ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 5762-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 26/12/2017

VISTO, el Expediente Nº 4.257/2017 del Registro del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y;

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Nacional, en su Artículo 42, dispone que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”.

Que el Artículo 16 de la Ley 27.078 establece que con el objeto de garantizar la integridad y la calidad de las redes de telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico, así como también la seguridad de las personas, los usuarios y licenciatarios, los equipos de telecomunicaciones que sean comercializados estarán sujetos a homologación y certificación.

Que con fecha 31 de marzo de 2000, la ex COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, dictó la Resolución N° 450 por la cual fijó el mecanismo para la inscripción en el Registro de Materiales de Telecomunicaciones (RAMATEL) de los Transceptores Móviles que operan en el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), estableciendo como requisito la presentación de “…la documentación conforme se establece en la legislación vigente (Resolución SC Nº 729/80) y los procedimientos establecidos para la solicitud de homologación”.

Que asimismo, y en beneficio de los usuarios, la mencionada resolución consideró conveniente fijar, con carácter transitorio, un mecanismo que permita la tramitación de las solicitudes a través de la presentación de un “Informe de medición extendido por Laboratorio establecido en el país y reconocido por la Comisión Nacional de Comunicaciones o por Laboratorio extranjero Acreditado ante Organismo de Acreditación, y Certificado de Aprobación extendido por Autoridad de Aplicación (Federal Communications Comission — FCC— u organismo similar), demostrando que el equipo se adapta a las normas CDMA IS95 o TDMA IS 136 para PCS”.

Que mediante la Resolución N° 270 de fecha 18 de marzo de 2002, la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES extendió transitoriamente dichas condiciones de homologación previstas en la Resolución CNC N° 450/2000 a las estaciones móviles terrestres que operan en el Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC).

Que como puede observarse, las normas reseñadas establecen un mecanismo transitorio y excepcional para la homologación de los equipos allí alcanzados.

Que ante dicho marco legal, la mayoría de las solicitudes de homologación de los interesados fueron realizadas a través de la presentación de informes de medición elaborados por laboratorios extranjeros y certificados de aprobación extendidos por la FCC.

Que asimismo, cabe resaltar que la vigencia de este mecanismo de homologación derivó en la ausencia de normativa específica y, a su vez, desalentó la actualización técnica de los laboratorios acreditados de conformidad con lo dispuesto por la Resolución CNT N° 700/1996.

Que en la actualidad el mecanismo de homologación previsto en las normas reseñadas es aplicado por analogía para los equipos terminales de usuarios que operan en otros servicios de comunicaciones móviles similares.

Que al no disponer de reglamentación específica, el mismo procedimiento se aplica también a equipos de producción nacional.

Que esta situación determina que los fabricantes nacionales deban contar con certificaciones e informes de ensayos otorgados por organismos extranjeros para realizar el correspondiente trámite de inscripción en el RAMATEL.

Que además, debe tenerse en cuenta que los criterios mundialmente aplicados en materia de evaluación de producto indican que el aval técnico otorgado en una certificación de tipo está asociado al proceso de fabricación en forma integral.

Que de acuerdo a lo anteriormente mencionado, los certificados otorgados en base a muestras fabricadas en otros países no son suficientemente representativos de las ensambladas en plantas nacionales, aunque ambas pertenezcan al mismo modelo comercial.

Que ante lo expuesto, resulta necesario establecer un procedimiento definitivo, basado en normativa ENACOM, que pueda aplicarse independientemente de la procedencia de los equipos.

Que en lo que respecta al ámbito internacional, la UNIÓN INTERNACIONAL DE LAS TELECOMUNICACIONES (UIT), en el marco de las recomendaciones vinculadas al estándar global “Telecomunicaciones Móviles Internacionales 2000” (IMT-2000, por sus siglas en inglés) y “Telecomunicaciones Móviles Internacionales Avanzadas” (IMT-Advanced), establece distintas especificaciones para las interfaces radioeléctricas referidas a requisitos del sistema, de usuario y operacionales, así como, de entorno de funcionamiento, accesibilidad del servicio y propagación radioeléctrica.

Que a su vez, dichas recomendaciones se valen de distintos documentos elaborados por organizaciones externas a la UIT, tales como, el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI por sus siglas en inglés), la Asociación de la Industria de las Telecomunicaciones de los Estados Unidos de América y la República de Corea (TIA y TTA por sus siglas en inglés, respectivamente), la Asociación de Estándares de Telecomunicaciones de la República de China (CCSA por sus siglas en inglés), el Instituto de Ingeniería Eléctrica y Electrónica (IEEE en sus siglas en inglés), entre otros.

Que por su parte, la Unión Europea en su Directiva 2014/53/EU estableció el marco regulatorio para la comercialización y puesta en servicio de equipos radioeléctricos, estableciendo allí los requisitos que deben cumplir los mismos a los efectos de obtener su certificación.

Que en el Artículo 3.2 de la mencionada Directiva se establece que “…los equipos radioeléctricos se fabricarán de manera que hagan y favorezcan un uso eficiente del espectro radioeléctrico a fin de evitar interferencias perjudiciales”.

Que el estándar europeo armonizado ETSI EN 301 908 cubre los requerimientos esenciales bajo el Artículo 3.2 de la Directiva 2014/53/EU para estaciones base, repetidores y terminales de usuario utilizados en sistemas IMT.

Que dicho estándar armonizado fue diseñado con una estructura modular y consta de 22 partes, donde la parte 1 incluye requisitos técnicos que son comunes a todos los equipos y las otras partes especifican los requisitos propios de cada tipo y tecnología particular de equipamiento IMT.

Que en el caso de los Estados Unidos de América, el Código Federal de Regulaciones establece, para cada banda de frecuencias atribuida a servicios de comunicaciones móviles, los requisitos que deben cumplir los equipos de radiocomunicaciones que operen en las mismas para ser comercializados y operados en el país.

Que la COMISIÓN FEDERAL DE COMUNICACIONES (FCC) de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en la Subparte E, Parte 24, del Título 47 del Código Federal de Regulaciones establece la reglamentación aplicable al Servicio de Comunicaciones Personales (PCS por sus siglas en inglés) que opera en las bandas de 1850 a 1910 MHz. y 1930 a 1990 MHz.

Que en la Subparte H, Parte 22, del Título 47 del Código Federal de Regulaciones la FCC establece la reglamentación aplicable al Servicio de Radiotelefonía Celular que opera en las bandas de 824 a 849 MHz. y 869 a 894 MHz.

Que en la Parte 27, del Título 47 del Código Federal de Regulaciones la FCC establece la reglamentación aplicable a los Servicios de Comunicaciones Inalámbricas que operan en las bandas de 698 a 806 MHz., 1710 a 1755 MHz. y 2110 a 2155 MHz., y 2500 a 2690 MHz.

Que las disposiciones de frecuencias especificadas por FCC para la banda de 698 a 806 MHz. difieren de las atribuidas, para la misma banda, en la República Argentina.

Que las especificaciones técnicas contenidas en la reglamentación de FCC mencionada precedentemente, se refieren a mediciones radiadas, las cuales requieren de instalaciones específicas.

Que actualmente no se cuenta en el país, por parte de los laboratorios acreditados por ENACOM, con la infraestructura necesaria para las mediciones citadas, por lo que resulta conveniente iniciar el proceso con mediciones conducidas.

Que a nivel regional, la República Federativa de Brasil, a través de la Agencia Nacional de Telecomunicaciones (ANATEL), estableció un mecanismo de homologación para los equipos terminales de usuarios de los servicios de comunicaciones móviles basado en normas emitidas por organizaciones internacionales, tales como el ETSI y el Proyecto Asociación de Tercera Generación (3GPP por sus siglas en inglés).

Que como puede observarse, los distintos marcos regulatorios reseñados exigen, a los fines de su comercialización, la certificación u homologación de los equipos de telecomunicaciones que operen en los servicios de comunicaciones móviles dentro del país o región en cuestión, a través de ensayos de medición realizados por laboratorios reconocidos.

Que por lo tanto, con el objeto de ejercer de forma eficaz el poder de policía en materia de radiocomunicaciones y, de esa manera, promover el uso adecuado y eficiente del espectro radioeléctrico, garantizar los derechos de los usuarios y facilitar el desarrollo de los servicios de comunicaciones móviles, resulta necesario aprobar una norma técnica que fije las condiciones mínimas que deberán cumplir los equipos terminales de usuario de los servicios alcanzados, para obtener su inscripción en el RAMATEL, y los métodos de ensayo que deberán ser utilizados por los laboratorios acreditados a tal efecto.

Que en tal sentido, corresponde destacar que la norma técnica aquí aprobada resultará de aplicación a los equipos terminales de usuario que operan en las bandas de frecuencias actualmente atribuidas al Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA), al Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), al Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) y al Servicio de Telefonía Móvil (STM).

Que a los fines de otorgar a los laboratorios acreditados un plazo prudente para adecuar sus instalaciones, procedimientos y ensayos a las condiciones exigidas por la presente resolución y, a su vez, que éstos obtengan su respectiva habilitación de conformidad con lo dispuesto en la Resolución CNT N° 700/1996, corresponde postergar la vigencia de la presente medida por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de su publicación.

Que en tal sentido, debe también tenerse en consideración que las empresas encargadas de fabricar o comercializar los equipos terminales de usuario para los servicios de comunicaciones móviles en el país deberán ajustar sus procedimientos a lo previsto en la presente regulación.

Que a fin de evitar condiciones discriminatorias entre los interesados en comercializar equipos terminales de usuario para los servicios de comunicaciones móviles dentro del territorio de la República Argentina, debe tenerse en cuenta que la norma técnica aquí aprobada y los ensayos de medición en ella previstos serán de cumplimiento obligatorio tanto para los equipos terminales fabricados o ensamblados en el país como para aquellos importados.

Que han tomado debida intervención las áreas técnicas competentes y el servicio jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que ha tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos, conforme lo establecido en el Acta de Directorio Nº 17 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 17 de febrero de 2017.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 267/2015 y el Acta N° 1 de fecha 5 de enero de 2016 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y lo acordado en su Acta N° 28 de fecha 21 de diciembre de 2017.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- (Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 2097/2023 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 7/12/2023. Ver art. 2° de la misma normaPERÍODO DE TRANSICIÓN.)

ARTÍCULO 2°.- Abróguense las Resoluciones CNC N° 450/2000 y N° 270/2002.

ARTÍCULO 3º.- Dispónese que la presente resolución entrará en vigencia a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de su publicación.

ARTÍCULO 4º.- Establécese que, a los fines de la homologación de las interfaces radioeléctricas de los terminales de usuario utilizados en los Servicios de Comunicaciones Móviles, se aceptarán informes de ensayos extendidos por laboratorio establecido en el país y reconocido por el ENACOM, o por laboratorio extranjero Acreditado ante Organismo de Acreditación, y Certificado de Aprobación extendido por una Autoridad de Aplicación (ANATEL, IFT, FCC u organismo similar), siempre y cuando se cumpla con los límites de exposición a los campos electromagnéticos establecidos en la reglamentación vigente en la República Argentina.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución Sintetizada N° 4709/2018 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 24/7/2018)

ARTÍCULO 5º.- Notifíquese, comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — Miguel Angel De Godoy.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 04/01/2018 N° 200/18 v. 04/01/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial.)

ANEXO

(Anexo derogado por art. 1° de la Resolución N° 2097/2023 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 7/12/2023. Ver art. 2° de la misma normaPERÍODO DE TRANSICIÓN.)