ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 5762-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 26/12/2017
VISTO, el Expediente Nº 4.257/2017 del Registro del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y;
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Nacional, en su Artículo 42, dispone que “Los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”.
Que el Artículo 16 de la Ley 27.078 establece que con el objeto de
garantizar la integridad y la calidad de las redes de
telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico, así como también la
seguridad de las personas, los usuarios y licenciatarios, los equipos
de telecomunicaciones que sean comercializados estarán sujetos a
homologación y certificación.
Que con fecha 31 de marzo de 2000, la ex COMISIÓN NACIONAL DE
COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la ex SECRETARÍA DE
COMUNICACIONES, dictó la Resolución N° 450 por la cual fijó el
mecanismo para la inscripción en el Registro de Materiales de
Telecomunicaciones (RAMATEL) de los Transceptores Móviles que operan en
el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), estableciendo como
requisito la presentación de “…la documentación conforme se establece
en la legislación vigente (Resolución SC Nº 729/80) y los
procedimientos establecidos para la solicitud de homologación”.
Que asimismo, y en beneficio de los usuarios, la mencionada resolución
consideró conveniente fijar, con carácter transitorio, un mecanismo que
permita la tramitación de las solicitudes a través de la presentación
de un “Informe de medición extendido por Laboratorio establecido en el
país y reconocido por la Comisión Nacional de Comunicaciones o por
Laboratorio extranjero Acreditado ante Organismo de Acreditación, y
Certificado de Aprobación extendido por Autoridad de Aplicación
(Federal Communications Comission — FCC— u organismo similar),
demostrando que el equipo se adapta a las normas CDMA IS95 o TDMA IS
136 para PCS”.
Que mediante la Resolución N° 270 de fecha 18 de marzo de 2002, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES extendió transitoriamente dichas
condiciones de homologación previstas en la Resolución CNC N° 450/2000
a las estaciones móviles terrestres que operan en el Servicio de
Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC).
Que como puede observarse, las normas reseñadas establecen un mecanismo
transitorio y excepcional para la homologación de los equipos allí
alcanzados.
Que ante dicho marco legal, la mayoría de las solicitudes de
homologación de los interesados fueron realizadas a través de la
presentación de informes de medición elaborados por laboratorios
extranjeros y certificados de aprobación extendidos por la FCC.
Que asimismo, cabe resaltar que la vigencia de este mecanismo de
homologación derivó en la ausencia de normativa específica y, a su vez,
desalentó la actualización técnica de los laboratorios acreditados de
conformidad con lo dispuesto por la Resolución CNT N° 700/1996.
Que en la actualidad el mecanismo de homologación previsto en las
normas reseñadas es aplicado por analogía para los equipos terminales
de usuarios que operan en otros servicios de comunicaciones móviles
similares.
Que al no disponer de reglamentación específica, el mismo procedimiento se aplica también a equipos de producción nacional.
Que esta situación determina que los fabricantes nacionales deban
contar con certificaciones e informes de ensayos otorgados por
organismos extranjeros para realizar el correspondiente trámite de
inscripción en el RAMATEL.
Que además, debe tenerse en cuenta que los criterios mundialmente
aplicados en materia de evaluación de producto indican que el aval
técnico otorgado en una certificación de tipo está asociado al proceso
de fabricación en forma integral.
Que de acuerdo a lo anteriormente mencionado, los certificados
otorgados en base a muestras fabricadas en otros países no son
suficientemente representativos de las ensambladas en plantas
nacionales, aunque ambas pertenezcan al mismo modelo comercial.
Que ante lo expuesto, resulta necesario establecer un procedimiento
definitivo, basado en normativa ENACOM, que pueda aplicarse
independientemente de la procedencia de los equipos.
Que en lo que respecta al ámbito internacional, la UNIÓN INTERNACIONAL
DE LAS TELECOMUNICACIONES (UIT), en el marco de las recomendaciones
vinculadas al estándar global “Telecomunicaciones Móviles
Internacionales 2000” (IMT-2000, por sus siglas en inglés) y
“Telecomunicaciones Móviles Internacionales Avanzadas” (IMT-Advanced),
establece distintas especificaciones para las interfaces
radioeléctricas referidas a requisitos del sistema, de usuario y
operacionales, así como, de entorno de funcionamiento, accesibilidad
del servicio y propagación radioeléctrica.
Que a su vez, dichas recomendaciones se valen de distintos documentos
elaborados por organizaciones externas a la UIT, tales como, el
Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI por sus siglas
en inglés), la Asociación de la Industria de las Telecomunicaciones de
los Estados Unidos de América y la República de Corea (TIA y TTA por
sus siglas en inglés, respectivamente), la Asociación de Estándares de
Telecomunicaciones de la República de China (CCSA por sus siglas en
inglés), el Instituto de Ingeniería Eléctrica y Electrónica (IEEE en
sus siglas en inglés), entre otros.
Que por su parte, la Unión Europea en su Directiva 2014/53/EU
estableció el marco regulatorio para la comercialización y puesta en
servicio de equipos radioeléctricos, estableciendo allí los requisitos
que deben cumplir los mismos a los efectos de obtener su certificación.
Que en el Artículo 3.2 de la mencionada Directiva se establece que
“…los equipos radioeléctricos se fabricarán de manera que hagan y
favorezcan un uso eficiente del espectro radioeléctrico a fin de evitar
interferencias perjudiciales”.
Que el estándar europeo armonizado ETSI EN 301 908 cubre los
requerimientos esenciales bajo el Artículo 3.2 de la Directiva
2014/53/EU para estaciones base, repetidores y terminales de usuario
utilizados en sistemas IMT.
Que dicho estándar armonizado fue diseñado con una estructura modular y
consta de 22 partes, donde la parte 1 incluye requisitos técnicos que
son comunes a todos los equipos y las otras partes especifican los
requisitos propios de cada tipo y tecnología particular de equipamiento
IMT.
Que en el caso de los Estados Unidos de América, el Código Federal de
Regulaciones establece, para cada banda de frecuencias atribuida a
servicios de comunicaciones móviles, los requisitos que deben cumplir
los equipos de radiocomunicaciones que operen en las mismas para ser
comercializados y operados en el país.
Que la COMISIÓN FEDERAL DE COMUNICACIONES (FCC) de ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, en la Subparte E, Parte 24, del Título 47 del Código Federal
de Regulaciones establece la reglamentación aplicable al Servicio de
Comunicaciones Personales (PCS por sus siglas en inglés) que opera en
las bandas de 1850 a 1910 MHz. y 1930 a 1990 MHz.
Que en la Subparte H, Parte 22, del Título 47 del Código Federal de
Regulaciones la FCC establece la reglamentación aplicable al Servicio
de Radiotelefonía Celular que opera en las bandas de 824 a 849 MHz. y
869 a 894 MHz.
Que en la Parte 27, del Título 47 del Código Federal de Regulaciones la
FCC establece la reglamentación aplicable a los Servicios de
Comunicaciones Inalámbricas que operan en las bandas de 698 a 806 MHz.,
1710 a 1755 MHz. y 2110 a 2155 MHz., y 2500 a 2690 MHz.
Que las disposiciones de frecuencias especificadas por FCC para la
banda de 698 a 806 MHz. difieren de las atribuidas, para la misma
banda, en la República Argentina.
Que las especificaciones técnicas contenidas en la reglamentación de
FCC mencionada precedentemente, se refieren a mediciones radiadas, las
cuales requieren de instalaciones específicas.
Que actualmente no se cuenta en el país, por parte de los laboratorios
acreditados por ENACOM, con la infraestructura necesaria para las
mediciones citadas, por lo que resulta conveniente iniciar el proceso
con mediciones conducidas.
Que a nivel regional, la República Federativa de Brasil, a través de la
Agencia Nacional de Telecomunicaciones (ANATEL), estableció un
mecanismo de homologación para los equipos terminales de usuarios de
los servicios de comunicaciones móviles basado en normas emitidas por
organizaciones internacionales, tales como el ETSI y el Proyecto
Asociación de Tercera Generación (3GPP por sus siglas en inglés).
Que como puede observarse, los distintos marcos regulatorios reseñados
exigen, a los fines de su comercialización, la certificación u
homologación de los equipos de telecomunicaciones que operen en los
servicios de comunicaciones móviles dentro del país o región en
cuestión, a través de ensayos de medición realizados por laboratorios
reconocidos.
Que por lo tanto, con el objeto de ejercer de forma eficaz el poder de
policía en materia de radiocomunicaciones y, de esa manera, promover el
uso adecuado y eficiente del espectro radioeléctrico, garantizar los
derechos de los usuarios y facilitar el desarrollo de los servicios de
comunicaciones móviles, resulta necesario aprobar una norma técnica que
fije las condiciones mínimas que deberán cumplir los equipos terminales
de usuario de los servicios alcanzados, para obtener su inscripción en
el RAMATEL, y los métodos de ensayo que deberán ser utilizados por los
laboratorios acreditados a tal efecto.
Que en tal sentido, corresponde destacar que la norma técnica aquí
aprobada resultará de aplicación a los equipos terminales de usuario
que operan en las bandas de frecuencias actualmente atribuidas al
Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA), al Servicio de
Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), al Servicio de Comunicaciones
Personales (PCS) y al Servicio de Telefonía Móvil (STM).
Que a los fines de otorgar a los laboratorios acreditados un plazo
prudente para adecuar sus instalaciones, procedimientos y ensayos a las
condiciones exigidas por la presente resolución y, a su vez, que éstos
obtengan su respectiva habilitación de conformidad con lo dispuesto en
la Resolución CNT N° 700/1996, corresponde postergar la vigencia de la
presente medida por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a
partir de su publicación.
Que en tal sentido, debe también tenerse en consideración que las
empresas encargadas de fabricar o comercializar los equipos terminales
de usuario para los servicios de comunicaciones móviles en el país
deberán ajustar sus procedimientos a lo previsto en la presente
regulación.
Que a fin de evitar condiciones discriminatorias entre los interesados
en comercializar equipos terminales de usuario para los servicios de
comunicaciones móviles dentro del territorio de la República Argentina,
debe tenerse en cuenta que la norma técnica aquí aprobada y los ensayos
de medición en ella previstos serán de cumplimiento obligatorio tanto
para los equipos terminales fabricados o ensamblados en el país como
para aquellos importados.
Que han tomado debida intervención las áreas técnicas competentes y el
servicio jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que ha tomado la intervención pertinente el Coordinador General de
Asuntos Ejecutivos, conforme lo establecido en el Acta de Directorio Nº
17 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 17 de febrero de 2017.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Decreto N° 267/2015 y el Acta N° 1 de fecha 5 de
enero de 2016 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y lo
acordado en su Acta N° 28 de fecha 21 de diciembre de 2017.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.-
(Artículo
derogado por art. 1° de la Resolución N° 2097/2023 del Ente Nacional de
Comunicaciones B.O. 7/12/2023. Ver art. 2° de la misma normaPERÍODO DE TRANSICIÓN.)
ARTÍCULO 2°.- Abróguense las Resoluciones CNC N° 450/2000 y N° 270/2002.
ARTÍCULO 3º.- Dispónese que la presente resolución entrará en vigencia
a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de su publicación.
ARTÍCULO 4º.- Establécese que, a los fines de la homologación de las
interfaces radioeléctricas de los terminales de usuario utilizados en
los Servicios de Comunicaciones Móviles, se aceptarán informes de
ensayos extendidos por laboratorio establecido en el país y reconocido
por el ENACOM, o por laboratorio extranjero Acreditado ante Organismo
de Acreditación, y Certificado de Aprobación extendido por una
Autoridad de Aplicación (ANATEL, IFT, FCC u organismo similar), siempre
y cuando se cumpla con los límites de exposición a los campos
electromagnéticos establecidos en la reglamentación vigente en la
República Argentina.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución Sintetizada N° 4709/2018 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 24/7/2018)
ARTÍCULO 5º.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
cumplido, archívese. — Miguel Angel De Godoy.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 04/01/2018 N° 200/18 v. 04/01/2018
(Nota Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO
(Anexo derogado por art. 1° de la
Resolución N° 2097/2023 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O.
7/12/2023. Ver art. 2° de la misma normaPERÍODO DE TRANSICIÓN.)