MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 1-E/2018
Ciudad de Buenos Aires, 04/01/2018
VISTO el Expediente Nº S01:0303778/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma POLIMETAL S.A.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ruedas de
aleación de aluminio de diámetro superior o igual a TRESCIENTOS
CINCUENTA Y CINCO COMA SEIS MILÍMETROS (355,6 mm) CATORCE PULGADAS
(14”) pero inferior o igual a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE COMA DOS
MILÍMETROS (457,2 mm) DIECIOCHO PULGADAS (18”), sin neumático, de los
tipos utilizados en vehículos automóviles de la partida 87.03,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8708.70.90.
Que mediante la Resolución N° 169 de fecha 1 de julio de 2016 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se resolvió la
apertura de investigación.
Que mediante la Resolución N° 460 de fecha 13 de junio de 2017 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se dispuso
continuar la investigación sin aplicación de medidas provisionales para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto descripto en el primer considerando de la presente medida.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra
legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación
hizo uso del plazo adicional, con el objeto de dar cumplimiento a las
distintas instancias que componen la investigación.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN instruyó a la Dirección de Competencia
Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio Exterior de la mencionada Subsecretaría, para que proceda a la
elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.
Que, con fecha 8 de septiembre de 2017, la Dirección de Competencia
Desleal elevó el correspondiente Informe de Determinación Final del
Margen de Dumping estimando que se ha determinado la existencia de un
margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto objeto de investigación.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es de TREINTA Y SEIS COMA NOVENTA POR CIENTO (36,90 %)
para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de dicha Subsecretaría.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 2027 de fecha 28 de noviembre de
2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al
daño determinando que la rama de producción nacional del producto
objeto de investigación sufre daño importante y que el mismo es causado
por las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, estableciéndose así los extremos de la relación causal
requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas
definitivas.
Que, para finalizar, recomendó la aplicación de una medida antidumping
definitiva a las importaciones de ruedas de aleación de aluminio de
diámetro superior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO COMA SEIS
MILÍMETROS (355,6 mm) CATORCE PULGADAS (14”) pero inferior o igual a
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE COMA DOS MILÍMETROS (457,2 mm)
DIECIOCHO PULGADAS (18”), sin neumático, de los tipos utilizados en
vehículos automóviles de la partida 87.03 originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, bajo la forma de un derecho ad-valorem que se
corresponda con el margen de dumping determinado.
Que mediante la Nota de fecha 28 de noviembre de 2017, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que en los indicadores de daño, dicho organismo expresó que “…las
importaciones del producto objeto de investigación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA se incrementaron tanto en términos absolutos en
el primer año, en los últimos DOCE (12) meses y entre puntas del
período analizado, como en relación al consumo aparente y a la
producción nacional; con relación al consumo aparente, las
importaciones investigadas incrementaron su participación en el mismo,
significativamente en el año 2014, en DOCE (12) puntos porcentuales y
en menor cuantía en el período parcial del año 2016 en DOS (2) puntos
porcentuales, destacándose que este incremento observado en el año 2014
se registró, fundamentalmente, a costa de la participación de la
industria nacional, que perdió SIETE (7) puntos porcentuales de
participación en el mercado, mientras que, en el período parcial del
año 2016, la ganancia se produjo a costa de las importaciones de los
orígenes no investigados; que por lo tanto, en este contexto la
industria nacional se redujo en NUEVE (9) puntos porcentuales entre los
años 2013 y 2015, manteniéndose relativamente estable su participación
al considerar las puntas del período.”
Que la citada Comisión Nacional observó que “…de las comparaciones de
precios realizadas los precios del producto importado fueron, en
general, inferiores a los del producto similar nacional, con
subvaloraciones que se ubican entre un mínimo de CERO COMA CINCO POR
CIENTO (0,5 %) y un máximo de CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47 %), en
los casos en los que se consideraron los ingresos medios por ventas de
las productoras nacionales; que cuando se observan las comparaciones de
precios con un nivel de rentabilidad considerado como razonable para el
sector, las pocas sobrevaloraciones registradas disminuyen
notablemente, e incluso, se convierten en subvaloraciones.”
Que continuó manifestando que “…del análisis de las estructuras de
costos de los productos informados como representativos, en el caso de
las ruedas destinadas al mercado original, se observó que la
rentabilidad, medida como la relación precio/costo, fue negativa
prácticamente durante todo el período analizado, con tendencia
decreciente desde el primer año, incrementándose ligeramente en el
primer semestre del año 2016 solo en uno de los modelos informados; que
en el caso de las ruedas destinadas al mercado de reposición, se
observaron relaciones precio-costo por encima de la unidad en todos los
casos, con un comportamiento oscilante de acuerdo al producto, pero
mostrando disminuciones en el período parcial del año 2016 asimismo,
cuando se analizaron las cuentas específicas de la empresa
peticionante, se observó que la relación ventas/costo total estuvo
levemente por encima de la unidad en el año 2013 pero por debajo de la
misma durante el resto período analizado.”
Que, además, la Comisión Nacional expresó que “…los indicadores de
volumen de la rama de producción nacional, información que fuera
mayormente verificada, mostraron un comportamiento oscilante: tanto la
producción de la firma peticionante y la firma RUEDAS EB como sus
ventas al mercado interno, disminuyeron en el año 2014 para
incrementarse en el resto del período, aunque, si se comparan los
volúmenes del primer año con los de los últimos DOCE (12), se observan
significativas disminuciones en ambas variables; a su vez, el nivel de
existencias disminuyó durante los años completos del período analizado
para incrementarse en los meses de enero-junio del año 2016, a la vez
que se observó una significativa caída del grado de utilización de la
capacidad de producción entre el primer año y el resto del período,
pasando de una capacidad ociosa del TREINTA POR CIENTO (30 %) en el año
2013 a una del CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57 %) en los meses de
enero-junio del año 2016.”
Que, asimismo, la Comisión manifestó que “…en el contexto descripto, en
cuanto a los efectos que pudieron tener las importaciones objeto de
investigación sobre las empresas productoras nacionales, no es menor
destacar que, de acuerdo a la información obrante en el expediente
citado en el Visto, la empresa RAR S.A. dejó de producir ruedas de
aleación de aluminio para el mercado original a mediados del año 2014,
afectada por la competencia con las importaciones.”
Que la citada Comisión Nacional siguió manifestando que “…las
cantidades del producto objeto de investigación importadas de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, su comportamiento, tanto en términos absolutos
como en relación al consumo aparente y a la producción nacional, y las
condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron
generaron condiciones de competencia desfavorables del producto
nacional frente al importado investigado que provocaron que, para
mantener o, incluso, incrementar su nivel de ventas y cierta cuota de
mercado, las productoras nacionales se vieran forzadas a contener sus
precios, sacrificando, en general, sus niveles de rentabilidad,
afectando asimismo ciertos indicadores de volumen, generando, por
ejemplo, altos niveles de ociosidad, todo lo cual evidencia un daño
importante a la rama de producción nacional de ruedas de aleación de
aluminio.”
Que con respecto a la relación de causalidad, la citada Comisión
Nacional manifestó que “…las importaciones del producto objeto de
investigación de orígenes distintos a los de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, si bien fueron superiores a las investigadas a lo largo del
período, fueron decrecientes, mostrando un comportamiento oscilante con
relación al consumo aparente, aunque perdiendo NUEVE (9) puntos
porcentuales de participación en el mismo a manos de las importaciones
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por lo tanto sus precios medios FOB por
unidad fueron, en todos los casos, superiores a los originarios de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA; que de hecho, la caída en la participación de
las importaciones no investigadas en detrimento del crecimiento de las
importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, reafirma el hecho de que
las últimas ingresaron en condiciones de competencia desleal, por lo
que no puede atribuirse a las importaciones de otros orígenes el daño a
la rama de producción nacional.”
Que el citado organismo siguió manifestando que ni la firma
peticionante ni la firma RUEDAS EB realizaron exportaciones durante el
período analizado, por lo que no puede atribuirse el daño a la
evolución de dicha variable.
Que, orden seguido, indicó la referida Comisión Nacional que “…respecto
del comportamiento del mercado automotriz, cabe señalar que, durante el
período analizado, el mercado de ruedas de aleación de aluminio
respondió con un comportamiento oscilante a la dinámica del mercado
automotriz; por lo que efectivamente, en el año 2014 se observó una
caída en la cantidad de ruedas comercializadas, un incremento en el año
2015 y una nueva disminución en el año 2016” y que “…si se observa el
comportamiento de manera desagregada por origen, hay diferencias según
las ruedas sean producidas localmente o importadas; por ejemplo, en el
año 2014, la participación de la REPÚBLICA POPULAR CHINA creció de
manera significativa mientras que se registró una retracción del
mercado de ruedas de aleación del TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39 %) y
una pérdida de participación de la industria nacional y de los orígenes
no investigados; que este hecho permite suponer que la dinámica del
mercado automotriz, si bien claramente es un factor que incide sobre el
de ruedas, no generó efectos uniformes en el mismo, dado que una
contracción en la industria automotriz debería afectar negativamente
tanto a la producción nacional como a las importaciones.”
Que dicha Comisión Nacional prosiguió expresando que “…la dinámica del
mercado automotriz estaría relacionada, en el corto plazo,
principalmente, con el mercado original de ruedas, que conforma una
parte del producto analizado en la presente investigación, en virtud de
que son éstas las ruedas que se destinan al mercado original cuyas
importaciones son realizadas directamente, en su mayor parte, por
empresas automotrices” y que “…en este sentido, de los datos
disponibles, puede observarse que este tipo de empresas incrementaron
en forma significativa su participación en el total importado de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA en el año 2014, pasando de representar el
VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) en el año 2013 al SESENTA Y DOS POR
CIENTO (62 %) en el año 2014, y si bien luego disminuye su
participación, para equipararse con el del resto de las empresas en los
últimos períodos analizados, no llegan al mínimo observado en el primer
año; por lo expuesto, la citada Comisión Nacional consideró que el
comportamiento del mercado automotriz, no puede ser considerado un
factor que permita romper el nexo causal entre el dumping y el daño
determinado a la rama de producción nacional de ruedas.”
Que dicho organismo agregó que “…con relación de los planteos relativos
a la falta de competitividad de las empresas productoras argentinas de
ruedas de aleación de aluminio debido a que en el mercado local se paga
un precio del principal insumo muy alto en relación al precio
internacional, realizó un ejercicio para el período parcial del año
2016, a los fines de analizar cómo una diferencia en el precio del
insumo del aluminio, éste podría impactar en las estructuras de costos
y en las comparaciones de precios realizadas; por lo tanto se
consideró, por un lado, los datos de las distintas estructuras de
costos presentadas por las productoras nacionales correspondientes al
período enero-junio del año 2016 y, por el otro, la información que
surge del informe técnico donde se exponen distintos precios del
aluminio aleado.”
Que el referido organismo continuó señalando que “…de los precios que
figuran en el informe técnico para el último período de información
disponible del aluminio aleado enero/2014, se observó que el precio del
London Metal Exchange se ubicó un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) por
debajo del precio al que la firma ALUAR ALUMINIO ARGENTINO SAIC vende
al mercado interno, particularmente, en este caso, a la firma
peticionante; a partir de dicha diferencia se procedió a ajustar el
valor del aluminio informado en las estructuras de costos bajo el
supuesto de que las empresas productoras de ruedas hubieran podido
adquirir este insumo a un precio más bajo que el efectivamente pagado,
obteniendo un nuevo costo unitario.”
Que, luego, dicha Comisión Nacional indicó que “…con tales costos se
reconstruyó un nuevo precio de venta al mercado interno para cada
producto representativo, manteniéndose la rentabilidad observada,
teniendo en cuenta que en el mercado original de ruedas, el mecanismo
habitual para la determinación de precios son las licitaciones, en las
que las terminales automotrices negocian los precios en función, entre
otras cosas, de las estructuras de costos, con lo que un menor costo de
producción no necesariamente implica incremento de la rentabilidad, sin
perjuicio de lo cual, de mantener el precio observado surge que las
rentabilidades de la empresa peticionante, en promedio, se ubican en
torno de la unidad.”
Que la citada Comisión Nacional señaló que para cada producto
representativo, se procedió a comparar los precios de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA que obran en los cuadros de comparaciones de precios con
los precios reconstruidos de la industria nacional.
Que el mencionado organismo continuó señalando que de dicho ejercicio
se observó que “…en el caso de las ruedas OEM las tendencias son las
mismas, es decir que en aquellos casos en los que se habían observado
subvaloraciones del producto importado respecto del nacional, las
mismas se mantienen, aunque se reducen, ubicándose ahora en DIEZ COMA
OCHO POR CIENTO (10,8 %) y DOCE POR CIENTO (12 %), y que en los casos
en los que el precio del producto importado era superior al nacional,
dichas sobrevaloraciones se mantienen, siendo los nuevos porcentajes
del DIECISÉIS POR CIENTO (16 %) y VEINTIOCHO POR CIENTO (28 %), que por
lo tanto, cuando dicha comparación se realiza adicionando a los costos
una rentabilidad considerada razonable para el sector, se observan
precios del producto chino inferiores a los nacionales en prácticamente
todos los casos, profundizándose las subvaloraciones detectadas y
cambiando de signo las sobrevaloraciones, excepto en un modelo en el
cual la sobrevaloración se reduce significativamente, pero se mantiene
en el orden del UNO POR CIENTO (1 %).”
Que, además, la citada Comisión Nacional indicó que en el caso de las
ruedas para el mercado de reposición, se observó que las
subvaloraciones del producto importado respecto del nacional se
mantienen en todos los casos.
Que, al respecto, dicha Comisión Nacional destacó que “…sin perjuicio
del ejercicio realizado, la comparación entre los costos de provisión
de aluminio de la firma peticionante y el precio del London Metal
Exchange no sería del todo apropiada atento a que, en el caso de
realizar importaciones de este insumo, la empresa peticionante no
tendría la posibilidad real de adquirir aluminio a los precios del
London Metal Exchange, lo que deriva de observar los niveles de consumo
de aluminio de la empresa, los que son muy poco significativos en
relación a los de las grandes consumidoras de este producto, quienes sí
podrían negociar precios más cercanos al internacional o a los
registrados en los mercados especializados.”
Que la citada Comisión expresó que “…si el daño experimentado por la
industria local fuera exclusivamente atribuible al elevado costo local
de insumos, se esperaría que crezca no sólo la participación de las
importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, sino también la de las
importaciones de orígenes no investigados, ambas en detrimento de una
caída de la producción local, no obstante lo cual, las importaciones de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA ganaron terreno no sólo frente a la
producción local, sino también frente a las importaciones de otros
orígenes.”
Que en forma seguida indicó que “…sin perjuicio de lo expuesto
precedentemente, en cuanto a que el precio del aluminio adquirido por
la firma peticionante no modifica las conclusiones arribadas respecto
del efecto de las importaciones investigadas sobre los precios del
producto nacional, se reitera lo expuesto en la instancia preliminar,
respecto a que las importaciones investigadas no necesariamente deben
ser la única causa de daño, y su efecto perjudicial puede conjugarse
con otros factores; que en este sentido, lo que se busca determinar es
si las importaciones han tenido la entidad suficiente para ser un
factor relevante en el daño determinado, y no una contribución
marginal; así, sin perjuicio de considerar que el nivel de precios a
los cuales se adquiere el aluminio en el mercado interno podrían haber
tenido algún tipo de efecto sobre la rama de producción nacional, la
presencia de importaciones del producto objeto de investigación
originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA con dumping a precios menores
a los del productor nacional, generó un efecto adverso que, lejos de
poder considerarse marginal, constituye la principal causa del daño
determinado a la rama de producción nacional.”
Que, en suma, la citada Comisión consideró que ninguno de los factores
analizados previamente rompe el nexo causal entre las importaciones
objeto de investigación y el daño determinado sobre la rama de
producción nacional.
Que de acuerdo a lo indicado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base del
Informe de Daño y Relación de Causalidad, elevó su recomendación
relativa al cierre de la investigación con la aplicación de derechos
antidumping definitivos, para el producto investigado, originarios de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución
N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia
de los certificados de origen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto, para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ruedas de aleación de
aluminio de diámetro superior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO
COMA SEIS MILÍMETROS (355,6 mm) CATORCE PULGADAS (14”) pero inferior o
igual a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE COMA DOS MILÍMETROS (457,2 mm)
DIECIOCHO PULGADAS (18”), sin neumático, de los tipos utilizados en
vehículos automóviles de la partida 87.03, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.70.90.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto indicado en el Artículo 1° de la
presente medida, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado
sobre los valores FOB declarados del TREINTA Y SEIS COMA NOVENTA POR
CIENTO (36,90 %).
ARTÍCULO 3°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 1° de la presente resolución, el importador deberá abonar el
derecho antidumping AD VALOREM establecido en el Artículo 2° calculado
sobre el valor FOB declarado.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de
importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el
Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de
junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 5°.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996,
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.
e. 05/01/2018 N° 778/18 v. 05/01/2018