SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 10-E/2018
Ciudad de Buenos Aires, 05/01/2018
VISTO el Expediente N° S05:0046055/2016 del Registro del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, la Ley N° 13.636, el Decreto Nº 583 del 31 de enero de
1967, modificado por sus similares Nros. 3.899 del 2 de junio de 1972 y
35 del 11 de enero de 1988, las Resoluciones Nros. 701 del 19 de
septiembre de 1991 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 256 del
13 de marzo de 1998 y 42 del 4 de enero de 2002, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 701 del 19 de septiembre de 1991 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL establece los requisitos de inscripción que
los productos veterinarios melofaguicidas de administración pour on
deben cumplir.
Que la Resolución N° 256 del 13 de marzo de 1998 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA fija los requisitos de inscripción
que los productos veterinarios melofaguicidas de administración
sistémica deben cumplir.
Que la Resolución N° 42 del 4 de enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA aprueba el Plan Nacional de
Erradicación de la Melofagosis en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la situación sanitaria actual de la Melofagosis ha cambiado desde la implementación del referido Plan Nacional.
Que las citadas Resoluciones Nros. 701/91 y 256/98 establecen un porcentaje de eficacia inferior al CIEN POR CIENTO (100 %).
Que el Plan Nacional de Erradicación de la Melofagosis requiere que los
productos veterinarios utilizados para tratar la parasitosis en
cuestión, tengan un porcentaje de eficacia del CIEN POR CIENTO (100 %).
Que resulta necesario garantizar el bienestar animal durante la
ejecución de las pruebas oficiales de eficacia de los productos
veterinarios melofaguicidas.
Que, por lo tanto, corresponde modificar los Protocolos de Eficacia para realizar las pruebas oficiales.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los Artículos 8º, incisos e) y f) y 9°, inciso a) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Aprobación de productos veterinarios melofaguicidas.
Protocolo. Se aprueba el “Protocolo para los ensayos clínicos de
eficacia e inocuidad de melofaguicidas ovinos” que a continuación se
detalla:
Inciso a) Objetivo. El objetivo del presente Protocolo es determinar
mediante prueba biológica la inocuidad y la eficacia de productos
antiparasitarios melofaguicidas destinados a su utilización en la
especie ovina.
Inciso b) Lugar de ejecución. Los ensayos a los que se refiere la
presente resolución, se llevarán a cabo en las instalaciones del Campo
Experimental del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), destinado para tal fin.
Inciso c) Época del año. Los ensayos se realizarán a partir del mes de
mayo, debiendo finalizar los mismos antes del 30 de noviembre de cada
año. El inicio y el fin de prueba serán definidos por la Comisión
Técnica, quien también decidirá en los casos en los que deba extenderse
ese período.
(Inciso rectificado por art. 1° de la Resolución N° 16/2018 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 09/01/2018)
Inciso d) Animales a utilizar. La firma solicitante debe presentar la
cantidad de ovinos suficiente para integrar los grupos, debiendo pesar
no menos de VEINTE (20) kilogramos de peso vivo cada uno. No se
aceptarán hembras preñadas.
Inciso e) Duración del ensayo. La prueba tendrá una duración de hasta
CIENTO CINCO (105) días, según el siguiente esquema mínimo de
actividades propuesto:
DÍA DEL ENSAYO | ACTIVIDAD |
-10 | Ingreso de los animales al campo. |
-1 | Selección de animales según carga parasitaria. |
0 | Aplicación del producto en lote de animales tratados y de inocuidad. |
+14 | Primera revisación individual. |
+35 | Segunda revisación individual. |
+70 | Revisación final. |
105 | Revisación complementaria (si correspondiere). |
Inciso f) Costos. El laboratorio debe indicar en la monografía
pertinente, la forma de uso, dosificación y aplicación del producto y
acompañar sus antecedentes. La firma solicitante debe abonar en forma
previa al inicio de los análisis químicos, ensayos físico-químicos y
control biológico, el arancel destinado a cubrir los gastos que las
pruebas o sus repeticiones dieran lugar, de acuerdo a lo dispuesto en
el Artículo 25 del Decreto Nº 583 del 31 de enero de 1967, modificado
por los Decretos Nros. 3.899 del 2 de junio de 1972 y 35 del 11 de
enero de 1988, reglamentario de la Ley N° 13.636 y en la resolución
reglamentaria vigente.
Inciso g) Procedimiento del ensayo.
Apartado I) Una vez ingresados al Campo Experimental, los animales
deben ser identificados individualmente con caravanas numeradas de un
único color. La Comisión Técnica podrá tomar los recaudos sanitarios
necesarios para asegurar el buen desarrollo de la prueba. No se podrá
practicar ningún tratamiento antiparasitario, evaluándose la condición
clínico-sanitaria de los ovinos.
Apartado II) Los animales se deben alojar en forma conjunta en un
potrero hasta el día en que se proceda a la selección y conformación de
los lotes, momento a partir del cual serán alojados en corrales
separados que aseguren la imposibilidad de contacto entre animales de
grupos diferentes.
Apartado III) Los corrales deben reunir las condiciones necesarias para
el alojamiento de QUINCE (15) ovinos durante no menos de CIENTO VEINTE
(120) días y provisión de agua a discreción.
Apartado IV) De ser necesaria la esquila de los animales en prueba por
indicación de uso del producto, la misma debe ser supervisada por la
Comisión Técnica o personal que esta designe. Dicha situación debe
estar informada en el protocolo de prueba presentado oportunamente y en
caso de que el producto apruebe el ensayo, será consignado en el
marbete. La misma será responsabilidad de la empresa recurrente.
Apartado V) En el día MENOS UNO (-1) del ensayo se seleccionarán los
animales según la cantidad de ectoparásitos contados en cada uno de
ellos, con el fin de conformar DOS (2) lotes homogéneos en carga
parasitaria, a saber: grupo a Tratar, de QUINCE (15) ovinos; grupo
Control, de QUINCE (15) ovinos; y un tercer grupo de Inocuidad, de
CINCO (5) ovinos. Estos serán identificados con una segunda caravana
numerada, de distinto color según grupo y se consignarán los datos en
el formulario “PRUEBA OFICIAL MELOFAGUICIDA Selección de Animales
(Carga Parasitaria)”, que como Anexo I (IF-2017-35550141-
APN-DNAPVYA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.
Apartado VI) La parasitación individual exigida al momento de aplicar
el tratamiento debe ser de no menos de CUARENTA (40) Melophagus ovinus
vivos en por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de los animales y el
CIEN POR CIENTO (100 %) de los mismos deben ser positivos a la
presencia de pupas viables y Melophagus ovinus adultos. Se contarán los
Melophagus ovinus de un lado del animal y se multiplicará por DOS (2)
para cuantificar la carga parasitaria.
Apartado VII) El día CERO (0) del ensayo, la Comisión Técnica debe
supervisar la aplicación del producto, la que será realizada por un
representante idóneo del laboratorio y con la autorización del mismo
respetando, para la aplicación del producto, las indicaciones
declaradas por la empresa solicitante en la solicitud de inscripción
del producto. Dichas indicaciones deben incluir la dosis a utilizar, la
vía de administración, la cantidad de aplicaciones necesarias para
obtener el efecto buscado, el instrumental necesario para su práctica y
las referencias a la condición del largo de la lana al momento de
realizar la misma. El producto a utilizar debe ser remitido a la
autoridad competente, debidamente acondicionado y lacrado, y será
abierto en presencia de las partes intervinientes.
Apartado VIII) Para el caso de los productos de aplicación pour on y
sistémico, se deben pesar individualmente los animales, a fin de
determinar la dosis a aplicar.
Apartado IX) Para el caso de los productos de aplicación por inmersión,
se debe formular el pie de baño según la indicación del laboratorio
elaborador, debiendo ajustarse a las siguientes consideraciones:
IX.1. En cada balneación se deben tomar TRES (3) muestras para su
análisis: del agua utilizada en la preparación del baño, del baño
recién preparado y del baño al finalizar la balneación.
IX.2. Se considerará límite de uso e inutilizado todo baño luego del
pasaje de un ovino por cada CUATRO (4) litros de agua que contenga el
bañadero, debiendo entonces ser vaciado, limpiado y preparado
nuevamente para poder continuar bañando más animales.
IX.3. El lote de prueba será bañado en DOS (2) partes. Un lote de OCHO
(8) animales, con el baño recién preparado, luego se bañarán entre CIEN
(100) y QUINIENTOS (500) animales, para posteriormente bañar el segundo
lote de SIETE (7) animales. La Comisión Técnica determinará la cantidad
de animales a bañar entre los DOS (2) lotes de prueba, dependiendo esto
de la capacidad del bañadero a utilizar.
IX.4. La duración de la balneación individual no podrá ser de más de UN
(1) minuto. La cabeza será sumergida como máximo TRES (3) veces.
Apartado X) Para los productos de aplicación por aspersión, sus
condiciones deben ser aprobadas por la Comisión Técnica, buscándose
impregnar completamente la superficie corporal de cada uno de los
animales.
Apartado XI) Las revisaciones individuales podrán realizarse cada SIETE
(7) días y se extenderán desde el día CERO (0) hasta el día MÁS SETENTA
(+70), pudiendo extenderse hasta el día MÁS CIENTO CINCO (+105).
Apartado XII) La aplicación de cualquier otro producto farmacológico a
los animales en prueba debe contar con la autorización y supervisión de
la Comisión Técnica, confeccionándose el Acta correspondiente.
Apartado XIII) Si por razones no atribuibles a la aplicación del
producto murieran más del TREINTA POR CIENTO (30 %) de los animales, de
cualquiera de los grupos, la Comisión Técnica evaluará si se continua o
no con la prueba.
Apartado XIV) Ante eventos climáticos extraordinarios, quedará a
criterio de la Comisión Técnica la suspensión o continuación de la
prueba.
Apartado XV) Los animales afectados por cualquier enfermedad quedarán fuera del lote y serán computados como muertos.
Inciso h): Resultados. La prueba de evaluación de eficacia e inocuidad se considerará satisfactoria cuando:
Apartado I) En la revisación individual del día MÁS CATORCE (+14), MÁS
TREINTA Y CINCO (+35), MÁS SETENTA (+70) y, de corresponder, en la MÁS
CIENTO CINCO (+105), se verifique la presencia de melófagos en el lote
testigo.
Apartado II) En la revisación individual de los ovinos integrantes del
lote tratado -la cual debe ser realizada sobre la totalidad de la
superficie corporal- no se detecten melófagos vivos en las inspecciones
del día MÁS TREINTA Y CINCO (+35) y MÁS SETENTA (+70). En este caso, se
dará por finalizado el ensayo.
Apartado III) En caso de detectarse melófagos vivos en el día MÁS
TREINTA Y CINCO (+35) y no detectarse presencia de melófagos vivos en
el día MÁS SETENTA (+70), se debe realizar una inspección más que se
efectuará el día MÁS CIENTO CINCO (+105). Se considerará satisfactorio
el resultado de la prueba cuando en los animales integrantes de este
lote tratado, no se detecten melófagos vivos en las inspecciones de los
días MÁS SETENTA (+70) y MÁS CIENTO CINCO (+105).
Apartado IV) Las pruebas de inocuidad se realizarán conjuntamente con
las de eficacia utilizando CINCO (5) animales del lote presentado, en
los cuales se debe aplicar la dosis máxima tolerable que el laboratorio
indica, conservando la inocuidad del producto. El resultado se
considerará satisfactorio cuando en las revisaciones hasta el día MÁS
TREINTA Y CINCO (+35) no se observase ningún tipo de toxicidad ni
lesión agravada, atribuibles a la utilización del producto; caso
contrario, la Comisión Técnica podrá dar por finalizado el ensayo. La
aplicación del producto debe ser realizada por personal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y UN (1) representante
idóneo de la firma debidamente autorizado, con material de uso regular
en veterinaria. También se evaluará la practicidad de aplicación del
producto, orientado a su uso a campo. En este caso, la Comisión Técnica
dará por finalizado el ensayo, sin perjuicio de que se encuentra
autorizado a solicitar pruebas adicionales.
Inciso i): Recopilación de Datos y Documentación. Todos los ensayos
deben consignar los datos de acuerdo al siguiente procedimiento:
Apartado I) Se confeccionarán planillas de Selección de Animales donde
se debe asentar la inspección de cada animal donde conste el sistema de
identificación, la categoría, edad y peso, determinar la carga
parasitaria y su inclusión en la prueba -Formulario “PRUEBA OFICIAL
MELOFAGUICIDA Selección de Animales (Carga parasitaria) Anexo I
(IF-2017-35550141-APN-DNAPVYA#SENASA).
Apartado II) Los datos de inspección inicial, pesaje, dosis y
revisaciones posteriores tanto para productos pour on/inyectables como
para productos por inmersión/aspersión de los lotes de prueba,
testigos, e inocuidad, se cargarán en las planillas respectivas:
“PRUEBA OFICIAL MELOFAGUICIDA PRODUCTO: INYECTABLES/POUR ON” Anexo II
(IF-2017-35549994-APN-DNAPVYA#SENASA); “PRUEBA OFICIAL MELOFAGUICIDA
PRODUCTO: INMERSIÓN/ASPERSIÓN” Anexo III
(IF-2017-35549804-APN-DNAPVYA#SENASA); “PRUEBA OFICIAL MELOFAGUICIDA
LOTE DE INOCUIDAD” Anexo IV (IF-2017-35547017-APN-DNAPVYA#SENASA) y
“PRUEBA OFICIAL MELOFAGUICIDA TESTIGOS LOTE” Anexo V
(IF-2017-35546433-APN-DNAPVYA#SENASA), que forman parte de la presente
resolución.
Apartado III) Se elaborarán actas por triplicado toda vez que se
realicen inspecciones sobre los lotes control, inocuidad y prueba, de
acuerdo al modelo de “ACTA DE INSPECCIÓN”, que como Anexo VI
(IF-2017-35545933-APN-DNAPVYA#SENASA) forma parte integrante de la
presente resolución.
Apartado IV) Se elaborará un “Informe Final” con la descripción del
ensayo y sus resultados, de acuerdo al modelo que como Anexo VII
(IF-2017-35545714-APN-DNAPVYA#SENASA) forma parte integrante de la
presente resolución.
Inciso j) Provisión de alimentos e insumos. El alimento necesario para
la mantención de los animales durante todo el período de tiempo en que
se alojen en el Campo Experimental, será provisto por el laboratorio
productor; así como también cualquier insumo imprescindible para la
práctica del tratamiento y/o las distintas revisaciones o prácticas.
Inciso k) Adecuación del Protocolo. En caso de que se solicite la
inscripción de productos que difieran por mecanismos de acción,
cinética u otra causa de los métodos descritos en la presente, el
protocolo aquí previsto podrá ser adaptado por la Comisión Técnica,
siempre que satisfaga los objetivos del Plan Nacional de Erradicación
de la Melofagosis en la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- Comisión Técnica. Creación. Se crea la Comisión Técnica
para el control biológico de productos melofaguicidas, que estará
integrada por al menos UN (1) profesional representante de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal, UNO (1) de la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico, UNO (1) de la Dirección Nacional de
Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos y UNO (1) de la
Dirección de Centro Regional de la jurisdicción que corresponda al
Campo Experimental, los cuales serán designados por la máxima autoridad
de cada una de las dependencias, mediante un acto dispositivo.
Los integrantes de la comisión podrán asistir a cualquier instancia de
la prueba, prestando asistencia técnica a la misma y facilitando su
desarrollo.
ARTÍCULO 3°.- Competencias y responsabilidades de los integrantes de la
Comisión Técnica. Se establecen como competencias de los distintos
integrantes de la Comisión Técnica las siguientes:
Inciso a) Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y
Alimentos: área responsable de realizar la evaluación técnica
documental de la solicitud de registro presentada por la firma
interesada.
Apartado I) Se debe constituir en las instalaciones del laboratorio
solicitante y efectuar la toma de muestras del lote del producto a
someter a prueba en el momento de su envasado.
Apartado II) Al conformar la prueba, se debe considerar la cantidad
necesaria para la totalidad de la prueba de acuerdo al siguiente
esquema considerando la vía de aplicación del producto:
II.1. Productos aplicados por inmersión, aspersión y pour on:
Se requiere: la cantidad de muestra que se utilizará para la prueba
biológica propiamente dicha a lo cual se le deben agregar TRES (3)
envases de no menos de CIEN (100) mililitros cada uno que se utilizarán
como:
Muestra: destinada al control químico cuali-cuantitativo y ensayos físicos según su forma de aplicación.
Contramuestra 1: para el laboratorio del SENASA.
Contramuestra 2: para la firma que presenta la muestra.
II.2. Productos aplicados por vía sistémica:
Se necesita: la cantidad de muestra que se utilizará para la prueba
biológica propiamente dicha y se le deben agregar SEIS (6) envases de
no menos de CINCUENTA (50) mililitros cada uno que se utilizarán como:
Muestra: destinada al control químico cuali-cuantitativo y control de esterilidad.
Contramuestra 1: para el laboratorio del SENASA.
Contramuestra 2: para la firma que presenta la muestra.
Apartado III) Debe remitir las muestras obtenidas a la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico a los fines del análisis
químico y determinaciones físicas.
Inciso b) Dirección General de Laboratorios y Control Técnico: área
responsable de efectuar el análisis químico de las muestras tomadas por
la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y
Alimentos.
Apartado I) Si los resultados de estos controles, que se efectuarán
como requisito previo a la realización de las pruebas biológicas en el
Campo Experimental, no fueran satisfactorios, se debe rechazar la
partida. En este caso, la firma solicitante tiene la opción, por una
única vez, de solicitar la realización de un nuevo análisis de la
muestra. Si el resultado de este segundo análisis tampoco fuera
satisfactorio, se debe rechazar definitivamente la partida.
Inciso c) Dirección Nacional de Sanidad Animal: área responsable de
establecer los lineamientos del programa. Su representante podrá
asistir, de ser requerido, al responsable del Campo Experimental en la
implementación y desarrollo de la prueba.
Inciso d) Dirección de Centro Regional de la jurisdicción
correspondiente al Campo Experimental: participa en la supervisión de
la prueba oficial de eficacia y en el análisis de sus resultados
determinando si el producto controlado reúne las condiciones de
inocuidad y eficacia establecidas en el Plan Nacional de Erradicación
de la Melofagosis en la REPÚBLICA ARGENTINA, necesarias para que se
autorice su uso y comercialización.
ARTÍCULO 4°.- Resolución de conflictos. Las eventuales situaciones
conflictivas o que generen dudas con relación a las pruebas de eficacia
e inocuidad, ya sea durante su ejecución y/o respecto de sus
resultados, serán resueltas por la Comisión Técnica, la que deberá
reunirse a tal efecto, debiendo estar representadas todas las
dependencias que la integran.
ARTÍCULO 5°.- Formulario “PRUEBA OFICIAL MELOFAGUICIDA. Selección de
animales (Carga Parasitaria)”. Se aprueba el formulario “PRUEBA OFICIAL
MELOFAGUICIDA. Selección de animales (Carga parasitaria)”, que como
Anexo I (IF-2017-35550141-APN-DNAPVYA#SENASA) forma parte integrante de
la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Formulario “PRUEBA OFICIAL MELOFAGUICIDA. PRODUCTO:
INYECTABLES/POUR ON”. Se aprueba el formulario “PRUEBA OFICIAL
MELOFAGUICIDA. PRODUCTO: INYECTABLES/POUR ON”, que como Anexo II
(IF-2017-35549994-APN-DNAPVYA) forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 7°.- Formulario “PRUEBA OFICIAL MELOFAGUICIDA. PRODUCTO:
INMERSIÓN/ASPERSIÓN”. Se aprueba el formulario “PRUEBA OFICIAL
MELOFAGUICIDA. PRODUCTO: INMERSIÓN/ASPERSIÓN”, que como Anexo III
(IF-2017-35549804-APN- DNAPVYA#SENASA) forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Formulario “PRUEBA OFICIAL MELOFAGUICIDA. LOTE DE
INOCUIDAD”. Se aprueba el formulario “PRUEBA OFICIAL MELOFAGUICIDA.
LOTE DE INOCUIDAD”, que como Anexo IV
(IF-2017-35547017-APN-DNAPVYA#SENASA) forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 9°.- Formulario “PRUEBA OFICIAL MELOFAGUICIDA. TESTIGOS.
LOTE”. Se aprueba el formulario “PRUEBA OFICIAL MELOFAGUICIDA.
TESTIGOS. LOTE”, que como Anexo V (IF-2017-35546433-APN-DNAPVYA#SENASA)
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 10.- Formulario “ACTA DE INSPECCIÓN”. Aprobación. Se aprueba
el formulario “ACTA DE INSPECCIÓN”, que como Anexo VI
(IF-2017-35545933-APN-DNAPVYA#SENASA) forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 11.- Formulario “INFORME FINAL”. Aprobación. Se aprueba el
formulario “INFORME FINAL”, que como Anexo VII
(IF-2017-APN-35545714-APN-DNAPVYA#SENASA) forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 12. Se abrogan las Resoluciones Nros. 701 del 19 de septiembre
de 1991 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 256 del 13 de
marzo de 1998 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGRALIMENTARIA.
ARTÍCULO 13.- Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero,
Parte Cuarta, Título II, Capítulo I, Sección 4ª, Subsección 1 del
Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de
junio de 2010 del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 14.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Guillermo Luis Rossi.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 08/01/2018 N° 821/18 v. 08/01/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV, AnexoVI, AnexoVII)