SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 1-E/2018
Ciudad de Buenos Aires, 02/01/2018
VISTO el Expediente N° S05:0054269/2015 del Registro del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las Leyes Nros. 3.959,
14.346 y 27.233, las Resoluciones Nros. 617 del 12 de agosto de 2005,
539 del 25 de noviembre de 2008 y 474 del 31 de julio de 2009, todas de
la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS; 38 del 3
de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA;
1.067 del 22 de septiembre de 1994 y 259 del 12 de mayo de 1995, ambas
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; 834 del 11 de octubre de
2002, 181 del 2 de mayo de 2003, 422 del 20 de agosto de 2003, 799 del
8 de noviembre de 2006, 540 del 11 de agosto de 2010, 70 del 16 de
febrero de 2011, 128 del16 de marzo de 2012, 63 del 18 de febrero de
2013, 278 del 18 de junio de 2013, 387 del 21 de agosto de 2013 y 500
del 7 de octubre de 2013, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Disposición N° 827 del 7 de noviembre de
1989 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los
animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, entre
otros, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en la presente ley.
Que esta declaración abarca todas las etapas de la producción primaria,
elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de
agroalimentos y el control de los insumos y productos de origen
agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de
agricultura familiar o artesanal con destino a la comercialización,
sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.
Que para el cumplimiento de las responsabilidades asignadas, este
Servicio Nacional tiene las competencias y facultades que
específicamente le otorga la legislación vigente, encontrándose
facultado asimismo para establecer los procedimientos y sistemas para
el control público, adecuando los sistemas de fiscalización y
certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que es necesario perfeccionar los sistemas de prevención, vigilancia,
control y erradicación de las enfermedades animales, atento a lo
expresado en el Artículo 1° de la Ley N° 3.959 de Policía Sanitaria
Animal.
Que la sanidad animal constituye un factor relevante para el
crecimiento del sector pecuario nacional y la comercialización
internacional, influyendo en la rentabilidad de las explotaciones y en
la inocuidad de los productos y subproductos de origen animal.
Que en el Artículo 3° de la citada Ley Nº 27.233 se establece que será
responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica
vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos,
subproductos y derivados de origen silvoagropecuario y de la pesca,
cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de
aplicación de la citada ley, el velar y responder por la sanidad,
inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la
normativa vigente y a la que en el futuro se establezca.
Que, por su parte, el Artículo 8º de la precitada ley, determina que
los establecimientos, empresas y/o responsables de producción primaria,
elaboración, conservación, distribución, transporte y comercio de
agroalimentos que hagan tráfico federal, exportación o se importen al
país, deberán aplicar los programas o planes de autocontrol y sistemas
de aseguramiento alimentario establecidos y aprobados por este Servicio
Nacional.
Que, en dicho contexto, resulta necesario que las estrategias
sanitarias sean aplicadas en el marco de un modelo participativo
previsto en la citada ley, con la incorporación de profesionales
veterinarios y técnicos de la actividad privada que sean autorizados
por la Autoridad Veterinaria para formar parte de los Servicios
Veterinarios integrados al Sistema de Vigilancia Epidemiológica
Nacional, conforme las definiciones del Código Sanitario para los
Animales Terrestres de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
Que, asimismo, es competencia del mencionado Servicio Nacional, la
creación de políticas y acciones sobre bienestar animal, de acuerdo a
los alcances y los valores estándares vigentes en la materia.
Que, en consecuencia, procede avalar y validar la metodología de los
mecanismos de registro, habilitación y establecimiento de las
responsabilidades de los veterinarios acreditados y otros sujetos de la
actividad privada autorizados para actuar en los diferentes planes
nacionales.
Que, por lo expuesto, corresponde compatibilizar los procedimientos de
la capacitación para los registros y unificar los criterios generales
para la acreditación de profesionales y técnicos de la actividad
privada, como así también los procedimientos para la vigencia,
duración, reválidas, sanciones y suspensiones de la acreditación
otorgada.
Que en el marco del Programa de Reordenamiento Normativo aprobado por
la Resolución Nº 466 del 9 de junio de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, resulta necesario facilitar el
acceso a la información por parte de los usuarios, formulando un nuevo
texto consolidado comprensivo de toda la reglamentación que rige en la
materia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud
de las facultades conferidas por el Artículo 6° de la Ley N° 27.233 y
por los Artículos 4°, 8°, inciso f) y 9°, inciso a) del Decreto Nº
1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del
10 de junio de 2010.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procedimiento único de registro para veterinarios y
técnicos acreditados. Se establece el procedimiento único de registro y
acreditación de veterinarios privados y técnicos, inspectores
sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados que pretendan ser
autorizados para desempeñar tareas sanitarias específicas y de
bienestar animal, definidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en el Sistema Único de Registro (SUR).
ARTÍCULO 2°.- Definiciones. Se establece el significado y alcance de
los términos utilizados en la presente resolución, los cuales
sustituyen a las definiciones que para los mismos términos se hayan
dado en toda la normativa de aplicación de este Servicio Nacional:
Inciso a) Veterinarios privados acreditados: se consideran como tales a
todas aquellas personas que hayan egresado de universidades reconocidas
por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN de la Nación, con título veterinario
habilitante, acreditados y autorizados por este Organismo, para
realizar las tareas inherentes a los distintos Programas Sanitarios que
autorice la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Inciso b) Técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros
operadores privados acreditados: se consideran como tales a todas
aquellas personas especializadas en diferentes temáticas vinculadas con
la sanidad animal y el bienestar animal, acreditados y autorizados por
este Organismo para realizar las tareas inherentes a los distintos
Programas Sanitarios y de Bienestar Animal que establezca la Dirección
Nacional de Sanidad Animal.
ARTÍCULO 3°.- Funciones y obligaciones del acreditado. Son funciones y
obligaciones de los veterinarios privados acreditados y técnicos,
inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados
acreditados y autorizados por este Servicio Nacional:
Inciso a) Realizar las funciones determinadas por los distintos
Programas Sanitarios y de Bienestar Animal de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal, para las cuales hayan sido acreditados, y las que se
establezcan oportunamente.
Inciso b) Cumplir con la presente resolución y toda la normativa
sanitaria establecida por los Programas Sanitarios y de Bienestar
Animal de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, así como otras que
se determinen y establezcan en un futuro.
Inciso c) Notificar enfermedades de Denuncia Obligatoria al Sistema de
Vigilancia Epidemiológica de los animales, conforme a la normativa
vigente.
ARTÍCULO 4°.- Registro. Los veterinarios privados y técnicos,
inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados
interesados en participar de los planes nacionales de Brucelosis,
Tuberculosis, Garrapatas y Programas de Enfermedades de los Porcinos,
de los Equinos, de los Pequeños Rumiantes, de los Animales Acuáticos,
de las Abejas y toda otra enfermedad o de bienestar animal que en el
futuro se determine, cuyo plan oportunamente establezca la citada
Dirección Nacional, deben capacitarse para poder ser registrados en el
Sistema Único de Registro (SUR) del Sistema Integrado de Gestión de
Sanidad Animal (SIGSA) de este Servicio Nacional, y obtener así la
acreditación y autorización correspondiente.
La Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Servicio Nacional será
la encargada de registrar a los acreditados en el Sistema Único de
Registro (SUR), a través de la modalidad que establezca oportunamente.
ARTÍCULO 5°.- Acreditación. Requisitos. Podrán realizar las
capacitaciones presenciales o virtuales correspondientes para el
posterior registro en el Sistema Único de Registro (SUR), los
veterinarios privados y técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores
y/u otros operadores privados que cumplan con los siguientes
requisitos, presentándolos ante este Organismo, en las instancias y
modalidad que establezca la Dirección Nacional de Sanidad Animal:
Inciso a) Los veterinarios deben:
Apartado I) Presentar el Documento Nacional de Identidad (DNI) y la
constancia de Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) o de Clave
Única de Identificación Tributaria (CUIT).
Apartado II) Contar con título habilitante de médico veterinario y/o
veterinario, y encontrarse matriculado en el Colegio o Consejo de
Veterinarios de las provincias en las cuales ejerzan su actividad.
Apartado III) Completar la “Solicitud de Inscripción”, conforme al
Anexo (IF-2017-32649725-APN- DNSA#SENASA) de la presente resolución, y
cumplir con la metodología de capacitación establecida oportunamente
por este Servicio Nacional.
Inciso b) Los técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados deben:
Apartado I) Ser mayor de DIECIOCHO (18) años.
Apartado II) Presentar el Documento Nacional de Identidad (DNI) y la
constancia de Clave Única de Identificación Laboral (CUIL) o de Clave
Única de Identificación Tributaria (CUIT).
Apartado III) Contar con título habilitante en la temática sanitaria o
cursos de capacitación o antecedentes técnicos suficientes que
acrediten el conocimiento de las funciones requeridas para el ejercicio
de las tares autorizadas, reconocidos por la Dirección Nacional de
Sanidad Animal.
Apartado IV) Completar la “Solicitud de Inscripción”, conforme al Anexo
(IF-2017-32649725-APN- DNSA#SENASA) de la presente resolución, y
cumplir con la metodología de capacitación establecida oportunamente
por este Servicio Nacional.
ARTÍCULO 6°.- Actualización de datos. Todos los veterinarios privados
acreditados y técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros
operadores privados acreditados, deben mantener permanentemente
actualizados sus datos personales. La falta de actualización de datos
personales motivará la suspensión automática de su acreditación.
ARTÍCULO 7°.- Validez de la acreditación. La acreditación otorgada
tendrá una validez de TRES (3) años a partir de su obtención. Vencido
dicho plazo, el interesado en mantener la acreditación debe revalidar
la misma en el plazo máximo de UN (1) año contado desde su vencimiento.
Vencido este último plazo, se le dará automáticamente de baja del
Sistema Único de Registro (SUR) de este Servicio Nacional.
Inciso a) Todo veterinario privado o técnico, inspector sanitario,
vacunador y/u otro operador privado que a la fecha de la entrada en
vigencia de la presente resolución se encuentre acreditado, debe
revalidar su acreditación conforme al siguiente cronograma:
Apartado I) Los que se encuentren acreditados con una antigüedad de
TRES (3) años o más, debe revalidar su acreditación en un plazo no
mayor a UN (1) año.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 474/2020 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 21/7/2020 se prorroga hasta el 1 de octubre de 2020 el
plazo establecido en el presente apartado. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Prórroga anterior: art. 1° de la Resolución N° 251/2020 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 11/3/2020)
Apartado II) Los que se encuentren acreditados con una antigüedad de
DOS (2) años o más, deben revalidar su acreditación en un plazo no
mayor a DOS (2) años.
Apartado III) Los que se encuentren acreditados con una antigüedad de
UN (1) año o más, deben revalidar su acreditación en un plazo no mayor
a TRES (3) años.
Apartado IV) Vencidos los plazos mencionados precedentemente, se les
dará automáticamente de baja del registro correspondiente y deberán
reinscribirse, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° de la
presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Reválidas de acreditaciones. Las acreditaciones vencidas
deben ser renovadas mediante cursos de reacreditación o bajo la
modalidad que oportunamente establezca la Dirección Nacional de Sanidad
Animal.
Ante un caso de emergencia sanitaria, la mencionada Dirección Nacional
podrá disponer la realización de reválidas extraordinarias.
ARTÍCULO 9°.- Acceso a la información. El listado actualizado de
veterinarios privados acreditados y técnicos, inspectores sanitarios,
vacunadores y/u otros operadores privados acreditados registrados el
Sistema Único de Registro (SUR), se encontrará a disposición de los
usuarios en la página web del Organismo.
ARTÍCULO 10.- Incumplimiento. Si el acreditado falsificara y/o
adulterara la información declarada en la “Solicitud de Inscripción”
y/o incumpliera total o parcialmente las obligaciones inherentes a las
funciones que le fueran asignadas por este Servicio Nacional, dicho
incumplimiento dará lugar a la suspensión provisoria o baja del
registro, según su gravedad y/o el grado de reincidencia.
ARTÍCULO 11.- Sustitución. Donde quiera que en la Resolución Nº 387 del
21 de agosto de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA aparezca la expresión “Técnico Acuícola Acreditado”,
esta se sustituye por la expresión “Técnico Acreditado”.
ARTÍCULO 12.- Sustitución. Donde quiera que en la Resolución Nº 278 del
18 de junio de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA aparezca la expresión “Inspector Sanitario Apícola”,
esta se sustituye por la expresión “Inspector Sanitario Acreditado”.
ARTÍCULO 13.- Sustitución de expresiones. En toda la normativa de
aplicación de este Organismo donde quiera que diga “Registro de
Veterinarios Privados”, “Registro Nacional de Médicos Veterinarios
Acreditados”, “Listado de Veterinarios Privados Acreditados” o
cualquier otra denominación similar, estas se sustituyen por la
expresión “Sistema Único de Registro”.
ARTÍCULO 14.- Solicitud de inscripción. Aprobación. Se aprueba la
“Solicitud de Inscripción”, que como Anexo
(IF-2017-32649725-APN-DNSA#SENASA) forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 15.- Derogación. Se derogan los puntos 1.1, 1.2 y 1.3 del
componente “REGISTRO DE VETERINARIOS Y HABILITACIONES” y el punto 1.4
del componente “DE LOS COMPROMISOS Y RESPONSABILIDADES” del Anexo IX de
la Resolución Nº 834 del 11 de octubre de 2002; el Artículo 2º de la
Disposición N° 827 del 7 de noviembre de 1989 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL, los Artículos 7° y 8°, el ítem “Acreditación de
Vacunadores” y el Anexo II de la Resolución Nº 799 del 8 de noviembre
de 2006; el Artículo 10 de la Resolución Nº 70 del 16 de febrero de
2011; los Artículos 84 y 88 de la Resolución Nº 128 del 16 de marzo de
2012; los Artículos 13 y 14 de la Resolución Nº 278 del 18 de junio de
2013; los Artículos 1°, 3°, 4°, 5° inciso a), 6°, 8°, 9° y 10 de la
Resolución Nº 387 del 21 de agosto de 2013, todas del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; el punto 27.13 del componente 27.
“SERVICIOS VETERINARIOS PRIVADOS ACREDITADOS” del Anexo II de la
Resolución Nº 617 del 12 de agosto de 2005; el Artículo 26 y el punto
16.2 del Anexo I de la Resolución Nº 474 del 31 de julio de 2009, ambas
de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.
ARTÍCULO 16.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 1.067 del
22 de septiembre de 1994 y 259 del 12 de mayo de 1995, ambas del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; 181 del 2 de mayo de 2003 y 500
del 7 de octubre de 2013, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 17.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo III, Sección 9ª;
Título II, Capítulo II, Sección 1ª, Subsección 1, Apartado 7;
Subsección 2, Apartado 1.2; Sección 6ª, Subsección 4; Título III,
Capítulo II, Sección 1ª, Subsección 2, Apartados 1 y 2 y Apéndice,
Numerales 06, 13, 20, 30, 31, 32, 33, 34 y 35, todos ellos del Índice
Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de
junio de 2010 y complementada por su similar Nº 738 del 12 de octubre
de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 18.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Guillermo Luis Rossi.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 04/01/2018 N° 221/18 v. 04/01/2018
(Nota Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)