INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE
Resolución 465/2017
Posadas, Misiones, 26/12/2017
VISTO: lo dispuesto en el Art. 4° Inc. “j” de la Ley 25.564, y las Resoluciones 54/08 y 95/2015 del INYM, y;
CONSIDERANDO:
QUE, mediante Resolución N° 54/2008 de fecha 08/07/2008, publicada en
el Boletín Oficial el día 23 de Julio de 2008 (Boletín Oficial N°
31.452) se ha aprobado el Registro Unificado de Operadores del Sector
Yerbatero, con fundamento en la facultad mencionada en el Artículo 4°
inc. “j” de la Ley 25.564.
QUE, mediante el mismo se ha regulado en una sola norma las distintas
actividades del sector, a fin de establecer reglas claras e
igualitarias que propicien la sana competitividad, mediante la
fiscalización de toda la cadena, estableciéndose los requisitos y
condiciones mínimas a cumplir por parte de las personas físicas y
jurídicas que intervengan en operaciones con yerba mate en sus
distintas formas de comercialización.
QUE, conforme lo expresan los considerandos de la Resolución 54/08, los
registros de actividades relacionadas con la yerba mate son de vital
trascendencia como herramienta para lograr el cumplimiento de los
objetivos del INYM expresados en el Art. 3° de la Ley 25.564,
sintetizados en la transparencia de la cadena económica involucrada a
fin de lograr la sustentabilidad de los distintos sectores.
QUE, habiendo transcurrido un plazo prudencial desde la puesta en
vigencia del REGISTRO DE OPERADORES DEL SECTOR YERBATERO, este
Directorio ha determinado reglamentar la reinscripción anual prevista
en el Art. 17 de la resolución 54/2008.
QUE, asimismo se propician revisiones al texto actual que tienen como
finalidad su mejor adecuación a la realidad de las operaciones que
realizan los distintos actores yerbateros, actualizando y corrigiendo
distintas cuestiones suscitadas recientemente, las que no fueron
establecidas desde la vigencia de la Resolución 54/08, como tampoco en
la oportunidad de la primer revisión establecida por Resolución
95/2015, entre ellas las referidas a nuevos requisitos y exigencias
para los operadores inscriptos o a inscribirse en las categorías de
PRESTADORES DE SERVICIO DE COSECHA Y FLETE, y en la de INTERMEDIARIOS O
COMERCIALIZADORES, como asimismo la regulación y exigencia de un
domicilio especial en la zona productora y otro electrónico a fin de
facilitar la interacción entre los operadores y el INYM.
QUE, las modificaciones han sido tratadas debidamente en este
Directorio, siendo cuestiones que importan una mejor y más conveniente
regulación de las facultades propias que emanan de la normativa vigente.
QUE, el Área Legales del INYM ha tomado intervención.
QUE, el INYM se encuentra facultado para disponer las medidas y
acciones necesarias a fin de hacer cumplir la Ley 25.564, su Decreto
Reglamentario 1240/02 y las disposiciones que en su consecuencia se
dicten relacionadas con los objetivos del INYM, según se desprende de
lo dispuesto en los Art. 4 y 5 de la Ley 25.564.
QUE, en virtud a lo expuesto, corresponde dictar el instrumento legal respectivo.
POR ELLO,
EL DIRECTORIO DEL INYM
RESUELVE
ARTÍCULO 1°.- SUSTITUYASE al Art. 17° de la Resolución N° 54/08 y su modificatoria por el siguiente:
ARTÍCULO 17°: A efectos de conservar vigente su Registro, los
inscriptos deberán presentar anualmente, hasta la fecha de vencimiento
general determinada en el presente artículo, el FORMULARIO DE
REINSCRIPCION, debiendo estar al día con la presentación de las
informaciones, requerimientos, intimaciones, declaraciones juradas,
multas impuestas y/o cualquier otra carga u obligación que legalmente
correspondiera.
Sin perjuicio de ello el INYM, cuando las necesidades de control lo
hagan conveniente, podrá requerir a un operador en particular o a los
inscriptos en una determinada actividad, en general, el suministro de
toda otra información relativa a su operatoria que se considere
necesaria para mantener vigente la inscripción.
Aquellos operadores, a excepción de Productores, que no hubieren
registrado movimientos en sus DDJJ durante un lapso de doce meses
consecutivos ni posean stock de yerba mate en cualquier modalidad,
pasarán a estar inactivos en forma automática. A efectos de poder
operar nuevamente deberán presentar ante este Instituto, el formulario
de inscripción en la categoría que corresponda, e informar y acreditar
toda otra situación que se haya modificado desde la anterior
inscripción.
La fecha general para la reinscripción anual de los operadores, será la que a continuación se detalla:
- Operadores con terminación de CUIT 0 - 1 - 2 - 3 - 4 - 5: último día hábil del mes de Octubre de cada año;
- Operadores con terminación de CUIT 6 - 7 - 8 - 9: último día hábil del mes de Noviembre de cada año.
A efectos de cumplimentar lo establecido en el presente artículo, los
operadores deberán presentar un FORMULARIO DE REINSCRIPCION vía web
antes de la fecha indicada.
En caso de que no cumplimenten con dicha obligación o no cumplan con
las condiciones establecidas en el presente Artículo y/o
modificatorias, serán dados de baja del Registro a partir del año
siguiente, no procediéndose al alta correspondiente hasta tanto
cumplimenten con las condiciones establecidas al respecto.
A los efectos establecidos en el presente artículo, en el caso de que
se modifiquen datos, los operadores deberán presentar por Mesa de
Entradas del INYM la documentación prevista en la reglamentación
vigente y de acuerdo a las condiciones establecidas, como requisito
indispensable para continuar el trámite.
Idéntico procedimiento rige para la presentación de la documentación
que anualmente deben acreditar los prestadores de servicio de cosecha y
flete e intermediarios.
Si se constata el incumplimiento por parte del operador que pretende la
reinscripción, de información, requerimientos, intimaciones, DDJJ,
multas impuestas y/o cualquier otra carga u obligación que legalmente
corresponda, será intimado a cumplimentar la obligación en el plazo de
10 (diez) días hábiles, bajo apercibimiento de no otorgar la
reinscripción.
Para el supuesto que se constate que el operador que pretende
reinscribirse, posee multas firmes impagas, se deja establecido que
podrá otorgarse la reinscripción correspondiente, previa suscripción de
un Convenio de Reconocimiento de Deuda y Pago de las multas firmes
impagas que el mismo posea según los registros internos del INYM.
ARTÍCULO 2°.- SUSTITUYASE el Art. 3° Inc. “c” de la Resolución N° 54/08 y su modificatoria por el siguiente:
3.c - COMERCIALIZADORES: Se entenderá por tales a las personas físicas
o jurídicas que comercialicen hoja verde de yerba mate, yerba mate
canchada y/o yerba mate molida, en el mismo o distinto estado al
recibido, siempre que operando con hoja verde, no se hallen inscriptos
en la categoría 3.d.
ARTÍCULO 3°.- INCORPORESE como Art. 13 BIS de la Resolución N° 54/08 y su modificatoria el siguiente:
ARTÍCULO 13° BIS: Los operadores que pretendan su inscripción en la
categoría PRESTADORES DE SERVICIO DE COSECHA Y FLETE, deberán ajustar
su actividad a las siguientes determinaciones:
a - Deberán presentar el último Formulario F-931 de la AFIP con su
constancia de presentación más nómina de Personal que surge del mismo.
b - Informar los vehículos con los que pueda realizar su actividad,
sean propios o de terceros. Respecto a los vehículos de carga de yerba
mate y de transporte de personal, deberán presentar por cada uno de
ellos, fotocopia certificada ante Escribano o Juez de Paz, del Título
de Propiedad del o los vehículos inscriptos a su nombre en el R.N.P.A.,
o en su caso la Cédula de Identificación del Automotor, junto con la
Verificación Técnica Vehicular (VTV) vigente de cada vehículo expedida
por autoridad competente. Para el caso que el Operador no fuera el
titular de dominio del o los vehículos, deberá acreditar que el mismo
posee autorización de manejo del rodado, presentando al efecto copia
certificada por Escribano o Juez de Paz de Autorización de Manejo
(Cédula Azul o Autorización de Manejo con firma certificada por
escribano o Juez de Paz).
c - En el caso de vehículos que transporten personas, además de lo
establecido en el párrafo anterior, deberán presentar las
habilitaciones correspondientes de los mismos, conforme lo establecen
las normas vigentes en la materia.
Los mismos requisitos deberán cumplimentar al momento de realizar el trámite de reinscripción anual.
ARTÍCULO 4°.- INCORPORESE como Art. 13 TER de la Resolución N° 54/08 y su modificatoria el siguiente:
ARTÍCULO 13° TER: Los operadores que pretendan su inscripción en la
categoría COMERCIALIZADORES, deberán cumplimentar con los siguientes
requisitos:
a - Presentar la documentación requerida por el INYM para la Resolución
INYM N° 09/17 a saber: comprobante de recepción y libro de movimientos,
en original a los efectos de la intervención.
b - Manifestación de bienes o declaración de ingresos firmada por
Contador Público y certificada por el Consejo profesional que
corresponda.
c - Acreditar solvencia económica. Para ello, quien pretenda
inscribirse en la categoría COMERCIALIZADORES, deberá poseer un
patrimonio neto igual o superior al equivalente en Pesos de DIECISEIS
MIL (16.000) Kilogramos de yerba mate canchada, según lo determinado en
las declaraciones juradas del último ejercicio económico.
Quienes no puedan acreditar solvencia económica deben constituir una
garantía equivalente al 25 % del Patrimonio Neto requerido en el
párrafo anterior. Esta garantía de solvencia económica puede hacerse
efectiva mediante cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Garantía en Aval Bancario.
2. Garantía de Caución de Títulos Públicos.
3. Garantía mediante la utilización de póliza de Seguro de Caución a
favor del INYM por el importe establecido en el inciso c) segundo
párrafo del presente artículo.
Los mismos requisitos deberán cumplimentar al momento de realizar el trámite de reinscripción anual.
ARTÍCULO 5°.- SUSTITUYASE el Art. 8° Inc. “f” de la Resolución N° 54/08 por el siguiente:
8.f - DOMICILIO ESPECIAL Y ELECTRÓNICO. Constituir domicilio especial,
en el que se tendrán por válidas y eficaces todas las notificaciones,
requerimientos y demás comunicaciones administrativas y/o judiciales
que al mismo se le cursen, aún cuando se rehusare su recepción o no se
retirare en término la pieza de la oficina postal correspondiente, el
domicilio se encontrare deshabitado o resultare inexistente. Este
domicilio deberá estar constituido sin excepción dentro de la provincia
de Misiones o en los departamentos de Santo Tomé o Ituzaingó de la
Provincia de Corrientes, y el mismo subsistirá en tanto no sea
comunicado en forma fehaciente otro nuevo al INYM.
Toda la documentación registral y aquella que hace al giro comercial
del operador, podrá estar a disposición del INYM ya sea en el domicilio
real como en el especial, salvo el Libro de Movimientos, los remitos,
los comprobantes de recepción y las Hojas de Ruta Yerbatera que deberán
permanecer en el domicilio real.
Asimismo, los operadores podrán constituir en el marco de un expediente
en particular tramitado ante el INYM, un domicilio procesal, en el que
se tendrán por validas y eficaces todas las notificaciones,
requerimientos y demás comunicaciones que se le cursen en el marco de
dicho expediente. Dicho domicilio indefectiblemente deberá estar
constituido dentro de la provincia de Misiones o en los departamentos
de Santo Tomé o Ituzaingó de la Provincia de Corrientes.
También se tendrán por válidas y eficaces todas las notificaciones,
requerimientos y demás comunicaciones que sean informadas al operador
vía web digital, cuando éste ingrese al portal web del INYM con su
usuario y clave personal en los términos del artículo 6 de la
Resolución INYM N° 58/14. Dicha notificación electrónica, será
plenamente válida a los fines procesales en la tramitación de los
sumarios administrativos que se lleven adelante en el marco de la Ley
25.564 y su Decreto Reglamentario, y los plazos procesales (si los
hubiere), comenzarán a computarse a partir del día hábil siguiente al
momento en el que el operador acceda al portal web del INYM, donde
tendrá habilitado el acceso al módulo de notificaciones en el que
estarán publicadas las notificaciones y/o avisos que se realicen con la
copia digital del acto que se le está notificando o informando.
Sin perjuicio del acceso al portal Web del INYM, el operador también
recibirá un aviso que será remitido a la dirección de correo
electrónico informada al INYM, haciéndole saber por este medio, cada
vez que reciba una nueva notificación o aviso en el portal web del INYM.
ARTÍCULO 6°.- DETERMINASE que las modificaciones establecidas en la
presente Resolución tendrán vigencia a partir del día siguiente a la
última publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Independientemente de los plazos
de reinscripción anual establecidos en el Art. 17° de la Resolución
INYM N° 54/08, se deja establecido que los operadores inscriptos en la
categoría COMERCIALIZADORES a la fecha de la presente Resolución,
deberán cumplir antes del 31/03/2018, con la totalidad de los
requisitos establecidos en el Artículo 13° TER de la Resolución N°
54/08 modificada por la presente Resolución, para poder mantener su
inscripción vigente, bajo apercibimiento de proceder a la baja de la
misma si para dicha fecha no cumplimentaron con tales requisitos.
ARTÍCULO 8°.- REGÍSTRESE. PUBLIQUESE por dos (2) días en el Boletín
Oficial. DESE a conocimiento en medios de comunicación y en la Página
Web del INYM. Tomen conocimiento las Áreas de competencia. Cumplido,
ARCHÍVESE. — Alberto Tomás Re, Presidente. — Jeronimo Raul R. Lagier,
Director. — Luis Sandro Sosa, Director. — Jorge E. E. Haddad, Director.
— Esteban Fridlmeier, Director. — Hector Biale, Director. — Ramiro
López, Director. — Miguel Angel Gonzales, Director. — Ricardo Maciel,
Director. — Marcelo Szychowski, Director.
e. 02/01/2018 N° 101702/17 v. 03/01/2018