RÉGIMEN FEDERAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y BUENAS PRÁCTICAS DE GOBIERNO
Ley 27428
Modificación. Ley N° 25.917.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal y Buenas Prácticas de Gobierno
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2° de la ley 25.917, por el siguiente:
Artículo 2°: El Gobierno nacional, antes del 31 de agosto de cada año,
presentará ante el Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal creado por
la presente ley, el marco macrofiscal para el siguiente ejercicio, el
cual deberá incluir:
a) Los resultados previstos —resultado primario y financiero— base devengado para el sector público de cada nivel de Gobierno.
b) Las proyecciones de recursos de origen nacional detallando su
distribución por régimen y por provincia y Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
c) La política salarial e impositiva que espera implementar y las
proyecciones de las variables que se detallan a continuación: precios,
producto bruto interno y tipo de cambio nominal. El índice de precios
al consumidor debe contar con cobertura nacional publicado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3° de la ley 25.917, por el siguiente:
Artículo 3°: Las leyes de presupuesto general de las administraciones
provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la
Administración Pública Nacional contendrán la autorización de la
totalidad de los gastos y la previsión de la totalidad de los recursos,
de carácter ordinario y extraordinario, afectados o no, de todos los
organismos centralizados, descentralizados, de las instituciones de la
seguridad social y los flujos financieros de los fondos fiduciarios.
Asimismo, informarán sobre las previsiones correspondientes a todos los
entes autárquicos, los institutos, las empresas y sociedades del Estado
del Sector Público no Financiero. Los recursos y gastos figurarán por
sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí. Lo dispuesto en el
presente artículo no implica alterar las leyes especiales en cuanto a
sus mecanismos de distribución o intangibilidad, en cuyo caso no
estarán sometidas a las reglas generales de ejecución presupuestaria.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 6° de la ley 25.917, por el siguiente:
Artículo 6°: Dentro de los noventa (90) días de presentado el
presupuesto, los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, presentarán ante sus legislaturas, con carácter no
vinculante, las proyecciones de los Presupuestos Plurianuales para el
trienio siguiente, conteniendo como mínimo la siguiente información:
a) Proyecciones de recursos por rubros;
b) Proyecciones de gastos por finalidades, funciones y por naturaleza económica;
c) Programa de inversiones del período, informando sobre los proyectos nuevos y en ejecución;
d) Proyección de la coparticipación a Municipios;
e) Programación de operaciones de crédito y desembolsos previstos, provenientes de organismos multilaterales;
f) Stock de deuda y perfil de vencimientos de la deuda pública;
g) Criterios generales de captación de otras fuentes de financiamiento, y
h) Descripción de las políticas presupuestarias que sustentan las
proyecciones y los resultados económicos y financieros previstos.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 7° de la ley 25.917, por el siguiente:
Artículo 7°: Cada provincia, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el
Gobierno nacional publicarán en su página web el Presupuesto Anual —una
vez aprobado, o en su defecto, el presupuesto prorrogado, hasta tanto
se apruebe aquél— y las proyecciones del Presupuesto Plurianual, luego
de presentadas a las legislaturas correspondientes, y la Cuenta Anual
de Inversión. Con un rezago de un (1) trimestre, difundirán información
trimestral de la ejecución presupuestaria (base devengado y base caja),
del gasto (base devengado) clasificado según finalidad y función, del
stock de la deuda pública, incluida la flotante, como así también los
programas multilaterales de financiamiento, y del pago de servicios,
detallando en estos tres (3) últimos casos el tipo de acreedor. A tales
efectos, y con el objetivo de contribuir a la realización de
estadísticas fiscales acordes con las establecidas en las normas
internacionales, se utilizarán criterios metodológicos compatibles con
los establecidos en la ley 24.156 y modificatorias, mediante la
aplicación de los clasificadores presupuestarios a los que se hiciera
mención en el artículo 4°. Asimismo, se presentará información del
nivel de ocupación del sector público al 31 de diciembre y al 30 de
junio de cada año con un rezago de un (1) trimestre, consignando
totales de la planta de personal permanente y transitoria y del
personal contratado, incluido el de los proyectos financiados por
Organismos Multilaterales de Crédito. El Consejo Federal de
Responsabilidad Fiscal deberá elaborar y publicar en su página web
oficial la información antes detallada.
Los informes anuales de evaluación de cumplimiento de las reglas
deberán ser comunicados por el Consejo Federal de Responsabilidad
Fiscal, antes del 30 de junio de cada año, al Congreso de la Nación.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 8° de la ley 25.917, por el siguiente:
Artículo 8°: Los Gobiernos Provinciales, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y el Gobierno nacional, calcularán parámetros e
indicadores homogéneos de gestión pública que midan la eficiencia y
eficacia en materia de recaudación y la eficiencia en materia de gasto
público. Estos indicadores deberán ser aprobados por el Consejo Federal
de Responsabilidad Fiscal y su medición deberá ser publicada conforme
lo establecido en el artículo 7°.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 9° de la ley 25.917, por el siguiente:
Artículo 9°: Los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires implementarán un sistema integrado de administración
financiera, compatible con el nacional. Los Gobiernos Provinciales, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Gobierno nacional modernizarán sus
sistemas de Administración Financiera, Administración de Recursos
Humanos, de Deuda y Administración Tributaria, para las jurisdicciones
que correspondan.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 10 de la ley 25.917, por el siguiente:
Artículo 10: La tasa nominal de incremento del gasto público corriente
primario neto de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires no podrá superar la tasa de aumento del índice de
precios al consumidor de cobertura nacional previsto en el marco
macrofiscal mencionado en el artículo 2°, inciso c). Esta regla se
aplicará para la etapa de presupuesto y de ejecución (base devengado).
Respecto de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el
gasto público corriente primario neto será entendido como los egresos
corrientes primarios excluidos:
a) Los gastos financiados con préstamos de organismos internacionales;
b) Las transferencias por coparticipación a Municipios y Comunas;
c) Los gastos corrientes financiados con aportes no automáticos
transferidos por el Gobierno nacional a las jurisdicciones que tengan
asignación a una erogación específica;
d) Los gastos corrientes destinados al cumplimiento de políticas
públicas nacionales, que sean definidas como políticas de Estado por
futuras leyes nacionales.
Adicionalmente, y sólo en aquellas jurisdicciones que en el año previo
a su evaluación hayan ejecutado el presupuesto (base devengado) con
resultado financiero positivo, se deducirán los gastos operativos
asociados a nuevas inversiones en infraestructura en las áreas de
educación, salud y seguridad. Respecto de la Nación, el gasto público
corriente primario neto será entendido como los egresos corrientes
primarios excluidos los incrementos prestacionales derivados de la
aplicación de la ley 26.417.
ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como artículo 10 bis de la ley 25.917, el siguiente:
Artículo 10 bis: Para el Gobierno nacional y para aquellas
jurisdicciones que en el año previo presenten ejecuciones
presupuestarias (base devengado) con resultado corriente primario
deficitario o no cumplan con el indicador previsto en el artículo 21,
la tasa nominal de aumento del gasto público primario neto no podrá
superar la tasa de incremento del índice de precios al consumidor de
cobertura nacional previsto en el marco macrofiscal citado en el
artículo 2°, inciso c).
A tales efectos, el gasto público primario neto excluirá:
a) Los gastos corrientes detallados en el segundo párrafo del artículo anterior;
b) Los gastos de capital financiados con recursos afectados cualquiera sea su fuente de financiamiento; y
c) Los gastos de capital destinados al cumplimiento de políticas
públicas nacionales definidas por futuras leyes nacionales como
política de Estado.
ARTÍCULO 9°.- Incorpórase como artículo 10 ter de la ley 25.917, el siguiente:
Artículo 10 ter: A partir del ejercicio fiscal 2020, estarán
exceptuadas del cumplimiento de lo dispuesto en los dos artículos
anteriores aquellas Jurisdicciones que ejecuten el presupuesto (base
devengado) con resultado financiero equilibrado o superavitario en el
año previo al que se realice la pertinente evaluación de la evolución
del gasto.
Alcanzado el resultado financiero equilibrado, la tasa nominal de
incremento del gasto corriente primario no podrá superar la tasa de
crecimiento nominal del Producto Bruto Interno definida en el marco
macrofiscal mencionado en el artículo 2°, inciso c). Cuando la tasa
nominal de variación del Producto Bruto Interno sea negativa, el gasto
corriente primario podrá a lo sumo crecer como el índice de precios al
consumidor de cobertura nacional previsto en el marco macrofiscal
citado en el artículo 2°, inciso c).
ARTÍCULO 10.- Incorpórase como artículo 10 quáter de la ley 25.917, el siguiente:
Artículo 10 quáter: El Gobierno nacional, los Gobiernos Provinciales y
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se comprometen a no incrementar
la relación de cargos ocupados en el Sector Público (en planta
permanente, temporaria y contratada) existente al 31 de diciembre de
2017, respecto a la población proyectada por el INDEC para cada
jurisdicción. El cumplimiento de esta obligación será considerado por
el Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal en oportunidad de realizar
la evaluación del artículo 10 bis.
Las jurisdicciones que hayan alcanzado un resultado financiero (base
devengado) superavitario o equilibrado podrán incrementar la planta de
personal asociada a nuevas inversiones que impliquen una mayor
prestación de servicios sociales, como educación, salud y seguridad.
A partir del ejercicio fiscal 2018 el Consejo Federal de
Responsabilidad Fiscal determinará la relación óptima de cargos
ocupados (planta permanente, temporaria y contratados) adecuada a las
características de cada jurisdicción, a los efectos de permitir
excepciones.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 25.917, por el siguiente:
Artículo 12: La venta de activos fijos deberá destinarse a financiar erogaciones de capital.
ARTÍCULO 12.- Incorpórase como artículo 15 bis de la ley 25.917, el siguiente:
Artículo 15 bis: Adicionalmente a lo dispuesto en la presente ley,
durante los dos (2) últimos trimestres del año de fin de mandato, no se
podrán realizar incrementos del gasto corriente de carácter permanente,
exceptuando:
a) Los que trasciendan la gestión de Gobierno, que sean definidos en
ese carácter normativamente, y deban ser atendidos de manera
específica; y
b) Aquellos cuya causa originante exista con anterioridad al periodo indicado y su cumplimiento sea obligatorio.
Durante ese período, estará prohibida cualquier disposición legal o
administrativa excepcional que implique la donación o venta de activos
fijos.
A los efectos de la aplicación del presente artículo, se entenderá por
incrementos del gasto corriente de carácter permanente, a aquellos
gastos que se prolonguen por más de seis (6) meses y que no se
encuentren fundados en situaciones de emergencia de tipo social o
desastre natural.
ARTÍCULO 13.- Incorpórase como artículo 18 bis de la ley 25.917, el siguiente:
Artículo 18 bis: El Gobierno nacional, los Gobiernos Provinciales y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires acordarán la adopción de políticas
tributarias, tendientes a armonizar y no aumentar la presión impositiva
legal, especialmente en aquellos gravámenes aplicados sobre el trabajo,
la producción, el sector productivo y su financiamiento, con la
finalidad común de lograr el crecimiento de la economía nacional y las
economías regionales, en la medida que dichas decisiones no impliquen
comprometer la sostenibilidad de las finanzas públicas. A tales
efectos, el Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal publicará
anualmente la presión legal impositiva por área de actividad.
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 19 de la ley 25.917, por el siguiente:
Artículo 19: A los efectos de la utilización en los indicadores
previstos en el artículo 8°, los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires tomarán las medidas necesarias a fin de
incorporar el cálculo del producto bruto geográfico (PBG) con
metodologías compatibles con el Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INDEC), hasta que este organismo disponga del cálculo
actualizado.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 21 de la ley 25.917, por el siguiente:
Artículo 21: Los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires tomarán las medidas necesarias para que el nivel de
endeudamiento de sus jurisdicciones sea tal que en ningún ejercicio
fiscal los servicios de la deuda instrumentada superen el quince por
ciento (15%) de los recursos corrientes netos de transferencias por
coparticipación a municipios.
Los Gobiernos Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se
comprometen a no emitir títulos sustitutos de la moneda nacional de
curso legal en todo el territorio del país.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 22 de la ley 25.917, por el siguiente:
Artículo 22: Aquellas jurisdicciones que superen el porcentaje citado
en el artículo anterior no podrán acceder a un nuevo endeudamiento,
excepto que constituya un refinanciamiento del existente y en la medida
en que tal refinanciación resulte un mejoramiento de las condiciones
pactadas en materia de monto o plazo o tasa de interés aplicable, y/o
los financiamientos provenientes de Organismos Multilaterales de
Crédito, o préstamos con características de repago/devolución
similares, y de programas nacionales, en todos los casos sustentados en
una programación financiera que garantice la atención de los servicios
pertinentes.
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 25 de la ley 25.917, por el siguiente:
Artículo 25: Los Gobiernos Provinciales, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y de los Municipios, para acceder a operaciones de
endeudamiento con organismos que no pertenezcan al Sector Público no
Financiero, elevarán los antecedentes y la documentación
correspondiente al Gobierno nacional, que efectuará un análisis a fin
de autorizar tales operaciones en consonancia con las pautas contenidas
en el marco macrofiscal al que hace referencia el artículo 2° y siendo
condición necesaria para la autorización que la jurisdicción
solicitante haya cumplido con los principios y parámetros de la
presente ley.
El Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal pondrá a disposición del
Gobierno nacional la situación de cumplimiento de cada jurisdicción.
Los Gobiernos Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de
los Municipios podrán acceder a operaciones de endeudamiento
provenientes de programas con financiamiento de Organismos
Multilaterales de Crédito y de programas nacionales, siempre que el
Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal no informe incumplimiento de
los principios y parámetros de la presente ley.
El Gobierno nacional implementará un tratamiento diferenciado para el
análisis de las operaciones de reestructuración y amortización de la
deuda del presupuesto en ejecución.
El Gobierno nacional establecerá normativamente los procedimientos y
los plazos para la autorización de las operaciones de endeudamiento.
ARTÍCULO 18.- Incorpórase como artículo 31 bis de la ley 25.917, el siguiente:
Artículo 31 bis: Las jurisdicciones que hubieren ejecutado presupuesto
(base devengado) con resultado financiero equilibrado o superavitario
en los dos (2) ejercicios previos, ante situaciones particulares
suficientemente fundadas, podrán tramitar excepciones ante el Consejo
Federal de Responsabilidad Fiscal.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 32 de la ley 25.917, por el siguiente:
Artículo 32: El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la
presente ley dará lugar a sanciones que, sin perjuicio de otras que el
Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal pudiera fijar al efecto,
podrán consistir en:
a) Divulgación de la situación en todas las páginas web de las
provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Gobierno
nacional, en un apartado especial creado a tales efectos;
b) Restricción del derecho a voto en el Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal;
c) Limitación en el otorgamiento de avales y garantías por parte del Gobierno nacional, y
d) Limitación de las transferencias presupuestarias del Gobierno
nacional con destino a las jurisdicciones que no sean originadas en
impuestos nacionales coparticipables de transferencia automática.
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 33 de la ley 25.917, por el siguiente:
Artículo 33: Los Gobiernos Provinciales invitarán a adherir a la
presente ley a sus Municipios, les propondrán la aplicación de los
principios establecidos, promoverán la elaboración de información
fiscal de los mismos con los criterios metodológicos citados en el
artículo 7°, coordinarán su correcta difusión e informarán sobre todo
lo relativo al Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal, con la
asistencia técnica y soporte del Consejo Federal de Responsabilidad
Fiscal.
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 34 de la ley 25.917, por el siguiente:
Art. 34: Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a adherir al Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal
establecido por la presente ley. Las jurisdicciones que adhieran
deberán comunicar al Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal el
respectivo instrumento normativo de adhesión.
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el epígrafe del Capítulo II “Gasto Público”
de la ley 25.917, por el siguiente: “Reglas Cuantitativas”.
ARTÍCULO 23.- Deróganse el último párrafo del artículo 15, el artículo
24 y el artículo 36 de la ley 25.917, y las denominaciones “Capítulo
III Ingresos Públicos”, “Capítulo IV Equilibrio Financiero”, “Capítulo
V Endeudamiento” y “Capítulo VIII Disposiciones Transitorias”.
ARTÍCULO 24.- Renuméranse los Capítulos VI y VII como Capítulos III y IV de la ley 25.917.
ARTÍCULO 25.- Las modificaciones al Régimen Federal de Responsabilidad
Fiscal dispuestas por la presente ley entrarán en vigencia a partir del
1° de enero de 2018. Para aquellas jurisdicciones que adhieran con
posterioridad, la vigencia comenzará a regir a partir de la fecha de
adhesión.
ARTÍCULO 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 21 DIC 2017
— REGISTRADO BAJO EL N° 27428 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
e. 02/01/2018 N° 102531/17 v. 02/01/2018