ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 5926-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2017

VISTO, el Expediente Nº 6.494/17 del Registro del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y;

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Nacional, en su Artículo 42, dispone que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”.

Que el Artículo 16 de la Ley 27.078 establece que con el objeto de garantizar la integridad y la calidad de las redes de telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico, así como también la seguridad de las personas, los usuarios y licenciatarios, los equipos de telecomunicaciones que sean comercializados estarán sujetos a homologación y certificación.

Que la Resolución N° 784, de fecha 7 de diciembre de 1987, de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES establece para aquellos equipos radioeléctricos que no cuenten con una norma técnica específica que los regule, un procedimiento de codificación aplicable en forma complementaria al régimen de homologación de equipos previsto en la Resolución SC N° 729 del 24 de diciembre de 1980.

Que la Resolución SC N° 784/87 junto con el protocolo de mediciones CNT-PM-1, aprobado por la Resolución N° 988 del 15 de octubre de 1996, y utilizado como guía de ensayos para la medición por parte de los Laboratorios Acreditados, conforman en la actualidad la normativa aplicable en materia de codificación de equipos transmisores o transceptores radioeléctricos que operan en Sistemas Multicanales Digitales (MXD).

Que el protocolo de mediciones CNT-PM-1 establece un sistema de ensayos que representan las pruebas mínimas y generales que pueden realizarse sobre cualquier transmisor o transceptor de radiofrecuencia y ha sido ampliamente aplicado respecto a distintas tecnologías, bandas de frecuencias y tipos de equipos, como teléfonos inalámbricos, transceptores de datos, transmisores de televisión digital, etc.

Que asimismo, ante las solicitudes presentadas por distintos interesados para el despliegue de enlaces inalámbricos de alta capacidad en distancias cortas aplicables a redes de servicios de comunicaciones móviles, con fecha 16 de mayo de 2016 el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES dictó la Resolución N° 2.460, por la cual se atribuye las bandas de frecuencias de 71,0 GHz. a 76,0 GHz. y 81,0 GHz. a 86,0 GHz. –conocidas como “Banda E”– al servicio fijo con categoría primaria, con el objeto de promover el ingreso de nuevas aplicaciones tecnológicas que impliquen una mejora en la prestación de los servicios de telecomunicaciones.

Que en tal sentido, cabe señalar que el alcance del sistema de mediciones dispuesto por el protocolo CNT- PM-1, establece como límite de análisis a nivel espectral los 40 GHz.

Que por tal motivo, actualmente los laboratorios reconocidos no cuentan con el instrumental necesario para realizar los ensayos en bandas superiores al límite indicado.

Que atento a lo hasta aquí descripto y a los efectos de su inscripción en el RAMATEL, en la actualidad se aplica un régimen de codificación para aquellos equipos que operan en la “Banda E”, sin requerirse, a tal efecto, informes realizados por laboratorios reconocidos por ENACOM, en conformidad con lo previsto en la Resolución SC N° 784/87.

Que como puede observarse, las normas reseñadas establecen un mecanismo transitorio para la inscripción de los equipos allí alcanzados.

Que en lo que respecta al ámbito internacional, la UNIÓN INTERNACIONAL DE LAS TELECOMUNICACIONES (UIT), incluye los Sistemas Multicanales Digitales dentro de los Sistemas Inalámbricos Fijos y, en particular, en su Informe UIT-R F.2108 “Parámetros de los Sistemas del Servicios Fijo para diferentes bandas de frecuencias” detalla las características y parámetros de los sistemas de radio del Servicio Fijo.

Que por otro lado, cabe señalar que de dicho informe se desprende que los parámetros de transmisión y recepción varían en función de la canalización y de la modulación o capacidad de transmisión empleada.

Que por su parte, la Unión Europea en su Directiva 2014/53/EU estableció el marco regulatorio para la comercialización y puesta en servicio de equipos radioeléctricos, estableciendo allí los requisitos que deben cumplir los mismos a los efectos de obtener su certificación.

Que en el Artículo 3.2 de la mencionada Directiva se establece que “…los equipos radioeléctricos se fabricarán de manera que hagan y favorezcan un uso eficiente del espectro radioeléctrico a fin de evitar interferencias perjudiciales”.

Que el estándar europeo armonizado ETSI EN 302 217-2 cubre los requerimientos esenciales bajo el Artículo 3.2 de la Directiva 2014/53/EU para “Sistemas Digitales que operan en las en frecuencias desde 1GHz. a 86 GHz.”.

Que dicho estándar especifica características técnicas y métodos de ensayo para Sistemas Fijos Digitales Punto a Punto que operan en las bandas de frecuencias desde 1GHz. a 86 GHz.

Que en el caso de COMISIÓN FEDERAL DE COMUNICACIONES (FCC) de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, la Parte 101, del Título 47 del Código Federal de Regulaciones establece la reglamentación aplicable al Servicio Fijo de Microondas incluyendo los equipos para Sistemas Multicanales Digitales, y en la Subparte J de la Parte 2 del mencionado Título, se establecen los parámetros que deben verificarse para la certificación de dichos equipos.

Que por su lado, la Sub parte C de la Parte 101 establece los límites para cada parámetro y una guía para los ensayos que verifiquen su cumplimiento.

Que a nivel regional, la República Federativa de Brasil, a través de la Agencia Nacional de Telecomunicaciones (ANATEL), a través de la Resolución N° 360/04 y N° 369/04 incluyó los Sistemas Multicanales Digitales dentro del sistema de transmisores y transceptores digitales para el Servicio Fijo en aplicaciones Punto a Punto, especificando los parámetros que deberían verificarse en cada caso para su homologación.

Que asimismo, corresponde resaltar que a través de la Resolución N° 642/14 ANATEL atribuyó con carácter primario las bandas de frecuencias de 71 a 76 GHz. y de 81 a 86 GHz. a los servicios de telecomunicaciones punto a punto, adoptando ante la falta de norma específica, los criterios establecidos en la norma ETSI 302 217.

Que con el objeto de promover el desarrollo tecnológico en materia de telecomunicaciones, el ingreso de nuevas tecnologías y uniformar los procedimientos aplicables para la certificación de productos, ANATEL dictó la Resolución N° 675/17, derogó las Resoluciones N° 360/04 y N° 369/04, estableciendo un plazo de 60 días para el dictado de una norma única que comprenda todo el espectro atribuido al sistema de “Transmisores y Transceptores Digitales para el Servicio Fijo en Aplicaciones Punto A Punto”.

Que como puede observarse, los distintos marcos regulatorios reseñados exigen, a los fines de su comercialización, la certificación u homologación de los equipos de telecomunicaciones que operen en Sistemas Multicanales Digitales dentro del país o región en cuestión, a través de ensayos realizados por laboratorios reconocidos.

Que por lo tanto, con el objeto de ejercer de forma eficaz el poder de policía en materia de radiocomunicaciones y, de esa manera, promover el uso adecuado y eficiente del espectro radioeléctrico, garantizar los derechos de los usuarios y facilitar el desarrollo de los servicios de comunicaciones móviles, resulta necesario aprobar una norma técnica que fije las condiciones mínimas que deberán cumplir los equipos que operan en un Sistema Multicanal Digital, para obtener su inscripción en el RAMATEL, y los métodos de ensayo que deberán ser utilizados por los laboratorios acreditados a tal efecto.

Que del análisis de las atribuciones de bandas de frecuencias para el Sistema Multicanales Digitales, puede concluirse que no existen especificaciones para los parámetros definidos en la presente norma técnica, con excepción de aquellas referidas a las canalizaciones.

Que por lo tanto, la norma técnica que aquí se aprueba establece la necesidad de verificar mediante ensayos que el equipo cumpla con lo especificado por el fabricante, quedando las emisiones limitadas a lo especificado en las respectivas autorizaciones radioeléctricas.

Que asimismo, corresponde destacar que la norma técnica aquí aprobada resultará de aplicación a todos los equipos transceptores o transmisores a ser utilizados en un Sistemas Multicanales Digitales que opere en las bandas de frecuencias actualmente atribuidas al mismo.

Que los laboratorios acreditados deberán adecuar su instrumental y procedimientos a las condiciones exigidas por la presente resolución.

Que las empresas encargadas de fabricar o comercializar los equipos transmisores o transceptores que operen en Sistemas Multicanales Digitales en el país deberán ajustar sus procedimientos a lo previsto en la presente regulación.

Que se deberá brindar una respuesta adecuada y oportuna a las solicitudes de inscripción o renovación que se encuentren en trámite al momento de la publicación de la presente.

Que en tal sentido, corresponde postergar la vigencia de la presente medida por el plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir de su publicación.

Que por otra parte, corresponde destacar que las mediciones incluidas en la norma técnica que aquí se aprueba resultan similares a las efectuadas a la fecha por los laboratorios habilitados en base al protocolo CNT-PM-1, por lo que los mismos estarían en condiciones de efectuar satisfactoriamente los ensayos correspondientes a la nueva reglamentación, por ello, y a fin de evitar un dispendio administrativo, resulta conveniente extender su habilitación en forma automática.

Que existe equipamiento para Sistemas Multicanales Digitales ya inscripto en el RAMATEL bajo las condiciones indicadas en la Resolución SC N° 784/87, y que han sido ensayados mediante protocolo CNT- PM-1, cuyo vencimiento será posterior a la entrada en vigencia de la presente.

Que han tomado debida intervención las áreas técnicas competentes y el servicio jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que ha tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos, conforme lo establecido en el Acta de Directorio Nº 17 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 17 de febrero de 2017.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 267/2015 y el Acta N° 1 de fecha 5 de enero de 2016 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y lo acordado en su Acta N° 28 de fecha 21 de diciembre de 2017.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la norma técnica ENACOM-Q2-60.16 V17.1 “SISTEMAS MULTICANALES DIGITALES (MXD)” la cual obra en el ANEXO registrado en el GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES como IF-2017-30905752-APN-DNPYC#ENACOM, el que en un todo forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días corridos de su publicación.

ARTÍCULO 3º.- Establécese que durante el plazo dispuesto en el Artículo 2° de la presente los interesados podrán obtener la inscripción o renovación en el Registro de Materiales de Telecomunicaciones (RAMATEL) de sus equipos de conformidad con los mecanismos previstos en la Resolución SC N° 784/87.

ARTÍCULO 4°.- Dispónese que aquellos equipos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encuentren inscriptos habiendo dado cumplimiento con lo dispuesto en la Resolución SC N° 784/87 y el protocolo de mediciones CNT-PM-1, aprobado por la Resolución CNT N° 988/96, mantendrán tal condición hasta el cumplimiento del plazo de vigencia previsto por dicha normativa y, en caso de optar por la renovación de su inscripción al vencimiento del mismo, deberán cumplir con las exigencias establecidas en la presente resolución.

ARTÍCULO 5°.- Dispónese que aquellos laboratorios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encuentren habilitados de conformidad con la Resolución CNT N° 700/96 para efectuar las mediciones dispuestas en la Resolución CNT N° 988/96, se entenderán automáticamente habilitados a realizar las mediciones con los alcances de la norma técnica aprobada en el Artículo 1° de la presente.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y cumplido, archívese. — Miguel Angel De Godoy.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 04/01/2018 N° 201/18 v. 04/01/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)