ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 5927-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2017
VISTO el Expediente Nº 4.258/2017 del Registro del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y;
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Nacional, en su Artículo 42, dispone que “Los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”.
Que el Artículo 16 de la Ley 27.078 establece que con el objeto de
garantizar la integridad y la calidad de las redes de
telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico, así como también la
seguridad de las personas, los usuarios y licenciatarios, los equipos
de telecomunicaciones que sean comercializados estarán sujetos a
homologación y certificación.
Que el Decreto Nº 267, de fecha 29 de diciembre de 2015, creó el ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado,
como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus
normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y
competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que en particular, en lo que respecta a la interfaz de
radiocomunicación utilizada por las radiobases de los Servicios de
Comunicaciones Móviles (SCM), corresponde resaltar que a la fecha no
existe en nuestro país normativa técnica específica referida a la
homologación de dicho equipamiento.
Que por su parte, la Resolución N° 784 de fecha 27 de noviembre de 1987
de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES establece un sistema de
codificación aplicable en forma complementaria para todos aquellos
equipos radioeléctricos de comercialización en el país, importados o
no, que no estén sujetos a la inscripción obligatoria en el Registro de
Actividades y Materiales de Telecomunicaciones (RAMATEL), de
conformidad con lo previsto en la Resolución SC N° 729 del 24 de
diciembre de 1980.
Que en la actualidad, los ensayos de las radiobases de los Servicios de
Comunicaciones Móviles (SCM) están sujetos al protocolo de medición
CNT-PM-1, aprobado por la Resolución CNT N° 988 del 15 de octubre de
1996, utilizado como guía de ensayos para la medición por parte de los
Laboratorios Acreditados, conforman en la actualidad la normativa
aplicable en materia de codificación de dicho equipamiento.
Que como puede observarse, el procedimiento y las condiciones mínimas
establecidas por la regulación reseñada conforman un mecanismo
transitorio y de carácter general para la homologación de los equipos
de telecomunicaciones que reúnan las características allí descriptas.
Que en lo que respecta al ámbito internacional, la UNIÓN INTERNACIONAL
DE LAS TELECOMUNICACIONES (UIT), en el marco de las recomendaciones
vinculadas al estándar global “Telecomunicaciones Móviles
Internacionales 2000” (IMT-2000, por sus siglas en inglés) y
“Telecomunicaciones Móviles Internacionales Avanzadas” (IMT-Advanced),
en particular, a través de la Recomendación UIT-R M.1036 se detallan
distintas alternativas de distribución de bandas de frecuencias, entre
las que se encuentran aquellas que han sido atribuidas a los Servicios
de Comunicaciones Móviles (SCM) en nuestro país.
Que la Recomendación UIT-R M.1457 identifica las especificaciones de la
interfaz radioeléctrica valiéndose de distintos documentos elaborados
por organizaciones externas a la UIT, tales como, el Instituto Europeo
de Normas de Telecomunicaciones (ETSI por sus siglas en inglés), la
Asociación de la Industria de las Telecomunicaciones de los Estados
Unidos de América y la República de Corea (TIA y TTA por sus siglas en
inglés, respectivamente), la Asociación de Estándares de
Telecomunicaciones de la República de China (CCSA por sus siglas en
inglés), entre otros.
Que por otro parte, la Unión Europea en su Directiva 2014/53/EU
estableció el marco regulatorio para la comercialización y puesta en
servicio de equipos radioeléctricos, estableciendo allí los requisitos
que deben cumplir los mismos a los efectos de obtener su certificación.
Que en el Artículo 3.2 de la mencionada Directiva se establece que
“…los equipos radioeléctricos se fabricarán de manera que hagan y
favorezcan un uso eficiente del espectro radioeléctrico a fin de evitar
interferencias perjudiciales”.
Que el estándar europeo armonizado ETSI EN 301 908 cubre los
requerimientos esenciales bajo el Artículo 3.2 de la Directiva
2014/53/EU para estaciones base, repetidores y terminales de usuario
utilizados en sistemas IMT.
Que dicho estándar armonizado fue diseñado con una estructura modular y
consta de 22 partes, donde la parte 1 incluye requisitos técnicos que
son comunes a todos los equipos y las otras partes especifican los
requisitos propios de cada tipo y tecnología particular de equipamiento
IMT.
Que el mismo hace referencia a documentos específicos para cada
tecnología, donde se establecen los límites admitidos y los métodos de
ensayo que deben utilizarse, distinguiéndose además las radiobases
según sea su cobertura amplia, media, local u hogareña.
Que en lo que respecta a la Región 2, dentro de cual la UNIÓN
INTERNACIONAL DE LAS TELECOMUNICACIONES (UIT) identifica a nuestro
país, cabe destacar que la COMISIÓN FEDERAL DE COMUNICACIONES de los
Estados Unidos de América (FCC en sus siglas en inglés), a través del
Código Federal de Regulaciones, establece los requisitos mínimos para
los equipos de radiocomunicaciones alcanzados por la presente
resolución, separando los mismos de acuerdo a las distintas bandas
atribuidas y los servicios respectivos.
Que por su parte, cabe destacar que la AGENCIA NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES de la República Federativa de Brasil (ANATEL)
también utiliza métodos de ensayo para este tipo de equipamiento
basados en normas de organismos internacionales como son el Instituto
Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI en sus siglas en inglés)
o el Proyecto de Asociación para la Tercera Generación (3GPP en sus
siglas en inglés), distinguiendo sus especificaciones según cada tipo
de tecnología.
Que como puede observarse, a diferencia del régimen regulatorio vigente
en nuestro país, los distintos marcos regulatorios antes reseñados
establecen requisitos específicos a los fines de la comercialización,
certificación u homologación de los transceptores de radiobases que
operen en los servicios de comunicaciones móviles dentro del país o
región en cuestión.
Que por lo tanto, con el objeto de ejercer de forma eficaz el poder de
policía en materia de radiocomunicaciones y, de esa manera, promover el
uso adecuado y eficiente del espectro radioeléctrico, garantizar los
derechos de los usuarios y facilitar el desarrollo de los servicios de
comunicaciones móviles, resulta necesario aprobar una norma técnica que
fije las condiciones mínimas que deberán cumplir los equipos
radioeléctricos de las radiobases de los servicios alcanzados, para
obtener su inscripción en el RAMATEL, e identifique los métodos de
ensayo que deberán ser utilizados por los laboratorios acreditados a
tal efecto.
Que en tal sentido, corresponde destacar que la norma técnica aquí
aprobada resultará de aplicación a todas las radiobases que operan en
las bandas de frecuencias actualmente atribuidas al Servicio de
Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA), al Servicio de
Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), al Servicio de Comunicaciones
Personales (PCS) y al Servicio de Telefonía Móvil (STM).
Que a los fines de otorgar a los laboratorios acreditados un plazo
prudente para adecuar sus instalaciones, procedimientos y ensayos a las
condiciones exigidas por la presente resolución y, a su vez, que éstos
obtengan su respectiva habilitación de conformidad con lo dispuesto en
la Resolución CNT N° 700/96, corresponde postergar la vigencia de la
presente medida por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a
partir de su publicación.
Que por último, y a fin de asegurar el adecuado desenvolvimiento de los
servicios de comunicaciones móviles involucrados, resulta necesario
disponer que aquellas homologaciones otorgadas en el marco de la
normativa aplicable antes del dictado de la presente y que se
encuentren vigentes al momento del cumplimiento del plazo previsto en
el Artículo 2° de la presente resolución, mantendrán su inscripción en
el RAMATEL hasta el cumplimiento de los tres años fijados en el
Artículo 8° de la Resolución SC N° 784/87 y, en caso de optar por la
renovación de su inscripción una vez vencido el mismo, deberán cumplir
con los requisitos establecidos en la presente resolución.
Que han tomado debida intervención las áreas técnicas competentes y el
servicio jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que ha tomado la intervención pertinente el Coordinador General de
Asuntos Ejecutivos, conforme lo establecido en el Acta de Directorio Nº
17 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 17 de febrero de 2017.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Decreto N° 267/2015 y el Acta N° 1 de fecha 5 de
enero de 2016 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y lo
acordado en su Acta N° 28 de fecha 21 de diciembre de 2017.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la norma técnica ENACOM-Q2-61.04 V17.1
“Transceptores de Radiobases de los Servicios de Comunicaciones
Móviles” que como ANEXO, registrado en el GENERADOR ELECTRÓNICO DE
DOCUMENTOS OFICIALES como IF-2017-30905743-APN-DNPYC#ENACOM, forma
parte integrante en un todo de la presente medida.
ARTÍCULO 2º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de
los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde su publicación.
ARTÍCULO 3º.- Establécese que durante el plazo dispuesto en el Artículo
2° de la presente los interesados podrán obtener la inscripción o
renovación en el Registro de Materiales de Telecomunicaciones (RAMATEL)
de sus equipos de conformidad con los mecanismos previstos en la
Resolución SC N° 784/87.
ARTÍCULO 4°.- Dispóngase que aquellos equipos que a la fecha de entrada
en vigencia de la presente resolución se encuentren inscriptos habiendo
dado cumplimiento con lo dispuesto en la Resolución SC N° 784/87 y el
protocolo de mediciones CNT-PM-1, aprobado por la Resolución CNT N°
988/96, mantendrán tal condición hasta el cumplimiento del plazo de
vigencia previsto por dicha normativa y, en caso de optar por la
renovación de su inscripción al vencimiento del mismo, deberán cumplir
con las exigencias establecidas en la presente medida.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — Miguel Angel De Godoy.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 04/01/2018 N° 210/18 v. 04/01/2018
(Nota Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)