MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución 1-E/2018

Ciudad de Buenos Aires, 04/01/2018

VISTO el Expediente Nº S01:0303778/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma POLIMETAL S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ruedas de aleación de aluminio de diámetro superior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO COMA SEIS MILÍMETROS (355,6 mm) CATORCE PULGADAS (14”) pero inferior o igual a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE COMA DOS MILÍMETROS (457,2 mm) DIECIOCHO PULGADAS (18”), sin neumático, de los tipos utilizados en vehículos automóviles de la partida 87.03, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.70.90.

Que mediante la Resolución N° 169 de fecha 1 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se resolvió la apertura de investigación.

Que mediante la Resolución N° 460 de fecha 13 de junio de 2017 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se dispuso continuar la investigación sin aplicación de medidas provisionales para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el primer considerando de la presente medida.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN instruyó a la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la mencionada Subsecretaría, para que proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.

Que, con fecha 8 de septiembre de 2017, la Dirección de Competencia Desleal elevó el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping estimando que se ha determinado la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la investigación es de TREINTA Y SEIS COMA NOVENTA POR CIENTO (36,90 %) para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de dicha Subsecretaría.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 2027 de fecha 28 de noviembre de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño determinando que la rama de producción nacional del producto objeto de investigación sufre daño importante y que el mismo es causado por las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas.

Que, para finalizar, recomendó la aplicación de una medida antidumping definitiva a las importaciones de ruedas de aleación de aluminio de diámetro superior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO COMA SEIS MILÍMETROS (355,6 mm) CATORCE PULGADAS (14”) pero inferior o igual a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE COMA DOS MILÍMETROS (457,2 mm) DIECIOCHO PULGADAS (18”), sin neumático, de los tipos utilizados en vehículos automóviles de la partida 87.03 originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, bajo la forma de un derecho ad-valorem que se corresponda con el margen de dumping determinado.

Que mediante la Nota de fecha 28 de noviembre de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que en los indicadores de daño, dicho organismo expresó que “…las importaciones del producto objeto de investigación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se incrementaron tanto en términos absolutos en el primer año, en los últimos DOCE (12) meses y entre puntas del período analizado, como en relación al consumo aparente y a la producción nacional; con relación al consumo aparente, las importaciones investigadas incrementaron su participación en el mismo, significativamente en el año 2014, en DOCE (12) puntos porcentuales y en menor cuantía en el período parcial del año 2016 en DOS (2) puntos porcentuales, destacándose que este incremento observado en el año 2014 se registró, fundamentalmente, a costa de la participación de la industria nacional, que perdió SIETE (7) puntos porcentuales de participación en el mercado, mientras que, en el período parcial del año 2016, la ganancia se produjo a costa de las importaciones de los orígenes no investigados; que por lo tanto, en este contexto la industria nacional se redujo en NUEVE (9) puntos porcentuales entre los años 2013 y 2015, manteniéndose relativamente estable su participación al considerar las puntas del período.”

Que la citada Comisión Nacional observó que “…de las comparaciones de precios realizadas los precios del producto importado fueron, en general, inferiores a los del producto similar nacional, con subvaloraciones que se ubican entre un mínimo de CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5 %) y un máximo de CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47 %), en los casos en los que se consideraron los ingresos medios por ventas de las productoras nacionales; que cuando se observan las comparaciones de precios con un nivel de rentabilidad considerado como razonable para el sector, las pocas sobrevaloraciones registradas disminuyen notablemente, e incluso, se convierten en subvaloraciones.”

Que continuó manifestando que “…del análisis de las estructuras de costos de los productos informados como representativos, en el caso de las ruedas destinadas al mercado original, se observó que la rentabilidad, medida como la relación precio/costo, fue negativa prácticamente durante todo el período analizado, con tendencia decreciente desde el primer año, incrementándose ligeramente en el primer semestre del año 2016 solo en uno de los modelos informados; que en el caso de las ruedas destinadas al mercado de reposición, se observaron relaciones precio-costo por encima de la unidad en todos los casos, con un comportamiento oscilante de acuerdo al producto, pero mostrando disminuciones en el período parcial del año 2016 asimismo, cuando se analizaron las cuentas específicas de la empresa peticionante, se observó que la relación ventas/costo total estuvo levemente por encima de la unidad en el año 2013 pero por debajo de la misma durante el resto período analizado.”

Que, además, la Comisión Nacional expresó que “…los indicadores de volumen de la rama de producción nacional, información que fuera mayormente verificada, mostraron un comportamiento oscilante: tanto la producción de la firma peticionante y la firma RUEDAS EB como sus ventas al mercado interno, disminuyeron en el año 2014 para incrementarse en el resto del período, aunque, si se comparan los volúmenes del primer año con los de los últimos DOCE (12), se observan significativas disminuciones en ambas variables; a su vez, el nivel de existencias disminuyó durante los años completos del período analizado para incrementarse en los meses de enero-junio del año 2016, a la vez que se observó una significativa caída del grado de utilización de la capacidad de producción entre el primer año y el resto del período, pasando de una capacidad ociosa del TREINTA POR CIENTO (30 %) en el año 2013 a una del CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57 %) en los meses de enero-junio del año 2016.”

Que, asimismo, la Comisión manifestó que “…en el contexto descripto, en cuanto a los efectos que pudieron tener las importaciones objeto de investigación sobre las empresas productoras nacionales, no es menor destacar que, de acuerdo a la información obrante en el expediente citado en el Visto, la empresa RAR S.A. dejó de producir ruedas de aleación de aluminio para el mercado original a mediados del año 2014, afectada por la competencia con las importaciones.”

Que la citada Comisión Nacional siguió manifestando que “…las cantidades del producto objeto de investigación importadas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, su comportamiento, tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente y a la producción nacional, y las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron generaron condiciones de competencia desfavorables del producto nacional frente al importado investigado que provocaron que, para mantener o, incluso, incrementar su nivel de ventas y cierta cuota de mercado, las productoras nacionales se vieran forzadas a contener sus precios, sacrificando, en general, sus niveles de rentabilidad, afectando asimismo ciertos indicadores de volumen, generando, por ejemplo, altos niveles de ociosidad, todo lo cual evidencia un daño importante a la rama de producción nacional de ruedas de aleación de aluminio.”

Que con respecto a la relación de causalidad, la citada Comisión Nacional manifestó que “…las importaciones del producto objeto de investigación de orígenes distintos a los de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, si bien fueron superiores a las investigadas a lo largo del período, fueron decrecientes, mostrando un comportamiento oscilante con relación al consumo aparente, aunque perdiendo NUEVE (9) puntos porcentuales de participación en el mismo a manos de las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por lo tanto sus precios medios FOB por unidad fueron, en todos los casos, superiores a los originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA; que de hecho, la caída en la participación de las importaciones no investigadas en detrimento del crecimiento de las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, reafirma el hecho de que las últimas ingresaron en condiciones de competencia desleal, por lo que no puede atribuirse a las importaciones de otros orígenes el daño a la rama de producción nacional.”

Que el citado organismo siguió manifestando que ni la firma peticionante ni la firma RUEDAS EB realizaron exportaciones durante el período analizado, por lo que no puede atribuirse el daño a la evolución de dicha variable.

Que, orden seguido, indicó la referida Comisión Nacional que “…respecto del comportamiento del mercado automotriz, cabe señalar que, durante el período analizado, el mercado de ruedas de aleación de aluminio respondió con un comportamiento oscilante a la dinámica del mercado automotriz; por lo que efectivamente, en el año 2014 se observó una caída en la cantidad de ruedas comercializadas, un incremento en el año 2015 y una nueva disminución en el año 2016” y que “…si se observa el comportamiento de manera desagregada por origen, hay diferencias según las ruedas sean producidas localmente o importadas; por ejemplo, en el año 2014, la participación de la REPÚBLICA POPULAR CHINA creció de manera significativa mientras que se registró una retracción del mercado de ruedas de aleación del TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39 %) y una pérdida de participación de la industria nacional y de los orígenes no investigados; que este hecho permite suponer que la dinámica del mercado automotriz, si bien claramente es un factor que incide sobre el de ruedas, no generó efectos uniformes en el mismo, dado que una contracción en la industria automotriz debería afectar negativamente tanto a la producción nacional como a las importaciones.”

Que dicha Comisión Nacional prosiguió expresando que “…la dinámica del mercado automotriz estaría relacionada, en el corto plazo, principalmente, con el mercado original de ruedas, que conforma una parte del producto analizado en la presente investigación, en virtud de que son éstas las ruedas que se destinan al mercado original cuyas importaciones son realizadas directamente, en su mayor parte, por empresas automotrices” y que “…en este sentido, de los datos disponibles, puede observarse que este tipo de empresas incrementaron en forma significativa su participación en el total importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en el año 2014, pasando de representar el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) en el año 2013 al SESENTA Y DOS POR CIENTO (62 %) en el año 2014, y si bien luego disminuye su participación, para equipararse con el del resto de las empresas en los últimos períodos analizados, no llegan al mínimo observado en el primer año; por lo expuesto, la citada Comisión Nacional consideró que el comportamiento del mercado automotriz, no puede ser considerado un factor que permita romper el nexo causal entre el dumping y el daño determinado a la rama de producción nacional de ruedas.”

Que dicho organismo agregó que “…con relación de los planteos relativos a la falta de competitividad de las empresas productoras argentinas de ruedas de aleación de aluminio debido a que en el mercado local se paga un precio del principal insumo muy alto en relación al precio internacional, realizó un ejercicio para el período parcial del año 2016, a los fines de analizar cómo una diferencia en el precio del insumo del aluminio, éste podría impactar en las estructuras de costos y en las comparaciones de precios realizadas; por lo tanto se consideró, por un lado, los datos de las distintas estructuras de costos presentadas por las productoras nacionales correspondientes al período enero-junio del año 2016 y, por el otro, la información que surge del informe técnico donde se exponen distintos precios del aluminio aleado.”

Que el referido organismo continuó señalando que “…de los precios que figuran en el informe técnico para el último período de información disponible del aluminio aleado enero/2014, se observó que el precio del London Metal Exchange se ubicó un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) por debajo del precio al que la firma ALUAR ALUMINIO ARGENTINO SAIC vende al mercado interno, particularmente, en este caso, a la firma peticionante; a partir de dicha diferencia se procedió a ajustar el valor del aluminio informado en las estructuras de costos bajo el supuesto de que las empresas productoras de ruedas hubieran podido adquirir este insumo a un precio más bajo que el efectivamente pagado, obteniendo un nuevo costo unitario.”

Que, luego, dicha Comisión Nacional indicó que “…con tales costos se reconstruyó un nuevo precio de venta al mercado interno para cada producto representativo, manteniéndose la rentabilidad observada, teniendo en cuenta que en el mercado original de ruedas, el mecanismo habitual para la determinación de precios son las licitaciones, en las que las terminales automotrices negocian los precios en función, entre otras cosas, de las estructuras de costos, con lo que un menor costo de producción no necesariamente implica incremento de la rentabilidad, sin perjuicio de lo cual, de mantener el precio observado surge que las rentabilidades de la empresa peticionante, en promedio, se ubican en torno de la unidad.”

Que la citada Comisión Nacional señaló que para cada producto representativo, se procedió a comparar los precios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA que obran en los cuadros de comparaciones de precios con los precios reconstruidos de la industria nacional.

Que el mencionado organismo continuó señalando que de dicho ejercicio se observó que “…en el caso de las ruedas OEM las tendencias son las mismas, es decir que en aquellos casos en los que se habían observado subvaloraciones del producto importado respecto del nacional, las mismas se mantienen, aunque se reducen, ubicándose ahora en DIEZ COMA OCHO POR CIENTO (10,8 %) y DOCE POR CIENTO (12 %), y que en los casos en los que el precio del producto importado era superior al nacional, dichas sobrevaloraciones se mantienen, siendo los nuevos porcentajes del DIECISÉIS POR CIENTO (16 %) y VEINTIOCHO POR CIENTO (28 %), que por lo tanto, cuando dicha comparación se realiza adicionando a los costos una rentabilidad considerada razonable para el sector, se observan precios del producto chino inferiores a los nacionales en prácticamente todos los casos, profundizándose las subvaloraciones detectadas y cambiando de signo las sobrevaloraciones, excepto en un modelo en el cual la sobrevaloración se reduce significativamente, pero se mantiene en el orden del UNO POR CIENTO (1 %).”

Que, además, la citada Comisión Nacional indicó que en el caso de las ruedas para el mercado de reposición, se observó que las subvaloraciones del producto importado respecto del nacional se mantienen en todos los casos.

Que, al respecto, dicha Comisión Nacional destacó que “…sin perjuicio del ejercicio realizado, la comparación entre los costos de provisión de aluminio de la firma peticionante y el precio del London Metal Exchange no sería del todo apropiada atento a que, en el caso de realizar importaciones de este insumo, la empresa peticionante no tendría la posibilidad real de adquirir aluminio a los precios del London Metal Exchange, lo que deriva de observar los niveles de consumo de aluminio de la empresa, los que son muy poco significativos en relación a los de las grandes consumidoras de este producto, quienes sí podrían negociar precios más cercanos al internacional o a los registrados en los mercados especializados.”

Que la citada Comisión expresó que “…si el daño experimentado por la industria local fuera exclusivamente atribuible al elevado costo local de insumos, se esperaría que crezca no sólo la participación de las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, sino también la de las importaciones de orígenes no investigados, ambas en detrimento de una caída de la producción local, no obstante lo cual, las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA ganaron terreno no sólo frente a la producción local, sino también frente a las importaciones de otros orígenes.”

Que en forma seguida indicó que “…sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, en cuanto a que el precio del aluminio adquirido por la firma peticionante no modifica las conclusiones arribadas respecto del efecto de las importaciones investigadas sobre los precios del producto nacional, se reitera lo expuesto en la instancia preliminar, respecto a que las importaciones investigadas no necesariamente deben ser la única causa de daño, y su efecto perjudicial puede conjugarse con otros factores; que en este sentido, lo que se busca determinar es si las importaciones han tenido la entidad suficiente para ser un factor relevante en el daño determinado, y no una contribución marginal; así, sin perjuicio de considerar que el nivel de precios a los cuales se adquiere el aluminio en el mercado interno podrían haber tenido algún tipo de efecto sobre la rama de producción nacional, la presencia de importaciones del producto objeto de investigación originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA con dumping a precios menores a los del productor nacional, generó un efecto adverso que, lejos de poder considerarse marginal, constituye la principal causa del daño determinado a la rama de producción nacional.”

Que, en suma, la citada Comisión consideró que ninguno de los factores analizados previamente rompe el nexo causal entre las importaciones objeto de investigación y el daño determinado sobre la rama de producción nacional.

Que de acuerdo a lo indicado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base del Informe de Daño y Relación de Causalidad, elevó su recomendación relativa al cierre de la investigación con la aplicación de derechos antidumping definitivos, para el producto investigado, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ruedas de aleación de aluminio de diámetro superior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO COMA SEIS MILÍMETROS (355,6 mm) CATORCE PULGADAS (14”) pero inferior o igual a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE COMA DOS MILÍMETROS (457,2 mm) DIECIOCHO PULGADAS (18”), sin neumático, de los tipos utilizados en vehículos automóviles de la partida 87.03, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.70.90.

ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto indicado en el Artículo 1° de la presente medida, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB declarados del TREINTA Y SEIS COMA NOVENTA POR CIENTO (36,90 %).

ARTÍCULO 3°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá abonar el derecho antidumping AD VALOREM establecido en el Artículo 2° calculado sobre el valor FOB declarado.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 5°.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.

e. 05/01/2018 N° 778/18 v. 05/01/2018