ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 5927-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2017

VISTO el Expediente Nº 4.258/2017 del Registro del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y;

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Nacional, en su Artículo 42, dispone que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”.

Que el Artículo 16 de la Ley 27.078 establece que con el objeto de garantizar la integridad y la calidad de las redes de telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico, así como también la seguridad de las personas, los usuarios y licenciatarios, los equipos de telecomunicaciones que sean comercializados estarán sujetos a homologación y certificación.

Que el Decreto Nº 267, de fecha 29 de diciembre de 2015, creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Que en particular, en lo que respecta a la interfaz de radiocomunicación utilizada por las radiobases de los Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM), corresponde resaltar que a la fecha no existe en nuestro país normativa técnica específica referida a la homologación de dicho equipamiento.

Que por su parte, la Resolución N° 784 de fecha 27 de noviembre de 1987 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES establece un sistema de codificación aplicable en forma complementaria para todos aquellos equipos radioeléctricos de comercialización en el país, importados o no, que no estén sujetos a la inscripción obligatoria en el Registro de Actividades y Materiales de Telecomunicaciones (RAMATEL), de conformidad con lo previsto en la Resolución SC N° 729 del 24 de diciembre de 1980.

Que en la actualidad, los ensayos de las radiobases de los Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) están sujetos al protocolo de medición CNT-PM-1, aprobado por la Resolución CNT N° 988 del 15 de octubre de 1996, utilizado como guía de ensayos para la medición por parte de los Laboratorios Acreditados, conforman en la actualidad la normativa aplicable en materia de codificación de dicho equipamiento.

Que como puede observarse, el procedimiento y las condiciones mínimas establecidas por la regulación reseñada conforman un mecanismo transitorio y de carácter general para la homologación de los equipos de telecomunicaciones que reúnan las características allí descriptas.

Que en lo que respecta al ámbito internacional, la UNIÓN INTERNACIONAL DE LAS TELECOMUNICACIONES (UIT), en el marco de las recomendaciones vinculadas al estándar global “Telecomunicaciones Móviles Internacionales 2000” (IMT-2000, por sus siglas en inglés) y “Telecomunicaciones Móviles Internacionales Avanzadas” (IMT-Advanced), en particular, a través de la Recomendación UIT-R M.1036 se detallan distintas alternativas de distribución de bandas de frecuencias, entre las que se encuentran aquellas que han sido atribuidas a los Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) en nuestro país.

Que la Recomendación UIT-R M.1457 identifica las especificaciones de la interfaz radioeléctrica valiéndose de distintos documentos elaborados por organizaciones externas a la UIT, tales como, el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI por sus siglas en inglés), la Asociación de la Industria de las Telecomunicaciones de los Estados Unidos de América y la República de Corea (TIA y TTA por sus siglas en inglés, respectivamente), la Asociación de Estándares de Telecomunicaciones de la República de China (CCSA por sus siglas en inglés), entre otros.

Que por otro parte, la Unión Europea en su Directiva 2014/53/EU estableció el marco regulatorio para la comercialización y puesta en servicio de equipos radioeléctricos, estableciendo allí los requisitos que deben cumplir los mismos a los efectos de obtener su certificación.

Que en el Artículo 3.2 de la mencionada Directiva se establece que “…los equipos radioeléctricos se fabricarán de manera que hagan y favorezcan un uso eficiente del espectro radioeléctrico a fin de evitar interferencias perjudiciales”.

Que el estándar europeo armonizado ETSI EN 301 908 cubre los requerimientos esenciales bajo el Artículo 3.2 de la Directiva 2014/53/EU para estaciones base, repetidores y terminales de usuario utilizados en sistemas IMT.

Que dicho estándar armonizado fue diseñado con una estructura modular y consta de 22 partes, donde la parte 1 incluye requisitos técnicos que son comunes a todos los equipos y las otras partes especifican los requisitos propios de cada tipo y tecnología particular de equipamiento IMT.

Que el mismo hace referencia a documentos específicos para cada tecnología, donde se establecen los límites admitidos y los métodos de ensayo que deben utilizarse, distinguiéndose además las radiobases según sea su cobertura amplia, media, local u hogareña.

Que en lo que respecta a la Región 2, dentro de cual la UNIÓN INTERNACIONAL DE LAS TELECOMUNICACIONES (UIT) identifica a nuestro país, cabe destacar que la COMISIÓN FEDERAL DE COMUNICACIONES de los Estados Unidos de América (FCC en sus siglas en inglés), a través del Código Federal de Regulaciones, establece los requisitos mínimos para los equipos de radiocomunicaciones alcanzados por la presente resolución, separando los mismos de acuerdo a las distintas bandas atribuidas y los servicios respectivos.

Que por su parte, cabe destacar que la AGENCIA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES de la República Federativa de Brasil (ANATEL) también utiliza métodos de ensayo para este tipo de equipamiento basados en normas de organismos internacionales como son el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI en sus siglas en inglés) o el Proyecto de Asociación para la Tercera Generación (3GPP en sus siglas en inglés), distinguiendo sus especificaciones según cada tipo de tecnología.

Que como puede observarse, a diferencia del régimen regulatorio vigente en nuestro país, los distintos marcos regulatorios antes reseñados establecen requisitos específicos a los fines de la comercialización, certificación u homologación de los transceptores de radiobases que operen en los servicios de comunicaciones móviles dentro del país o región en cuestión.

Que por lo tanto, con el objeto de ejercer de forma eficaz el poder de policía en materia de radiocomunicaciones y, de esa manera, promover el uso adecuado y eficiente del espectro radioeléctrico, garantizar los derechos de los usuarios y facilitar el desarrollo de los servicios de comunicaciones móviles, resulta necesario aprobar una norma técnica que fije las condiciones mínimas que deberán cumplir los equipos radioeléctricos de las radiobases de los servicios alcanzados, para obtener su inscripción en el RAMATEL, e identifique los métodos de ensayo que deberán ser utilizados por los laboratorios acreditados a tal efecto.

Que en tal sentido, corresponde destacar que la norma técnica aquí aprobada resultará de aplicación a todas las radiobases que operan en las bandas de frecuencias actualmente atribuidas al Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA), al Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), al Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) y al Servicio de Telefonía Móvil (STM).

Que a los fines de otorgar a los laboratorios acreditados un plazo prudente para adecuar sus instalaciones, procedimientos y ensayos a las condiciones exigidas por la presente resolución y, a su vez, que éstos obtengan su respectiva habilitación de conformidad con lo dispuesto en la Resolución CNT N° 700/96, corresponde postergar la vigencia de la presente medida por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de su publicación.

Que por último, y a fin de asegurar el adecuado desenvolvimiento de los servicios de comunicaciones móviles involucrados, resulta necesario disponer que aquellas homologaciones otorgadas en el marco de la normativa aplicable antes del dictado de la presente y que se encuentren vigentes al momento del cumplimiento del plazo previsto en el Artículo 2° de la presente resolución, mantendrán su inscripción en el RAMATEL hasta el cumplimiento de los tres años fijados en el Artículo 8° de la Resolución SC N° 784/87 y, en caso de optar por la renovación de su inscripción una vez vencido el mismo, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente resolución.

Que han tomado debida intervención las áreas técnicas competentes y el servicio jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que ha tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos, conforme lo establecido en el Acta de Directorio Nº 17 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 17 de febrero de 2017.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 267/2015 y el Acta N° 1 de fecha 5 de enero de 2016 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y lo acordado en su Acta N° 28 de fecha 21 de diciembre de 2017.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la norma técnica ENACOM-Q2-61.04 V17.1 “Transceptores de Radiobases de los Servicios de Comunicaciones Móviles” que como ANEXO, registrado en el GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES como IF-2017-30905743-APN-DNPYC#ENACOM, forma parte integrante en un todo de la presente medida.

ARTÍCULO 2º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde su publicación.

ARTÍCULO 3º.- Establécese que durante el plazo dispuesto en el Artículo 2° de la presente los interesados podrán obtener la inscripción o renovación en el Registro de Materiales de Telecomunicaciones (RAMATEL) de sus equipos de conformidad con los mecanismos previstos en la Resolución SC N° 784/87.

ARTÍCULO 4°.- Dispóngase que aquellos equipos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encuentren inscriptos habiendo dado cumplimiento con lo dispuesto en la Resolución SC N° 784/87 y el protocolo de mediciones CNT-PM-1, aprobado por la Resolución CNT N° 988/96, mantendrán tal condición hasta el cumplimiento del plazo de vigencia previsto por dicha normativa y, en caso de optar por la renovación de su inscripción al vencimiento del mismo, deberán cumplir con las exigencias establecidas en la presente medida.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — Miguel Angel De Godoy.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 04/01/2018 N° 210/18 v. 04/01/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)