INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE
Resolución 464/2017
Posadas, Misiones, 26/12/2017
VISTO: la Resolución del INYM Nro. 57/2012 y demás Resoluciones del Directorio del INYM que establecen sanciones; y,
CONSIDERANDO:
QUE, entre las funciones encomendadas legalmente al INYM se encuentra
la de aplicar y hacer cumplir las leyes, decretos reglamentarios y
disposiciones existentes y las que pudieran dictarse relacionadas con
los objetivos de la Ley 25.564, tal como se indica en el Art. 4°. Inc.
a), de la citada norma.
QUE, el Título X de la Ley 25.564 contiene disposiciones referidas a
las sanciones a aplicarse dentro del marco de su competencia.
QUE, el Art. 28 indica que las infracciones a dicha ley, o a su
reglamentación, y a las disposiciones que en su consecuencia se dicten
por parte del Poder Ejecutivo y/o el Consejo Directivo del Instituto
Nacional de la Yerba Mate, y sin perjuicio de la aplicación de las
disposiciones penales que pudiesen corresponder, serán castigadas con
distintas sanciones.
QUE, entre las sanciones contempladas se encuentran: a) Apercibimiento;
b) Multa de hasta por el equivalente de 1.000.000 kg de yerba mate
canchada al precio promedio vigente en zona productora al momento de
oblar la respectiva multa; c) Decomiso del producto; d) Inutilización
del producto; e) Destrucción del producto o destino que fije el
Instituto; f) Clausura del establecimiento infractor; y g)
Inhabilitación del Establecimiento y a todos o alguno de sus
componentes, en forma temporaria o definitiva.
QUE, dichas sanciones son aplicadas por este Directorio una vez
tramitado el sumario contemplado en el Art. 29 de la Ley 25.564 y
regulado en los Arts. 36, 37 y 38 del Decreto Reglamentario 1240/02.
QUE, ante la conveniencia de contar con una escala preestablecida de la
importancia de las infracciones cometidas y su correspondiente sanción,
mediante Resolución 57/2012 se estableció un Régimen de Aplicación de
Sanciones por Infracciones a Normas del sector yerbatero, que contempla
asimismo el rango de determinación de las sanciones a que hubiere lugar
para cada uno de los hechos infraccionales, a efectos de servir de
escala de este Directorio en el momento de la aplicación de la sanción
al responsable.
QUE, dicho Régimen tiene en cuenta la importancia o gravedad de los
distintos hechos infraccionarios previstos, con la debida consideración
de los informes del Registro de Infractores creado conforme lo
establece el Art 30 de la Ley 25.564, habida cuenta que para los casos
de reincidencia en las infracciones previstas en la mencionada Ley, su
reglamentación o normas generales, el Instituto se encuentra facultado
a inhabilitar al establecimiento y a todos o algunos de sus componentes
para las actividades yerbateras, en forma temporaria o definitiva.
QUE, actualmente los hechos infraccionarios se encuentran determinados
en la Ley 25.564 y las Resoluciones Nros. 09/17, 10/17, 11/17, 365/16,
07/11, 49/06, 21/09, 54/08 y sus modificatorias, 37/07 y 01/04, todas
del INYM.
QUE, ante esta realidad y la experiencia surgida desde la aplicación de
la Resolución 57/2012, se considera procedente la revisión de las
sanciones previstas o rangos determinados para cada infracción, como
asimismo la incorporación de aquellas determinadas por Resoluciones
recientes.
QUE, para el caso de determinarse en el futuro nuevas conductas
infraccionarias, el instrumento legal que las constituya deberá prever
de determinación de la sanción a aplicarse de acuerdo con las
disposiciones del presente régimen.
QUE, el Área Legales de este Instituto ha tomado intervención.
QUE, el fortalecimiento de todos los actores del sector yerbatero como
objetivo del INYM se encuentra íntimamente ligado al cumplimiento de
las normas que rigen su accionar, procurándose a través del dictado de
la presente Resolución que los incumplidores sepan previamente la
sanción que le podría corresponder por la comisión de infracciones, la
que a su vez será aplicada con un criterio de igualdad, conforme las
circunstancias particulares de cada caso.
QUE, el INYM se encuentra facultado para el dictado de los actos y
medidas necesarias a fin de cumplir adecuadamente con la Ley 25.564, su
Decreto Reglamentario 1240/02 y las disposiciones que en su
consecuencia se dicten.
QUE, corresponde por ello dictar el pertinente instrumento legal para formalizar lo determinado desde el Instituto.
POR ELLO.
EL DIRECTORIO DEL INYM
RESUELVE
ARTÍCULO 1°.- APRUEBASE el REGIMEN DE DETERMINACION Y APLICACION DE
SANCIONES POR INFRACCIONES A NORMAS DEL SECTOR YERBATERO, que como
Anexo I forma parte de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- DEROGASE la Resolución Nro. 57/2012 y déjase sin efecto,
toda disposición que contraríe lo dispuesto en el régimen aprobado por
la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- REGISTRESE. Tomen conocimiento las Áreas competentes del
INYM. Publíquese por dos (2) días en el Boletín Oficial. Cumplido.
ARCHIVESE. — Alberto Tomás Re, Presidente. — Luis Sandro Sosa,
Director. — Jeronimo Raul R. Lagier, Director. — Esteban Fridlmeier,
Director. — Koch Danis, Director. — Marta Gimenez, Directora. — Hector
Biale, Director. — Miguel Angel Gonzales, Director. — Ramiro López,
Director. — Marcelo Szychowski, Director.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 02/01/2018 N° 101697/17 v. 03/01/2018
(Nota Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
REGIMEN DE DETERMINACION Y APLICACION DE SANCIONES POR INFRACCIONES A NORMAS DEL SECTOR YERBATERO.
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1°: SANCIONES.
Las sanciones contempladas en la Ley 25.564 y que pueden ser aplicadas
por el Directorio en los expedientes tramitados ante el INYM son las
siguientes:
a) Apercibimiento;
b) Multa de hasta por el equivalente de 1.000.000 kg de yerba mate
canchada al precio promedio vigente en zona productora al momento de
oblar la respectiva multa;
c) Decomiso del producto;
d) Inutilización del producto;
e) Destrucción del producto o destino que fije el Instituto;
f) Clausura del establecimiento infractor.
g) Inhabilitación del Establecimiento y a todos o alguno de sus componentes, en forma temporaria o definitiva.
ARTICULO 2°: DETERMINACION Y GRADUACION DE SANCIONES.
Las sanciones previstas en la Ley 25.564 se graduarán en atención a la
gravedad y trascendencia del hecho cometido y el Directorio del INYM
valorará las circunstancias particulares de cada caso para determinar,
dentro del rango establecido para cada supuesto infraccionario en
particular, la sanción a aplicar.
No tendrán el carácter de sanciones las medidas cautelares o
preventivas destinadas a asegurar el efectivo cumplimiento de las
normas aplicables, que se puedan acordar con arreglo a la Ley 25.564.
ARTICULO 3°; EXIMENTES.
El Directorio del INYM podrá eximir de sanción a un sujeto cuando el
mismo acredite en las actuaciones iniciadas, que por causas de fuerza
mayor no pudo evitar cometer la falta.
ARTICULO 4°: REINCIDENCIA.
Los antecedentes del infractor, inscriptos en el REGISTRO DE
INFRACTORES creado por Resolución N° 31/03 de este Instituto de acuerdo
con lo previsto en el Art. 30° de la Ley 25.564. serán considerados
para determinar los supuestos de reincidencia.
Para el supuesto de reincidencia establecido en la Resolución del INYM
N° 46/07 a los fines del cómputo del plazo previsto se tendrá en cuenta
la fecha de la Resolución sancionatoria.
Para el caso reincidencia de una infracción a la que le correspondió la
aplicación de la sanción de APERCIBIMIENTO, el nuevo hecho hará
aplicable al responsable la sanción de MULTA en pesos por el
equivalente a DOSCIENTOS (200) kilogramos al valor vigente al momento
del pago. Para los siguientes supuestos de reincidencia se aplicará lo
dispuesto en el Artículo siguiente.
ARTICULO 5°: PROGRESIVIDAD DE MULTAS EN CASOS DE REINCINDENCIA.
En los casos en que se aplique la sanción de MULTA establecida en el
Inc. b) del Art. 28° de la Ley 25.564. y se tratare de un caso de
reincidencia, se observarán las siguientes reglas en la progresividad
del importe a determinarse:
a) Para la primera reincidencia, la multa a aplicarse se incrementará
en cincuenta por ciento (50%) de la que correspondiera si no tuviera
antecedentes.
b) Para la segunda reincidencia, la multa a aplicarse se incrementará
en cien por ciento (100 %) de la que correspondiera si no tuviera
antecedentes.
c) Para la tercera reincidencia, la multa a aplicarse se incrementará
en doscientos por ciento (200%) de la que correspondiera si no tuviera
antecedentes.
d) Para las siguientes reincidencias, se multiplica el valor de la
multa a aplicarse, por la cantidad de reincidencias menos uno.
ARTICULO 6°: CARACTERIZACION DE LA SANCION DE CLAUSURA
La sanción de clausura implicará, por el término en que ella se
establezca, la colocación de precintos y/o fajas en las instalaciones
de la planta de que se trate, como asimismo el bloqueo del operador en
el Sistema Informático del INYM, lo que importará para el sujeto la
imposibilidad de realizar ingresos y salidas de verba mate durante el
tiempo que dure la misma.
ARTICULO 7°: REDUCCION DE MULTA POR PAGO VOLUNTARIO.
La multa determinada por el Directorio del INYM de acuerdo con la
presente grilla, por infracciones cometidas, quedará reducida en un
CINCUENTA POR CIENTO (50%), si el sancionado pagare la multa dentro de
los DIEZ (10) días de notificada la misma, previa renuncia expresa a la
interposición de recursos administrativos y/o judiciales contra la
Resolución que dispusiere la sanción.
ARTICULO 8°: CARACTERIZACION DE "ESTABLECIMIENTO".
A los efectos de la aplicación de las sanciones contempladas en la
presente grilla, se entenderá por "Establecimiento" a la "planta"
considerada como la instalación fija y permanente, destinada al
almacenamiento o procesamiento en cualquier forma de hoja verde de
yerba mate, yerba mate canchada o molida, con posibilidad de toma de
muestras y equipamiento necesario para funcionar, de acuerdo con la
definición contemplada en el Art. 3° de la Resolución 57/08.
CAPITULO II
APLICACION DE SANCIONES (Determinación)
ARTICULO 9°: ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO, hasta
MULTA en pesos equivalentes a CIEN (100) kilogramos de Yerba Mate
Canchada al precio vigente al momento del pago, para los casos de
constatarse incumplimiento a lo establecido en el Artículo 2o de la
Resolución del INYM N° 09/17 (falta de remito o que el mismo no
cumplimente con los requisitos establecidos en el citado Artículo 2).
ARTICULO 10°: ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO, hasta
MULTA en pesos equivalentes a CIEN (100) kilogramos de Yerba Mate
Canchada al precio vigente al momento del pago, por la no tenencia de
comprobante de recepción de hoja verde previsto en el Artículo 3o, de
la Resolución del INYM N° 09/17 o su falta ¿le entrega.
ARTICULO 11°: ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO, hasta
MULTA en pesos equivalentes a CINCUENTA (50) kilogramos de Yerba Mate
Canchada al precio vigente al momento del pago, por la falta de
cumplimiento de las formalidades exigidas en los Artículos 4 y 5 de la
Resolución del INYM N° 09/17.
ARTICULO 12°: ESTABLECESE la sanción de MULTA en pesos dentro de un
mínimo equivalente al UN MEDIO PORCIENTO (0.5%) a un máximo equivalente
al DOS POR CIENTO (2%) de la cantidad de kilogramos de yerba mate
canchada procesados por el establecimiento, infractor en el año
calendario inmediato anterior al de aplicación de, la sanción, por
constatarse la falta de Libro de Movimientos de yerba maté en las
condiciones previstas en la Resolución AFIP 86/98. en infracción a lo
máahleHHn en el Artículo 6o de la Resolución del INYM N° 09/17.
En el supuesto de tratarse de un sujeto que recién comienza la
actividad en el año en que se comete dicha infracción, o que no tenga
movimientos en el año calendario anterior, corresponderá una sanción
que va desde APERCIBIMIENTO, hasta MULTA en pesos equivalentes a
CUATROCIENTOS (400) kilogramos de Yerba Mate Canchada al precio vigente
al momento del pago.
Asimismo, para el caso de constatarse que el Libro de Movimientos de
yerba mate se encuentra desactualizado, incompleto o en blanco, en
infracción a lo establecido en el Artículo 6° de la Resolución del INYM
N° 09/17, corresponderá una sanción que va desde APERCIBIMIENTO, hasta
una MULTA en pesos equivalentes a UN MEDIO POR CIENTO (0.5%) de la
cantidad de kilogramos de yerba mate canchada procesados por el
establecimiento infractor en el año calendario inmediato anterior al de
aplicación de la sanción.
En el supuesto de tratarse de un sujeto que recién comienza la
actividad en el año en que se comete dicha infracción, o que no tenga
movimientos en el año calendario anterior, corresponderá la sanción que
va desde APERCIBIMIENTO, hasta MULTA en pesos equivalentes a DOSCIENTOS
(200) kilogramos de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento
del pago.
ARTICULO 13°: ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO, hasta
MULTA en pesos equivalentes a DOSCIENTOS (200) kg de Yerba Mate
Canchada al precio vigente al momento del pago, para los casos de
constatarse incumplimiento a lo establecido en el Artículo 7o. de la
Resolución del INYM N° 09/17 (falta de exhibición de precios de la
materia prima).
ARTICULO 14°: ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO, hasta
MULTA en pesos equivalentes a DOSCIENTOS (200) kg de Yerba Mate
Canchada al precio vigente al momento del pago, para los casos de
constatarse incumplimiento a lo Establecido en el Artículo 8o. de la
Resolución del INYM N° 09/17 (incumplimiento en cuanto a la
identificación de yerba mate canchada en las condiciones previstas en
el citado artículo).
ARTICULO 15°: ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO, hasta
MULTA en pesos equivalentes a DOSCIENTOS (200) kg de Yerba Mate
Canchada al precio vigente al momento del pago, para los casos de
constatarse incumplimiento a lo establecido en el Artículo 2°.
(contaminación de la hoja verde cosechada con sustancias que afecten su
calidad). Articulo 3o (uso de machete para la cosecha). Artículo 4o
(presencia de llores y frutos en el material cosechado). Artículo 5o.
(Exposición al sol. pisoteo, aplastamiento o compactación, y/o la
demora injustificada en el traslado del producto cosechado al secadero)
Articulo 6° (transporte del material cosechado en forma conjunta con
personas, animales u otros productos de origen vegetal, animal o
industrial). Artículo 7° (transporte del material cosechado en
vehículos que carezcan de las condiciones mínimas de seguridad ^higiene
o de la malla sintética de trama abierta), y Artículo 8° (transporte de
la hoja verde en raídos superiores a 80 kg de peso): todos de la
Resolución N° 10/2017 del INYM.-
ARTICULO 16°: ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO, hasta
MULTA en pesos equivalentes a DOSCIENTOS (200) kg de Yerba Mate
Canchada al precio vigente al momento del pago, para los casos de
constatarse incumplimiento a lo establecido en el Artículo 2o (área de
recepción no adecuada para su tarea -hoja verde en contacto con la
tierra). Artículo 3o, (Presencia de animales, residuos domésticos,
industriales, lubricantes y agroquímicos, o cualquier otro elemento o
sustancia que pueda alterar la inocuidad y calidad de la hoja verde o
yerba mate canchada en cualquiera de los sectores donde se encuentre la
misma). Artículo 4°. (ingreso a la planchada de vehículos con pérdida
de aceite, combustible o barro (tierra), o cualquier otro contaminante
que afecte directa o indirectamente a la hoja verde o yerba mate
canchada. Artículo 5o (falta de implementación de un sistema de control
y organización en la recepción de hoja verde) y/o (la presencia de
hojas ardidas, quemadas, materias extrañas y otros vegetales que
afecten la calidad del producto): Artículo 6 (secado fuera de las 24
horas). Artículo 7 (yerba en contacto con cenizas e impurezas— hojas
con partes quemadas o impurezas): todos de la Resolución N° 11/201 7
INYM.
ARTICULO 17°: ESTABLECESE la sanción que va desde MULTA en pesos
equivalentes a DOSCIENTOS (200) kilogramos de Yerba Mate Canchada al
precio vigente al momento del pago, hasta MULTA en pesos equivalentes a
UN MIL (1.000) kilogramos de Yerba Mate Canchada al precio vigente al
momento del pago, para los casos de constatarse incumplimiento a lo
establecido en el Artículo 8° (falta de acondicionamiento, protección y
aislación contra la humedad en los depósitos y/o plantas de
estacionamiento - ingresos y permanencia de animales y presencia de
residuos domésticos, industriales y/o agrícolas y de plagas en los
depósitos y/o plantas de estacionamiento), de la Resolución N° 11/2017
INYM.
ARTICULO 18°: ESTABLECESE la sanción de MULTA en pesos dentro de un
mínimo equivalente al DOS POR CIENTO (2%) a un máximo equivalente al
CINCO POR CIENTO (5%) de la cantidad de kilogramos de yerba mate
canchada procesados por el establecimiento infractor en el año
calendario inmediato anterior al de la aplicación de la sanción, por
constatarse la falta de zaranda en el secadero en infracción a lo
establecido en el Art. 9 de la Resolución del INYM N° 11/2017.
En el supuesto de tratarse de un sujeto que recién comienza la
actividad en el año en que se comete la infracción, o que no tenga
movimientos en el año calendario anterior, corresponderá la sanción de
MULTA en pesos dentro de un mínimo equivalente a DOSCIENTOS (200) kg de
Yerba Mate Canchada el precio vigente al momento del pago y hasta un
máximo equivalente a UN MIL (1.000) kg de Yerba Mate Canchada al precio
vigente al momento del pago.
Para el caso de constatarse la zaranda con medidas excedidas al límite
máximo de abertura, corresponderá la, sanción que va desde
APERCIBIMIENTO, hasta MULTA en pesos equivalente al DOS POR CIENTO (2%)
de la cantidad de kilogramos de yerba mate canchada procesados por el
establecimiento infractor en el año calendario anterior al ie la
comisión de la infracción.
En el supuesto de tratarse de un sujeto que recién comienza la
actividad en ;1 año en que se comete la infracción, o que no tenga
movimientos en el iño calendario anterior, corresponderá la sanción que
va desde APERCIBIMIENTO, hasta MULTA en pesos equivalentes a
CUATROCIENTOS (400) kg de Yerba. Mate Canchada al precio vigente il
momento del pago.
Para otros supuestos de irregularidades de la zaranda, se aplicará la
sanción ie MULTA en pesos dentro de un mínimo equivalente al DOS POR
CIENTO (2%) a un máximo equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de a
cantidad de kilogramos de yerba mate canchada procesados por el
;stablecimiento infractor en el año calendario anterior al de la
comisión de la infracción.
En el supuesto de tratarse de un sujeto que recién comienza la
actividad en ;1 año en que se comete la infracción, o que no tenga
movimientos en el iño calendario anterior, corresponderá la sanción de
MULTA en pesos ientro de un mínimo equivalente a DOSCIENTOS (200) kg de
Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago, y hasta un
máximo equivalente a UN MIL (1.000) kg de Yerba Mate Canchada al precio
Agente al momento del pago.
En todos los supuestos en los que se constate el incumplimiento al
presente artículo, de forma preventiva se procederá a la INMOVILIZACION
DE LA LINEA DE SECADO que presenta irregularidades mediante la
colocación ie precintos, hasta que se corrijan las mismas respecto a la
zaranda, situación que debe ser constatada por el INYM. quien retirará
en su caso el correspondiente precinto.
ARTICULO 19°: ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO hasta
MULTA en pesos equivalentes a DOSCIENTOS (200) kilogramos de Yerba Mate
Canchada al precio vigente al momento del pago, por la constatación
conforme protocolo o resultado de análisis, de yerba mate canchada que
no se ajuste a los parámetros establecidos en el Artículo 10°
(porcentaje máximo de palos), Artículo 11° (exceso de humedad), y
Artículo 12° (contenido de semillas, bayas y/o materiales extraños
superior al máximo), todos de la Resolución del INYM N° 11/2017.
Asimismo, ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO hasta
MULTA en pesos equivalentes a DOSCIENTOS kilogramos. de Yerba Mate
Canchada al precio vigente al momento del pago, por la constatación de
infracción a lo dispuesto en el Artículo 12° - 2o parte. Resolución del
INYM N° 11/2017 (la falta de trampas m^néticas de metales al final del
proceso de secado).
ARTICULO 20°: ESTABLECESE la sanción de MULTA en pesos dentro de un
mínimo equivalente a CINCUENTA (50) kg de Yerba Mate Canchada al precio
vigente al momento del pago y hasta un máximo equivalente a QUINIENTOS
(500) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago,
por la constatación de palo subproducto de elaboración (sobrante de
zaranda que no tuviere el destino fijado por el INYM) en infracción a
lo establecido en el Art. 13 de la Resolución del INYM N° 11/2017.
ARTICULO 21°: ESTABLECESE la sanción de MULTA en pesos dentro de un
mínimo equivalente a QUINIENTOS (500) kg de Yerba Mate Canchada al
precio vigente al momento del pago y hasta un máximo equivalente DOS
MIL (2.000) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del
pago, para el caso de detectarse el reproceso de palos de yerba mate,
en contraposición a lo establecido en el Artículo 14 de la Resolución
del INYM N° 11/2017.
Asimismo en el caso de constatarse, su utilización para uso
alimenticio, su transporte y/o comercialización se aplicará la sanción
de MULTA en pesos por el equivalente en kilogramos de Yerba Mate
Canchada, que quedará determinada dentro de un mínimo equivalente al
CINCO POR CIENTO (5%) a un máximo equivalente al TREINTA POR CIENTO
(30%) de la cantidad de kilogramos de palos de yerba mate, subproducto
de zaranda, que fuere constatada siendo utilizada, transportada ya sea
en bolsas o a granel y/o comercializada: en infracción a lo dispuesto
en el Artículo 14° de Ta Resolución del INYM Nü 11/2017.
ARTICULO 22°: ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO hasta
MULTA en pesos equivalentes a DOSCIENTOS (200) kgs de Yerba Mate
Canchada al precio vigente al momento del pago por no contar con los
elementos determinados en el Artículo 15 de la Resolución del INYM N°
11/2017.
ARTICULO 23°: ESTABLECESE la sanción de MULTA en pesos dentro de un
mínimo equivalente a QUINIENTOS (500) kilogramos de Yerba Mate Canchada
al precio vigente al momento del pago y hasta un máximo equivalente a
TRES MIL (3.000) de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento
del pago, para el caso de constatarse la tenencia y uso de cualquier
implemento que posibilite la molienda de palo de descarte, en
contraposición a lo establecido en el Artículo 16° de la Resolución
INYM 11/2017.
ARTICULO 24°: ESTABLECESE la sanción de MULTA en pesos dentro de un
mínimo equivalente a QUINIENTOS (500) kilogramos de Yerba Mate Canchada
al precio vigente al momento del pago y hasta un máximo equivalente a
TRES MIL (3.000) de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento
del pago, si el responsable del secadero no cumple con el deber de
solicitar autorización y participación para su inutilización en el
niazo establecido en el Artículo 18° de la Resolución INYM 11/2017.
ARTICULO 25°: ESTABLECESE la sanción de MULTA en pesos equivalentes a
CIEN (100) kilogramos de Yerba Mate Canchada al precio vigente al
momento del pago, por cada Hoja de Ruta Yerbatera no intervenida en los
puestos de control, o no informada en la correspondiente Declaración
Jurada, según lo establece el Artículo 3o de la Resolución del INYM N°
49/2006.
ARTICULO 26°: ESTABLECESE la sanción de MULTA en pesos dentro de un
mínimo equivalente a QUINIENTOS (500) kilogramos de Yerba Mate Canchada
al precio vigente al momento del pago, y hasta un máximo equivalente a
UN MIL QUINIENTOS (1.500) kilogramos de Yerba Mate Canchada al precio
oficial vigente al momento del pago, por la falta de inscripción / reinscripción
de un sujeto para ejercer la actividad de que se trate, en
incumplimiento a lo establecido en el Art. 2o de la Resolución del INYM
N° 54/2008 y Art. Io de la Res. 365/2016.
Además de ello, en tal supuesto se aplicará la sanción de CLAUSURA,
cuando correspondiere, hasta tanto el infractor cumplimente con la
inscripción correspondiente.
ARTICULO 27°: ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO hasta
MULTA en pesos equivalentes a UN MIL QUINIENTOS (1.500) de Yerba Mate
Canchada al precio vigente al momento del pago, para los casos de
incumplimiento a lo establecido en los siguientes incisos del Artículo
8° de la Resolución del INYM N° 54/2008 y sus modificatorias: Inc. a
(falta de acreditación de inscripción): Inc. b (Explotación por persona
distinta a la inscripta en el Registro): Inc. d (omisión de
notificación al INYM de hechos nuevos): Inc. e (omisión de notificación
al INYM del domicilio real actualizado - falta de tenencia de
documentación): inc. f (Falta de subsistencia del último domicilio
especial constituido): Inc. k (omisión de información al INYM de
pérdida, sustracción, incautación o destrucción de libros y/o
documentación).
ARTICULO 28°: ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO hasta
MULTA en pesos equivalentes UN MIL (1.000) kilogramos de Yerba Mate
Canchada al precio oficial vigente al momento del pago, por la falta de
cumplimiento total y/o parcial del deber de información establecidos en
los Incs. g y h del Art. 8 de la Resolución del INYM N° 54/2008.
modificada por Resolución del INYM 95/2015.
ARTICULO 29°: ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO hasta
MULTA en pesos equivalentes QUINIENTOS (500) kilogramos de Yerba Mate
Canchada al precio oficial vigente al momento del pago, por la falta de
consentimiento para la realización de una inspección impuesta como
carga en el Inc. j del Art. 8 de la Resolución del INYM N° 54/2008.
ARTICULO 30°: ESTABLECESE la sanción de MULTA en pesos equivalentes a
QUINIENTOS (500) kilogramos de Yerba Mate Canchada al precio vigente al
momento del pago, cuando se constate la explotación de un
establecimiento más allá del plazo de vigencia del contrato
correspondiente, en contraposición a lo establecido en el Art. 6 de la
Resolución del INYM 95/2015 modificatoria de la Resolución del INYM
54/08.
ARTICULO 31°: ESTABLECESE la sanción de MULTA en pesos equivalentes a
CINCUENTA (50) kilogramos de Yerba Mate Canchada al precio vigente al
momento del pago, cuando se verifique que un operador inscripto hubiere
operado con sujetos dados de baja, inhabilitados, inactivos,
suspendidos, no inscriptos o con inscripción vencida. Esta MULTA será
aplicada por cada operador con el que se hubiere operado y por periodo
mensual.
DEJASE sin efecto toda disposición en contrario prevista en
Resoluciones anteriores a la presente, en lo que refiere a sujetos que
se encuentren en las condiciones citadas en el párrafo precedente.
ARTICULO 32°: ESTABLECESE la sanción de MULTA en pesos dentro de un
mínimo equivalente al UN MEDIO POR CIENTO (0,5%) a un máximo
equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de la cantidad de kilogramos de
yerba mate canchada procesados por el establecimiento en el año
calendario inmediato anterior al de la comisión de la infracción por la
realización de tareas de secanza en el período establecido en el Art.
Io de la Resolución del 1NYM N° 37/07. o la que en el futuro la
modifique o sustituya.
En el supuesto de tratarse de un sujeto que recién comienza la
actividad en el año en que se comete la infracción, o que no tenga
movimientos en el año calendario anterior, corresponderá la sanción de
MULTA en pesos dentro de un mínimo equivalente a DOSCIENTOS (200) kg de
Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago, y hasta un
máximo equivalente a UN MIL (1.000) kg de Yerba Mate Canchada al precio
vigente al momento del pago.
Para el caso de constatarse la realización de labores de secanza de
yerba mate sin autorización en el período establecido en el Artículo 2o
de la Resolución del INYM N° 37/07. corresponderá una sanción de MULTA
en pesos dentro de un mínimo equivalente al UN MEDIO POR CIENTO (0.5%)
a un máximo equivalente al DOS POR CIENTO (2%) de la cantidad de
kilogramos de yerba mate canchada procesados por el establecimiento en
el año calendario inmediato anterior al de la comisión.
En el supuesto de tratarse de un sujeto que recién comienza la
actividad en el año en que se comete la infracción, o que no tenga
movimientos en el año calendario anterior, corresponderá la sanción que
va desde APERCIBIMIENTO hasta MULTA en pesos equivalentes a
CUATROCIENTOS (400) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al
momento del pago.
En ambos supuestos se aplicará la sanción de CLAUSURA hasta tanto se
finalice el período establecido en el Art. 1°. o se expida autorización
del INYM para el supuesto del Art. 2o de la Resolución del INYM N°
37/07. o la que en el futuro la modifique o sustituya, según
corresponda.
ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO hasta MULTA en pesos
equivalentes a DOSCIENTOS (200) kg de Yerba Mate Canchada al precio
vigente al momento del pago, por la realización de tareas de cosecha en
el período de suspensión establecido en el Art. Io de la Resolución del
INYM N° 37/07. o la que en el futuro la modifique o sustituya.
ARTICULO 33°: ESTABLECESE la sanción de MULTA en pesos dentro de un
mínimo equivalente a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) kilogramos de Yerba
Mate Canchada al precio vigente al momento del pago, y hasta un máximo
equivalente a CINCO MIL (5.000) kilogramos de Yerba Mate Canchada al
precio oficial vigente al momento del pago, para todos los supuestos en
los que se constate violación de la CLAUSURA dispuesta a un operador.
ARTICULO 34°: ESTABLECESE la sanción de MULTA en pesos equivalentes a
UN (1) kilogramo de yerba mate canchada por cada estampilla Ley 25.564
sobre la que se hubiere detectado transferencia, siendo aplicable la
multa tanto para quien transfiere la misma como para quien la utiliza,
de acuerdo con lo previsto en el Art. 10 del Anexo I de la Resolución
01/04.
ARTICULO 35°: ESTABLECESE la sanción de DECOMISO respecto a los
paquetes de yerba mate molida y envasada que se constaten en
exhibición, transporte o tenencia fuera de planta fraccionadora sin
llevar adherida la Estampilla que certifique el pago de la Tasa de
Inspección y Fiscalización, de acuerdo con lo previsto en eí Art. 21 de
la Ley 25.564.
ARTICULO 36°: ESTABLECESE que la falta de Estampilla en paquetes de
yerba mate molida y envasada, en infracción a lo previsto en el Art. 21
de la Ley 25.564, será sancionada con MULTA. la que será determinada en
función a la cantidad de yerba mate en infracción, de acuerdo a la
siguiente escala de progresividad:
MLILTA en pesos equivalentes a UN (1) kilogramo de yerba mate canchada
al precio vigente al momento de pago, por cada kilogramo de yerba mate
molida y envasada en infracción, cuando la cantidad en infracción sea
hasta VEINTE (20) kilogramos.
MULTA en pesos equivalentes a DOS (2) kilogramos de yerba mate canchada
al precio vigente al momento de pago, por cada kilogramo de yerba mate
molida y envasada en infracción, cuando la cantidad en infracción quede
comprendida entre veintiún (21) kilogramos y cien (100) kilogramos.
MULTA en pesos equivalentes a CUATRO (4) kilogramos de yerba mate
canchada al precio vigente al momento de pago, por cada kilogramo de
yerba mate molida y envasada en infracción, cuando la cantidad en
infracción sea superior a cien (100) kilogramos.
ARTICULO 37°: ESTABLECESE para el caso de detectarse luego de la
presentación de una declaración jurada rectificativa, la existencia de
menciones irregulares, falaces o no ajustadas a los hechos que debieran
ser informados al ÍNYM, una MULTA en pesos, determinada en kilogramos
de yerba mate canchada, dentro de un mínimo equivalente al DOS POR
CIENTO (2%) a un máximo equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de la
diferencia entre la cantidad declarada en la primera oportunidad y la
rectificada posteriormente, conforme lo previsto en el articulo 13 de
la Resolución del INYM 07/2011, o la que en el futuro la modifique o
sustituya.
A los efectos de calcular dicha diferencia, se tendrá en cuenta la
sumatoria en valores absolutos de las diferencias de cada uno de los
anexos de las Declaraciones Juradas para el tipo de sujeto de que se
trate.
Además de la sanción a ser impuesta, el sujeto deberá proceder a
rectificar la Declaración Jurada a efectos de su adecuación a los
supuestos lácticos que le dan sustento.
ARTICULO 38°: ESTABLECESE para el caso de detectarse la provisión de
estampillas realizada dentro de las conductas dolosas mencionadas en el
Artículo 1 Io de la Resolución del INYM N° 07/2011. o la que en un
futuro la modifique o reemplace, una MULTA en pesos, determinada en
kilogramos de yerba mate canchada, dentro un mínimo equivalente al
CINCUENTA (50%). a un máximo equivalente la TOTALIDAD de la cantidad de
kilogramos representados en las estampillas que se hayan entregado
demás con la conducta desplegada.
Para el caso corresponderá además, la inmediata devolución de las
estampillas recibidas irregularmente o su equivalente en dinero, siendo
pasible el responsable, para el caso de reticencia en la devolución, de
la formulación de la denuncia penal a que hubiere lugar.
ARTICULO 39°: ESTABLECESE para el caso de detectarse inconsistencias en
los datos informados al INYM en una declaración jurada, tal como se
indica en el Artículo T de la Resolución del INYM N° 07/2011, una MULTA
en pesos, determinada en kilos de yerba mate canchada, dentro de un
mínimo equivalente al DOS POR CIENTO (2%) a un máximo equivalente al
DIEZ POR CIENTO (10%) de la diferencia entre la cantidad declarada y la
que surja del reconocimiento posterior del sujeto, o la que se
determine de oficio por el INYM, según el caso.
Para el caso de detectarse en el sumario instruido, que se han
justificado datos denunciados a este Instituto o movimientos físicos de
yerba mate con documentación que no se ajuste a lo establecido por
normativa emanada de la AFIP u otro Organismo de competencia, o bien la
misma hubiere sido objeto de adulteraciones, o fuere apócrifa, dicha
circunstancia importará la inmediata comunicación al Ente
correspondiente con facultades de contralor sobre las mismas.
ARTICULO 40°: ESTABLECESE la sanción de MULTA en pesos equivalentes a
QUINIENTOS (500) kilogramos de Yerba Mate Canchada al precio oficial
vigente al momento del pago de la multa para el caso de detectarse en
una declaración jurada de un operador, menciones referidas a
movimientos de ingreso o egreso de yerba mate cuando éste sujeto se
encontraba imposibilitado de operar por medidas establecidas por el
INYM. DEJASE sin efecto toda disposición en contrario, prevista en
Resoluciones ¿interiores a la presente, en lo que se refiere a sujetos
que se encuentren en las condiciones citadas en el presente artículo.
ARTICULO 41°: ESTABLECESE para el caso de constatarse el incumplimiento
del pago de precio de la materia prima, la sanción de MULTA, dentro de
un mínimo equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) a un máximo equivalente
al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los kilogramos de yerba mate canchada
o su equivalente - para el caso de incumplimiento del precio de hoja
verde - respecto a los cuales se constató el incumplimiento de pago del
precio obligatorio, pagadera al precio vigente al momento de pago de la
multa.
Para el presente supuesto infraccional no será de aplicación lo
establecido en el Art. 5° del presente régimen respecto a la
progresividad de las multas, aplicándose las siguientes reglas en la
progresividad de la sanción a aplicarse para el caso de reincidencia de
un sujeto:
a) Para la Primera reincidencia, la multa a aplicarse se incrementará
en un CINCUENTA (50%) a la que correspondiera por aplicación de lo
dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.
b) Para la Segunda reincidencia, la multa a aplicarse se incrementará
en un CIEN POR CIENTO (100%) a la que correspondiera por aplicación de
lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.
c) Para la Tercer reincidencia se aplicará la sanción de CLAUSURA por el término que determine el Directorio del INYM.
d) Para la Cuarta reincidencia se procederá inmediatamente a la
INHABILITACION DEFINITIVA del Establecimiento infractor para realizar
las actividades yerbateras.