al ejercicio en que opere su exigibilidad, entendiéndose por tal a la entrega por parte del Fideicomiso PPP y/o de los Fideicomisos Individuales PPP de los certificados, valores negociables, títulos valores o similares —incluyendo los títulos valores fiduciarios PPP—, actas o instrumentos de reconocimiento de la inversión o prestación.

ARTÍCULO 74.- Las operaciones y prestaciones relativas a la emisión, suscripción, colocación, transferencia, compraventa, cambio, permuta, conversión, amortización, intereses, disposición, cancelaciones y demás resultados de los certificados, valores negociables, títulos valores —incluyendo los títulos valores fiduciarios PPP— o similares, actas o instrumentos de reconocimiento de la inversión o prestación a cargo del Contratista PPP, emitidos por el Fideicomiso PPP y los Fideicomisos Individuales PPP, tendrán el mismo tratamiento impositivo que las obligaciones negociables que cumplan con los requisitos del artículo 36 de la ley 23.576 y sus modificatorias, no resultando de aplicación, de corresponder, el artículo 21 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

CAPÍTULO X

De la administración de los bienes del estado

ARTÍCULO 75.- Derógase el capítulo V del decreto-ley 23.354/56 - ex Ley de Contabilidad y Organización del Tribunal de Cuentas de la Nación y Contaduría General.

ARTÍCULO 76.- Cada uno de los Poderes del Estado y el Ministerio Público tendrá a su cargo la administración de los bienes muebles y semovientes, asignados a cada una de sus Jurisdicciones y Entidades, quedando facultados para dictar el correspondiente marco normativo.

Toda transferencia patrimonial entre los Poderes Ejecutivo nacional, Legislativo Nacional, Judicial de la Nación y el Ministerio Público o la cesión gratuita de bienes muebles y semovientes —aun con carácter transitorio— a organismos públicos o instituciones privadas legalmente constituidas en el país para el desarrollo de actividades de interés general, deberá ser autorizada expresamente por el titular del Poder Ejecutivo nacional, el presidente de la cámara respectiva del Poder Legislativo nacional, el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el titular del Ministerio Público, según corresponda. En todos los casos deberá garantizarse la aplicación de los principios de razonabilidad, promoción de la concurrencia de interesados, transparencia, publicidad, difusión e igualdad de tratamiento.

La venta de bienes muebles o semovientes deberá ser autorizada por los titulares de los respectivos poderes del Estado, o del Ministerio Público los que determinarán, salvo norma expresa en contrario, el destino de los fondos.

ARTÍCULO 77.- El Poder Ejecutivo nacional, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de promulgada la presente ley, deberá establecer los objetivos, acciones y facultades que deben regular a la Agencia de Administración de Bienes del Estado respecto de la administración y disposición de bienes muebles y semovientes.

ARTÍCULO 78.- Modifícase el artículo 1° del decreto 1.382 del 9 de agosto de 2012, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1°.- Créase la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, como organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con autarquía económica financiera, con personería jurídica propia y con capacidad de actuar en el ámbito del derecho público y privado.

La Agencia de Administración de Bienes del Estado será el Órgano Rector, centralizador de toda la actividad de administración de bienes muebles e inmuebles del Estado nacional, ejerciendo en forma exclusiva la administración de los bienes inmuebles del Estado nacional, cuando no corresponda a otros organismos estatales.

ARTÍCULO 79.- Incorpóranse al artículo 8° del decreto 1.382 del 9 de agosto de 2012, los incisos 20 y 21, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

20. Asignar, y reasignar los bienes inmuebles que integran el patrimonio del Estado nacional. Los inmuebles asignados o afectados a un servicio determinado se considerarán concedidos en uso gratuito a la respectiva jurisdicción, la que tendrá su administración y custodia. Tan pronto cese dicho uso deberán volver a la jurisdicción de la Agencia de Administración de Bienes del Estado.

21. Conceder el uso precario y gratuito de bienes inmuebles propiedad del Estado nacional, independientemente de su jurisdicción de origen, y que por razones circunstanciales no tengan destino útil, cuando le sean requeridos por organismos públicos o por instituciones privadas legalmente constituidas en el país, para el desarrollo de sus actividades de interés general.

ARTÍCULO 80.- Incorpórase al artículo 8° del decreto 1.382 del 9 de agosto de 2012, el inciso 22 el que quedará redactado de la siguiente manera:

22. Adquirir bienes inmuebles por sí o por cuenta y orden de los organismos y jurisdicciones detallados en el inciso a) del artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 81.- Incorpórase al decreto 1.382 del 9 de agosto de 2012, el artículo 18 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 18 bis: Dispónese que los ingresos provenientes de la enajenación de los inmuebles objeto de la presente medida serán considerados “Recursos de Capital” y serán afectados de manera exclusiva a financiar “Gastos de Capital”.

ARTÍCULO 82.- Incorpórase como segundo párrafo del inciso c) del artículo 5° del decreto 146 del 6 de marzo de 2017, el siguiente texto:

c) Lo indicado en el párrafo anterior abarca a toda actividad u operación inmobiliaria en la que el Estado nacional sea parte.

ARTÍCULO 83.- Incorpórase al inciso d) del artículo 25 del decreto 1.023 del 13 de agosto de 2001 - Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, el siguiente apartado:

11. La locación de inmuebles, en los casos en los que las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificaciones, actúen como locatarios.

CAPÍTULO XI

Otras disposiciones

ARTÍCULO 84.- Dase por prorrogado todo plazo establecido oportunamente por la Jefatura de Gabinete de Ministros para la liquidación o disolución definitiva de todo ente, organismo, instituto, sociedad o empresa del Estado que se encuentre en proceso de liquidación de acuerdo con los decretos 2.148 del 19 de octubre de 1993 y 1.836 del 14 de octubre de 1994, y cuya prórroga hubiera sido establecida por decisión administrativa.

Establécese como fecha límite para la liquidación definitiva de los entes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el 31 de diciembre de 2018 o hasta que se produzca la liquidación definitiva de los procesos liquidatorios de los entes alcanzados en la presente prórroga, por medio de la resolución del Ministerio de Hacienda que así lo disponga, lo que ocurra primero.

ARTÍCULO 85.- Modifícase el artículo 44 de la ley 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 44.- Las órdenes de pago emitidas por los Servicios Administrativos Financieros que ingresen, o sean informadas mediante formularios resúmenes, al Sistema Integrado de Información Financiera (SIDIF) administrado por la Contaduría General de la Nación, caducarán al cierre del ejercicio posterior al de su conformidad en dicho sistema, salvo aquéllas a las que se les hayan efectuado pagos parciales en cuyo caso la caducidad operará al cierre del ejercicio siguiente posterior al del último pago parcial registrado.

Al cierre del Ejercicio 2017, caducarán todas las órdenes de pago emitidas durante el año 2015 y anteriores que registren saldos pendientes de cancelación. Para las emitidas en el año 2016 que registren pagos parciales durante el año 2017, la caducidad operará al cierre del Ejercicio 2018. Por su parte aquellas correspondientes al período 2017 a las que se les hubiese realizado pagos parciales durante el Ejercicio 2018, caducarán al cierre del Ejercicio 2019.

Exceptúase de la caducidad dispuesta en los párrafos precedentes a las órdenes de pago emitidas para el cumplimiento de obligaciones judiciales.

ARTÍCULO 86.- El Sistema de Fondo Unificado previsto en el artículo 80 de la ley 24.156, estará integrado por los saldos de las cuentas corrientes abiertas y/o que se crearen en el Banco de la Nación Argentina, de las jurisdicciones y entidades que se encuentran alcanzadas por el artículo 8° de la citada ley, con excepción de la Cuenta Única del Tesoro.

ARTÍCULO 87.- Exímese del pago de los derechos de importación y de las prohibiciones e intervenciones previas a la importación según la ley 22.415 que apliquen a las importaciones para consumo de material para uso ferroviario, material rodante en sus diversas formas, maquinaria y vehículos para mantenimiento, control y trabajos de rehabilitación de vías, contenedores, sistemas de señalamiento, puertas y portones automáticos, transformadores, rectificadores, celdas, interruptores, cables, hilo de contacto de catenaria, tercer riel, soportería, catenaria rebatible y demás materiales necesarios para el tendido eléctrico ferroviario, materiales para uso en estaciones ferroviarias, aparatos de vía, fijaciones, rieles, equipos y sistemas de computación y comunicación para uso ferroviario, herramientas y maquinaria para uso en vías, talleres y depósitos ferroviarios, de los repuestos, insumos y componentes que estén directa o indirectamente relacionados con esas mercaderías, que estén destinados a proyectos de inversión para el fortalecimiento y mejoramiento del sistema de transporte ferroviario de pasajeros y de cargas, que sean adquiridos por el Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Administración de Infraestructuras Ferroviarias S.E. (C.U.I.T. N° 30-71069599-3), Operadora Ferroviaria S.E. (C.U.I.T. N° 30-71068177-1), Belgrano Cargas y Logística S.A. (C.U.I.T. N° 30-71410144-3), Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (C.U.I.T. 30-54575831-4) o Ferrocarriles Argentinos S.E. (C.U.I.T. N° 30-71525570-3).

Los bienes comprendidos por el párrafo anterior estarán exentos del impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado 23.349 (t.o. por decreto 280 del 26 de marzo de 1997) y sus modificaciones.

La mercadería importada con los beneficios establecidos por este artículo no podrá transferirse a terceros diferentes de los individualizados en el artículo 8° de la ley 24.156 por el término de CINCO (5) años contados a partir de la fecha de su libramiento a plaza y deberá afectarse exclusivamente al destino tenido en cuenta para el otorgamiento de los beneficios aquí conferidos, lo que deberá ser acreditado ante la Subsecretaría de Transporte Ferroviario, dependiente de la Secretaría de Gestión de Transporte del Ministerio de Transporte, cada vez que ésta lo requiera.

Estos beneficios regirán para mercadería nueva o usada que sea embarcada hasta el 31 de diciembre de 2018, inclusive, y sólo serán aplicables si la industria nacional no estuviera en condiciones de proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse el Ministerio de Producción.

ARTÍCULO 88.- Exímese del pago de los derechos de importación, de las tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación que gravan la importación de bienes de capital y de bienes para consumo —y sus repuestos— que sean adquiridos por Intercargo S.A.C. (C.U.I.T. N° 30-53827483-2) o Empresa Argentina de Navegación Aérea S.E. (C.U.I.T. N° 30-71515195-9). Dichas importaciones estarán también exentas del impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado 23.349 (t.o. por Decreto N° 280 del 26 de marzo de 1997) y sus modificaciones. Estas exenciones sólo serán aplicables si las mercaderías fueren nuevas y la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse el Ministerio de Producción.

Exímese del pago del derecho de importación, de las tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación que gravan el mayor valor que, al momento de su reimportación, tengan las mercaderías que hayan exportado temporalmente Intercargo Sociedad Anónima Comercial y/o Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado a los efectos de su reparación en el exterior.

Todos los beneficios dispuestos en este artículo regirán hasta el 31 de diciembre de 2018, inclusive.

ARTÍCULO 89.- Exímese del pago de los derechos de importación que gravan las importaciones para consumo de material portuario —balizas, boyas y demás instrumentos de señalamiento, materiales de defensa de costas y muelles—, de los repuestos directamente relacionados con dichas mercaderías, destinados a proyectos de inversión para el fortalecimiento y mejoramiento del sistema portuario de pasajeros y de cargas, que sean adquiridos por el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Administración General de Puertos S.E. (C.U.I.T. N° 30-54670628-8). Estas importaciones estarán también exentas del impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado 23.349 (t.o. por decreto 280 del 26 de marzo de 1997) y sus modificaciones.

Estas exenciones sólo serán aplicables si las mercaderías fueren nuevas y la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse el Ministerio de Producción. Los beneficios aquí dispuestos regirán hasta el 31 de diciembre de 2018, inclusive.

ARTÍCULO 90.- Las sociedades comprendidas en las leyes 26.412 y 26.466, podrán utilizar el saldo a favor acumulado y/o por generarse a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. por decreto 280 del 26 de marzo de 1997) y sus modificaciones, para el pago de las obligaciones impositivas cuya recaudación, aplicación y percepción se encuentran a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

ARTÍCULO 91.- Las jurisdicciones y entidades alcanzadas por el decreto 365 del 26 de mayo de 2017, deberán entregar la información salarial y de recursos humanos del personal que presta servicios en las entidades y jurisdicciones comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificaciones, en las condiciones y plazos en él establecidos y su respectiva reglamentación.

ARTÍCULO 92.- Extiéndanse los plazos previstos en los artículos 2° y 5° de la ley 26.360 y su modificatoria ley 26.728, para la realización de inversiones en obras de infraestructura, hasta el 31 de diciembre de 2018, inclusive.

Se entenderá que existe principio efectivo de ejecución cuando se hayan realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversión entre el 1° de octubre de 2010 y el 31 de octubre de 2018, ambas fechas inclusive, por un monto no inferior al QUINCE POR CIENTO (15 %) de la inversión prevista, aun cuando las obras hayan sido iniciadas entre el 1° de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2010.

ARTÍCULO 93.- Prorrógase el plazo establecido en el artículo 61 de la ley 27.198 hasta el 31 de diciembre de 2019.

ARTÍCULO 94.- Los recursos que ingresen en virtud de la prestación del servicio validación de datos, identidad y biometría por vía web, que presta la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas, de conformidad con los convenios que ésta suscriba, y con la finalidad de contribuir en la agilización de todo lo concerniente a los trámites, gestiones o diligencias que hagan al desarrollo de su actividad, en lo referente a su base de datos no sensibles, serán afectados específicamente a la modernización y fortalecimiento institucional en la identificación de personas, de dicho organismo público.

ARTÍCULO 95.- Redúcese en PESOS VEINTE MIL MILLONES ($ 20.000.000.000) el capital social del Banco de la Nación Argentina y transfiérase esa suma al Tesoro nacional. Encomiéndase al Directorio de la mencionada entidad que adopte las medidas necesarias para cumplir con la transferencia ordenada y realizar las adecuaciones societarias pertinentes.

ARTÍCULO 96.- Sustitúyese el artículo 5° de la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina, aprobada por la ley 21.799 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 5°.- De las utilidades líquidas y realizadas que resulten al cierre del ejercicio una vez efectuadas las amortizaciones y deducidos los castigos provisionales y previsionales que el Directorio juzgue conveniente, se destinará: el porcentaje que fije la autoridad competente para el fondo de reserva legal; el porcentaje que establezca el Directorio, que no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20 %), al Tesoro nacional; y el remanente a aumentar el capital y a los demás fines que determine el Directorio.

ARTÍCULO 97.- Sustitúyese el inciso f) del artículo 12 de la ley 26.363, el que quedará redactado de la siguiente manera:

f) La contribución obligatoria del UNO POR CIENTO (1 %) sobre las primas de seguro automotor correspondientes a las pólizas contratadas con entidades de seguros. Esa contribución será liquidada por los aseguradores a la Superintendencia de Seguros de la Nación conforme lo establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 98.- Téngase por debidamente cumplidos tanto en su percepción como en su utilización los subsidios y becas otorgados por la Jurisdicción 01 - Programa 17 que fueran dispuestos por las leyes 27.198 y 27.341.

ARTÍCULO 99.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 98 de la ley 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por el siguiente:

c) Las firmas concesionarias de transporte, u operadoras de ductos de captación de hidrocarburos, cuya regulación se encuentra bajo jurisdicción nacional, deberán abonar anualmente y por adelantado una tasa de control de la actividad. Esa tasa será el resultado de aplicar una alícuota de TREINTA Y CINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,35%) sobre los ingresos estimados de la prestación del servicio tarifado del transporte por ductos y terminales marítimas, y para los ductos no tarifados y los de captación, será de aplicación la misma alícuota sobre una base imponible establecida en función de valores de referencia que se determinarán de acuerdo al tipo de instalación.

ARTÍCULO 100.- Autorízase al Ministerio de Transporte a ampliar el monto y/o el plazo del Contrato para el Proyecto de Rehabilitación del Ferrocarril Belgrano Cargas, suscripto el 4 de diciembre de 2013, entre el entonces Ministerio del Interior y Transporte y China Machinery Engineering Corporation (CMEC), aprobado por el decreto 1.090 del 17 de julio de 2014.

ARTÍCULO 101.- Exímese del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural previsto en el título III de la ley 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias, del impuesto establecido en el artículo 1° de la ley 26.028 y de todo otro tributo específico que en el futuro se imponga a dicho combustible, a las importaciones de gas oil y diesel oil y su venta en el mercado interno, realizadas durante el año 2018, a los fines de compensar los picos de demanda de tales combustibles destinados al abastecimiento del mercado de generación eléctrica.

La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente mientras la paridad promedio mensual de importación del gas oil o diesel oil sin impuestos, a excepción del Impuesto al Valor Agregado, no resulte inferior al precio de salida de refinería de esos bienes.

Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2018, el volumen de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL METROS CÚBICOS (1.500.000 m3), el que puede ser ampliado en hasta un VEINTE POR CIENTO (20 %), conforme la evaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Hacienda y la Secretaría de Energía Eléctrica dependiente del Ministerio de Energía y Minería.

El Poder Ejecutivo nacional, a través de los organismos que estime corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación, en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación de los volúmenes autorizados por empresa y condiciones de suministro.

En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán de aplicación supletoria y complementaria, las disposiciones de la ley 26.022.

ARTÍCULO 102.- Apruébese el aumento de aporte de la República Argentina a la Asociación Internacional de Fomento (AIF) en el marco del “Aumento de recursos: decimoséptima reposición”, por un monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SIETE MILLONES (U$S 7.000.000), cuyo pago quedará sujeto a las exigencias del Organismo.

A fin de hacer frente a los pagos emergentes del presente artículo, autorízase al Banco Central de la República Argentina, a efectuar en nombre y por cuenta de la República Argentina los aportes establecidos con los correspondientes fondos de contrapartida, que serán aportados por el Tesoro Nacional.

ARTÍCULO 103.- Apruébese el aumento de aporte de la República Argentina a la Asociación Internacional De Fomento (AIF), en el marco del “Aumento de los recursos de la AIF: decimoctava reposición” por la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES OCHO MILLONES (U$S 8.000.000), cuyo pago quedará sujeto a las exigencias del Organismo.

A fin de hacer frente a los pagos emergentes del presente artículo, autorízase al Banco Central de la República Argentina, a efectuar en nombre y por cuenta de la República Argentina los aportes establecidos con los correspondientes fondos de contrapartida, que serán aportados por el Tesoro nacional.

ARTÍCULO 104.- Establécese que el pago del saldo del aporte dispuesto por el artículo 3° de la ley 27.303 de DÓLARES ESTADOUNIDENSES OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SESENTA CENTAVOS (U$S 83.497.754,60) será realizado en el 2018.

Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 105.- Establécese que Agua y Saneamiento Argentinos Sociedad Anónima no estará sometida al régimen presupuestario aplicable para los entes mencionados en el inciso b) del artículo 8° de la ley 24.156. Ello sin perjuicio de que le serán aplicables los sistemas de control previstos en los títulos VI y VII de la ley 24.156.

ARTÍCULO 106.- Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, a efectuar las reestructuraciones presupuestarias necesarias a fin de adecuar los créditos para el cumplimiento de las disposiciones emanadas de los decretos 698/17 y 746/2017, así como también para perfeccionar las modificaciones presupuestarias que surjan a partir de la creación de estructuras organizativas de las distintas jurisdicciones y entidades del Poder Ejecutivo nacional que se dicten durante el Ejercicio 2017.

ARTÍCULO 107.- Transfiérese al Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, las facultades otorgadas a la Jefatura de Gabinete de Ministros mediante el artículo 3° del decreto 2.609 de fecha 27 de diciembre de 2012.

ARTÍCULO 108.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a crear unidades ejecutoras especiales temporarias y/o para gestionar planes, programas y proyectos de carácter transitorio y excepcional, pudiendo determinar la estructura, el funcionamiento y asignación de recursos humanos que correspondan. Dichas unidades tendrán una duración que no exceda los dos (2) años, salvo autorización en la ley de presupuesto del año correspondiente al vencimiento del plazo.

ARTÍCULO 109.- Facúltese al Poder Ejecutivo nacional por el Ejercicio 2018 a disponer planes de retiro voluntario para el personal que reviste en los organismos incluidos en el artículo 8° de la ley 24.156, en cualquiera de sus modalidades; el personal que acceda al beneficio no podrá ser reemplazado y su solicitud podrá ser rechazada por razones de servicio fundadas en requerimientos de dotación según determine el Ministerio de Modernización.

ARTÍCULO 110.- Establécese para el Ejercicio 2018 una asignación de PESOS DOS MIL OCHOCIENTOS MILLONES ($2.800.000.000) a favor de la provincia de La Rioja, y de PESOS CIENTO VEINTE MILLONES ($120.000.000) a favor del Municipio de la ciudad de La Rioja. Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo.

Dispónese que al menos el cincuenta por ciento (50%) de las sumas mencionadas en el párrafo anterior serán transferidas en doce (12) cuotas mensuales y equivalentes.

ARTÍCULO 111.- Las compensaciones previstas en el primer párrafo del artículo 75 de la ley 25.565 incluirán el reconocimiento del efecto producido por el régimen tarifario diferencial para gas por redes contemplado en dicho artículo en relación con los saldos a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, acumulados al 31 de diciembre de 2017, a favor de los beneficiarios de dichas compensaciones.

ARTÍCULO 112.- Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda para establecer y percibir aranceles por los servicios de asesoramiento, capacitación, asistencia funcional, asistencia técnica y tareas conexas en el marco de proyectos vinculados al despliegue de las soluciones informáticas de administración financiera que provea la citada Secretaría. Dichos recursos deberán ser afectados al fortalecimiento institucional de la Secretaría de Hacienda. Los saldos de dichos recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio se transferirán a ejercicios subsiguientes.

ARTÍCULO 113.- Prorrógase a partir del 1° de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019 la vigencia del artículo 3° de la ley 26.204, prorrogada por sus similares 26.339, 26.456, 26.563, 26.729, 26.896 y 27.200.

ARTÍCULO 114.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 1° de la ley 27.160 el que quedará redactado de la siguiente manera:

El cálculo del índice de movilidad se realizará conforme a lo previsto por el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 115.- El personal del sector público nacional podrá ser intimado a iniciar los trámites jubilatorios cuando reúna los requisitos exigidos para obtener la jubilación ordinaria, autorizándolos a que continúen en la prestación de sus servicios por el período de un año a partir de la intimación respectiva.

Igual previsión comprenderá al personal de dicho sector que se rija por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o 1976 y sus modificatorias) y a los que solicitaren voluntariamente su jubilación o retiro.

El Ministerio de Modernización dictará las normas aclaratorias e interpretativas de lo dispuesto por este artículo, conforme las facultades otorgadas por el artículo 23 octies, párrafo 9° del decreto 13/15, que fueron incorporadas al título V de la Ley de Ministerios (ley 22.520, texto ordenado por decreto 438/92, y sus modificatorias).

Asimismo, ratifíquese el Régimen de Retiro Anticipado para el todo el Personal de Planta Permanente perteneciente al Poder Legislativo nacional —Ley 24.600—, que cumpla con los requisitos que establezca la reglamentación, aprobado por resolución conjunta de los presidentes de ambas cámaras N° 4/2017.

ARTÍCULO 116.- Establécese que el Estado nacional compensará a las provincias que aprueben y cumplan con el Consenso Fiscal celebrado el 16 de noviembre del 2017, con un monto equivalente a la disminución efectiva de recursos en 2018 resultante de la eliminación del artículo 104 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y del aumento de la asignación específica del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, según lo acordado en la cláusula II.a del Consenso Fiscal.

La transferencia de fondos será diaria y automática y será dispuesta por la Secretaría de Hacienda al Banco Nación en función de proyecciones trimestrales.

Estas compensaciones no formarán parte del Presupuesto de Ingresos y Gastos para 2018 de la Administración nacional.

Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda a dictar las normas reglamentarias para cumplir con este artículo.

ARTÍCULO 117.- Establécese que el Fondo Federal Solidario, creado por medio del decreto 206/2009, no integra el Presupuesto de la Administración Nacional 2018.

Los recursos del fondo mencionado se distribuirán entre las jurisdicciones que aprueben y cumplan con el Consenso Fiscal, sin incluir el Estado nacional, de acuerdo con la distribución prevista en el régimen general de coparticipación federal.

Las jurisdicciones que aprueben el Consenso Fiscal antes del 1° de abril de 2018 percibirán los recursos devengados retroactivamente desde el 1° de enero de 2018.

Las jurisdicciones que aprueben y cumplan con el Consenso Fiscal acrecentarán proporcionalmente su participación sobre la de las demás jurisdicciones. El acrecentamiento para el primer trimestre se establecerá teniendo en cuenta las jurisdicciones que hayan aprobado el Consenso Fiscal (excluyendo el Estado nacional) al 1° de abril de 2018.

Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda a dictar las normas reglamentarias para cumplir con este artículo.

ARTÍCULO 118.- Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para cumplir con las obligaciones a cargo del Estado nacional que surgen del Consenso Fiscal. Esas modificaciones quedan exceptuadas de los límites establecidos por artículo 37 de la ley 24.156.

ARTÍCULO 119.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera, en forma adicional a lo establecido en la planilla anexa el artículo 32 de la presente ley, a realizar operaciones de Crédito Público hasta un monto de PESOS NOVENTA MIL MILLONES ($90.000.000.000) a fin de cumplir con lo acordado en la cláusula II.c del Consenso Fiscal.

ARTÍCULO 120.- Establécese como crédito presupuestario para transferencias a Cajas Previsionales Provinciales de la Entidad 850 - Administración Nacional de la Seguridad Social la suma de PESOS DIECISIETE MIL MILLONES ($17.000.000.000).

Dispónese que PESOS DOCE MIL MILLONES ($12.000.000.000) de dicha suma serán transferidos en doce (12) cuotas mensuales y equivalentes, a aquellos Estados Provinciales que no hayan transferido sus sistemas previsionales a la Nación. Facúltase a la Administración Nacional de la Seguridad Social a determinar los montos finales a ser transferidos a cada provincia.

ARTÍCULO 121.- Sustitúyase el último párrafo del artículo 137 de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), por el siguiente:

Determínase que el producido del impuesto establecido en los artículos 65 y 66 del capítulo IV del título II de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, o en aquella norma que lo incorpore a su texto, ingresarán al Tesoro nacional.

ARTÍCULO 122.- Sustitúyese el artículo 1°, inciso a), de la ley 22.929 y sus modificatorias, leyes 23.026, 23.626 y 27.341 por el siguiente:

a) El personal que realice directamente actividades técnico-científicas de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades en alguno de los organismos nacionales indicados en el inciso a) del artículo 14 de la ley 25.467, y en la Fundación Miguel Lillo, cumpliendo dicho personal las actividades aludidas con dedicación exclusiva completa de acuerdo con lo que establezcan los estatutos o regímenes de los organismos especificados precedentemente. Incorpórese a la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2014), el artículo de la presente ley.

ARTÍCULO 123.- Sustitúyase el artículo 27 de la ley 27.260 el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 27.- Instrúyase al Poder Ejecutivo nacional que por medio del organismo pertinente arribe en un plazo de CIENTO VEINTE (120) días a un acuerdo con las provincias cuyos sistemas previsionales no fueron transferidos al Estado nacional a fin de compensar las eventuales asimetrías que pudieran existir respecto de aquellas jurisdicciones que sí hubieran transferido sus regímenes previsionales, de manera de colocar a todas las provincias en pie de igualdad en materia previsional en cuanto al financiamiento que será atendido por el presupuesto nacional.

Se deberá acordar una metodología a fin de establecer que los montos atendidos por Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) surjan de calcular los desequilibrios como si el sistema previsional del que se trata hubiese sido transferido al Estado nacional y establecer un mecanismo mensual y automático de transferencia de fondos por un monto que no podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto transferido el año anterior.

ARTÍCULO 124.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2018 la vigencia de la suspensión dispuesta en el artículo 19 de la ley 27.118 de agricultura familiar.

CAPÍTULO XII

De la ley complementaria permanente de presupuesto

ARTÍCULO 125.- Incorpóranse a la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) los artículos 17, 46, 47, 48, 49, 54, 55, 60, 63, 66, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 76, 86, 90, 91, 94, 105, 107, 108, 112, y 115 de la presente ley.

TÍTULO II

Presupuesto de gastos y recursos de la Administración Central

ARTÍCULO 126.- Detállanse en las planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, anexas al presente Título, los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a la Administración Central.

TÍTULO III

Presupuesto de gastos y recursos de organismos descentralizados e instituciones de la seguridad social

ARTÍCULO 127.- Detállanse en las planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente título los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a los organismos descentralizados.

ARTÍCULO 128.- Detállanse en las planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente título los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a las instituciones de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 129.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.

— REGISTRADA BAJO EL N° 27431—

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 02/01/2018 N° 102545/17 v. 02/01/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)

(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")