CADENA DE PRODUCCIÓN
Decreto 1125/2017
Beneficios.
Ciudad de Buenos Aires, 29/12/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-11940344-APN-DDYME#MA, la Ley N° 27.354 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.354 y sus modificatorias, se declaró en
emergencia económica, productiva, financiera y social por el término de
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días a la cadena de producción de
peras y manzanas de las Provincias del NEUQUÉN, RÍO NEGRO, MENDOZA, SAN
JUAN y LA PAMPA.
Que, asimismo, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a instrumentar
regímenes especiales de prórroga y de facilidades para el pago de las
obligaciones impositivas y de la seguridad social por parte de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) entidad autárquica
en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA y de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en la órbita
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que, en consecuencia, resulta necesario adoptar las medidas conducentes
a la instrumentación de los beneficios especiales previstos en la
citada Ley Nº 27.354 y sus modificatorias.
Que los servicios jurídicos permanentes de las jurisdicciones competentes han tomado la intervención que les corresponde.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que se encuentran alcanzados por los
beneficios para el pago de las obligaciones impositivas y de los
recursos de la seguridad social a los que se refiere la Ley N° 27.354 y
sus modificatorias, los actores directos de la cadena de producción de
peras y manzanas de las Provincias del NEUQUÉN, RÍO NEGRO, MENDOZA, SAN
JUAN y LA PAMPA, entendiéndose por tales a los productores,
empacadores, frigoríficos, comercializadores e industrializadores, de
conformidad con las actividades del “Clasificador de Actividades
Económicas (CLAE)”, aprobado por la Resolución General N° 3537 del 30
de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, según se detalla en la planilla que como Anexo I,
(IF-2017-35801295-APN-SECAGYP#MA) forma parte integrante de la presente
medida.
Para gozar de los beneficios de la ley corresponderá solicitar la
adhesión al régimen en la forma, plazo y condiciones que fijará la
mencionada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 2°.- Los regímenes especiales de prórroga a la que se refiere
el artículo 2° de la Ley N° 27.354 y sus modificatorias comprende los
vencimientos generales para el pago de las obligaciones impositivas y
de la seguridad social operados o que operen desde el 4 de junio de
2017 hasta el 31 de mayo de 2018.
La nueva fecha de vencimiento para el pago de las obligaciones prorrogadas será el 30 de junio de 2018.
ARTÍCULO 3°.- A los efectos de la consolidación de la deuda
correspondiente a las obligaciones previstas en el primer párrafo del
artículo 2° bis de la Ley N° 27.354 y sus modificatorias, con
vencimientos generales operados entre el 1° de junio de 2016 y 3 de
junio de 2017, se aplicarán los intereses resarcitorios y punitorios,
según corresponda, establecidos en los artículos 37 y 52 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, vigentes a partir
de la fecha de vencimiento de cada una de ellas.
ARTÍCULO 4°.- Para la cancelación de la deuda a la que refieren los
artículos 2° y 3° de la presente medida, la mencionada ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá disponer planes de facilidades de
pago que no podrán superar las SESENTA (60) cuotas mensuales.
ARTÍCULO 5°.- Determínase que para alcanzar los beneficios previstos en
la Ley N° 27.354 y sus modificatorias, se requerirá que a la fecha de
entrada en vigencia de la misma, la actividad desarrollada en la cadena
de producción de peras y manzanas en la o las jurisdicciones citadas en
el artículo 1° de la presente medida, constituya la actividad
principal, entendiéndose por tal, aquella que haya generado más del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los ingresos brutos totales en el año
fiscal 2016, según corresponda; o bien, aquella en la que se haya
empleado más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la nómina salarial de la
empresa, excluidos los empleados temporarios, debiéndose considerar el
promedio anual correspondiente al año fiscal mencionado. En el caso de
inicio de las actividades cuando el período a considerar fuera inferior
a DOCE (12) meses, se anualizarán los ingresos obtenidos desde la fecha
de inicio de dichas actividades.
El cumplimiento de dicho requisito se acreditará mediante un
certificado expedido por la autoridad provincial competente del cual
surja que el solicitante desarrolla efectivamente dicha actividad en la
jurisdicción, y un informe emitido por contador público independiente
respecto de los ingresos obtenidos por la actividad comprendida en los
beneficios durante el período referido en el párrafo precedente, o, en
su caso, respecto del porcentaje de la nómina salarial, los que se
presentarán en la forma y condiciones que establezca la mencionada
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS a dictar las normas complementarias necesarias a fin de
disponer la forma, plazos y condiciones de los planes de facilidades de
pago, establecer exclusiones de determinadas obligaciones impositivas y
de los recursos de la seguridad social, verificar la aplicación y
fiscalización de los beneficios acordados, prever causales de
decaimiento, establecer el procedimiento aplicable respecto de las
medidas precautorias trabadas en los juicios de ejecución fiscal
iniciados con anterioridad a la vigencia del presente decreto y a
suspender –o, de corresponder, dejar sin efecto- las intimaciones para
el pago de las obligaciones comprendidas en la ley.
ARTÍCULO 7°.- Los beneficios adicionales previstos en el artículo 2°
quáter de la Ley N° 27.354 y sus modificatorias se otorgarán a los
sujetos alcanzados que cumplan las condiciones previstas en el artículo
5° de la presente medida y cuyos ingresos brutos totales en el año
calendario 2016 o ejercicio económico cerrado en el 2016, según
corresponda, no hayan superado la suma de PESOS SIETE MILLONES ($
7.000.000.-), a cuyos fines deberán observarse las normas que dicte la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. En caso de inicio de
actividades, cuando el período a considerar fuera inferior a DOCE (12)
meses, se anualizarán los ingresos obtenidos.
Las deudas a las que hace referencia el inciso a) del artículo 2°
quáter de la Ley N° 27.354 y sus modificatorias son las que
correspondan respecto de las obligaciones impositivas y de los recursos
de la seguridad social.
Las obligaciones a las que se les aplicará la tasa de interés del UNO
POR CIENTO (1%) mensual a efectos de su consolidación son las vencidas
hasta el 3 de junio de 2017.
Aquellas cuyos vencimientos se produzcan entre el 4 de junio de 2017 y
el 31 de mayo de 2018 están comprendidas en la prórroga a que se
refiere el inciso c) del citado artículo de la ley.
ARTÍCULO 8°.- Autorízase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS a implementar, a los CINCO (5) días hábiles administrativos
contados a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, como
medida provisoria y por un lapso máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días
corridos o hasta que los sujetos adhieran a los beneficios de la ley,
lo que fuera anterior, la suspensión de la emisión y gestión de
intimaciones por falta de pago, así como de la iniciación de juicios de
ejecución fiscal y cobro de las deudas reclamadas, para todos los
sujetos que, con anterioridad al citado día de implementación,
registren ante dicho organismo domicilio fiscal en alguna de las
jurisdicciones comprendidas en la ley y como actividad principal una de
las detalladas en el Anexo del presente.
Quedan exceptuadas de la suspensión indicada en el párrafo anterior las
obligaciones cuya prescripción opere dentro del plazo de CUARENTA Y
CINCO (45) días citado en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Nicolas
Dujovne. — Luis Miguel Etchevehere.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 02/01/2018 N° 102547/17 v. 02/01/2018
(Nota Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
(Anexo sustituido por art. 2° del Decreto N° 517/2018 B.O. 12/6/2018.
Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial y surtirán efecto a partir del vencimiento del plazo fijado en
el artículo 1° de la Ley N° 27.354 y sus modificaciones)
R.G. N° 3.537/2013 -CLAE- |
|
|
DETALLE DE ACTIVIDAD | CLAE | GRUPO |
CULTIVOS PERENNES |
| 12 |
Cultivo de manzana y pera | 12311 |
|
Cultivo de frutas de pepita n.c.p. (Incluye membrillo, níspero, etc.) | 12319 |
|
SERVICIOS DE APOYO AGRÍCOLA Y PECUARIOS |
| 16 |
Servicios de contratistas de mano de obra agrícola (Incluye la poda de árboles, transplante, cosecha manual de citrus, algodón, etc.) | 16130 |
|
Servicios
de post cosecha (Incluye servicios de lavado de papas,
acondicionamiento, limpieza, etc, de granos antes de ir a los mercados
primarios), (Excluye los servicios de procesamiento de semillas para su siembra) | 16140 |
|
PREPARACIÓN DE FRUTAS, HORTALIZAS Y LEGUMBRES |
| 103 |
Preparación de conservas de frutas, hortalizas y legumbres | 103011 |
|
Elaboración y envasado de dulces, mermeladas y jaleas | 103012 |
|
Elaboración
de jugos naturales y sus concentrados, de frutas, hortalizas y
legumbres (No incluye la elaboración de jugos para diluir o en polvo
llamados "sintéticos" o de un contenido en jugos naturales inferior al
50% actividad 110492) | 103020 |
|
Elaboración de frutas, hortalizas y legumbres congeladas | 103030 |
|
Elaboración de frutas deshidratadas o desecadas, preparación n.c.p. de frutas | 103099 |
|
ELABORACIÓN DE BEBIDAS |
| 110 |
Elaboración de sidra y otras bebidas alcohólicas fermentadas | 110290 |
|
VENTA AL POR MAYOR DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO |
| 463 |
Venta al por mayor y empaque de frutas, de legumbres y hortalizas frescas | 463140 |
|
Venta al por mayor de frutas, legumbres y cereales secos y en conserva | 463191 |
|
SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO Y DEPOSITO |
| 522 |
Servicios de almacenamiento y depósito en cámaras frigoríficas | 522020 |
|
Servicios de almacenamiento y depósito n.c.p. | 522099 |
IF-2017-35801295-APN-SECAGYP#MA