ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 5926-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2017
VISTO, el Expediente Nº 6.494/17 del Registro del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y;
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Nacional, en su Artículo 42, dispone que “Los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”.
Que el Artículo 16 de la Ley 27.078 establece que con el objeto de
garantizar la integridad y la calidad de las redes de
telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico, así como también la
seguridad de las personas, los usuarios y licenciatarios, los equipos
de telecomunicaciones que sean comercializados estarán sujetos a
homologación y certificación.
Que la Resolución N° 784, de fecha 7 de diciembre de 1987, de la ex
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES establece para aquellos equipos
radioeléctricos que no cuenten con una norma técnica específica que los
regule, un procedimiento de codificación aplicable en forma
complementaria al régimen de homologación de equipos previsto en la
Resolución SC N° 729 del 24 de diciembre de 1980.
Que la Resolución SC N° 784/87 junto con el protocolo de mediciones
CNT-PM-1, aprobado por la Resolución N° 988 del 15 de octubre de 1996,
y utilizado como guía de ensayos para la medición por parte de los
Laboratorios Acreditados, conforman en la actualidad la normativa
aplicable en materia de codificación de equipos transmisores o
transceptores radioeléctricos que operan en Sistemas Multicanales
Digitales (MXD).
Que el protocolo de mediciones CNT-PM-1 establece un sistema de ensayos
que representan las pruebas mínimas y generales que pueden realizarse
sobre cualquier transmisor o transceptor de radiofrecuencia y ha sido
ampliamente aplicado respecto a distintas tecnologías, bandas de
frecuencias y tipos de equipos, como teléfonos inalámbricos,
transceptores de datos, transmisores de televisión digital, etc.
Que asimismo, ante las solicitudes presentadas por distintos
interesados para el despliegue de enlaces inalámbricos de alta
capacidad en distancias cortas aplicables a redes de servicios de
comunicaciones móviles, con fecha 16 de mayo de 2016 el ENTE NACIONAL
DE COMUNICACIONES dictó la Resolución N° 2.460, por la cual se atribuye
las bandas de frecuencias de 71,0 GHz. a 76,0 GHz. y 81,0 GHz. a 86,0
GHz. –conocidas como “Banda E”– al servicio fijo con categoría
primaria, con el objeto de promover el ingreso de nuevas aplicaciones
tecnológicas que impliquen una mejora en la prestación de los servicios
de telecomunicaciones.
Que en tal sentido, cabe señalar que el alcance del sistema de
mediciones dispuesto por el protocolo CNT- PM-1, establece como límite
de análisis a nivel espectral los 40 GHz.
Que por tal motivo, actualmente los laboratorios reconocidos no cuentan
con el instrumental necesario para realizar los ensayos en bandas
superiores al límite indicado.
Que atento a lo hasta aquí descripto y a los efectos de su inscripción
en el RAMATEL, en la actualidad se aplica un régimen de codificación
para aquellos equipos que operan en la “Banda E”, sin requerirse, a tal
efecto, informes realizados por laboratorios reconocidos por ENACOM, en
conformidad con lo previsto en la Resolución SC N° 784/87.
Que como puede observarse, las normas reseñadas establecen un mecanismo
transitorio para la inscripción de los equipos allí alcanzados.
Que en lo que respecta al ámbito internacional, la UNIÓN INTERNACIONAL
DE LAS TELECOMUNICACIONES (UIT), incluye los Sistemas Multicanales
Digitales dentro de los Sistemas Inalámbricos Fijos y, en particular,
en su Informe UIT-R F.2108 “Parámetros de los Sistemas del Servicios
Fijo para diferentes bandas de frecuencias” detalla las características
y parámetros de los sistemas de radio del Servicio Fijo.
Que por otro lado, cabe señalar que de dicho informe se desprende que
los parámetros de transmisión y recepción varían en función de la
canalización y de la modulación o capacidad de transmisión empleada.
Que por su parte, la Unión Europea en su Directiva 2014/53/EU
estableció el marco regulatorio para la comercialización y puesta en
servicio de equipos radioeléctricos, estableciendo allí los requisitos
que deben cumplir los mismos a los efectos de obtener su certificación.
Que en el Artículo 3.2 de la mencionada Directiva se establece que
“…los equipos radioeléctricos se fabricarán de manera que hagan y
favorezcan un uso eficiente del espectro radioeléctrico a fin de evitar
interferencias perjudiciales”.
Que el estándar europeo armonizado ETSI EN 302 217-2 cubre los
requerimientos esenciales bajo el Artículo 3.2 de la Directiva
2014/53/EU para “Sistemas Digitales que operan en las en frecuencias
desde 1GHz. a 86 GHz.”.
Que dicho estándar especifica características técnicas y métodos de
ensayo para Sistemas Fijos Digitales Punto a Punto que operan en las
bandas de frecuencias desde 1GHz. a 86 GHz.
Que en el caso de COMISIÓN FEDERAL DE COMUNICACIONES (FCC) de los
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, la Parte 101, del Título 47 del Código
Federal de Regulaciones establece la reglamentación aplicable al
Servicio Fijo de Microondas incluyendo los equipos para Sistemas
Multicanales Digitales, y en la Subparte J de la Parte 2 del mencionado
Título, se establecen los parámetros que deben verificarse para la
certificación de dichos equipos.
Que por su lado, la Sub parte C de la Parte 101 establece los límites
para cada parámetro y una guía para los ensayos que verifiquen su
cumplimiento.
Que a nivel regional, la República Federativa de Brasil, a través de la
Agencia Nacional de Telecomunicaciones (ANATEL), a través de la
Resolución N° 360/04 y N° 369/04 incluyó los Sistemas Multicanales
Digitales dentro del sistema de transmisores y transceptores digitales
para el Servicio Fijo en aplicaciones Punto a Punto, especificando los
parámetros que deberían verificarse en cada caso para su homologación.
Que asimismo, corresponde resaltar que a través de la Resolución N°
642/14 ANATEL atribuyó con carácter primario las bandas de frecuencias
de 71 a 76 GHz. y de 81 a 86 GHz. a los servicios de telecomunicaciones
punto a punto, adoptando ante la falta de norma específica, los
criterios establecidos en la norma ETSI 302 217.
Que con el objeto de promover el desarrollo tecnológico en materia de
telecomunicaciones, el ingreso de nuevas tecnologías y uniformar los
procedimientos aplicables para la certificación de productos, ANATEL
dictó la Resolución N° 675/17, derogó las Resoluciones N° 360/04 y N°
369/04, estableciendo un plazo de 60 días para el dictado de una norma
única que comprenda todo el espectro atribuido al sistema de
“Transmisores y Transceptores Digitales para el Servicio Fijo en
Aplicaciones Punto A Punto”.
Que como puede observarse, los distintos marcos regulatorios reseñados
exigen, a los fines de su comercialización, la certificación u
homologación de los equipos de telecomunicaciones que operen en
Sistemas Multicanales Digitales dentro del país o región en cuestión, a
través de ensayos realizados por laboratorios reconocidos.
Que por lo tanto, con el objeto de ejercer de forma eficaz el poder de
policía en materia de radiocomunicaciones y, de esa manera, promover el
uso adecuado y eficiente del espectro radioeléctrico, garantizar los
derechos de los usuarios y facilitar el desarrollo de los servicios de
comunicaciones móviles, resulta necesario aprobar una norma técnica que
fije las condiciones mínimas que deberán cumplir los equipos que operan
en un Sistema Multicanal Digital, para obtener su inscripción en el
RAMATEL, y los métodos de ensayo que deberán ser utilizados por los
laboratorios acreditados a tal efecto.
Que del análisis de las atribuciones de bandas de frecuencias para el
Sistema Multicanales Digitales, puede concluirse que no existen
especificaciones para los parámetros definidos en la presente norma
técnica, con excepción de aquellas referidas a las canalizaciones.
Que por lo tanto, la norma técnica que aquí se aprueba establece la
necesidad de verificar mediante ensayos que el equipo cumpla con lo
especificado por el fabricante, quedando las emisiones limitadas a lo
especificado en las respectivas autorizaciones radioeléctricas.
Que asimismo, corresponde destacar que la norma técnica aquí aprobada
resultará de aplicación a todos los equipos transceptores o
transmisores a ser utilizados en un Sistemas Multicanales Digitales que
opere en las bandas de frecuencias actualmente atribuidas al mismo.
Que los laboratorios acreditados deberán adecuar su instrumental y
procedimientos a las condiciones exigidas por la presente resolución.
Que las empresas encargadas de fabricar o comercializar los equipos
transmisores o transceptores que operen en Sistemas Multicanales
Digitales en el país deberán ajustar sus procedimientos a lo previsto
en la presente regulación.
Que se deberá brindar una respuesta adecuada y oportuna a las
solicitudes de inscripción o renovación que se encuentren en trámite al
momento de la publicación de la presente.
Que en tal sentido, corresponde postergar la vigencia de la presente
medida por el plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir de su
publicación.
Que por otra parte, corresponde destacar que las mediciones incluidas
en la norma técnica que aquí se aprueba resultan similares a las
efectuadas a la fecha por los laboratorios habilitados en base al
protocolo CNT-PM-1, por lo que los mismos estarían en condiciones de
efectuar satisfactoriamente los ensayos correspondientes a la nueva
reglamentación, por ello, y a fin de evitar un dispendio
administrativo, resulta conveniente extender su habilitación en forma
automática.
Que existe equipamiento para Sistemas Multicanales Digitales ya
inscripto en el RAMATEL bajo las condiciones indicadas en la Resolución
SC N° 784/87, y que han sido ensayados mediante protocolo CNT- PM-1,
cuyo vencimiento será posterior a la entrada en vigencia de la presente.
Que han tomado debida intervención las áreas técnicas competentes y el
servicio jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que ha tomado la intervención pertinente el Coordinador General de
Asuntos Ejecutivos, conforme lo establecido en el Acta de Directorio Nº
17 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 17 de febrero de 2017.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Decreto N° 267/2015 y el Acta N° 1 de fecha 5 de
enero de 2016 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y lo
acordado en su Acta N° 28 de fecha 21 de diciembre de 2017.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la norma técnica ENACOM-Q2-60.16 V17.1
“SISTEMAS MULTICANALES DIGITALES (MXD)” la cual obra en el ANEXO
registrado en el GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES como
IF-2017-30905752-APN-DNPYC#ENACOM, el que en un todo forma parte
integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días corridos de su publicación.
ARTÍCULO 3º.- Establécese que durante el plazo dispuesto en el Artículo
2° de la presente los interesados podrán obtener la inscripción o
renovación en el Registro de Materiales de Telecomunicaciones (RAMATEL)
de sus equipos de conformidad con los mecanismos previstos en la
Resolución SC N° 784/87.
ARTÍCULO 4°.- Dispónese que aquellos equipos que a la fecha de entrada
en vigencia de la presente resolución se encuentren inscriptos habiendo
dado cumplimiento con lo dispuesto en la Resolución SC N° 784/87 y el
protocolo de mediciones CNT-PM-1, aprobado por la Resolución CNT N°
988/96, mantendrán tal condición hasta el cumplimiento del plazo de
vigencia previsto por dicha normativa y, en caso de optar por la
renovación de su inscripción al vencimiento del mismo, deberán cumplir
con las exigencias establecidas en la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Dispónese que aquellos laboratorios que a la fecha de
entrada en vigencia de la presente resolución se encuentren habilitados
de conformidad con la Resolución CNT N° 700/96 para efectuar las
mediciones dispuestas en la Resolución CNT N° 988/96, se entenderán
automáticamente habilitados a realizar las mediciones con los alcances
de la norma técnica aprobada en el Artículo 1° de la presente.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL, y cumplido, archívese. — Miguel Angel De Godoy.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 04/01/2018 N° 201/18 v. 04/01/2018
(Nota Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)