MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA
SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES
Disposición 1-E/2018
Ciudad de Buenos Aires, 09/01/2018
VISTO el Expediente N° EX-2017-35637276-APN-DDYME#MEM, lo dispuesto en
las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, en el Decreto N° 531 de fecha 30 de
marzo de 2016 y sus modificatorios y en las Resoluciones Nros. 72 de
fecha 17 de mayo de 2016 y Nº 281 de fecha 18 de agosto de 2017, ambas
del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y
CONSIDERANDO:
Que el Régimen de Fomento Nacional para el uso de Fuentes Renovables de
Energía destinada a la Producción de Energía Eléctrica sancionado por
la Ley N° 26.190 y modificado y ampliado por la Ley N° 27.191, prevé
que se incremente la participación de las fuentes renovables de energía
en la matriz eléctrica hasta alcanzar un OCHO POR CIENTO (8%) de los
consumos anuales totales al 31 de diciembre del año 2017, aumentando
dicha participación porcentual de forma progresiva hasta alcanzar un
VEINTE POR CIENTO (20%) al 31 de diciembre del año 2025.
Que el mencionado régimen se orienta a estimular las inversiones en
generación de energía eléctrica, a partir del uso de fuentes de energía
renovables en todo el territorio nacional, sean estas nuevas plantas de
generación o ampliaciones y/o repotenciaciones de plantas de generación
existentes, realizadas sobre equipos nuevos o usados.
Que el artículo 8° de la citada Ley N° 27.191 establece que todos los
usuarios de energía eléctrica de la REPÚBLICA ARGENTINA deberán
contribuir con el cumplimiento de los objetivos de cobertura de los
consumos anuales con energía eléctrica de fuente renovable.
Que el artículo 9° de la Ley N° 27.191, dispone que los Grandes
Usuarios del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) y las Grandes Demandas
que sean Clientes de los Prestadores del Servicio Público de
Distribución o de los Agentes Distribuidores, con demandas de potencia
iguales o mayores a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW), deberán cumplir
efectiva e individualmente con los objetivos indicados en el artículo
8° de la Ley N° 27.191 y, a tales efectos, podrán autogenerar o
contratar la compra de energía proveniente de diferentes fuentes
renovables de generación, todo ello bajo las estipulaciones que
establezca la Autoridad de Aplicación.
Que el Decreto N° 531 de fecha 30 de marzo de 2016 y sus
modificatorios, reglamentario de las Leyes Nros. 26.190 y 27.191,
dispone en el artículo 9° de su Anexo II, que la obligación impuesta
por el artículo 9° de la Ley N° 27.191 a los sujetos allí
individualizados podrá cumplirse por cualquiera de las siguientes
formas: a) por contratación individual de energía eléctrica proveniente
de fuentes renovables; b) por autogeneración o por cogeneración de
fuentes renovables; o c) por participación en el mecanismo de compras
conjuntas desarrollado por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la
Autoridad de Aplicación.
Que por la Resolución Nº 281 de fecha 18 de agosto de 2017 del
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA se regula el Mercado a Término de las
Energías Renovables, por las que los Grandes Usuarios incluidos en el
artículo 9° de la Ley N° 27.191 pueden cumplir con los objetivos de
cobertura de sus consumos de energía eléctrica por contratación
individual, por cogeneración o autogeneración de energía eléctrica de
fuente renovable, estableciendo un marco jurídico adecuado para el
desarrollo de este nuevo mercado.
Que por el artículo 9° de la citada Resolución N° 281 se creó el
Registro Nacional de Proyectos de Generación de Energía Eléctrica De
Fuente Renovable (RENPER), en el cual deben inscribirse los proyectos
de generación, cogeneración y autogeneración de energía eléctrica de
fuente renovable que se desarrollen con conexión al Sistema Argentino
de Interconexión (SADI), a cuyos efectos deberán presentar ante esta
SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES la documentación que esta última
determine, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 1° y 3° del
Anexo I de la Resolución N° 72 de fecha 17 de mayo de 2016 del
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Que el citado artículo 9º establece que aquellos proyectos que
obtuviesen el Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de las
Energías Renovables expedido de conformidad con lo establecido en los
artículos 1° o 2° de la citada Resolución N° 72/2017, quedarán
automáticamente registrados en el RENPER.
Que en el caso de que no se solicite el Certificado de Inclusión, los
titulares de proyectos pueden solicitar la inscripción de éstos en el
RENPER, sin perjuicio de que puedan solicitar dicho Certificado con
posterioridad.
Que en el artículo 4º del Anexo I de la citada Resolución Nº 281/2017
se establece que los agentes Generadores, Cogeneradores o
Autogeneradores titulares de los proyectos que operen bajo el Régimen
del Mercado a Término regulado por la citada norma, podrán obtener los
beneficios promocionales establecidos en las Leyes Nros. 26.190 y
27.191 de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución
N° 72/2016.
Que por el artículo 7° del Anexo (IF-2017-17652582-APN-SSER#MEM) de la
Resolución N° 281/2017 se prevé que los titulares de proyectos que
hubieren iniciado el procedimiento para obtener el Certificado de
Inclusión o la simple inscripción en el RENPER pueden solicitar la
asignación de prioridad de despacho en los términos del artículo 7°,
inciso 5), de la citada Resolución N° 281/2017.
Que resulta necesario regular el procedimiento de inscripción en el
RENPER y su articulación con los procedimientos de otorgamiento del
Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de las Energías
Renovables con los beneficios fiscales correspondientes y de asignación
de prioridad de despacho, regulados en las Resoluciones Nros. 72/2016 y
281/2017, respectivamente, tanto para los proyectos nuevos como para
los que han sido presentados en las convocatorias realizadas por la
Autoridad de Aplicación en cumplimiento de lo establecido en los
artículos 9°, inciso 5) –compras conjuntas–, y 12 del Anexo II del
Decreto N° 531/2016 y sus modificatorios.
Que, por otra parte, corresponde establecer el valor de referencia de
las inversiones y el monto máximo de beneficios fiscales a otorgar, por
cada tecnología, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4°
del Anexo de la Resolución N° 281/2017, a cuyos efectos se mantienen
los valores establecidos por la Resolución N° 275 de fecha 16 de agosto
de 2017, excepto para el caso de la tecnología eólica, respecto de la
cual se redujeron ambos valores, con el fin de reflejar las variaciones
de los precios de mercado.
Que resulta necesario complementar el procedimiento de desempate para
la asignación de prioridad de despacho en caso de capacidad de
transporte o transformación insuficiente, regulado en los artículos 9°
y 10 del Anexo de la Resolución N° 281/2017, con el fin de establecer
requisitos técnicos precisos, optimizar el sistema y definir criterios
que reflejen diferencias entre los proyectos en competencia, que
justifiquen el otorgamiento de la prioridad solicitada.
Que con el fin de asegurar el compromiso de los solicitantes de
prioridad de despacho, se considera conveniente establecer que en caso
de que no constituyan la caución cuando sean citados al efecto para
finalizar el procedimiento de asignación, no puedan reiterar la
solicitud por el mismo proyecto por un plazo razonable, teniendo en
cuenta la dinámica del sector y la relevancia que tiene la asignación
de prioridad de despacho para el desarrollo de los proyectos.
Que resulta conveniente para el desarrollo de proyectos de generación
de energía de fuentes renovables, teniendo en cuenta el cumplimiento de
los objetivos de la Ley N° 27.191, contemplar la posibilidad de que la
prioridad de despacho se solicite respecto de capacidad de transporte
que, pese a no estar habilitada al momento del otorgamiento de la
prioridad, tengan una fecha estimada de habilitación comercial
compatible con el desarrollo de dichos proyectos.
Que, con el mismo objetivo, es apropiado prever la posibilidad de
permitir a los titulares de proyectos de generación asumir la
responsabilidad y el costo íntegro de las obras de ampliación de la
capacidad de transmisión y transformación que resulten necesarias para
la conexión de las nuevas centrales, siempre que cuenten con la
conformidad del ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED).
Que, por otro lado, corresponde definir la prioridad de despacho
asignable a aquellos proyectos destinados al Mercado a Término de las
Energías Renovables regulado por la Resolución N° 281/2017, por los que
se acredite haber emitido la orden de compra de la totalidad de los
equipos que los integran con fecha anterior a la publicación en el
Boletín Oficial de la citada resolución, en la cual se definieron los
criterios referidos a la asignación de la citada prioridad.
Que por el artículo 12 de la Resolución N° 281/2017 se faculta a esta
Subsecretaría a dictar todas las normas aclaratorias y complementarias
de la citada resolución, sin perjuicio de las atribuciones que competen
a la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA para dictar las normas que rigen
la actuación en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), conforme los
criterios establecidos en la Ley N° 24.065, y sus normas
complementarias y reglamentarias.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
los artículos 4° de la Resolución N° 72 de fecha 17 de mayo de 2016 y
12º de la Resolución Nº 281 de fecha 18 de agosto de 2017, ambas del
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE ENERGÍAS RENOVABLES
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE PROYECTOS DE
GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE FUENTE RENOVABLE (RENPER). Dispónese
que hasta tanto se implementen los mecanismos sistémicos necesarios, la
inscripción de los proyectos de generación, cogeneración y
autogeneración de energía eléctrica de fuente renovable en el REGISTRO
NACIONAL DE PROYECTOS DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE FUENTE
RENOVABLE (RENPER) creado por el artículo 9º de la Resolución Nº 281 de
fecha 18 de agosto de 2017, se realizará mediante una nota dirigida a
la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES, presentada ante la DIRECCIÓN
DE DESPACHO Y MESA DE ENTRADAS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA. El presentante
deberá adjuntar, debidamente completos, el “Formulario A - Alta de
Empresa”, el “Formulario B - Alta Proyecto” y el Formulario
“Información del Proyecto”, que se encuentran publicados para su
descarga en la página web del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Asimismo, deberá acompañar la documentación respaldatoria en los casos
en que se solicita.
En caso de que se solicite el Certificado de Inclusión en el Régimen de
Fomento de las Energías Renovables y los beneficios fiscales
correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el Anexo I de la
Resolución N° 72 de fecha 17 de mayo de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA
Y MINERÍA, a los efectos de la inscripción provisoria y, en caso de
corresponder, definitiva del proyecto en el RENPER, se le dará el
tratamiento previsto en el artículo 4°, con carácter previo a la
continuación del procedimiento para el otorgamiento del Certificado de
Inclusión.
Una vez habilitada la plataforma electrónica de Trámites a Distancia
(TAD), la inscripción en el RENPER podrá realizarse por medios
electrónicos.
ARTÍCULO 2°.- PROYECTOS CALIFICADOS EN CONVOCATORIAS ABIERTAS. Los
titulares de proyectos de generación, cogeneración y autogeneración de
energía eléctrica de fuente renovable presentados en las distintas
convocatorias realizadas por la Autoridad de Aplicación a través de la
COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD
ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que aquélla designe, en cumplimiento de lo
establecido en los artículos 9°, inciso 5) –compras conjuntas–, y 12
del Anexo II del Decreto N° 531/2016 y sus modificatorios –iniciadas
por las Resoluciones Nros. 136 de fecha 25 de julio de 2016 (Programa
RenovAr – Ronda 1), 252 de fecha 28 de octubre de 2016 (Programa
RenovAr – Ronda 1.5), 275 de fecha 16 de agosto de 2017 (Programa
RenovAr – Ronda 2), todas del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y las
que se convoquen en el futuro– que resulten calificados luego de la
evaluación formal, técnica y legal de las ofertas y que no resulten
adjudicados en dichos procesos, podrán solicitar la inscripción de los
mismos proyectos en el RENPER mediante una nota dirigida a la
SUBSECRETARÍA DE ENERGÍAS RENOVABLES, sin necesidad de acompañar
documentación adicional. Si se introdujeren modificaciones a los
proyectos, deberá acompañarse la documentación correspondiente, la que
será evaluada de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la
presente.
Asimismo, los titulares de proyectos incluidos en este artículo podrán
solicitar el otorgamiento del correspondiente Certificado de Inclusión
en el Régimen de las Energías Renovables, por los montos aprobados en
el proceso en el que participaron, siempre que no superen el monto
máximo de beneficios fiscales vigente en el momento de la solicitud. Si
los montos aprobados en el proceso en el que resultaron calificados
superare el monto máximo de beneficios fiscales vigente, los
interesados deberán ajustar su solicitud de beneficios a los montos
máximos aplicables. Si solicitaren un monto superior al aprobado en el
proceso en el que participaron, deberán presentar la documentación
respaldatoria correspondiente.
ARTÍCULO 3°.- INICIO DEL TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN. El acuse de recibo de
la presentación prevista en el artículo 1° o de la solicitud mencionada
en el artículo 2°, según el caso, será considerado suficiente como
comprobante de inicio de trámite de inscripción al RENPER, a los
efectos previstos en el artículo 7° del Anexo
(IF-2017-17652585-APN-SSER#MEM) de la Resolución Nº 281/2017.
ARTÍCULO 4°.- PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN EN EL RENPER. Presentada la
solicitud de inscripción en el RENPER o, en su caso, del Certificado de
Inclusión y los beneficios fiscales correspondientes, la DIRECCIÓN
NACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES de esta Subsecretaría incluirá
provisoriamente en el RENPER los datos del proyecto presentado y de su
titular, con la leyenda “Solicitud de inscripción en evaluación”, de
acuerdo con lo previsto en el quinto párrafo del artículo 9° de la
Resolución N° 281/2017.
Efectuada la inscripción provisoria, la DIRECCIÓN NACIONAL DE ENERGÍAS
RENOVABLES evaluará la documentación presentada. En caso de detectar
faltantes y/o inconsistencias, intimará al presentante a subsanar las
omisiones y/o a brindar las aclaraciones necesarias, en el plazo de
CINCO (5) días.
Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los
artículos 1° o 2°, según corresponda, la DIRECCIÓN NACIONAL DE ENERGÍAS
RENOVABLES elevará las actuaciones a esta Subsecretaría propiciando la
inscripción del proyecto. En caso de corresponder, esta Subsecretaría
dispondrá el registro del proyecto.
En caso de comprobarse el incumplimiento de los requisitos establecidos
sin que sea subsanado en el plazo otorgado al efecto o que no se
brinden las aclaraciones solicitadas o éstas resulten insuficientes, la
DIRECCIÓN NACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES no dará curso a la solicitud
de inscripción hasta tanto se cumplan todos los requisitos, notificando
la decisión al interesado.
La inscripción en el RENPER deberá resolverse en el plazo de QUINCE
(15) días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud.
ARTÍCULO 5°.- ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN. Los titulares de proyectos
inscriptos deberán mantener actualizada la información consignada en el
RENPER, comunicando a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES
cualquier modificación.
En el caso de los proyectos a los que se les hubiere asignado prioridad
de despacho por desempate, mediante la aplicación de lo previsto en los
artículos 9° del Anexo de la Resolución N° 281/2017 y 13 a 16,
inclusive, de esta disposición, será aplicable lo establecido en el
artículo 17.
ARTÍCULO 6°.- PUBLICIDAD DEL RENPER. Los datos de identificación de las
empresas presentantes y los datos de los proyectos contenidos en el
Formulario B “Alta Proyecto” presentado, serán publicados en el sitio
web del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, indicándose si el proyecto ya
se encuentra inscripto o si la solicitud de inscripción se halla en
evaluación.
ARTÍCULO 7°.- SOLICITUD DE CERTIFICADO DE INCLUSIÓN. Simultáneamente
con la solicitud de inscripción en el RENPER o con posterioridad, los
titulares de proyectos de generación, cogeneración y autogeneración de
energía eléctrica de fuente renovable podrán solicitar el Certificado
de Inclusión en el Régimen de Fomento de las Energías Renovables y los
beneficios fiscales respectivos, conforme lo previsto en el artículo 4º
del Anexo de la Resolución Nº 281/2017.
A tales efectos, deberán completar y presentar los Formularios
mencionados en los artículos 3° y 5° del Anexo I de la Resolución N°
72/2016, que se encuentran publicados para su descarga en la página web
del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA. Asimismo, deberán brindar toda la
información y acompañar la documentación solicitada en el citado Anexo
I de la Resolución N° 72/2016 que no haya sido presentada con
anterioridad.
Lo previsto en el párrafo anterior no resulta aplicable para los
proyectos alcanzados por lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 2° de la presente disposición, siempre que no introduzcan
modificaciones en sus proyectos ni en los beneficios fiscales
solicitados. En caso de que introduzcan modificaciones, deberán cumplir
con lo establecido en el párrafo anterior, únicamente en lo referido a
las modificaciones realizadas.
ARTÍCULO 8°.- VALOR DE REFERENCIA DE INVERSIONES. Establécense como
valores de referencia para inversiones, para cada tecnología, a los
efectos del cálculo de las erogaciones necesarias para alcanzar el
principio efectivo de ejecución de cada proyecto, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 9° de la Ley N° 26.190, modificado por la Ley
N° 27.191, y la normativa complementaria, y para alcanzar el requisito
de avance mínimo de obra a los fines previstos en el artículo 11 del
Anexo de la Resolución N° 281/2017, los que se indican a continuación:
Tecnología | Valor de Referencia para Inversiones (en US$/MW) |
Eólica | 1.250.000 |
Solar Fotovoltaica | 850.000 |
Biomasa (combustión y gasificación) | 3.000.000 |
Biogás | 5.500.000 |
Biogás Relleno Sanitario | 2.500.000 |
PAH | 3.000.000 |
ARTÍCULO 9°.- MONTO MÁXIMO DE BENEFICIOS FISCALES. Establécense los
montos máximos de beneficios fiscales a otorgar por megavatio para cada
tecnología que se indican a continuación:
Tecnología | Cupo Máximo de Beneficios Fiscales (en US$/MW) |
Eólica | 625.000 |
Solar Fotovoltaica | 425.000 |
Biomasa (combustión y gasificación) | 1.500.000 |
Biogás | 2.750.000 |
Biogás Relleno Sanitario | 1.250.000 |
PAH | 1.500.000 |
Para cada proyecto se considerará que la suma de todos los beneficios
fiscales solicitados no exceda el cupo máximo de beneficios fiscales
por megavatio para la tecnología que corresponda multiplicado por la
potencia declarada del proyecto.
ARTÍCULO 10.- ACTUALIZACIÓN DE VALORES. De conformidad con lo previsto
en el artículo 4° del Anexo de la Resolución N° 281/2017, los valores
establecidos en los artículos 8° y 9° se actualizarán periódicamente
por disposición de esta Subsecretaría, teniendo en cuenta los
establecidos en las bases del último procedimiento de contratación
convocado por la Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 26.190 y
27.191.
ARTÍCULO 11.- ASIGNACIÓN DE PRIORIDAD DE DESPACHO. El ORGANISMO
ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) asignará la prioridad de despacho, de
conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7° a 10,
inclusive, del Anexo de la Resolución N° 281/2017, a los proyectos que
la hubieren solicitado y que se encuentren inscriptos en el RENPER.
Esta Subsecretaría resolverá la totalidad de las solicitudes de
inscripción en el RENPER presentadas en cada trimestre definido en el
artículo 8° del Anexo citado, con carácter previo al cumplimiento de lo
previsto en los artículos 9° y 10 del citado Anexo.
Al finalizar cada trimestre, la DIRECCIÓN NACIONAL DE ENERGÍAS
RENOVABLES comunicará al OED el listado de proyectos inscriptos en el
RENPER en el trimestre finalizado.
En caso de que, por la cantidad de proyectos que soliciten su
inscripción en el RENPER, no fuere posible resolver la totalidad de las
solicitudes en el plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles contados
desde la finalización del trimestre, esta Subsecretaría podrá prorrogar
el plazo establecido en el último párrafo del artículo 4° de la
presente disposición y el plazo de evaluación de las solicitudes de
prioridad de despacho establecido en el artículo 8° del Anexo citado.
ARTÍCULO 12.- CAPACIDAD INSUFICIENTE. DECLARACIONES. En caso de
configurarse el supuesto previsto en el artículo 9° del Anexo de la
Resolución N° 281/2017, a requerimiento del OED los solicitantes
deberán presentar, en sobre cerrado:
a) la declaración que contenga el plazo de habilitación comercial de la central de que se trate;
b) el Reporte de Producción de Energía (RPE), que deberá cumplir con
los requerimientos técnicos establecidos en el artículo 13 de la
presente disposición;
c) una declaración con el monto de beneficios fiscales por megavatio
que pretenden obtener, sin computar el monto correspondiente al
Certificado Fiscal regulado en el artículo 9°, inciso 6), de la Ley N°
26.190, modificado por la Ley N° 27.191, y en el artículo 6°, inciso
5), de esta última, que eventualmente soliciten. El monto de beneficios
fiscales por megavatio se determina por el cociente entre el monto
total de beneficios fiscales que pretende obtener, sin computar el
monto correspondiente al Certificado Fiscal, y la Potencia de Planta
–según se la define en el artículo 13 de la presente–, expresado en
DÓLARES ESTADOUNIDENSES POR MEGAVATIO (US$/MW), con dos cifras
decimales.
El monto de beneficios fiscales por megavatio declarado –excluido lo
correspondiente al Certificado Fiscal– puede ser distinto al informado
al solicitar los beneficios fiscales por el procedimiento previsto en
el Anexo I de la Resolución N° 72/2016 o al aprobado en la convocatoria
en la que el proyecto resultó calificado, en cuyo caso el monto
solicitado en dichos procedimientos –excluido lo correspondiente al
Certificado Fiscal– quedará reemplazado por el que se declare por
aplicación de este artículo. Para la declaración prevista en este
artículo no deberá discriminarse el monto solicitado por cada beneficio
ni indicarse detalle o justificación adicional alguna.
ARTÍCULO 13.- DESEMPATE POR FACTOR DE CAPACIDAD. En caso de que resulte
aplicable el desempate por factor de capacidad de los proyectos, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 9° del Anexo de la Resolución N°
281/2017, para todos los casos se tomará la Producción de Energía P90
calculada como:
a) Tecnología Eólica: generación bruta de energía estimada –sin
pérdidas por estela ni de ningún tipo ni incertidumbres– multiplicada
por un coeficiente de CERO CON SETENTA Y DOS (0,72). La generación
bruta deberá estar calculada por el consultor independiente y deberá
ser presentada por el solicitante en el RPE correspondiente, incluyendo
tipo, modelo y altura de buje del aerogenerador. A estos efectos el
consultor independiente deberá modelar la curva de potencia de la
máquina declarada en la misma ubicación geográfica de la torre de
medición que éste declara y hacer su cálculo para un parque eólico
supuesto de un solo aerogenerador emplazado en la torre de medición. En
caso de contar el proyecto con más de una torre de medición, el
solicitante deberá elegir cuál de ellas deberá ser considerada a estos
efectos.
b) Tecnología Solar Fotovoltaica: generación neta de energía P50
–prospectiva del recurso con una probabilidad de excedencia del
CINCUENTA POR CIENTO (50%), expresada en megavatios hora por año
(MWh/año)– estimada, dividida por el “Performance Ratio” y luego
multiplicada por un coeficiente de CERO CON SETENTA Y CINCO (0,75).
A estos efectos, el “Performance Ratio” consiste en el valor que surge
de la relación entre la generación de energía P50 y la energía
producida por el sistema modelado operando en condiciones estándar de
prueba (STC, por sus siglas en inglés), bajo la misma irradiancia
global en el plano inclinado.
La generación neta de energía P50 será la estimada a partir de la
configuración del parque a construir presentado por el solicitante,
incluyendo layout, marca y modelo de paneles, inversores,
transformadores y estructura de soporte.
c) Para el caso de proyectos del resto de las Tecnologías especificadas
en el artículo 4°, inciso a), de la Ley N° 26.190, modificado por la
Ley 27.191, se tomará la producción de energía estimada en el
respectivo RPE.
La Potencia de Planta a considerar en la fórmula prevista en el artículo 9° del Anexo de la Resolución N° 281/2017 será:
1. específicamente en el caso de la Tecnología Eólica, la potencia unitaria nominal correspondiente a la máquina declarada;
2. específicamente en el caso de la Tecnología Solar Fotovoltaica, la
suma de las potencias nominales de los inversores que componen la
Planta;
2) para el resto de las Tecnologías, la suma de las potencias nominales
de los equipos de generación eléctrica que componen la Planta.
Serán considerados proyectos en situación de empate a todos aquellos
cuyo Factor de Capacidad resultara un valor comprendido entre el valor
de mayor Factor de Capacidad de los proyectos en competencia y el
correspondiente a un DIEZ POR CIENTO (10%) menor a éste.
ARTÍCULO 14.- INCONSISTENCIAS SIGNIFICATIVAS EN EL RPE. Si el OED
advirtiera inconsistencias significativas en alguno de los RPE
presentados, podrá suspender el procedimiento de desempate, con el fin
de elevar la documentación a la Autoridad de Aplicación, para su
evaluación.
Efectuada la evaluación, con las aclaraciones y rectificaciones que se
requieran, se resolverá si el RPE es técnicamente aceptable y se
comunicará lo resuelto al OED, para continuar con el procedimiento de
desempate. En caso de resolverse que el RPE no es técnicamente
aceptable, el proyecto respectivo quedará excluido de dicho
procedimiento.
ARTÍCULO 15.- DESEMPATE POR BENEFICIOS FISCALES. En caso de
configurarse el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 13,
se asignará la prioridad a quien hubiere declarado el menor monto de
beneficios fiscales por megavatio que pretende obtener, de acuerdo con
lo previsto en el inciso c) del artículo 12 y siempre que no se
configure una situación de empate de acuerdo con lo previsto en el
párrafo siguiente.
Se considerará que existe situación de empate entre todos aquellos
proyectos cuyo monto de beneficios fiscales por megavatio declarado se
encuentre en un rango comprendido entre el mínimo valor declarado de
todos los proyectos en competencia y el valor promedio ponderado por
Potencia de Planta de todos los proyectos en competencia, ambos
inclusive. Si dicho rango fuere menor a TREINTA MIL DÓLARES
ESTADOUNIDENSES POR MEGAVATIO (30.000 US$/MW), se considerará que
existe situación de empate entre el proyecto con menor monto declarado
y todos los que presenten una diferencia menor o igual a dicha suma
respecto del primero.
ARTÍCULO 16.- DESEMPATE POR SORTEO. Si se presenta la situación de
empate prevista en el artículo anterior, la asignación de prioridad se
efectuará por sorteo entre los proyectos empatados, de acuerdo con el
mecanismo que defina el OED.
ARTÍCULO 17.- MODIFICACIONES DEL PROYECTO. Las modificaciones de los
proyectos a los que se les hubiere asignado prioridad de despacho por
desempate, mediante la aplicación de lo previsto en los artículos 9°
del Anexo de la Resolución N° 281/2017 y 13 a 16, inclusive, de esta
disposición, estarán sujetas a las siguientes condiciones:
a) La prórroga del plazo de habilitación comercial declarado, deberá
cumplir con lo establecido en los artículos 11 y 12 del Anexo de la
Resolución N° 281/2017.
b) El cambio de tecnología no podrá implicar una reducción del Factor
de Capacidad declarado a los fines del desempate. A estos efectos, se
considerará el Reporte de Producción de Energía (RPE) presentado con la
solicitud de autorización de cambio de tecnología, que deberá cumplir
con los requisitos establecidos en el artículo 9° del Anexo de la
Resolución N° 281/2017. Si del RPE surgiere que el cambio de tecnología
implica una reducción del Factor de Capacidad mencionado, la DIRECCIÓN
NACIONAL DE ENERGÍAS RENOVABLES intimará al presentante a que, en un
plazo de DIEZ (10) días hábiles, adecue la solicitud y el
correspondiente RPE para evitar dicha reducción, o bien, desista de la
solicitud de autorización de cambio de tecnología efectuada, bajo
apercibimiento de instruir al OED a que deje sin efecto la prioridad de
despacho asignada y al Fiduciario del FODER –o, en su caso, al OED,
según lo previsto en el artículo 11 de la Resolución N° 281/2017–, a
que proceda a la ejecución de la caución constituida por el titular del
proyecto en cuestión. En caso de corresponder, el cambio de tecnología
será autorizado por esta Subsecretaría.
c) En ningún caso se otorgarán beneficios fiscales que excedan el monto
de beneficios fiscales por megavatio declarado de acuerdo con lo
previsto en el primer párrafo del artículo 12.
ARTÍCULO 18.- INCUMPLIMIENTO DE CONSTITUCIÓN DE CAUCIÓN. El titular del
proyecto que no constituya la caución correspondiente en el plazo
previsto en el artículo 10, anteúltimo párrafo, del Anexo de la
Resolución Nº 281/2017, no podrá reiterar la solicitud de prioridad de
despacho por el mismo proyecto por los CUATRO (4) trimestres
siguientes, salvo que se configure el supuesto previsto en el artículo
siguiente.
ARTÍCULO 19.- DESISTIMIENTO DE LA PRIORIDAD. Los titulares de proyectos
que hubieren obtenido prioridad de despacho conforme lo previsto en el
artículo 10 del Anexo de la Resolución N° 281/2017 podrán desistir de
aquélla en caso de que el monto total de beneficios fiscales que se les
otorguen sean un DIEZ POR CIENTO (10%), o más, menor al monto total que
hubieren solicitado. En este caso, se devolverá la caución
oportunamente constituida.
Si el proyecto de que se trate hubiere accedido a la prioridad de
despacho mediante el procedimiento de desempate previsto en los
artículos 9° del Anexo de la Resolución N° 281/2017 y 13 a 16.
inclusive, de esta disposición, el OED podrá asignar la prioridad por
la capacidad desistida al proyecto ubicado en el segundo lugar, de
acuerdo con el citado procedimiento de desempate.
ARTÍCULO 20.- PEDIDO PARCIAL DE PRIORIDAD. Los titulares de proyectos
podrán solicitar prioridad de despacho por una potencia menor a la de
la totalidad de la central. Si quedaren incluidos en un procedimiento
de desempate, las declaraciones referidas en el artículo 12 de la
presente disposición deberán referirse a la potencia por la que se
solicitó la prioridad.
En caso de que se les asigne la prioridad solicitada, deberán
constituir la caución únicamente por la potencia por la que se asignó
la prioridad.
ARTÍCULO 21.- ELIMINACIÓN DE LA LIMITACIÓN. Al otorgar la prioridad de
despacho, el OED identificará las obras de ampliación del sistema de
transporte que eliminen la limitación que originó la congestión
relacionada con cada proyecto.
Una vez habilitada la obra identificada, se producirá la extinción de
la prioridad de despacho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6°
del Anexo de la Resolución N° 281/2017.
ARTÍCULO 22.- PRIORIDAD DE DESPACHO PARA CAPACIDAD DE TRANSPORTE
FUTURA. Los titulares de proyectos de generación, cogeneración y
autogeneración de energía eléctrica de fuente renovable podrán
solicitar la asignación de prioridad de despacho sobre capacidad de
transporte aún no existente, que el OED publique en su sitio web de
acuerdo con lo previsto en el artículo 6° de la Resolución N° 281/2017.
La prioridad se solicitará y asignará siguiendo el mismo procedimiento
establecido para la asignación de prioridad sobre la capacidad
existente.
El interesado que obtenga la prioridad de despacho sobre la capacidad
de transporte futura asume exclusivamente el riesgo de la no
construcción y/o habilitación de dicha capacidad en los plazos
requeridos para el desarrollo de su proyecto y no tendrá derecho a
reclamo alguno frente al ESTADO NACIONAL, sus entes descentralizados,
CAMMESA y cualquier entidad pública o privada vinculada con la
construcción de la obra por la demora y/o no construcción y/o no
habilitación de la capacidad de transporte prevista.
Si la habilitación comercial del proyecto no puede cumplirse en el
plazo establecido al otorgar la prioridad de despacho en los términos
de este artículo o su eventual prórroga, por la demora y/o no
construcción y/o no habilitación de la capacidad de transporte
prevista, se restituirá al interesado la caución presentada para
obtener la prioridad y se dejará sin efecto esta última, a menos que el
interesado opte por renovar la caución por el plazo necesario hasta que
la ampliación de la capacidad de transporte prevista se concrete.
ARTÍCULO 23.- PRIORIDAD DE DESPACHO POR AMPLIACIONES A CARGO DEL
INTERESADO. Los titulares de proyectos, al solicitar la asignación de
prioridad de despacho, podrán manifestar que asumen íntegramente las
obras de ampliación de la capacidad de transmisión y de transformación
en el punto de interconexión y/o en el resto de las limitaciones
asociadas a éste, necesarias para permitir la conexión del proyecto de
que se trate, de acuerdo con lo previsto en los PROCEDIMIENTOS PARA LA
PROGRAMACION DE LA OPERACION, EL DESPACHO DE CARGAS Y EL CALCULO DE
PRECIOS, conforme la Resolución N° 61 de fecha 29 de abril de 1992 de
la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA y sus modificatorias (“Los
Procedimientos”).
Siempre que el OED preste su conformidad sobre la obra de ampliación
propuesta, se asignará a dicho proyecto prioridad de despacho sobre la
mencionada ampliación de capacidad.
En el caso previsto en este artículo, no se requerirá la constitución
de caución por los megavatios de potencia a instalar que requieran de
la ampliación del transporte para su conexión.
Los titulares de proyectos que hubieren solicitado prioridad de
despacho en el trimestre finalizado el 30 de noviembre de 2017,
conforme lo previsto en el artículo 8° del Anexo de la Resolución N°
281/2017, podrán presentar sus propuestas de ampliación de la capacidad
de transmisión y de transformación a su exclusivo costo y con los
alcances previstos en este artículo, en el plazo de CINCO (5) días
hábiles computados desde la publicación en el Boletín Oficial de la
presente disposición.
Solamente podrá asignarse prioridad de despacho por una potencia
superior a la informada como disponible por el OED, de conformidad con
lo previsto en el artículo 6° de la Resolución N° 281/2017, mediante la
aplicación de lo establecido en este artículo.
ARTÍCULO 24.- PROYECTOS EN CONSTRUCCIÓN. A los proyectos de generación,
cogeneración y autogeneración de energía eléctrica de fuente renovable
destinados a operar en el Mercado a Término de las Energías Renovables
regulado por la Resolución N° 281/2017, por los que se acredite haber
emitido la orden de compra de la totalidad de los equipos
electromecánicos que los integran con fecha anterior a la publicación
en el Boletín Oficial de la citada resolución, se les asignará la misma
prioridad de despacho que la otorgada a las centrales incluidas en el
artículo 7°, inciso 1), de la mencionada Resolución N° 281/2017.
ARTÍCULO 25.- EXCEDENTES DE AUTOGENERADORES. Los agentes
Autogeneradores titulares de proyectos habilitados, en los términos del
artículo 3° del Anexo de la Resolución N° 281/2017, podrán
comercializar bajo los términos establecidos en el artículo 5°, incisos
d) y e), del citado Anexo, sus excedentes de energía renovable no
consumida y no contractualizada.
ARTÍCULO 26.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Sebastián Alejandro Kind.
e. 10/01/2018 N° 1541/18 v. 10/01/2018