INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE

Resolución 464/2017

Posadas, Misiones, 26/12/2017

VISTO: la Resolución del INYM Nro. 57/2012 y demás Resoluciones del Directorio del INYM que establecen sanciones; y,

CONSIDERANDO:

QUE, entre las funciones encomendadas legalmente al INYM se encuentra la de aplicar y hacer cumplir las leyes, decretos reglamentarios y disposiciones existentes y las que pudieran dictarse relacionadas con los objetivos de la Ley 25.564, tal como se indica en el Art. 4°. Inc. a), de la citada norma.

QUE, el Título X de la Ley 25.564 contiene disposiciones referidas a las sanciones a aplicarse dentro del marco de su competencia.

QUE, el Art. 28 indica que las infracciones a dicha ley, o a su reglamentación, y a las disposiciones que en su consecuencia se dicten por parte del Poder Ejecutivo y/o el Consejo Directivo del Instituto Nacional de la Yerba Mate, y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones penales que pudiesen corresponder, serán castigadas con distintas sanciones.

QUE, entre las sanciones contempladas se encuentran: a) Apercibimiento; b) Multa de hasta por el equivalente de 1.000.000 kg de yerba mate canchada al precio promedio vigente en zona productora al momento de oblar la respectiva multa; c) Decomiso del producto; d) Inutilización del producto; e) Destrucción del producto o destino que fije el Instituto; f) Clausura del establecimiento infractor; y g) Inhabilitación del Establecimiento y a todos o alguno de sus componentes, en forma temporaria o definitiva.

QUE, dichas sanciones son aplicadas por este Directorio una vez tramitado el sumario contemplado en el Art. 29 de la Ley 25.564 y regulado en los Arts. 36, 37 y 38 del Decreto Reglamentario 1240/02.

QUE, ante la conveniencia de contar con una escala preestablecida de la importancia de las infracciones cometidas y su correspondiente sanción, mediante Resolución 57/2012 se estableció un Régimen de Aplicación de Sanciones por Infracciones a Normas del sector yerbatero, que contempla asimismo el rango de determinación de las sanciones a que hubiere lugar para cada uno de los hechos infraccionales, a efectos de servir de escala de este Directorio en el momento de la aplicación de la sanción al responsable.

QUE, dicho Régimen tiene en cuenta la importancia o gravedad de los distintos hechos infraccionarios previstos, con la debida consideración de los informes del Registro de Infractores creado conforme lo establece el Art 30 de la Ley 25.564, habida cuenta que para los casos de reincidencia en las infracciones previstas en la mencionada Ley, su reglamentación o normas generales, el Instituto se encuentra facultado a inhabilitar al establecimiento y a todos o algunos de sus componentes para las actividades yerbateras, en forma temporaria o definitiva.

QUE, actualmente los hechos infraccionarios se encuentran determinados en la Ley 25.564 y las Resoluciones Nros. 09/17, 10/17, 11/17, 365/16, 07/11, 49/06, 21/09, 54/08 y sus modificatorias, 37/07 y 01/04, todas del INYM.

QUE, ante esta realidad y la experiencia surgida desde la aplicación de la Resolución 57/2012, se considera procedente la revisión de las sanciones previstas o rangos determinados para cada infracción, como asimismo la incorporación de aquellas determinadas por Resoluciones recientes.

QUE, para el caso de determinarse en el futuro nuevas conductas infraccionarias, el instrumento legal que las constituya deberá prever de determinación de la sanción a aplicarse de acuerdo con las disposiciones del presente régimen.

QUE, el Área Legales de este Instituto ha tomado intervención.

QUE, el fortalecimiento de todos los actores del sector yerbatero como objetivo del INYM se encuentra íntimamente ligado al cumplimiento de las normas que rigen su accionar, procurándose a través del dictado de la presente Resolución que los incumplidores sepan previamente la sanción que le podría corresponder por la comisión de infracciones, la que a su vez será aplicada con un criterio de igualdad, conforme las circunstancias particulares de cada caso.

QUE, el INYM se encuentra facultado para el dictado de los actos y medidas necesarias a fin de cumplir adecuadamente con la Ley 25.564, su Decreto Reglamentario 1240/02 y las disposiciones que en su consecuencia se dicten.

QUE, corresponde por ello dictar el pertinente instrumento legal para formalizar lo determinado desde el Instituto.

POR ELLO.

EL DIRECTORIO DEL INYM

RESUELVE

ARTÍCULO 1°.- APRUEBASE el REGIMEN DE DETERMINACION Y APLICACION DE SANCIONES POR INFRACCIONES A NORMAS DEL SECTOR YERBATERO, que como Anexo I forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- DEROGASE la Resolución Nro. 57/2012 y déjase sin efecto, toda disposición que contraríe lo dispuesto en el régimen aprobado por la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- REGISTRESE. Tomen conocimiento las Áreas competentes del INYM. Publíquese por dos (2) días en el Boletín Oficial. Cumplido. ARCHIVESE. — Alberto Tomás Re, Presidente. — Luis Sandro Sosa, Director. — Jeronimo Raul R. Lagier, Director. — Esteban Fridlmeier, Director. — Koch Danis, Director. — Marta Gimenez, Directora. — Hector Biale, Director. — Miguel Angel Gonzales, Director. — Ramiro López, Director. — Marcelo Szychowski, Director.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 02/01/2018 N° 101697/17 v. 03/01/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)



ANEXO I

REGIMEN DE DETERMINACION Y APLICACION DE SANCIONES POR INFRACCIONES A NORMAS DEL SECTOR YERBATERO.

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 1°: SANCIONES.

Las sanciones contempladas en la Ley 25.564 y que pueden ser aplicadas por el Directorio en los expedientes tramitados ante el INYM son las siguientes:

a) Apercibimiento;

b) Multa de hasta por el equivalente de 1.000.000 kg de yerba mate canchada al precio promedio vigente en zona productora al momento de oblar la respectiva multa;

c) Decomiso del producto;

d) Inutilización del producto;

e) Destrucción del producto o destino que fije el Instituto;

f) Clausura del establecimiento infractor.

g) Inhabilitación del Establecimiento y a todos o alguno de sus componentes, en forma temporaria o definitiva.

ARTICULO 2°: DETERMINACION Y GRADUACION DE SANCIONES.

Las sanciones previstas en la Ley 25.564 se graduarán en atención a la gravedad y trascendencia del hecho cometido y el Directorio del INYM valorará las circunstancias particulares de cada caso para determinar, dentro del rango establecido para cada supuesto infraccionario en particular, la sanción a aplicar.

No tendrán el carácter de sanciones las medidas cautelares o preventivas destinadas a asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aplicables, que se puedan acordar con arreglo a la Ley 25.564.

ARTICULO 3°; EXIMENTES.

El Directorio del INYM podrá eximir de sanción a un sujeto cuando el mismo acredite en las actuaciones iniciadas, que por causas de fuerza mayor no pudo evitar cometer la falta.

ARTICULO 4°: REINCIDENCIA.

Los antecedentes del infractor, inscriptos en el REGISTRO DE INFRACTORES creado por Resolución N° 31/03 de este Instituto de acuerdo con lo previsto en el Art. 30° de la Ley 25.564. serán considerados para determinar los supuestos de reincidencia.

Para el supuesto de reincidencia establecido en la Resolución del INYM N° 46/07 a los fines del cómputo del plazo previsto se tendrá en cuenta la fecha de la Resolución sancionatoria.

Para el caso reincidencia de una infracción a la que le correspondió la aplicación de la sanción de APERCIBIMIENTO, el nuevo hecho hará aplicable al responsable la sanción de MULTA en pesos por el equivalente a DOSCIENTOS (200) kilogramos al valor vigente al momento del pago. Para los siguientes supuestos de reincidencia se aplicará lo dispuesto en el Artículo siguiente.

ARTICULO 5°: PROGRESIVIDAD DE MULTAS EN CASOS DE REINCINDENCIA.

En los casos en que se aplique la sanción de MULTA establecida en el Inc. b) del Art. 28° de la Ley 25.564. y se tratare de un caso de reincidencia, se observarán las siguientes reglas en la progresividad del importe a determinarse:

a) Para la primera reincidencia, la multa a aplicarse se incrementará en cincuenta por ciento (50%) de la que correspondiera si no tuviera antecedentes.

b) Para la segunda reincidencia, la multa a aplicarse se incrementará en cien por ciento (100 %) de la que correspondiera si no tuviera antecedentes.

c) Para la tercera reincidencia, la multa a aplicarse se incrementará en doscientos por ciento (200%) de la que correspondiera si no tuviera antecedentes.

d) Para las siguientes reincidencias, se multiplica el valor de la multa a aplicarse, por la cantidad de reincidencias menos uno.

ARTICULO 6°: CARACTERIZACION DE LA SANCION DE CLAUSURA

La sanción de clausura implicará, por el término en que ella se establezca, la colocación de precintos y/o fajas en las instalaciones de la planta de que se trate, como asimismo el bloqueo del operador en el Sistema Informático del INYM, lo que importará para el sujeto la imposibilidad de realizar ingresos y salidas de verba mate durante el tiempo que dure la misma.

ARTICULO 7°: REDUCCION DE MULTA POR PAGO VOLUNTARIO.

La multa determinada por el Directorio del INYM de acuerdo con la presente grilla, por infracciones cometidas, quedará reducida en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), si el sancionado pagare la multa dentro de los DIEZ (10) días de notificada la misma, previa renuncia expresa a la interposición de recursos administrativos y/o judiciales contra la Resolución que dispusiere la sanción.

ARTICULO 8°: CARACTERIZACION DE "ESTABLECIMIENTO".

A los efectos de la aplicación de las sanciones contempladas en la presente grilla, se entenderá por "Establecimiento" a la "planta" considerada como la instalación fija y permanente, destinada al almacenamiento o procesamiento en cualquier forma de hoja verde de yerba mate, yerba mate canchada o molida, con posibilidad de toma de muestras y equipamiento necesario para funcionar, de acuerdo con la definición contemplada en el Art. 3° de la Resolución 57/08.

CAPITULO II

APLICACION DE SANCIONES (Determinación)

ARTICULO 9°: ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO, hasta MULTA en pesos equivalentes a CIEN (100) kilogramos de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago, para los casos de constatarse incumplimiento a lo establecido en el Artículo 2o de la Resolución del INYM N° 09/17 (falta de remito o que el mismo no cumplimente con los requisitos establecidos en el citado Artículo 2).

ARTICULO 10°: ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO, hasta MULTA en pesos equivalentes a CIEN (100) kilogramos de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago, por la no tenencia de comprobante de recepción de hoja verde previsto en el Artículo 3o, de la Resolución del INYM N° 09/17 o su falta ¿le entrega.

ARTICULO 11°: ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO, hasta MULTA en pesos equivalentes a CINCUENTA (50) kilogramos de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago, por la falta de cumplimiento de las formalidades exigidas en los Artículos 4 y 5 de la Resolución del INYM N° 09/17.

ARTICULO 12°: ESTABLECESE la sanción de MULTA en pesos dentro de un mínimo equivalente al UN MEDIO PORCIENTO (0.5%) a un máximo equivalente al DOS POR CIENTO (2%) de la cantidad de kilogramos de yerba mate canchada procesados por el establecimiento, infractor en el año calendario inmediato anterior al de aplicación de, la sanción, por constatarse la falta de Libro de Movimientos de yerba maté en las condiciones previstas en la Resolución AFIP 86/98. en infracción a lo máahleHHn en el Artículo 6o de la Resolución del INYM N° 09/17.

En el supuesto de tratarse de un sujeto que recién comienza la actividad en el año en que se comete dicha infracción, o que no tenga movimientos en el año calendario anterior, corresponderá una sanción que va desde APERCIBIMIENTO, hasta MULTA en pesos equivalentes a CUATROCIENTOS (400) kilogramos de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago.

Asimismo, para el caso de constatarse que el Libro de Movimientos de yerba mate se encuentra desactualizado, incompleto o en blanco, en infracción a lo establecido en el Artículo 6° de la Resolución del INYM N° 09/17, corresponderá una sanción que va desde APERCIBIMIENTO, hasta una MULTA en pesos equivalentes a UN MEDIO POR CIENTO (0.5%) de la cantidad de kilogramos de yerba mate canchada procesados por el establecimiento infractor en el año calendario inmediato anterior al de aplicación de la sanción.

En el supuesto de tratarse de un sujeto que recién comienza la actividad en el año en que se comete dicha infracción, o que no tenga movimientos en el año calendario anterior, corresponderá la sanción que va desde APERCIBIMIENTO, hasta MULTA en pesos equivalentes a DOSCIENTOS (200) kilogramos de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago.

ARTICULO 13°: ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO, hasta MULTA en pesos equivalentes a DOSCIENTOS (200) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago, para los casos de constatarse incumplimiento a lo establecido en el Artículo 7o. de la Resolución del INYM N° 09/17 (falta de exhibición de precios de la materia prima).

ARTICULO 14°: ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO, hasta MULTA en pesos equivalentes a DOSCIENTOS (200) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago, para los casos de constatarse incumplimiento a lo Establecido en el Artículo 8o. de la Resolución del INYM N° 09/17 (incumplimiento en cuanto a la identificación de yerba mate canchada en las condiciones previstas en el citado artículo).

ARTICULO 15°: ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO, hasta MULTA en pesos equivalentes a DOSCIENTOS (200) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago, para los casos de constatarse incumplimiento a lo establecido en el Artículo 2°. (contaminación de la hoja verde cosechada con sustancias que afecten su calidad). Articulo 3o (uso de machete para la cosecha). Artículo 4o (presencia de llores y frutos en el material cosechado). Artículo 5o. (Exposición al sol. pisoteo, aplastamiento o compactación, y/o la demora injustificada en el traslado del producto cosechado al secadero) Articulo 6° (transporte del material cosechado en forma conjunta con personas, animales u otros productos de origen vegetal, animal o industrial). Artículo 7° (transporte del material cosechado en vehículos que carezcan de las condiciones mínimas de seguridad ^higiene o de la malla sintética de trama abierta), y Artículo 8° (transporte de la hoja verde en raídos superiores a 80 kg de peso): todos de la Resolución N° 10/2017 del INYM.-

ARTICULO 16°: ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO, hasta MULTA en pesos equivalentes a DOSCIENTOS (200) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago, para los casos de constatarse incumplimiento a lo establecido en el Artículo 2o (área de recepción no adecuada para su tarea -hoja verde en contacto con la tierra). Artículo 3o, (Presencia de animales, residuos domésticos, industriales, lubricantes y agroquímicos, o cualquier otro elemento o sustancia que pueda alterar la inocuidad y calidad de la hoja verde o yerba mate canchada en cualquiera de los sectores donde se encuentre la misma). Artículo 4°. (ingreso a la planchada de vehículos con pérdida de aceite, combustible o barro (tierra), o cualquier otro contaminante que afecte directa o indirectamente a la hoja verde o yerba mate canchada. Artículo 5o (falta de implementación de un sistema de control y organización en la recepción de hoja verde) y/o (la presencia de hojas ardidas, quemadas, materias extrañas y otros vegetales que afecten la calidad del producto): Artículo 6 (secado fuera de las 24 horas). Artículo 7 (yerba en contacto con cenizas e impurezas— hojas con partes quemadas o impurezas): todos de la Resolución N° 11/201 7 INYM.

ARTICULO 17°: ESTABLECESE la sanción que va desde MULTA en pesos equivalentes a DOSCIENTOS (200) kilogramos de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago, hasta MULTA en pesos equivalentes a UN MIL (1.000) kilogramos de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago, para los casos de constatarse incumplimiento a lo establecido en el Artículo 8° (falta de acondicionamiento, protección y aislación contra la humedad en los depósitos y/o plantas de estacionamiento - ingresos y permanencia de animales y presencia de residuos domésticos, industriales y/o agrícolas y de plagas en los depósitos y/o plantas de estacionamiento), de la Resolución N° 11/2017 INYM.

ARTICULO 18°: ESTABLECESE la sanción de MULTA en pesos dentro de un mínimo equivalente al DOS POR CIENTO (2%) a un máximo equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de la cantidad de kilogramos de yerba mate canchada procesados por el establecimiento infractor en el año calendario inmediato anterior al de la aplicación de la sanción, por constatarse la falta de zaranda en el secadero en infracción a lo establecido en el Art. 9 de la Resolución del INYM N° 11/2017.

En el supuesto de tratarse de un sujeto que recién comienza la actividad en el año en que se comete la infracción, o que no tenga movimientos en el año calendario anterior, corresponderá la sanción de MULTA en pesos dentro de un mínimo equivalente a DOSCIENTOS (200) kg de Yerba Mate Canchada el precio vigente al momento del pago y hasta un máximo equivalente a UN MIL (1.000) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago.

Para el caso de constatarse la zaranda con medidas excedidas al límite máximo de abertura, corresponderá la, sanción que va desde APERCIBIMIENTO, hasta MULTA en pesos equivalente al DOS POR CIENTO (2%) de la cantidad de kilogramos de yerba mate canchada procesados por el establecimiento infractor en el año calendario anterior al ie la comisión de la infracción.

En el supuesto de tratarse de un sujeto que recién comienza la actividad en ;1 año en que se comete la infracción, o que no tenga movimientos en el iño calendario anterior, corresponderá la sanción que va desde APERCIBIMIENTO, hasta MULTA en pesos equivalentes a CUATROCIENTOS (400) kg de Yerba. Mate Canchada al precio vigente il momento del pago.

Para otros supuestos de irregularidades de la zaranda, se aplicará la sanción ie MULTA en pesos dentro de un mínimo equivalente al DOS POR CIENTO (2%) a un máximo equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de a cantidad de kilogramos de yerba mate canchada procesados por el ;stablecimiento infractor en el año calendario anterior al de la comisión de la infracción.

En el supuesto de tratarse de un sujeto que recién comienza la actividad en ;1 año en que se comete la infracción, o que no tenga movimientos en el iño calendario anterior, corresponderá la sanción de MULTA en pesos ientro de un mínimo equivalente a DOSCIENTOS (200) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago, y hasta un máximo equivalente a UN MIL (1.000) kg de Yerba Mate Canchada al precio Agente al momento del pago.

En todos los supuestos en los que se constate el incumplimiento al presente artículo, de forma preventiva se procederá a la INMOVILIZACION DE LA LINEA DE SECADO que presenta irregularidades mediante la colocación ie precintos, hasta que se corrijan las mismas respecto a la zaranda, situación que debe ser constatada por el INYM. quien retirará en su caso el correspondiente precinto.

ARTICULO 19°: ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO hasta MULTA en pesos equivalentes a DOSCIENTOS (200) kilogramos de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago, por la constatación conforme protocolo o resultado de análisis, de yerba mate canchada que no se ajuste a los parámetros establecidos en el Artículo 10° (porcentaje máximo de palos), Artículo 11° (exceso de humedad), y Artículo 12° (contenido de semillas, bayas y/o materiales extraños superior al máximo), todos de la Resolución del INYM N° 11/2017.

Asimismo, ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO hasta MULTA en pesos equivalentes a DOSCIENTOS kilogramos. de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago, por la constatación de infracción a lo dispuesto en el Artículo 12° - 2o parte. Resolución del INYM N° 11/2017 (la falta de trampas m^néticas de metales al final del proceso de secado).

ARTICULO 20°: ESTABLECESE la sanción de MULTA en pesos dentro de un mínimo equivalente a CINCUENTA (50) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago y hasta un máximo equivalente a QUINIENTOS (500) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago, por la constatación de palo subproducto de elaboración (sobrante de zaranda que no tuviere el destino fijado por el INYM) en infracción a lo establecido en el Art. 13 de la Resolución del INYM N° 11/2017.

ARTICULO 21°: ESTABLECESE la sanción de MULTA en pesos dentro de un mínimo equivalente a QUINIENTOS (500) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago y hasta un máximo equivalente DOS MIL (2.000) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago, para el caso de detectarse el reproceso de palos de yerba mate, en contraposición a lo establecido en el Artículo 14 de la Resolución del INYM N° 11/2017.

Asimismo en el caso de constatarse, su utilización para uso alimenticio, su transporte y/o comercialización se aplicará la sanción de MULTA en pesos por el equivalente en kilogramos de Yerba Mate Canchada, que quedará determinada dentro de un mínimo equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) a un máximo equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad de kilogramos de palos de yerba mate, subproducto de zaranda, que fuere constatada siendo utilizada, transportada ya sea en bolsas o a granel y/o comercializada: en infracción a lo dispuesto en el Artículo 14° de Ta Resolución del INYM Nü 11/2017.

ARTICULO 22°: ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO hasta MULTA en pesos equivalentes a DOSCIENTOS (200) kgs de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago por no contar con los elementos determinados en el Artículo 15 de la Resolución del INYM N° 11/2017.

ARTICULO 23°: ESTABLECESE la sanción de MULTA en pesos dentro de un mínimo equivalente a QUINIENTOS (500) kilogramos de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago y hasta un máximo equivalente a TRES MIL (3.000) de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago, para el caso de constatarse la tenencia y uso de cualquier implemento que posibilite la molienda de palo de descarte, en contraposición a lo establecido en el Artículo 16° de la Resolución INYM 11/2017.

ARTICULO 24°: ESTABLECESE la sanción de MULTA en pesos dentro de un mínimo equivalente a QUINIENTOS (500) kilogramos de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago y hasta un máximo equivalente a TRES MIL (3.000) de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago, si el responsable del secadero no cumple con el deber de solicitar autorización y participación para su inutilización en el niazo establecido en el Artículo 18° de la Resolución INYM 11/2017.

ARTICULO 25°: ESTABLECESE la sanción de MULTA en pesos equivalentes a CIEN (100) kilogramos de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago, por cada Hoja de Ruta Yerbatera no intervenida en los puestos de control, o no informada en la correspondiente Declaración Jurada, según lo establece el Artículo 3o de la Resolución del INYM N° 49/2006.

ARTICULO 26°: ESTABLECESE la sanción de MULTA en pesos dentro de un mínimo equivalente a QUINIENTOS (500) kilogramos de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago, y hasta un máximo equivalente a UN MIL QUINIENTOS (1.500) kilogramos de Yerba Mate Canchada al precio oficial vigente al momento del pago, por la falta de inscripción / reinscripción de un sujeto para ejercer la actividad de que se trate, en incumplimiento a lo establecido en el Art. 2o de la Resolución del INYM N° 54/2008 y Art. Io de la Res. 365/2016.

Además de ello, en tal supuesto se aplicará la sanción de CLAUSURA, cuando correspondiere, hasta tanto el infractor cumplimente con la inscripción correspondiente.

ARTICULO 27°: ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO hasta MULTA en pesos equivalentes a UN MIL QUINIENTOS (1.500) de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago, para los casos de incumplimiento a lo establecido en los siguientes incisos del Artículo 8° de la Resolución del INYM N° 54/2008 y sus modificatorias: Inc. a (falta de acreditación de inscripción): Inc. b (Explotación por persona distinta a la inscripta en el Registro): Inc. d (omisión de notificación al INYM de hechos nuevos): Inc. e (omisión de notificación al INYM del domicilio real actualizado - falta de tenencia de documentación): inc. f (Falta de subsistencia del último domicilio especial constituido): Inc. k (omisión de información al INYM de pérdida, sustracción, incautación o destrucción de libros y/o documentación).

ARTICULO 28°: ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO hasta MULTA en pesos equivalentes UN MIL (1.000) kilogramos de Yerba Mate Canchada al precio oficial vigente al momento del pago, por la falta de cumplimiento total y/o parcial del deber de información establecidos en los Incs. g y h del Art. 8 de la Resolución del INYM N° 54/2008. modificada por Resolución del INYM 95/2015.

ARTICULO 29°: ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO hasta MULTA en pesos equivalentes QUINIENTOS (500) kilogramos de Yerba Mate Canchada al precio oficial vigente al momento del pago, por la falta de consentimiento para la realización de una inspección impuesta como carga en el Inc. j del Art. 8 de la Resolución del INYM N° 54/2008.

ARTICULO 30°: ESTABLECESE la sanción de MULTA en pesos equivalentes a QUINIENTOS (500) kilogramos de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago, cuando se constate la explotación de un establecimiento más allá del plazo de vigencia del contrato correspondiente, en contraposición a lo establecido en el Art. 6 de la Resolución del INYM 95/2015 modificatoria de la Resolución del INYM 54/08.

ARTICULO 31°: ESTABLECESE la sanción de MULTA en pesos equivalentes a CINCUENTA (50) kilogramos de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago, cuando se verifique que un operador inscripto hubiere operado con sujetos dados de baja, inhabilitados, inactivos, suspendidos, no inscriptos o con inscripción vencida. Esta MULTA será aplicada por cada operador con el que se hubiere operado y por periodo mensual.

DEJASE sin efecto toda disposición en contrario prevista en Resoluciones anteriores a la presente, en lo que refiere a sujetos que se encuentren en las condiciones citadas en el párrafo precedente.

ARTICULO 32°: ESTABLECESE la sanción de MULTA en pesos dentro de un mínimo equivalente al UN MEDIO POR CIENTO (0,5%) a un máximo equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de la cantidad de kilogramos de yerba mate canchada procesados por el establecimiento en el año calendario inmediato anterior al de la comisión de la infracción por la realización de tareas de secanza en el período establecido en el Art. Io de la Resolución del 1NYM N° 37/07. o la que en el futuro la modifique o sustituya.

En el supuesto de tratarse de un sujeto que recién comienza la actividad en el año en que se comete la infracción, o que no tenga movimientos en el año calendario anterior, corresponderá la sanción de MULTA en pesos dentro de un mínimo equivalente a DOSCIENTOS (200) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago, y hasta un máximo equivalente a UN MIL (1.000) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago.

Para el caso de constatarse la realización de labores de secanza de yerba mate sin autorización en el período establecido en el Artículo 2o de la Resolución del INYM N° 37/07. corresponderá una sanción de MULTA en pesos dentro de un mínimo equivalente al UN MEDIO POR CIENTO (0.5%) a un máximo equivalente al DOS POR CIENTO (2%) de la cantidad de kilogramos de yerba mate canchada procesados por el establecimiento en el año calendario inmediato anterior al de la comisión.

En el supuesto de tratarse de un sujeto que recién comienza la actividad en el año en que se comete la infracción, o que no tenga movimientos en el año calendario anterior, corresponderá la sanción que va desde APERCIBIMIENTO hasta MULTA en pesos equivalentes a CUATROCIENTOS (400) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago.

En ambos supuestos se aplicará la sanción de CLAUSURA hasta tanto se finalice el período establecido en el Art. 1°. o se expida autorización del INYM para el supuesto del Art. 2o de la Resolución del INYM N° 37/07. o la que en el futuro la modifique o sustituya, según corresponda.

ESTABLECESE la sanción que va desde APERCIBIMIENTO hasta MULTA en pesos equivalentes a DOSCIENTOS (200) kg de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago, por la realización de tareas de cosecha en el período de suspensión establecido en el Art. Io de la Resolución del INYM N° 37/07. o la que en el futuro la modifique o sustituya.

ARTICULO 33°: ESTABLECESE la sanción de MULTA en pesos dentro de un mínimo equivalente a DOS MIL QUINIENTOS (2.500) kilogramos de Yerba Mate Canchada al precio vigente al momento del pago, y hasta un máximo equivalente a CINCO MIL (5.000) kilogramos de Yerba Mate Canchada al precio oficial vigente al momento del pago, para todos los supuestos en los que se constate violación de la CLAUSURA dispuesta a un operador.

ARTICULO 34°: ESTABLECESE la sanción de MULTA en pesos equivalentes a UN (1) kilogramo de yerba mate canchada por cada estampilla Ley 25.564 sobre la que se hubiere detectado transferencia, siendo aplicable la multa tanto para quien transfiere la misma como para quien la utiliza, de acuerdo con lo previsto en el Art. 10 del Anexo I de la Resolución 01/04.

ARTICULO 35°: ESTABLECESE la sanción de DECOMISO respecto a los paquetes de yerba mate molida y envasada que se constaten en exhibición, transporte o tenencia fuera de planta fraccionadora sin llevar adherida la Estampilla que certifique el pago de la Tasa de Inspección y Fiscalización, de acuerdo con lo previsto en eí Art. 21 de la Ley 25.564.

ARTICULO 36°: ESTABLECESE que la falta de Estampilla en paquetes de yerba mate molida y envasada, en infracción a lo previsto en el Art. 21 de la Ley 25.564, será sancionada con MULTA. la que será determinada en función a la cantidad de yerba mate en infracción, de acuerdo a la siguiente escala de progresividad:

MLILTA en pesos equivalentes a UN (1) kilogramo de yerba mate canchada al precio vigente al momento de pago, por cada kilogramo de yerba mate molida y envasada en infracción, cuando la cantidad en infracción sea hasta VEINTE (20) kilogramos.

MULTA en pesos equivalentes a DOS (2) kilogramos de yerba mate canchada al precio vigente al momento de pago, por cada kilogramo de yerba mate molida y envasada en infracción, cuando la cantidad en infracción quede comprendida entre veintiún (21) kilogramos y cien (100) kilogramos.

MULTA en pesos equivalentes a CUATRO (4) kilogramos de yerba mate canchada al precio vigente al momento de pago, por cada kilogramo de yerba mate molida y envasada en infracción, cuando la cantidad en infracción sea superior a cien (100) kilogramos.

ARTICULO 37°: ESTABLECESE para el caso de detectarse luego de la presentación de una declaración jurada rectificativa, la existencia de menciones irregulares, falaces o no ajustadas a los hechos que debieran ser informados al ÍNYM, una MULTA en pesos, determinada en kilogramos de yerba mate canchada, dentro de un mínimo equivalente al DOS POR CIENTO (2%) a un máximo equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de la diferencia entre la cantidad declarada en la primera oportunidad y la rectificada posteriormente, conforme lo previsto en el articulo 13 de la Resolución del INYM 07/2011, o la que en el futuro la modifique o sustituya.

A los efectos de calcular dicha diferencia, se tendrá en cuenta la sumatoria en valores absolutos de las diferencias de cada uno de los anexos de las Declaraciones Juradas para el tipo de sujeto de que se trate.

Además de la sanción a ser impuesta, el sujeto deberá proceder a rectificar la Declaración Jurada a efectos de su adecuación a los supuestos lácticos que le dan sustento.

ARTICULO 38°: ESTABLECESE para el caso de detectarse la provisión de estampillas realizada dentro de las conductas dolosas mencionadas en el Artículo 1 Io de la Resolución del INYM N° 07/2011. o la que en un futuro la modifique o reemplace, una MULTA en pesos, determinada en kilogramos de yerba mate canchada, dentro un mínimo equivalente al CINCUENTA (50%). a un máximo equivalente la TOTALIDAD de la cantidad de kilogramos representados en las estampillas que se hayan entregado demás con la conducta desplegada.

Para el caso corresponderá además, la inmediata devolución de las estampillas recibidas irregularmente o su equivalente en dinero, siendo pasible el responsable, para el caso de reticencia en la devolución, de la formulación de la denuncia penal a que hubiere lugar.

ARTICULO 39°: ESTABLECESE para el caso de detectarse inconsistencias en los datos informados al INYM en una declaración jurada, tal como se indica en el Artículo T de la Resolución del INYM N° 07/2011, una MULTA en pesos, determinada en kilos de yerba mate canchada, dentro de un mínimo equivalente al DOS POR CIENTO (2%) a un máximo equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de la diferencia entre la cantidad declarada y la que surja del reconocimiento posterior del sujeto, o la que se determine de oficio por el INYM, según el caso.

Para el caso de detectarse en el sumario instruido, que se han justificado datos denunciados a este Instituto o movimientos físicos de yerba mate con documentación que no se ajuste a lo establecido por normativa emanada de la AFIP u otro Organismo de competencia, o bien la misma hubiere sido objeto de adulteraciones, o fuere apócrifa, dicha circunstancia importará la inmediata comunicación al Ente correspondiente con facultades de contralor sobre las mismas.

ARTICULO 40°: ESTABLECESE la sanción de MULTA en pesos equivalentes a QUINIENTOS (500) kilogramos de Yerba Mate Canchada al precio oficial vigente al momento del pago de la multa para el caso de detectarse en una declaración jurada de un operador, menciones referidas a movimientos de ingreso o egreso de yerba mate cuando éste sujeto se encontraba imposibilitado de operar por medidas establecidas por el INYM. DEJASE sin efecto toda disposición en contrario, prevista en Resoluciones ¿interiores a la presente, en lo que se refiere a sujetos que se encuentren en las condiciones citadas en el presente artículo.

ARTICULO 41°: ESTABLECESE para el caso de constatarse el incumplimiento del pago de precio de la materia prima, la sanción de MULTA, dentro de un mínimo equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) a un máximo equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los kilogramos de yerba mate canchada o su equivalente - para el caso de incumplimiento del precio de hoja verde - respecto a los cuales se constató el incumplimiento de pago del precio obligatorio, pagadera al precio vigente al momento de pago de la multa.

Para el presente supuesto infraccional no será de aplicación lo establecido en el Art. 5° del presente régimen respecto a la progresividad de las multas, aplicándose las siguientes reglas en la progresividad de la sanción a aplicarse para el caso de reincidencia de un sujeto:

a) Para la Primera reincidencia, la multa a aplicarse se incrementará en un CINCUENTA (50%) a la que correspondiera por aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.

b) Para la Segunda reincidencia, la multa a aplicarse se incrementará en un CIEN POR CIENTO (100%) a la que correspondiera por aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.

c) Para la Tercer reincidencia se aplicará la sanción de CLAUSURA por el término que determine el Directorio del INYM.

d) Para la Cuarta reincidencia se procederá inmediatamente a la INHABILITACION DEFINITIVA del Establecimiento infractor para realizar las actividades yerbateras.