Decreto 27/2018
Desburocratización y Simplificación.
Ciudad de Buenos Aires, 10/01/2018
VISTO la Ley N° 22.520, texto ordenado por los Decretos Nros. 438 de
fecha 12 de marzo de 1992, 2 de fecha 2 de enero de 2017 y 64 de fecha
24 de enero de 2017, y sus modificatorias; y los Decretos Nros. 13 de
fecha 10 de diciembre de 2015, 434 de fecha 1 de marzo de 2016, 891 de
fecha 1 de noviembre de 2017 y las normas citadas en el presente, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante la modificación introducida por el Decreto N° 13 de fecha
10 de diciembre de 2015 a la Ley N° 22.520, se ha readecuado la
estructura gubernamental en función de atender los objetivos
prioritarios definidos para cada área de gestión, reorganizando
funciones con el propósito de tornar más eficiente la gestión pública.
Que, a través de diversas medidas adoptadas por el Gobierno Nacional,
está teniendo lugar un proceso que promueve el funcionamiento dinámico
y eficaz de la gestión pública, destinado a incentivar la inversión, la
productividad, el empleo y la inclusión social.
Que el Decreto N° 434 de fecha 1 de marzo de 2016 aprobó el Plan de
Modernización del Estado como el instrumento mediante el cual se
definen los ejes centrales, las prioridades y los fundamentos para
promover las acciones necesarias orientadas a convertir al Estado en el
principal garante de la transparencia y del bien común.
Que dicho Plan de Modernización tiene entre sus objetivos constituir
una Administración Pública al servicio del ciudadano en un marco de
eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de servicios, a partir
del diseño de organizaciones flexibles orientadas a la gestión por
resultados.
Que, asimismo, se plantea la necesidad de iniciar un proceso de
eliminación y simplificación de normas en diversos regímenes para
brindar una respuesta rápida y transparente a los requerimientos del
ciudadano y de las empresas para el ejercicio del comercio, el
desarrollo de la industria y de la actividad agroindustrial.
Que el proceso de simplificación es permanente y esta Administración lo
viene promoviendo en todos sus ámbitos, no solo con la derogación y el
dictado de nuevas regulaciones, sino también con la incorporación de
las nuevas plataformas tecnológicas que facilitan la vinculación y las
transformaciones entre los distintos organismos que la componen, pero
principalmente con los ciudadanos.
Que los trámites existentes, con la implementación del expediente
electrónico y el proceso de digitalización, deben reflejarse en
términos de menores costos y plazos y, en consecuencia, en una mejor
atención del ciudadano y en una mejora en la productividad de las
empresas y de la economía.
Que ese proceso debe estar acompañado por una revisión del
funcionamiento de la burocracia estatal, que tenga por fin la
eliminación de barreras regulatorias que atenten contra los principios
constitucionales de libertad económica.
Que las medidas de esa índole tienen como principal destinatario al
ciudadano por tratarse del diseño de procesos que agilizan sus
gestiones y evitan el dispendio de tiempo y costos, que desmejoran la
calidad de vida y afectan el desarrollo de las actividades económicas.
Que la simplificación implica y conlleva a una reducción de cargas innecesarias para el ciudadano.
Que, en ese marco, es menester implementar políticas de gobierno y
regulaciones de cumplimiento simple que alivianen la carga burocrática
para la realización de las respectivas actividades, tanto en el ámbito
de la Administración Pública como en el sector privado.
Que cuando la normativa no está bien diseñada o es mal implementada
puede tener el efecto contrario del que se esperaba y transformarse en
obstáculo para el establecimiento, no sólo de un ambiente empresarial
competitivo, sino incluso para el logro de los objetivos perseguidos
por la propia regulación.
Que los trámites excesivos impuestos a los ciudadanos constituyen
barreras burocráticas que afectan al desarrollo productivo. La falta de
claridad y transparencia en los procedimientos administrativos puede
conllevar a arbitrariedades y discrecionalidades, al grado tal que sea
una puerta a la corrupción y afecte el Estado de Derecho.
Que es indispensable elaborar una estrategia sistémica e integral que
establezca como premisa básica la mejora regulatoria como una labor
continua del sector público y abierta a la participación de la
sociedad, que incluya la reducción de los trámites excesivos, la
simplificación de procesos y la elaboración de normas eficientes que
nos lleve a un Estado eficaz, capaz de responder a las necesidades
ciudadanas y respetuoso de la autonomía privada.
Que la búsqueda de la eficiencia en las regulaciones y en los trámites
administrativos resulta objetivo clave para promover la prosperidad
económica, la productividad, aumentar el bienestar y salvaguardar el
interés público.
Que, de acuerdo con los lineamientos de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), una adecuada política
regulatoria exige que se implementen prácticas de buena gobernanza
entre organismos y departamentos de gobierno, tendientes a la
simplificación de trámites y formalidades y a la eliminación de normas
que entorpezcan y demoren el accionar del Estado y del sector privado
que afecten su productividad o que puedan dar lugar a prácticas no
transparentes.
Que una regulación de calidad es clave para el crecimiento incluyente y
el bienestar de la población, razón por la cual contar con marcos
regulatorios de calidad, resulta imperativo.
Que las leyes y regulaciones deben mejorar el día a día de los
ciudadanos y propender al desarrollo productivo, siendo éstas
instrumentos esenciales, junto con los impuestos y el gasto público
para guiar el propósito del quehacer público. Pero, cuando están mal
concebidas, pueden ser un obstáculo en los objetivos en materia de
productividad, de proteger al consumidor, de preservar el medio
ambiente o de promover la innovación, al tiempo que imponen costos
innecesarios a los ciudadanos y al sector privado.
Que es necesario adoptar un enfoque de “gobierno completo” al abordar
la reforma regulatoria, poniendo énfasis en la importancia de la
consulta, la coordinación, la comunicación y la cooperación para
afrontar los desafíos que implica la interconectividad de los sectores
y de las economías.
Que es necesario invertir en buenas prácticas regulatorias para mejorar
su calidad y para asegurar que sean adecuadas para su propósito, sobre
la base de políticas que prevean, entre otras, la consulta pública en
el desarrollo de las regulaciones, el impacto de las normas y la
simplificación administrativa y su evaluación ex post.
Que este gobierno inició un proceso en el que requirió a sus distintas
áreas que identifiquen y sustenten jurídicamente, en base a su mérito o
conveniencia, el sostenimiento de ciertas cargas que provenían de
cuerpos legislativos y que por razones de necesidad y urgencia deben
ser removidos por afectar seriamente, en especial, el funcionamiento de
la actividad y de la productividad de nuestros mercados.
Que en distintas entidades y jurisdicciones de la Administración
Pública rigen en muchos casos regulaciones de años, tal vez
justificadas en su origen, que por los cambios producidos en el
gobierno, su administración y el campo de las vinculaciones, hoy han
devenido anacrónicas con exigencias que entorpecen injustificadamente
el accionar público y privado, como así también la inversión, generando
dilaciones y costos infundados.
Que se torna imperioso instrumentar nuevas medidas y dejar sin efecto
otras existentes con el objeto de facilitar el accionar público y
privado, propendiendo a la desregulación de la productividad de
distintos mercados y actividades y a la simplificación de normas que
por su complejidad afectan directamente a los consumidores y a
importantes sectores productivos del país.
Que, en línea con lo anteriormente expresado, cabe mencionar el dictado
del Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017 por el cual se
propone el establecimiento de normas y procedimientos claros, sencillos
y directos, mediante la utilización de principios e institutos que
pongan en primer plano a los ciudadanos, simplificando los requisitos
que deben cumplir para el cabal desarrollo de sus actividades.
Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL sostiene y preserva la libertad de
comercio como principio de carácter permanente de la organización
social y económica de la República, siendo las normas que la restringen
necesariamente transitorias y de aplicación limitada estrictamente al
período durante el cual su eficacia es incuestionable.
Que habiendo iniciado la Nación una nueva fase de su historia política
y económica, caracterizada por el afianzamiento de los principios
constitucionales en todos los planos y la instauración de una economía
pujante, competitiva y transparente, la permanencia de normas dictadas
en otros contextos constituye un factor de atraso y de entorpecimiento
del desarrollo nacional.
Que los procedimientos y su regulación se encuentran distribuidos en
diferentes normas reglamentarias, cuya aplicación compete a distintas
jurisdicciones del ESTADO NACIONAL.
Que el derecho es una construcción cultural y, aunque surja a
posteriori de los hechos sociales, debe darle respuesta a las
problemáticas surgidas de los mismos, en plazos prudenciales y de
manera eficiente.
Que cuando esas problemáticas tienen como eje al Derecho Administrativo
es la propia Administración la que, a través de sus políticas públicas
positivas, debe accionar y crear una respuesta rápida y efectiva.
Que la relación del ESTADO NACIONAL y los administrados debiera basarse
en la evolución social, demográfica y tecnológica. Lo contrario haría
que la propia administración se torne obsoleta generando burocracia
innecesaria que acarrea un dispendio económico y organizacional, tanto
para la administración como para el administrado, restringiendo de esta
manera el ejercicio de sus derechos frente a beneficios y programas
sociales, tecnológicos, financieros y demás otorgados por ella.
Que, con la finalidad de erradicar las barreras burocráticas, resulta
necesario realizar un reordenamiento normativo y una evaluación de la
oportunidad, mérito y conveniencia de la normativa vigente, teniendo
como objetivo garantizar el derecho de acceso a la administración,
quitando las cargas innecesarias al administrado y facilitando, de esta
forma, la obtención de beneficios de forma eficiente.
Que resulta conveniente que dicho análisis se lleve a cabo mediante un
plan de reorganización normativo, por medio del cual se identifiquen
las normas que se encuentran en desuso o carentes de sentido, ya sea
por el transcurso del tiempo, el cambio de misiones y funciones y/u
objetivos de cada organismo o los avances en las tecnologías de la
información y comunicación.
Que al agilizar los trámites de toda la Administración Pública Nacional
se garantiza el debido acceso en tiempo de los administrados a los
beneficios y trámites que la misma dispone, resguardando el interés
público, generando beneficios sociales y económicos significativos que
contribuyen al bien común.
Que, por su parte, la implementación de sistemas informáticos ofrece
transparencia a los procesos administrativos, propiciando de esta
manera el fortalecimiento institucional, supuesto esencial en las
sociedades democráticas, tendientes a la mejora constante del servicio
al ciudadano.
Que las buenas prácticas regulatorias que se proponen se basan en la
capacidad de definir objetivos claros y un marco de implementación
eficiente, mediante la utilización de principios e institutos que
pongan en primer plano a los ciudadanos, mediante un acceso eficiente a
los trámites y beneficios que proporciona la Administración Pública
Nacional.
Que, por otra parte, como elemento esencial para la aplicación de estos
principios, es necesaria la implementación y utilización de las
tecnologías de la información y comunicación disponibles, generando un
proceso de mejora continua de las herramientas con las que cuenta la
administración en su relación con los administrados.
Que, para lograr tales objetivos, es necesario un reordenamiento
normativo acorde con las nuevas tecnologías y finalidades del plan en
cuestión.
Que, en ese marco, por el Decreto N° 561 de fecha 6 de abril de 2016 se
aprobó la implementación del Sistema de GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA
(GDE) como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y
registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del
Sector Público Nacional, actuando como plataforma para la
implementación de gestión de expedientes electrónicos.
Que la mejora en la calidad de atención del Estado supone simplificar
procesos internos, capacitar a quienes interactúan directa o
indirectamente con éstas y ampliar las modalidades de atención
incorporando procesos que permitan brindar servicios públicos de
calidad, accesibles e inclusivos para todos.
Que es esencial para este gobierno contar con las herramientas
necesarias para la promoción del bienestar general, resguardando los
principios de transparencia, razonabilidad, publicidad, concurrencia,
libre competencia e igualdad.
CAPÍTULO I
SENASA
Que entre los objetivos de la política de desburocratización del Estado
llevada a cabo por el Gobierno Nacional se encuentra el de
simplificación normativa.
Que el artículo 1º de la Ley Nº 27.233 declara de interés nacional la
sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el
control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que
afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna,
la calidad de las materias primas producto de las actividades
silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la
producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y
contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio
nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que, asimismo, el artículo 2° de la Ley antes citada declara de orden
público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o
reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la
sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal y la
condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.
Que en los incisos e), f) y h) del artículo 8º del Decreto Nº 1.585 de
fecha 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios se establece,
respectivamente, que el Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA tendrá como atribuciones y funciones, diseñar,
aprobar y ejecutar los programas, planes y procedimientos sanitarios de
fiscalización propios del ámbito de su competencia, conforme a las
políticas definidas por el entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, como así también dictar las normas administrativas
reglamentarias propias de la competencia del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y las leyes y decretos de los cuales
el Organismo es Autoridad de Aplicación y resolver los asuntos
técnico-administrativos a fin de lograr eficacia y eficiencia en el
funcionamiento del Organismo, encontrándose autorizado a delegar estas
facultades en los funcionarios que expresamente designe.
Que, en el marco de las competencias comprendidas en la Leyes Nros.
3.959 y sus modificatorias, 22.289, 24.305 y 27.233; en el Decreto-Ley
N° 6.704 de fecha 12 de agosto de 1963; y en el citado Decreto N°
1.585/96 y sus modificatorios, se ha aprobado normativa superadora que
contiene estándares que se ajustan a las actuales exigencias de la
dinámica zoofitosanitaria del país.
Que resulta conveniente entonces la derogación de normas no compatibles
con los principios de la política de simplificación normativa y cuyas
materias han sido objeto de normativa superadora en virtud de las
citadas Leyes Nros. 3.959 y sus modificatorias, 22.289, 24.305 y
27.233, y en el mentado Decreto-Ley N° 6.704/63.
Que la Ley Nº 2.268 regula la importación de animales que padezcan enfermedades contagiosas o defectos hereditarios.
Que las Leyes Nros. 2.793 y 3.708 facultan al PODER EJECUTIVO NACIONAL
a tomar medidas conducentes a combatir y extirpar la langosta que
apareciere en cualquier punto del país.
Que la Ley Nº 4.863 y su Decreto-Ley modificatorio Nº 15.245 de fecha
22 de agosto de 1956 establecen la obligación de destruir las tucuras.
Que el Decreto Nº 2.628 de fecha 15 de mayo de 1968 declara obligatoria
la tenencia de la libreta sanitaria habilitada por el entonces Servicio
de Luchas Sanitarias, dependiente de la ex DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD
ANIMAL de la ex SECRETARÍA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, para
todo propietario de ganado en la zona del país ubicada al norte de los
Ríos Negro y Limay.
Que la Ley Nº 25.369 declara la emergencia sanitaria nacional para la lucha contra la plaga del Picudo del Algodonero.
Que el Decreto-Ley Nº 2.872 de fecha 13 de marzo de 1958 amplía el
artículo 10 de la Ley Nº 3.959 de Policía Sanitaria de los Animales.
Que el Decreto-Ley Nº 7.845 de fecha 8 de octubre de 1964 establece que
los fabricantes de alimentos para animales deberán inscribirse en el
Registro pertinente.
Que el Decreto reglamentario Nº 5.153 de fecha 5 de marzo de 1945,
convalidado por la Ley N° 12.979, establece la acción oficial en la
lucha preventiva contra la Fiebre Aftosa.
Que el Decreto Nº 89.048 de fecha 26 de agosto de 1936 establece la
higienización y desinfección de todo vehículo que se utilice para el
transporte de ganado.
Que el Decreto Nº 80.297 de fecha 21 de diciembre de 1940 obliga a la
instalación en los lugares de concentración de ganado, de una playa
para desinfección de vehículos.
Que el Decreto Nº 12.405 de fecha 11 de junio de 1956 declara plagas
del agro a las langostas comúnmente denominadas invasoras y demás
acridoideos, conocidos con el nombre vulgar de tucuras.
Que el Decreto Nº 5.514 de fecha 29 de junio de 1961 reglamenta la comodidad y seguridad en el transporte de los animales.
Que el Decreto Nº 647 de fecha 15 de febrero de 1968 prohíbe el uso de tucuricidas formulados con dieldrin y heptacloro.
Que la Ley Nº 22.289 prohíbe la fabricación, importación, formulación,
comercialización y uso de los productos hexaclorociclohexano y
dieldrin, cualquiera sea su denominación comercial.
Que el Decreto-Ley N° 6.704 de fecha 12 de agosto de 1963 regula la
defensa sanitaria de la producción agrícola en todo el territorio del
país.
Que por la Ley Nº 3.959, y sus modificatorias, se establece el Poder de
Policía Sanitaria de los Animales ejercido por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
Que la Ley Nº 24.305 implementa el Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa.
Que, por ello, resulta necesario simplificar los cuerpos normativos, a
fin de evitar que los mismos resulten un obstáculo a la sanidad
zoofitosanitaria nacional.
CAPÍTULO II
SOCIEDADES
Que resulta necesario y oportuno modificar los términos del artículo 8°
de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus
modificatorias para que sea congruente con las exigencias de la Ley N°
26.047, quedando los Registros Nacionales a los que alude en su
artículo 1° bajo la órbita del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS.
Que, asimismo, en la Tercera Ronda de Evaluaciones Mutuas del GRUPO DE
ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI), Punto 5 (Personas Jurídicas y
Estructuras Jurídicas y Organizaciones sin Fines de Lucro), Párrafos
728 al 731 y 746 (Recomendación 33), se ha indicado la necesidad de
derogar o modificar los artículos 34 y 35 de la Ley General de
Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones que permiten
“terceros designados”.
Que la normativa cuestionada no puede seguir vigente en la medida en
que incentiva conductas o situaciones contrarias al curso de acción que
se ha propuesto el ESTADO NACIONAL como políticas de Estado en materia
de transparencia y en el combate al lavado de activos.
Que a ello debe sumarse el proceso de ingreso a la ORGANIZACIÓN PARA LA
COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) que recientemente ha
iniciado nuestro país, lo que requiere también adecuar la normativa
interna observada a las exigencias que indica ese Organismo
Internacional como condiciones necesarias de cumplimiento a sus reglas
generales en la materia, para el ingreso al que aspira nuestro país
como miembro pleno.
Que, en esa inteligencia, es necesario efectuar modificaciones a
nuestra legislación para manifestar la voluntad del Gobierno Nacional
de terminar con figuras legales que justifican conductas claramente
contrarias a las políticas de Estado trazadas, que no hacen más que
perjudicar los esfuerzos encaminados a potenciar el intercambio
comercial con los demás países que integran aquella Organización.
Que la Tercera Ronda de Evaluaciones Mutuas del GAFI, en el Párrafo 737
precisó que: “La posibilidad de acceder oportunamente a información
adecuada, exacta y actualizada sobre la titularidad real y control de
las personas jurídicas regidas por la Ley N° 19.550 está también
limitada por la falta de un sistema de inscripción centralizado, puesto
que cada una de las 24 jurisdicciones lleva su propio registro. Se
inició un intento de unificar y centralizar toda la información sobre
las personas jurídicas de todo el país con la Ley N° 26.047 (‘Registro
Nacional de Sociedades’) del 7 de julio de 2005, pero aún no se ha
aplicado en su totalidad…”.
Que el marco de situación descripto precedentemente amerita modificar
la Ley N° 26.047 y establecer un marco normativo adecuado a las
exigencias determinadas por acuerdos internacionales.
Que también resulta necesario cumplir con el objetivo de modernizar las
estructuras y funciones del Estado para hacerlas más eficientes,
dinámicas y transparentes.
Que, en tal sentido, se ha instruido y facultado al MINISTERIO DE
MODERNIZACIÓN para desarrollar los sistemas informáticos necesarios
para aquella tarea, implementando la aplicación de procesos
tecnológicos que faciliten, no sólo las actividades del ESTADO
NACIONAL, sino también las de las Jurisdicciones y fundamentalmente las
de todos los ciudadanos, mediante la implementación y el desarrollo de
plataformas informáticas, trámites a distancia, entre otras cuestiones.
Que, a partir de las consideraciones expuestas precedentemente, la
centralización de la información de las personas jurídicas deja de ser
una mera expresión de deseos para transformarse en una necesidad
imperiosa en pos de implementar aquellos objetivos -expresados en la
Ley N° 26.047- así como también asumida como una obligación ante la
comunidad internacional mediante acuerdos y tratados como los de la
ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) y
del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) que motivan los
cambios propuestos, en la medida en que resulta necesario que quien se
ocupe de centralizar la información de las personas jurídicas dependa
en forma directa del titular del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS o de quien este designe.
Que resulta entonces procedente, en función de lo expresado, derogar
los incisos d), e) y f) del artículo 4° de la Ley N° 22.315.
Que la Ley N° 26.047 tiene por finalidad reunir en forma centralizada
la información que deben enviarle como datos públicos los registros
locales por lo que no se ve afectada la facultad de control y
fiscalización que les corresponde a cada Registro Público local, pero
es evidente que ante compromisos internacionales ratificados por el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y asumidos por la República Argentina,
se torna primordial habilitar la legislación interna que permita poner
en funciones el Registro Nacional de Sociedades en forma inmediata para
superar la observación indicada en el documento precedentemente
mencionado en torno a esta importante cuestión.
Que, al efecto, se proponen modificaciones a los artículos 1°, 2°, 3°,
4°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10, 11 y 13 de la Ley N° 26.047 para adecuar su
redacción a las necesidades indicadas.
Que el Código Civil y Comercial de la Nación establece la
obligatoriedad de llevar la contabilidad mediante la utilización de
libros encuadernados e individualizados en el Registro Público
correspondiente.
Que la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus
modificatorias establece la obligatoriedad de llevar los libros
societarios y contables, contemplando la posibilidad de que los
Registros Públicos establezcan la sustitución de dichos libros por
ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u otros, salvo el de
Inventarios y Balances.
Que la Ley N° 27.349 crea un nuevo tipo societario denominado “Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS)”.
Que el artículo 58 del mencionado cuerpo normativo faculta a los
Registros Públicos para reglamentar e implementar mecanismos que
permitan que las Sociedades por Acciones Simplificadas lleven sus
registros contables y societarios a través de medios digitales y/o
mediante la creación de una página web en donde se encuentren volcados
la totalidad de los datos de dichos registros, en reemplazo del sistema
establecido en la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus
modificatorias y el Código Civil y Comercial de la Nación.
Que el escenario descripto genera desigualdad entre las empresas en
función del tipo societario que utilicen como vehículo jurídico,
limitando los beneficios tanto económicos como de simplificación de la
vida societaria.
Que el Decreto N° 434/16 aprobó el Plan de Modernización del Estado,
estableciendo como ejes centrales del mismo, entre otros, el Gobierno
Digital, la gestión por Resultados y Compromisos Públicos que implican
no sólo la evaluación de los procesos existentes que regulan la
interacción de los ciudadanos con el Estado, sino también de las
empresas con el Estado y de los distintos organismos estatales entre sí.
Que el Código Civil y Comercial de la Nación fue sancionado con
anterioridad a la creación del Plan de Modernización del Estado, no
pudiendo contemplar los adelantos tecnológicos producidos a raíz de la
implementación de éste.
Que, como consecuencia, resulta de suma necesidad la adecuación de la
normativa vigente para llevar a cabo el mencionado Plan de
Modernización.
Que resulta conveniente realizar ciertas modificaciones a la Ley N°
27.349 con el objeto de impulsar la creación de nuevas Sociedades por
Acciones Simplificadas a través de la eliminación de barreras
interpretativas y estableciendo la obligatoriedad del uso de los medios
digitales y tecnológicos disponibles.
Que, asimismo, resulta necesario simplificar, agilizar y economizar los
procedimientos administrativos que permitan generar un mayor desarrollo
económico del país mediante la eliminación de obstáculos.
CAPÍTULO III
FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO DE CAPITAL EMPRENDEDOR
MiPyMEs
Que resulta necesario facilitar el acceso de las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas definidas en el artículo 1º de la Ley Nº 25.300 y su
modificatoria a los instrumentos y beneficios creados por la Ley Nº
27.349 -de Apoyo al Capital Emprendedor-, fomentando así su
crecimiento, desarrollo y consolidación.
Que debe establecerse una única definición de Micro, Pequeña y Mediana
Empresa, permitiendo así simplificar el procedimiento de acceso a los
diferentes trámites, programas, herramientas e instrumentos
desarrollados por los organismos de la Administración Pública Nacional
tendientes a fomentar el desarrollo y consolidación de las mencionadas
empresas, como así también ampliar el alcance del Registro de Empresas
MiPyMEs.
CAPÍTULO IV
ACTIVIDADES PORTUARIAS
Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN sancionó la Ley de Actividades
Portuarias N° 24.093, cuyo artículo 4° establece que requieren
habilitación del ESTADO NACIONAL todos los puertos comerciales o
industriales que involucren al comercio interprovincial e internacional.
Que el artículo 5° de la citada Ley establece que la habilitación de
todos los puertos referidos en el artículo 4° debe ser otorgada por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que el Decreto N° 769 de fecha 19 de abril de 1993 aprueba en su Anexo
I la reglamentación de la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093 y
establece en el artículo 5° de dicho Anexo I que la habilitación
pertinente deberá ser solicitada a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL por
el titular del dominio de cada puerto, presentando el título o
instrumento correspondiente que acredite su derecho a ese dominio
individualizando con exactitud el área que abarque el puerto en
cuestión, como así también las que reserve para futuras ampliaciones,
siempre que se encuentren bajo su posesión o tenencia, incluyendo los
accesos terrestres construidos especialmente para el puerto, indicando
si el mantenimiento y conservación de los mismos se encuentra bajo su
responsabilidad.
Que el artículo 6° de la mencionada reglamentación establece los
requisitos para habilitar los puertos y las terminales especializadas o
multipropósito, y que cumplimentados que fueran los recaudos allí
previstos, la Autoridad de Aplicación elevará al PODER EJECUTIVO
NACIONAL el pedido de habilitación y los informes respectivos, en un
plazo que no podrá exceder los SESENTA (60) días contados a partir de
la fecha de iniciación del pedido de habilitación.
Que el artículo 9° estableció que los puertos y terminales particulares
que se encontraban en funcionamiento a la fecha de promulgación de
dicha Ley y con permiso precario expedido por autoridad competente,
deberían ser definitivamente habilitados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL con arreglo a las pautas establecidas en el nuevo marco legal,
de lo cual deviene razonable deducir que dicho recaudo no resulta
exigible en sentido estricto respecto de los puertos públicos
construidos con anterioridad a la vigencia de dicha norma legal, muchos
de los cuales han operado con total normalidad durante largos años.
Que, conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la mencionada
reglamentación, la Autoridad de Aplicación de la Ley de Actividades
Portuarias N° 24.093 es la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES,
dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, que reviste el carácter de AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL.
Que la situación imperante en materia de habilitación de los puertos
públicos y privados en la República Argentina amerita la adopción de
medidas eficaces a los efectos de agilizar los trámites y
procedimientos tendientes a la consecución de dicho fin, sin perjuicio
de la plena sujeción de dichos puertos a la regulación y control de la
Autoridad de Aplicación y a la obligatoriedad de adecuar sus
instalaciones a los requerimientos que se les exija en dicho sentido.
Que la actual situación genera una gran extensión temporal de trámites
tendientes a la habilitación de puertos, tanto públicos como privados,
lo que se traduce en una excesiva burocratización de los procedimientos
y en un dispendio de la actividad administrativa.
Que resulta conveniente y razonable que la habilitación de cada puerto
la realice la autoridad ministerial en cuya órbita se encuadra la
AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, la cual se encuentra en condiciones de
llevar a cabo aquella función de manera ágil y eficaz.
Que, por ende, corresponde establecer que el MINISTERIO DE TRANSPORTE o
el organismo que en el futuro lo sustituya en el rol de autoridad
ministerial en cuya órbita se desempeña la AUTORIDAD PORTUARIA
NACIONAL, es la autoridad competente para otorgar las habilitaciones de
los puertos públicos y privados de la República Argentina.
Que, por medio de la Disposición N° 527 de fecha 28 de diciembre de
2012 de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, se establecieron
los requisitos inherentes a la habilitación de aquellos puertos en que
el ESTADO NACIONAL o Provincial fueran titulares de dominio y/o se
encontraren administrándolos o explotándolos con antelación a la
sanción de la Ley Nº 24.093 y del Decreto Nº 769/93.
Que en materia de habilitación de puertos públicos se advierte una
situación preocupante toda vez que, habiendo transcurrido más de
VEINTICINCO (25) años desde la fecha de sanción de la Ley de
Actividades Portuarias N° 24.093, de los TREINTA Y UN (31) puertos
públicos existentes en dicho momento solo han sido habilitados SIETE
(7), circunstancia que se encuentra motivada no solo en la falta de
adecuación de los recaudos exigidos a tal fin, sino fundamentalmente en
la exagerada burocratización de los procedimientos aplicables.
Que dicho panorama se agrava cuando se tiene en consideración las
consecuencias derivables en punto a la factibilidad de otorgamiento de
concesiones al sector privado a los efectos de la explotación de dichos
puertos y el impacto en las primas de los seguros, entre tantos otros
factores.
Que, a mayor abundamiento, numerosas leyes emanadas del ESTADO NACIONAL
han dispuesto, habilitado y encomendado la construcción de los puertos,
entre otras: Ley N° 480 para los puertos de Ensenada de Barragán, Bahía
Blanca y Patagones; Ley N° 496 para el puerto de Buenos Aires; Ley N°
903 puerto de Santa Fe; Ley N° 1738 puerto de Mar de Ajó, Leyes Nros.
2.207 y 3.824 puerto de Mar del Plata; Ley N° 2.661 puerto Bahía
Blanca; Ley N° 3.885 puerto Rosario; Ley N° 3.899 puerto Bahía de
Samborombón; Ley N° 3.964 puerto Quequén; Ley N° 4.142 puerto de
Gualeguaychú; Ley N° 4.143 puerto de Ñandubaysal, Ley N° 4.205 puerto
de Campana; Ley N° 4.914 puerto Bahía de San Blas y Carmen de Patagones
y Ley N° 6.017 puerto Villa Constitución.
Que todos estos puertos fueron construidos por el ESTADO NACIONAL y
oportunamente puestos en funcionamiento, lo cual torna visible la
voluntad tácita de operarlos y por tanto habilitarlos toda vez que si
no los hubiera considerado habilitados, no habría podido operarlos.
Que, en función de lo expuesto, corresponde tener por habilitados los
puertos en que el ESTADO NACIONAL o Provincial sean titulares de
dominio y/o se encuentren administrándolos o explotándolos por sí o por
terceros con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.093 y del
Decreto Nº 769/93.
Que, dicha situación jurídica, se establece sin perjuicio de la
continuidad de la sujeción de los mentados puertos públicos al poder de
policía inherente a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL y la obligatoriedad
de adecuación a los recaudos mínimos que se establezcan.
Que, en consecuencia, resulta necesario modificar la Ley de Actividades
Portuarias N° 24.093, así como también el alcance de las metas y
objetivos de aquella cartera ministerial a los fines de adecuarlos a lo
dispuesto en el presente acto.
Que el artículo 21 de la mencionada Ley N° 24.093 establece que todos
los puertos comprendidos en la misma están sometidos a los controles de
las autoridades nacionales competentes, conforme a las leyes
respectivas, incluida entre otras la legislación laboral, de
negociación colectiva y las normas referentes a la navegación y el
transporte por agua y sin perjuicio de las competencias
constitucionales locales.
Que los incisos b), g) y k) del artículo 22 de la Ley de Actividades
Portuarias N° 24.093 dispone que la Autoridad de Aplicación tiene,
entre otras funciones y atribuciones, las facultades de controlar
dentro del ámbito de la actividad portuaria el cumplimiento de las
disposiciones de la Ley referida y de las reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten en el orden de competencia nacional, proponer al
PODER EJECUTIVO NACIONAL las políticas generales en materia portuaria y
de vías navegables, como así también la de aplicar las sanciones que
correspondan por la comisión de las infracciones previstas en el inciso
a) del artículo 23 del mismo cuerpo normativo.
Que el mencionado inciso a) del artículo 23 de la Ley citada
precedentemente establece que la reglamentación que dictará el PODER
EJECUTIVO NACIONAL contendrá el régimen disciplinario al que se
someterán los incumplimientos de las disposiciones legales o
reglamentarias en que incurrieren los titulares de las administraciones
portuarias, y que las sanciones podrán ser: suspensión de la
habilitación por tiempo determinado y caducidad de la habilitación;
quedando abierta en todos los casos la vía recursiva ante la autoridad
que corresponda en el ámbito administrativo así como ante la justicia
competente.
Que el citado inciso a) no prevé la posibilidad de imponer sanciones de
carácter intermedias, tales como multas de carácter pecuniario, y de
ese modo evitar las gravosas consecuencias derivables de todo escenario
que implique el cese -definitivo o temporario- de la operatoria
portuaria, toda vez que contempla sólo como sanciones la suspensión y
caducidad de la habilitación por tiempo determinado.
Que, por otra parte, resulta pertinente facultar a la Autoridad de
Aplicación a disponer el cese temporario de la operatoria en los casos
que correspondan.
Que, en razón de todo lo expuesto, resulta necesario modificar la dicha
norma incorporando las sanciones de tipo pecuniario, a fin de
posibilitar a la Autoridad Portuaria Nacional a imponer multas a los
titulares de las Administraciones Portuarias ante el incumplimiento de
las disposiciones de la Ley N° 24.093, del Decreto N° 769/93 y
normativa concordante.
Que el Decreto-Ley Nº 19.492 de fecha 25 de julio de 1944, ratificado
por la Ley Nº 12.980 y modificado por la Ley Nº 26.778, regula la
Navegación y Comercio de Cabotaje Nacional.
Que en su artículo 1° establece que la navegación, comunicación y
comercio de cabotaje nacional serán practicados únicamente por barcos
argentinos.
Que, asimismo, en su artículo 2° establece las condiciones para que un barco tenga derecho a enarbolar el Pabellón Nacional.
Que, por otra parte, en su artículo 6° la norma prevé un régimen de
excepción para aquellos casos en que por circunstancias excepcionales
no sea posible abastecer de artículos de primera necesidad una zona
costera o cumplir un contrato por no encontrarse barcos argentinos en
condiciones de prestar el servicio correspondiente, y autoriza al PODER
EJECUTIVO NACIONAL para otorgar permiso precario, en cada caso, a
barcos extranjeros para realizarlo y en tanto subsistan esas
circunstancias de fuerza mayor.
Que este procedimiento de excepción se encuentra establecido por la
Resolución N° 136 de fecha 15 de mayo de 1996 de la ex SECRETARÍA DE
ENERGÍA Y TRANSPORTE y que, a su vez, delega las autorizaciones en la
DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARÍTIMO, dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES.
Que el procedimiento actual es sumamente burocrático, debiendo el
cargador solicitar el pedido de excepción, consultando con las cámaras
empresarias la disponibilidad de buque de bandera nacional para la
operación requerida.
Que no se encuentra hoy establecido un seguimiento posterior por parte
de la Autoridad de Aplicación respecto de las tareas finalmente
realizadas por el buque exceptuado.
Que por los motivos expuestos se propicia modificar el artículo 6° del
Decreto-Ley Nº 19.492/44, ratificado por la Ley Nº 12.980 y modificado
por la Ley Nº 26.778.
Que la dinámica actual en conjunto con la especialización que han
sufrido los buques requiere dotar de mayor dinamismo la tramitación de
las llamadas excepciones al cabotaje, sin provocar un perjuicio a la
flota nacional.
Que el procedimiento actual se ha vuelto profundamente complejo y burocrático.
Que es coincidente con la iniciativa de la gestión el desarrollar todas
las medidas que sean necesarias para lograr una mayor eficiencia
estatal y otorgar mayor transparencia a la misma.
Que adoptar la presente medida se traduce directamente en una
simplificación normativa y en una mejora respecto del desarrollo de la
actividad en el sector, toda vez que regulariza la misma y permite una
mayor oferta que reducirá los costos y afectará positivamente a la
actividad portuaria en un todo.
CAPÍTULO V
AVIACIÓN CIVIL
Que, con fecha 15 de julio de 2015, se sancionó la Ley N° 27.161 que entró en vigencia el día 29 de julio de 2015.
Que el artículo 6° de la referida Ley creó a la EMPRESA ARGENTINA DE
NAVEGACIÓN AÉREA SOCIEDAD DEL ESTADO (EANA S.E.), en la órbita del ex
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, con sujeción al régimen
establecido por la Ley N° 20.705, disposiciones pertinentes de la Ley
General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias que le
fueren aplicables y a las normas de su Estatuto, la que tendrá por
objeto la prestación del Servicio Público de Navegación Aérea, con
excepción de los servicios de navegación aérea prestados por el
MINISTERIO DE DEFENSA en los aeródromos que por razones de defensa
nacional se enuncian en el Anexo I de la mencionada Ley.
Que, por el artículo 16 de la Ley citada precedentemente, se
transfirieron a la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA SOCIEDAD DEL
ESTADO (EANA S.E.) las funciones de control operativo de la prestación
del Servicio Público de Navegación Aérea y la coordinación y
supervisión del accionar del control aéreo, con sus respectivas
competencias, cargos, personal y créditos presupuestarios, así como la
administración de los bienes patrimoniales afectados a su uso, con
excepción de las inherentes a los aeródromos públicos que se enuncian
en el Anexo I de dicha Ley.
Que en el Anexo I de la referida Ley se dispuso que permanecieran bajo
jurisdicción del MINISTERIO DE DEFENSA la prestación de la Gestión del
Tránsito Aéreo (ATM), la Gestión de Afluencia de Tránsito Aéreo (ATFM)
y las funciones inherentes a las oficinas de reporte de los servicios
de tránsito aéreo (ARO) y del servicio de información aeronáutica
(AIS), en los siguientes aeródromos: Tandil, El Palomar, Reconquista,
Villa Reynolds, Moreno, Río Cuarto, Termas de Río Hondo, Río Gallegos y
Sauce Viejo.
Que, en el mencionado Anexo I de la Ley N° 27.161, también se dispuso
que permanecieran bajo jurisdicción del MINISTERIO DE DEFENSA DOS (2)
posiciones para personal militar en todos los Centros de Control de
Áreas (ACC) del país, a efectos de su capacitación y habilitación
continua en el control del tránsito aéreo (ATC) y en tareas
relacionadas con la defensa; así como los VEINTIDÓS (22) Radares
Secundarios Monopulso Argentinos (RSMA) fabricados e instalados por
INVAP S.E. y el equipamiento CNS que apoya los servicios de tránsito
aéreo en los aeródromos enunciados en dicho Anexo (comunicaciones
tierra-tierra y airetierra, radiodifusión, radionavegación, mensajería
aeronáutica, y cualquier otro equipamiento de apoyo a dichos servicios
en los aeródromos referidos).
Que la Ley N° 27.161, en su artículo 19, estableció que “la DIRECCIÓN
GENERAL DE CONTROL DE TRÁNSITO AÉREO dependiente de la FUERZA AÉREA
ARGENTINA, pasa de depender de la Secretaría de Estrategia de Asuntos
Militares del Ministerio de Defensa, bajo la denominación de Dirección
Nacional de Control de Tránsito Aéreo”.
Que a la fecha coexisten DOS (2) prestadores del servicio público de
navegación aérea en el país, lo cual resulta ineficiente ya que, entre
otras cuestiones, se generan inconvenientes desde el punto de vista
operativo para establecer las coordinaciones necesarias en el uso del
espacio aéreo.
Que por cuestiones operativas vinculadas con el transporte aéreo, de
eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de
navegación aérea, así como por razones sobrevinientes surgidas con
posterioridad a la puesta en marcha de la EMPRESA ARGENTINA DE
NAVEGACIÓN AÉREA SOCIEDAD DEL ESTADO (EANA S.E.), resulta necesario
modificar la Ley N° 27.161.
Que, por los motivos expuestos y con el fin de evitar demoras en cuanto
a la prestación adecuada y eficiente del servicio público de navegación
aérea, y siendo el control de tráfico aéreo un servicio esencial,
resulta necesario disponer con urgencia que sea la EMPRESA ARGENTINA DE
NAVEGACIÓN AÉREA SOCIEDAD DEL ESTADO (EANA S.E) la única prestadora de
dicho servicio.
Que la empresa INTERCARGO SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL es concesionaria
del servicio único de atención en tierra a aeronaves (servicios de
rampa) que se desarrolla en el ámbito aeroportuario como
complementación del servicio público de uso de instalaciones en los
aeródromos del ESTADO NACIONAL o bajo su administración.
Que, tratándose de un servicio complementario al servicio público de
uso de instalaciones en los aeródromos del ESTADO NACIONAL, la
concesionaria debe propender a una correcta operación bajo los
principios de eficiencia y uso generalizado de los servicios e
instalaciones afectados al mismo.
Que, para la operatoria normal y habitual del servicio prestado por la
concesionaria, resulta necesaria la utilización de herramientas,
repuestos y equipos para su operación de origen internacional, por no
existir sustitutos de fabricación nacional.
Que, a los fines de evitar la erogación de mayores costos por
nacionalización de equipos importados y evitar dispendios de tiempo
excesivo que dificulten la prestación del servicio de atención en
tierra a aeronaves (servicio de rampa), resulta necesaria la
instalación de depósitos francos por parte del concesionario, con el
aval de la normativa de alcance general que así lo disponga.
Que los “equipos de apoyo de vuelo” -incluyendo dentro de dicho
concepto a los materiales que se utilizan para la prestación del
servicio de rampa- están comprendidos dentro de lo preceptuado en los
artículos 516 del Código Aduanero y 70 de su Decreto reglamentario N°
1.001 de fecha 21 de mayo de 1982, por estar los mismos exclusivamente
destinados al mantenimiento y asistencia de las aeronaves dentro de las
zonas primarias aduaneras aeroportuarias, cumpliéndose así con la
finalidad que se tuvo en cuenta al momento de dictarse la normativa por
la que se instituyó la exención tributaria en cuestión.
Que la presente medida implica un proceso de simplificación y una mejora en la productividad de la actividad del sector.
CAPÍTULO VI
TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL
Que la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, sancionada el 23 de
diciembre de 1994, estableció los principios que regulan el uso de la
vía pública y su aplicación a la circulación de personas, animales y
vehículos terrestres, así como también a las actividades vinculadas con
el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la
estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del
tránsito, siendo su ámbito de aplicación la jurisdicción federal.
Que la mencionada Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 fue reglamentada
por el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, sus
modificatorios y complementarios.
Que si bien dicha normativa fue complementada por un número importante
de normas, los avances tecnológicos y productivos existentes generan
una necesidad de actualización permanente de determinados parámetros
para el transporte automotor de cargas, cuyo resultado es que las
disposiciones reglamentarias no acompañan la velocidad de estos
cambios, generando diversas limitaciones al desarrollo del mercado.
Que, en función de ello, corresponde generar un marco jurídico más
dinámico que permita a la Autoridad de Aplicación ir ajustando estos
parámetros según la evolución y conformación de la oferta de transporte
de carga en el tiempo, mediante normativa de menor rango.
Que, asimismo, se impone la necesidad de armonización de este plexo
legal vigente con lo establecido oportunamente en el Decreto N° 574 de
fecha 22 de abril de 2014 y su normativa reglamentaria, en relación al
uso de la configuración de vehículos Bitrén.
Que las modificaciones propiciadas encuentran un objetivo común
destinado a la ampliación en la capacidad de los vehículos de
transporte interjurisdiccional de carga y la optimización de las
condiciones exigidas para su circulación, redundando en una mejora en
la productividad nacional y en los costos del transporte, sin que ello
genere afectación a la seguridad y a la vida útil de la infraestructura
vial.
Que las medidas aludidas en los considerandos precedentes,
conjuntamente con la implementación de nuevas medidas de seguridad y de
ejecución de políticas de disminución de costos logísticos, requieren
la instrumentación, en el corto plazo, de un marco normativo flexible,
dada la trascendencia y sensibilidad social que éstas conllevan.
Que la Ley N° 26.363 creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL,
organismo descentralizado en el ámbito del ex MINISTERIO DEL INTERIOR,
actual MINISTERIO DE TRANSPORTE, con autarquía económica financiera,
personería jurídica propia y capacidad de actuación en el ámbito del
derecho público y del privado, la que tiene como misión la reducción de
la tasa de siniestralidad en el Territorio Nacional, mediante la
promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de
seguridad vial, nacionales e internacionales.
Que a través del inciso g) del artículo 4° de la Ley N° 26.363 se
estableció como una de las funciones de la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL la de colaborar con el ex MINISTERIO DE JUSTICIA,
SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y el CONSEJO DE SEGURIDAD INTERIOR para
coordinar las tareas y el desempeño de las fuerzas policiales y de
seguridad, tanto federales como de las Provincias y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en materia de fiscalización y control del
tránsito y de la seguridad vial.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del Decreto Nº 516/07, en
ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2º, párrafo
segundo in fine de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, ha asignado a
la GENDARMERÍA NACIONAL las funciones de prevención y control del
tránsito vehicular en las rutas nacionales y en otros espacios del
dominio público nacional, extendiendo a esos efectos su jurisdicción a
dichos ámbitos.
Que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL posee despliegue territorial
y recursos contando con ONCE (11) bases operativas estratégicamente
ubicadas en el Territorio Nacional y TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365)
agentes especializados.
Que entre sus funciones cuenta con la de desarrollar e implementar en
todo el país el Sistema Nacional de Administración de Infracciones,
mediante el cual las jurisdicciones locales acceden a una herramienta
informática que les permite administrar y gestionar en forma
centralizada todas las infracciones de tránsito que se cometan dentro
de sus territorios y además, dicho sistema brinda información acerca de
los antecedentes de tránsito que posee una persona dentro del ámbito
nacional.
Que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL gestiona el Sistema de Cobro
Interjurisdiccional de infracciones, procedimiento mediante el cual las
jurisdicciones adheridas a esta modalidad, en conjunto con la Agencia,
acuerdan entre sí y en el marco del Certificado Nacional de
Antecedentes de Tránsito informar las infracciones de tránsito
pendientes de pago para ser percibidas en forma bancarizada y ordenada.
Que, en mérito a lo expuesto, se propicia dotar a la AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL, único organismo que, a nivel nacional, aborda de
manera integral la temática de la seguridad vial, entre otros aspectos,
a través de control y fiscalización, y cuya misión primordial es
salvaguardar la integridad física y la vida de los ciudadanos en la vía
pública, de las herramientas necesarias para que pueda desarrollar su
actividad de modo más integral y eficaz.
Que tanto el bien común como el interés general de la sociedad se ven
actualmente afectados por las graves consecuencias que provoca el alto
índice de siniestralidad vial, lo que amerita un cambio normativo
tendiente a otorgar la facultad de constatación de infracciones de
tránsito a los agentes de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
Que, por lo precedentemente expuesto, resulta oportuno, meritorio y
conveniente ampliar las funciones de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL en cuanto a otorgarle la facultad de constatación de infracciones
a lo dispuesto en la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, mediante la
incorporación de la función mencionada, a través de la inclusión de un
nuevo inciso en el artículo 4° de la Ley N° 26.363.
Que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL implementa diversas
actividades de capacitación con el objeto de brindar a los responsables
de la seguridad vial un conjunto de herramientas que les posibiliten
conducir, planificar y gestionar la seguridad vial de manera de cumplir
los con objetivos propuestos en la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449;
canalizar las demandas específicas de capacitación y formación
provenientes de profesionales e instituciones que trabajan en el
cumplimiento del objetivo de la Ley, capacitando agentes de control y
fiscalización vial propios de la mencionada Agencia y también de
fuerzas policiales provinciales y agentes municipales de todo el país.
Que en virtud de lo dispuesto en la Disposición N° 35 de fecha 24 de
febrero de 2010 de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y a través de
la DIRECCIÓN NACIONAL DE COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL dependiente
de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la Agencia también
proporciona el curso denominado “Capacitación para Operadores de
Tecnología de Constatación de Infracciones de Tránsito”, que brinda
conocimientos y habilidades suficientes para operar correctamente los
sistemas, equipos y dispositivos tecnológicos de constatación de
infracciones de tránsito en corredores nacionales.
Que el mencionado curso ofrece capacitación en la utilización de
alcoholímetros y radares, y otorga a quienes lo aprueban, la matrícula
que les permitirá operar tales equipos, requisito indispensable para su
aplicación.
Que, en consecuencia, no tendrán validez legal las constataciones que
realicen con los dispositivos tecnológicos aludidos los agentes de
constatación que no posean matrícula.
Que, en su oportunidad, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del
Decreto Nº 516/07, en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 2º, párrafo segundo in fine, de la Ley Nacional de Tránsito Nº
24.449, ha asignado a la GENDARMERÍA NACIONAL las funciones de
prevención y control del tránsito.
Que, no obstante ello, en la actualidad los agentes de la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL cuentan con la facultad colaborativa de
controlar y ordenar el tránsito sobre los corredores nacionales y,
mediante la suscripción de convenios y acciones coordinadas con las
jurisdicciones locales, también sobre las vías provinciales y
municipales.
Que, sin embargo, ante la detección de una infracción por parte de un
conductor y para labrar un acta de infracción, el personal de la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL -organismo que gestiona los sistemas
de infracciones, antecedentes de tránsito, licencias de conducir y el
resto de las materias ligadas al tránsito y la seguridad vial- debe
requerir la actuación de fuerzas policiales provinciales o de la
GENDARMERÍA NACIONAL.
Que esta circunstancia genera una duplicidad de esfuerzos y utilización
ineficiente de recursos públicos pues demanda la presencia concurrente
de miembros de distintos organismos para la realización de un
procedimiento meramente administrativo y de neta incumbencia de la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
Que, por lo precedentemente expuesto, resulta oportuno, meritorio y
conveniente ampliar las funciones de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL en cuanto a otorgar la facultad de constatación a sus agentes.
Que, de esta manera, se tiende a fortalecer las funciones y la
presencia del Estado, a través de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL, en las rutas nacionales, asignándole competencias expresas para
constatar infracciones a las normas de tránsito a los agentes con
conocimiento específico y capacitación en materia de seguridad vial,
complementando las funciones que ejercen la GENDARMERÍA NACIONAL y las
autoridades jurisdiccionales competentes, y unificando el criterio de
acción en materia de seguridad vial en rutas nacionales, entre
organismos nacionales, provinciales y municipales.
Que, de este modo, el ESTADO NACIONAL amplía su capacidad para mejorar
la seguridad vial en toda la Nación mediante las acciones de la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la GENDARMERÍA NACIONAL con el objetivo
primordial de reducir la tasa de siniestralidad.
Que el inciso a) del artículo 13 de la Ley Nacional de Tránsito N°
24.449 establece que todo conductor titular de una Licencia Nacional de
Conducir otorgada por municipalidades u organismos provinciales
autorizados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL podrá conducir en
todas las calles y caminos de la República Argentina, como así también
en territorios extranjeros, en los casos en que se hubiera suscripto el
correspondiente convenio, previa intervención de la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL, conforme lo establezca la reglamentación.
Que, conforme lo establecen los incisos e) y f) del artículo 4° de la
Ley N° 26.363, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL cuenta, entre sus
funciones, con la de crear y establecer las características y
procedimientos de otorgamiento, emisión e impresión de la Licencia
Nacional de Conducir, como asimismo de habilitar a los organismos
competentes en materia de emisión de licencias de conducir; y otorgar
la Licencia Nacional de Conducir, certificando y homologando, en su
caso, los centros de emisión y/o impresión de licencias nacionales de
conducir.
Que, consecuentemente, los organismos locales que otorgan Licencia
Nacional de Conducir deben estar previamente habilitados por la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, quien es la autoridad competente de
fiscalización del debido cumplimiento del procedimiento en el
otorgamiento de las mismas, en concordancia con la normativa vigente.
Que lo expuesto amerita el replanteo de la distribución de las
funciones que le fueren otorgadas a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL y la ampliación de sus facultades a todas aquellas habilitaciones
vinculadas a la circulación automotriz en el ámbito de la República
Argentina.
Que, asimismo, por la necesidad de trabajar en el perfeccionamiento de
los comportamientos en la conducción vehicular tendientes a reducir el
índice de la tasa de siniestralidad, se pretende propiciar la
regulación de un sistema de habilitación de conductores que concentre
paulatinamente en un único organismo todas las habilitaciones de
conducir, ya sean de porte o de transporte interjurisdiccional.
Que, de esta manera, se establecería un sistema general de
habilitaciones que unifique criterios y acelere los tiempos de
otorgamiento, ofreciendo además al ciudadano una gestión más rápida y
económica del trámite, al simplificar procedimientos que actualmente
han de repetirse en diferentes organismos.
Que, por lo precedentemente expuesto, resulta oportuno, meritorio y
conveniente ampliar las competencias de la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL en cuanto a las habilitaciones que en la actualidad ésta
otorga a conductores.
Que el objetivo inmediato del presente es dotar al organismo nacional
cuya misión primordial es salvaguardar la integridad física y la vida
de los ciudadanos en la vía pública, de las herramientas necesarias
para que pueda desarrollar su actividad de modo más integral y eficaz.
Que en la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 no se encuentra
contemplada como falta grave el incumplimiento a la obligación de pago
en concepto de peaje o contraprestación por tránsito y, por ende, no
tiene sanción alguna.
Que el referido deber de pago configura la obligación principal de los
usuarios a favor de la concesionaria o contratista bajo el régimen de
participación público privada (Contratista PPP).
Que el deber principal de las empresas concesionarias o Contratistas
PPP es brindar seguridad y velar por la integridad física de los
usuarios, mediante el mantenimiento, acondicionamiento y conservación
de la calzada a su cargo, garantizando una adecuada y normal
circulación.
Que, en el escenario expuesto, resulta necesario ampliar lo normado por
el artículo 77 de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 a fin de
garantizar una adecuada prestación del servicio público.
Que, por el Decreto-Ley N° 505 de fecha 16 de enero de 1958, ratificado
por la Ley N° 14.467, se creó la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD como
una entidad autárquica de derecho público y se estableció a su cargo el
estudio, construcción, conservación, mejoramiento y modificaciones del
sistema troncal de caminos nacionales y de sus obras complementarias.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD es el órgano rector de la
infraestructura vial, ejerciendo jurisdicción sobre la Red Troncal Vial
Nacional y la Red Federal de Autopistas actuales y futuras, conservando
y mejorando el patrimonio vial, cualquiera sea la forma de gestión para
su construcción, mantenimiento o explotación, resulta conveniente
unificar y centralizar en dicha repartición las competencias relativas
a la supervisión, inspección, control, auditoría y seguimiento del
cumplimiento de los contratos viales celebrados en el marco de las
Leyes Nros. 17.520 y 27.328 y sus normas modificatorias,
complementarias, reglamentarias y aclaratorias con sus respectivos
marcos regulatorios.
Que, por el Decreto Nº 1994 de fecha 23 de septiembre de 1993, se creó
el ÓRGANO DE CONTROL DE LAS CONCESIONES DE LA RED DE ACCESOS A LA
CIUDAD DE BUENOS AIRES (OCRABA), en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE
OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, con la responsabilidad de supervisar,
inspeccionar, auditar y efectuar el seguimiento del cumplimiento de los
contratos que integran la red de accesos a la Ciudad de Buenos Aires,
actuando como organismo descentralizado de la Administración Pública
Nacional.
Que, por el Decreto N° 87 de fecha 25 de enero de 2001, se estableció
la reestructuración del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE LAS CONCESIONES
DE LA RED DE ACCESOS A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (OCRABA), como
consecuencia de lo cual se cambió su denominación a ÓRGANO DE CONTROL
DE CONCESIONES VIALES (OCCOVI) y se le asignó el objetivo de ejercer la
supervisión, inspección, auditoría y seguimiento del cumplimiento de
los Contratos de Concesión de la Red Vial Nacional y de todas aquellas
obras viales concesionadas donde el ESTADO NACIONAL fuera parte, a fin
de asegurar la calidad y adecuada prestación de los servicios y la
protección de los usuarios y los bienes públicos del Estado.
Que, asimismo, por el decreto mencionado se estableció la transferencia
al ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES (OCCOVI) de las
competencias, objetivos, partidas presupuestarias, recursos humanos y
materiales del ÓRGANO DE CONTROL DE LAS CONCESIONES DE LA RED DE
ACCESOS A LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (OCRABA), de la COMISIÓN
TRANSITORIA y el ÓRGANO DE CONTROL de la CONCESIÓN de la OBRA de la
CONEXIÓN FÍSICA ENTRE LAS CIUDADES DE ROSARIO, PROVINCIA DE SANTA FE -
VICTORIA, PROVINCIA DE ENTRE RÍOS y del ÓRGANO DE CONTROL DE LAS
CONCESIONES VIALES, dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, y
que aquél sería el Órgano de Control de la concesión de la RED DE
ACCESOS A LA CIUDAD DE MENDOZA al que refiere el Decreto N° 1 de fecha
6 de enero de 1999.
Que, posteriormente, por el Decreto Nº 1.020 de fecha 30 de julio de
2009, se transfirió el ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES (OCCOVI)
como órgano desconcentrado dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
VIALIDAD, manteniendo a su cargo los objetivos, funciones, personal de
revista, incluyendo al personal jerárquico y al personal contratado,
bienes que integren su patrimonio y demás cuestiones atinentes a la
continuidad jurídica del organismo, en los términos de los Decretos
Nros. 87/01 y 1.414/05 y sus normas complementarias y aclaratorias.
Que, por el Decreto N° 1.020/09, se delegaron en la DIRECCIÓN NACIONAL
DE VIALIDAD las facultades y obligaciones determinadas por la Ley N°
13.064 para la contratación y ejecución de construcciones, trabajos o
servicios que revistan el carácter de obra pública, dentro de la
jurisdicción comprendida en los contratos de concesión aprobados por
los Decretos Nros. 1.167/94, 1.638/94, 427/95, 1.019/96, 581/98,
1.007/03, 1.875/06, 793/08, 866/08 y en todas aquellas obras viales que
en lo sucesivo fueran concesionadas, y obras de vinculación y/o mejoras
de accesibilidad a las obras viales concesionadas -con o sin conexión
física con aquéllas- y para la adquisición de materiales, maquinarias,
mobiliarios y elementos destinados a ellas.
Que mediante el decreto mencionado en el considerando anterior se
instituyó a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD como Autoridad de
Aplicación de los Contratos de Concesiones Viales aprobados por los
Decretos Nros. 2.039/90, 1.167/94, 1.638/94, 427/95, 1.019/96, 581/98,
1.007/03, 1.875/06, 793/08 y 866/08 y de las que se otorgaren en el
futuro.
Que, por otra parte, la política estratégica vial impulsada por el
Gobierno Nacional a través de la implementación de la Ley de Contratos
de Participación Público - Privada N° 27.328, como una modalidad
alternativa a los contratos regulados por las Leyes Nros. 13.064 y
17.520 y el Decreto N° 1.023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus
modificatorios implicará a un importante y sostenido crecimiento del
sector.
Que el Decreto Nº 902 de fecha 7 de noviembre de 2017 estableció la
incorporación del régimen de la Ley Nº 27.328 como una modalidad
alternativa de contratación a la establecida en el Decreto N° 1.288/16
para los Corredores Viales Nacionales.
Que, en este marco, se han iniciado los trámites correspondientes ante
la actual SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA, dependiente
del MINISTERIO DE FINANZAS, donde la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD ha
propuesto una nueva configuración para los Corredores Viales Nacionales.
Que, de conformidad con el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de
2002, la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD es un organismo descentralizado
actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que resulta necesario reordenar las funciones y responsabilidades de
los organismos que conforman a la Administración Pública Nacional,
basado en criterios de racionalidad y eficiencia que posibiliten una
rápida respuesta a las demandas de la sociedad, dando lugar a
estructuras dinámicas y adaptables a los cambios permanentes.
Que, en este contexto, resulta necesario arbitrar todas las medidas
tendientes a reorganizar y centralizar todas las cuestiones relativas
al control de las concesiones de obras viales.
Que, en atención a la necesaria implementación de medidas en materia de
política vial, y conforme con las formas de gestión establecidas por el
Plan de Modernización del Estado aprobado por el Decreto N° 434/16,
también resulta necesario reorganizar la funciones de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE VIALIDAD con el propósito de racionalizar, simplificar y
tornar más eficiente la gestión pública y optimizar la utilización de
sus recursos.
Que, en función de las consideraciones vertidas precedentemente,
resulta procedente transferir a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD las
competencias, objetivos, funciones y personal asignado al ÓRGANO DE
CONTROL DE CONCESIONES VIALES (OCCOVI), compatibilizándolas con las
competencias y recursos con los que cuenta aquel organismo
descentralizado para el cumplimiento de sus misiones y funciones,
disolviéndose el citado Órgano de Control.
Que la presente medida se traduce directamente en una mejora de la
seguridad vial dentro del proceso de simplificación normativa iniciado
por este Gobierno.
CAPÍTULO VII
SISTEMA MÉTRICO LEGAL
Que la Ley Nº 19.511 establece ciertas competencias en cabeza del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, como ser la fijación de la periodicidad del
contraste y la facultad de dictar la reglamentación de especificaciones
y tolerancias para los instrumentos de medición y la aplicación de la
Ley, resultando más eficiente que éstas se encuentren en cabeza de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que resulta necesario readecuar la definición del Sistema Métrico Legal
Argentino (SIMELA), a fin de que puedan eventualmente incorporarse las
recomendaciones efectuadas por la Conferencia General de Pesas y
Medidas con posterioridad a su Décimocuarta Reunión.
Que los artículos 18 y 28, inciso p) de la Ley Nº 19.511 crean el
registro de instrumentos de medición y el registro general de
infractores, siendo aconsejable que el primero sea subsumido dentro del
ya existente REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE PRODUCCIÓN (RUMP), y que
el segundo sea eliminado, habida cuenta de que el Registro Nacional de
Infractores cumple la misma función.
Que la presente medida se adopta en el marco del proceso de simplificación iniciado por este Gobierno.
CAPÍTULO VIII
MARCAS Y PATENTES
Que resulta menester la modificación de los requisitos de los trámites
contenidos en las Leyes objeto de competencia del INSTITUTO NACIONAL DE
LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, N° 24.481 -de Patentes de Invención y Modelos
de Utilidad-, N° 22.362 -de Marcas y Designaciones-, y en el
Decreto-Ley N° 6.673/63 -de Modelos y Diseños Industriales-, con el
objeto de dotar de eficiencia y calidad a la prestación de los
servicios que brinda el organismo, proponiendo especialmente reducir
las cargas que pesan sobre los administrados, acortar el plazo en los
procedimientos para evitar dilaciones innecesarias en la resolución
final, propendiendo a la desburocratización en los trámites y la
adaptación en la presentación de documentos a las plataformas digitales
que utiliza el organismo y aquellas que se encuentran en desarrollo
para ser implementadas en el corto plazo en el Instituto, facilitando
así el acceso al público en general al registro de aquéllos
intangibles, especialmente a los innovadores, pequeños emprendedores y
Pequeñas y Medianas Empresas, quienes habitualmente acceden por primera
vez a la obtención de derechos de propiedad industrial.
Que, en el ámbito de las Patentes de Invención y Modelos de Utilidad,
resulta necesario ajustar plazos procedimentales y la realización de
una reingeniería de determinados procesos, con el objetivo de generar
mayor productividad comercial a escala mundial de los innovadores,
pequeños emprendedores, Pequeñas y Medianas Empresas y empresas
nacionales.
Que, en el ámbito marcario, resulta oportuno implementar un
procedimiento administrativo para las partes, previo a la instancia
judicial, para el tratamiento y resolución de las oposiciones a las
solicitudes de registro de marcas, simplificando el sistema, reduciendo
plazos en la obtención de las resoluciones, en beneficio de los
administrados y del sistema en general, así como en los Modelos y
Diseños que, con las modificaciones propuestas, los usuarios podrán
efectuar solicitudes múltiples de registro por expediente, adoptar
nuevas tecnológicas en el modo de presentar dibujos, y solicitar el
aplazamiento de la publicación, cuestión de mucha utilidad para
resguardar el modelo o diseño industrial antes de su efectiva
comercialización.
Que todo ello se traduce directamente en una simplificación normativa y de los proceso de registración.
CAPÍTULO IX
FONDO DE GARANTÍA ARGENTINO
Que el Título II de la Ley N° 25.300 y su modificatoria creó el FONDO
DE GARANTÍA PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FOGAPYME), cuyo
objetivo es otorgar garantías en respaldo de las que emitan las
Sociedades de Garantía Recíproca y ofrecer garantías directas a las
entidades financieras acreedoras de las Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas (MIPyMEs) y formas asociativas comprendidas en el artículo 1º
de la citada Ley, a fin de mejorar las condiciones de acceso al crédito
de las mismas.
Que, mediante el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, se
sustituyó el artículo 1° de la Ley de Ministerios (texto ordenado por
Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, creando el MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
Que, a través del Decreto Nº 357/02 y sus modificatorios y
complementarios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la
Administración Pública Nacional centralizada hasta el nivel de
Subsecretaría, asignándole a la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO DE LA
PRODUCCIÓN del mencionado Ministerio competencias relativas a la
aplicación de las normas correspondientes a los Títulos I y II de la
Ley N° 24.467 y 25.300 y su modificatoria, en su carácter de Autoridad
de Aplicación.
Que mediante la Resolución N° 391 de fecha 11 de agosto de 2016 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se ha designado a la mencionada Subsecretaría
como Autoridad de Aplicación de diversos programas, entre ellos el
Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, previsto en la Ley Nº
24.467 y sus modificatorias, y en el Decreto N° 1.076 de fecha 24 de
agosto de 2001, y el FONDO DE GARANTÍA PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA (FOGAPYME), previsto en la Ley Nº 25.300 y su modificatoria.
Que, a los fines de mejorar el sistema de garantías y complementar al
sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, resulta menester efectuar
modificaciones al FONDO DE GARANTÍA PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA (FOGAPYME), a los fines de que éste pueda ampliar su mercado y
otorgar garantías no sólo a Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, sino a
todas las empresas de la economía argentina.
Que, a los fines previstos en el considerando precedente, se propone
modificar la denominación del Fondo, el cual se denominará FONDO DE
GARANTÍA ARGENTINO (FogAr).
Que, asimismo, resulta conveniente modificar al fiduciario del FOGAPYME
y designar uno nuevo, acorde a las nuevas funciones del FogAr.
Que la presente medida se adopta en el marco del proceso de simplificación iniciado por este Gobierno.
CAPÍTULO X
SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA
Que resulta necesario modernizar, simplificar y ampliar el ámbito de
aplicación de las Sociedades de Garantía Recíproca posibilitando el
otorgamiento de garantías no sólo a todas las micro, pequeñas y
medianas empresas de la economía, sino también a empresas y a terceros
en general, redundando en un mejor aumento de la productividad y del
crecimiento exponencial del sistema de garantías.
Que, asimismo, y con el objeto de simplificar y de eliminar
restricciones y limitaciones innecesarias, resulta conveniente
establecer condiciones equitativas entre la banca privada y la banca
pública en relación a los límites operativos del sistema, ello atento a
que ambas son actores fundamentales en la financiación de las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas de la República Argentina.
CAPÍTULO XI
FIRMA DIGITAL
GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA
Que es necesario ampliar el alcance de la Ley N° 25.506 los fines de
extender el uso del documento electrónico, la firma electrónica y la
firma digital a la totalidad de actos jurídicos y administrativos,
actualizando su contenido en función de los avances tecnológicos y la
experiencia de implementación de la Infraestructura de Firma Digital de
la República Argentina.
Que el inciso e) del artículo 15 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos Decreto 1759/72 - T.O. 2017 reconoce que todo documento
electrónico firmado digitalmente en el Sistema Electrónico de Gestión
Documental tendrá carácter de original, y los reproducidos en soporte
electrónico a partir de originales de primera generación en cualquier
otro soporte, digitalizados de acuerdo al procedimiento que establezca
la normativa aplicable, serán considerados originales y tendrán
idéntica eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en soporte
papel.
Que la utilización del sistema de Gestión Documental Electrónica –GDE-,
permite dar certeza del origen, de la firma, de la integridad y de la
autoría del documento, por lo que goza de pleno valor probatorio en los
términos del inciso e) del artículo 15 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos Decreto 1759/72 T.O. 2017, haciendo innecesaria la
legalización de dichos documentos electrónicos, toda vez que la misma
se realiza automáticamente en el mencionado sistema informático.
Que el sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE- fue distribuido
para su utilización en provincias, municipios, otros poderes, entes
públicos no estatales, sociedades del Estado, BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA, entre otros, y que por lo tanto cuentan con
sistemas de gestión documental electrónica interoperables con el
sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE- del Sector Público
Nacional, generando documentos electrónicos oficiales firmados
digitalmente que gozan de pleno valor probatorio.
Que, en consecuencia, la verificación de la autenticidad de los
mencionados documentos electrónicos oficiales firmados digitalmente en
los Sistemas de Gestión Documental Electrónica -GDE- implementados en
las mencionadas jurisdicciones y en el Sistema de Administración de
Documentos Electrónicos (SADE) de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,
se produce en forma automática, dada su interoperabilidad técnica entre
sí y con el Sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE-.
Que, por lo tanto, corresponde reconocer el valor probatorio de los
documentos electrónicos oficiales firmados digitalmente en los Sistemas
de Gestión Documental Electrónica –GDE– implementados en las
mencionadas jurisdicciones y en el Sistema de Administración de
Documentos Electrónicos (SADE) de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,
debido a su interoperabilidad que permite su reconocimiento automático,
por lo que no será necesaria su legalización.
Que el mencionado Decreto N° 561/16 resulta de aplicación a las
entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8° de la Ley N°
24.156 de ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL
SECTOR PÚBLICO NACIONAL, y sus modificatorias.
Que el Decreto N° 1344 del 4 de octubre de 2007 y sus modificatorios,
reglamentario de la Ley N° 24.156 de ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE LOS
SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL, y sus modificatorias
dispone en el artículo 8° de su Anexo, que se consideran incluidos en
la Administración Central, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el PODER
LEGISLATIVO y el PODER JUDICIAL.
Que el Decreto N° 480 del 4 de julio de 2017 estableció que los actos y
documentos que el PODER EJECUTIVO NACIONAL y la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS envían al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en ejercicio de sus
competencias, deberán ser suscriptos mediante el módulo Generador
Electrónico de Documentos Oficiales (GEDO) del sistema de Gestión
Documental Electrónica - GDE.
Que por otra parte, la Ley N° 26.685, promulgada el 30 de junio de
2011, habilita el uso de medios electrónicos en el Poder Judicial de la
Nación, disponiendo su utilización gradual, de acuerdo a la
reglamentación conjunta de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y
del Consejo de la Magistratura de la Nación, autorizando la utilización
de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas
electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y
domicilios electrónicos constituidos, en todos los procesos judiciales
y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación,
con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes
convencionales.
Que, por lo expuesto, corresponde instruir a las jurisdicciones y
entidades contempladas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 para que a
partir de la entrada en vigencia del presente Decreto formulen,
suscriban y remitan las respuestas a los oficios judiciales
exclusivamente mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica -
GDE.
Que la presente medida se adopta en el marco de la modernización y la simplificación iniciado por este Gobierno.
CAPÍTULO XII
ENERGÍA
Que la Ley N° 17.319 regula la actividad relativa a los hidrocarburos,
estableciéndose en su artículo 97 que la aplicación de la Ley estará a
cargo de la SECRETARÍA DE ESTADO DE ENERGÍA Y MINERÍA o los organismos
que dentro de su ámbito se determinen, con las excepciones dispuestas
en el artículo 98.
Que por el artículo 98 se establecen competencias privativas del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que a los fines de agilizar los procedimientos administrativos en el
marco de la citada Ley, resulta necesario prever la posibilidad de
delegar en la Autoridad de Aplicación nacional la decisión sobre las
cuestiones enumeradas en el mencionado artículo en el ámbito de
competencia nacional, con el alcance que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
establezca.
Que la Ley N° 24.076 establece el marco regulatorio del gas natural.
Que el artículo 66 de dicha Ley establece que las decisiones de
naturaleza jurisdiccional del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS)
serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.
Que a los fines de facilitar el acceso a la justicia, resulta
conveniente modificar el citado artículo de forma que las decisiones
jurisdiccionales del Ente puedan ser apeladas ante la Cámara Federal de
Apelaciones del lugar donde se preste el servicio sobre el que versare
la controversia.
CAPÍTULO XIII
OBRAS DE ARTE
Que con fecha 20 de marzo de 1996 fue sancionada la Ley Nº 24.633 de
Circulación Internacional de Obras de Arte, que fue promulgada de hecho
el 15 de abril de 1996.
Que la Ley Nº 24.633 contempla como ámbito de aplicación a las obras de
arte de artistas vivos o fallecidos hasta CINCUENTA (50) años a contar
de la fecha del deceso del autor, sean argentinos o extranjeros.
Que, con fecha 5 de diciembre de 1997, se sancionó el Decreto Nº
1.321/97, reglamentario de la Ley N° 24.633, que dispuso se aplique el
procedimiento de solicitud de licencias de exportación a las obras de
artistas fallecidos hace más de CINCUENTA (50) años a contar desde la
fecha del deceso del autor, sean argentinos o extranjeros, aunque sin
hacerle extensivos los beneficios otorgados a las obras contempladas
por la Ley.
Que desde la sanción de la Ley Nº 24.633, el sector ha sufrido grandes
cambios a nivel mundial, donde se destaca una mayor circulación de
obras de arte entre países, debido a la mayor cantidad de ferias y
exposiciones existentes en el mundo.
Que los plazos y procedimientos previstos en la Ley Nº 24.633 y el
Decreto Nº 1.321/97 han quedado obsoletos e ineficientes en relación a
las necesidades que en general se plantean en el ámbito de la
exportación e importación de bienes, y en particular en relación a las
obras de arte.
Que resulta necesario sustituir, modificar y mejorar ciertos aspectos
de la Ley Nº 24.633, en aras de dotar de una mayor seguridad jurídica,
eficiencia y transparencia del sistema, y a su vez simplificar los
plazos y procedimientos que se deban cumplir a tal fin.
CAPÍTULO XIV
PROMOCIÓN DEL TRABAJO
Que por la Ley Nº 26.940 se creó el Registro Público de Empleadores con
Sanciones Laborales (REPSAL), en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el cual se incluyen y publican las
sanciones firmes aplicadas por dicho Ministerio, por la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, por las autoridades provinciales y de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, por el REGISTRO NACIONAL DE
TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS y por la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO.
Que en razón del impacto que en la promoción del empleo registrado y en
la prevención del fraude laboral aporta la mencionada Ley, así como
también la incidencia de la misma en la contratación y acceso al
crédito respecto a quienes resulten incluidos en el Registro creado por
la normativa en cuestión, se hace indispensable proceder a la
modificación de los plazos de permanencia en el Registro Público de
Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).
CAPÍTULO XV
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
Que resulta necesario ampliar la utilización de una herramienta de
máxima transparencia, que permita la obtención de mejores precios
mediante la puja entre postores celebrada en acto público o en forma
electrónica, para todos los contratos comprendidos en el ámbito de
aplicación del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional,
y no solo para la compra o venta de bienes del ESTADO NACIONAL.
Que por el Decreto Nº 1.306 de fecha 26 de diciembre de 2016 se
implementó el módulo “REGISTRO LEGAJO MULTIPROPÓSITO” (RLM) del sistema
de Gestión Documental Electrónica (GDE) que permite cargar y actualizar
la información contenida en un registro por medios electrónicos y
administrar el legajo de documentos que respaldan dicha información,
siendo este el repositorio único del REGISTRO NACIONAL DE BIENES
INMUEBLES DEL ESTADO (RENABE), disponible en tiempo real para la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN,
practicar notificaciones por fuera de dicho sistema ha devenido un
trámite burocrático e innecesario, que resulta conveniente suprimir.
Que se propicia la centralización de la administración y disposición de
los bienes afectados a la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y
FAMILIA, dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, atento la
especialidad de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO como
rector de la actividad inmobiliaria. Del relevamiento efectuado por la
Agencia se evidencia un uso ineficiente de los inmuebles afectados a
este régimen y que por las características actuales de la normativa, la
administración o disposición de los mismos cuenta con un trámite
engorroso de llevar a la práctica.
Que, por otro lado, se mantiene el régimen de excepción al artículo 15
del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.382 de fecha 9 de agosto de
2012, en cuanto los ingresos percibidos a consecuencia de la
administración o disposición de los inmuebles afectados al régimen
legal, ingresando el cien por ciento de aquellos al fondo específico
creado a tales fines.
Que la Ley N° 14.147, sancionada el 18 de setiembre de 1952, promovía
la producción agropecuaria e industrial, permitiendo la explotación de
los bienes a cargo del entonces MINISTERIO DE EJÉRCITO, actual
MINISTERIO DE DEFENSA, propendiendo al abastecimiento autónomo de la
institución y de sus cuadros.
Que a esos efectos autorizaba a realizar una serie de actos respecto de
los referidos bienes, entre ellos, dar en arrendamiento sus inmuebles,
establecer sus propias normas de gestión económica financiera,
permitiendo que las autoridades del Ejército nombren o contraten el
personal necesario, establezcan premios, participación de beneficios,
pago de comisiones o cualquier otra retribución especial o
extraordinaria al personal interviniente, según lo permitan los
beneficios obtenidos o se estime conveniente para fomento o estímulo de
la mayor o mejor productividad.
Que la Ley N° 14.147, anterior a la Ley N° 16.970 y a la actual Ley N°
23.554 (Ley de Defensa Nacional), como así también a la Ley N° 20.124
(Ley de Contrataciones de las Fuerzas Armadas) cuya vigencia fue
acotada por el Decreto Nº 1.023/01 (Régimen de Contrataciones de la
Administración Nacional), quedó virtualmente derogada con el Decreto Nº
1.382/12 cuando, a la par, al crear la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE
BIENES DEL ESTADO y estatuirla como “Órgano Rector” en materia
inmobiliaria estatal, limitó la potestad que tenían las jurisdicciones
que tenían asignados inmuebles -entre ellos, el MINISTERIO DE DEFENSA y
las FUERZAS ARMADAS- de explotar los inmuebles bajo su custodia;
disposición que, además, fue reafirmada con la expresa derogación de
los regímenes especiales previstos en las Leyes Nº 23.985 y N° 24.159
entre otros (conf. art. 19).
Que, en esta instancia, se considera que corresponde tener por
formalmente derogada la referida Ley N° 14.147 de forma tal que, salvo
afectaciones específicas dispuestas por Ley, los inmuebles del ESTADO
NACIONAL, afectados al MINISTERIO DE DEFENSA, sean únicamente
utilizados para los fines específicos de las FUERZAS ARMADAS conforme
la normativa que rige su funcionamiento.
Que, por lo expuesto, se deja constancia que la medida no afecta el
funcionamiento de las Sociedades del Estado creadas por leyes
específicas con el efectivo propósito de proveer de bienes y servicios
necesarios para la defensa ni impide la creación de nuevas Empresas o
Sociedades del Estado en el marco de las Leyes Nros. 13.653 o 20.705,
respectivamente, como así tampoco la asignación de inmuebles por parte
de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO a esas empresas
públicas en los términos del Decreto Nº 1.382/12.
Que esta medida se adopta en el marco de la simplificación normativa impulsada por este Gobierno.
CAPÍTULO XVI
FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD
Que el artículo 74 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias enumera en
forma genérica las operaciones permitidas para el Fondo de Garantía de
Sustentabilidad (FGS), del Sistema Integrado Previsional Argentino
debiendo las mismas respetar los principios de seguridad y rentabilidad
adecuados, fijado por dicho plexo legal.
Que, conforme el Decreto N° 2.103/08, los recursos del Fondo de
Garantía de Sustentabilidad (FGS) pertenecen, en forma exclusiva y
excluyente, al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), siendo
administrados por la ANSES como patrimonio de afectación específica,
debiendo contribuir a la preservación del valor y rentabilidad de sus
recursos, pudiendo efectuar inversiones de sus activos.
Que dadas las características de las operaciones que realiza el Fondo
de Garantía de Sustentabilidad del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL
ARGENTINO (SIPA), es esencial dotarlo de instrumentos y medios de
contratación ágiles y apropiados para lograr la negociación de sus
activos de acuerdo a las mejores prácticas financieras y bursátiles
modernas, de forma de lograr valores de realización adecuados de dichos
activos, sin dejar de privilegiar el fin social establecido en la Ley
N° 27.260.
Que, en orden a ello, resulta necesario la adecuación respectiva del Decreto N° 1.023/01.
Que, asimismo, la evolución de los productos financieros y las
diferentes clases de operaciones, su constante perfeccionamiento, la
celeridad con que se negocian, las oportunidades de inversión que le
son propias y las necesidades de rotación inmediata de los activos del
Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS), obligan a proceder en
consecuencia.
Que, por otra parte, el inciso a) del artículo 5° de la Ley de
Administración de los Recursos Públicos N° 25.152, modificado por el
artículo 48 de la Ley N° 25.565, establece que: “Toda creación de
organismo descentralizado, empresa pública de cualquier naturaleza y
Fondo Fiduciario integrado total o parcialmente con bienes y/o fondos
del ESTADO NACIONAL, requerirá del dictado de una Ley”.
Que dicha limitación atenta contra la operatoria natural que debería
poder realizar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS), sin que
aquella signifique una mejora en términos de eficiencia, rentabilidad y
calidad de la gestión de dichos activos.
Que, en orden a ello, el impulso aportado a la microeconomía y el
mejoramiento progresivo de las personas en situación de vulnerabilidad
logrado a partir de los créditos Argenta, conlleva la necesidad de
procurar instrumentos y estructuras de financiamiento que permitan su
potenciación.
CAPÍTULO XVII
LICITACIONES EN OBRAS PÚBLICAS
Que la Ley Nacional de Obras Públicas N° 13.064 ha sido sancionada el 9
de septiembre de 1947 y, en aquella época, los medios oficiales de
publicación y difusión de los actos administrativos emanados por los
órganos que componen el PODER EJECUTIVO NACIONAL se acreditaban
únicamente a través del Diario del Boletín Oficial de la República
Argentina, la prensa y medios informativos de cada Organismo.
Que, consecuentemente, mediante el artículo 10 del Régimen de Obras
Públicas, quedaron definidos los criterios respecto a la publicación y
antelación que deberá cumplimentar el organismo contratante que
propicia la respectiva licitación pública.
Que, en ese orden de ideas, resulta atinada la actualización de lo
normado en materia de publicidad y difusión en la Ley Nacional de Obras
Públicas Nº 13.064, atento que los criterios vigentes al momento de su
sanción han variado indubitablemente.
Que, por lo expuesto, se considera conveniente una modificación del
artículo 10 de la Ley Nacional de Obras Públicas Nº 13.064, a los
efectos de propender a una modificación en los medios de publicación y
difusión.
CAPÍTULO XVIII
INDUSTRIA
Que el artículo 3º de la Ley N° 21.932 establece que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL podrá autorizar la instalación de nuevas empresas terminales
productoras de automotores o el cambio de titularidad de las
existentes, previa evaluación y dictamen de la Autoridad de Aplicación.
Que, desde la sanción de esa Ley, se han producido sustanciales
transformaciones en la estructura económica y productiva del país,
tornando inapropiado el esquema restrictivo planteado en dicha norma.
Que la medida propuesta, consistente en la derogación del artículo 3°
de la Ley N° 21.932 resulta congruente con los criterios de
simplificación y reducción de cargas y complejidades innecesarias,
enmarcados en la conversión a un estado moderno.
Que, en otro orden de ideas, por la Ley N° 19.971 se creó el REGISTRO
INDUSTRIAL DE LA NACIÓN a fin de que se inscriban obligatoriamente
todas las personas de existencia visible o ideal, tengan o no
personería jurídica acordada, ya sean públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, y lleven a cabo cualquier tipo de actividad industrial en
el país.
Que la constancia de inscripción ante este Registro es requerida en
diversos trámites, generando una carga innecesaria para el administrado
dada la disponibilidad de los datos estadísticos mediante herramientas
más eficaces, por lo cual resulta conveniente la derogación de la Ley
N° 19.971.
Que, en virtud del proceso de Modernización y desburocratización del
Estado, se ha avanzado en la toma de medidas tendientes a agilizar la
interacción de los administrados con los organismos públicos, por lo
que resulta conveniente la simplificación de los trámites que ante
estos se realizan.
CAPÍTULO XIX
SEGUROS
Que a los fines de contribuir a la digitalización de la industria de
seguros, se propicia modificar el artículo 11 de la Ley de Seguros N°
17.418, para la agilización y simplificación de los medios a través de
los cuales la población probará la existencia de una cobertura de
seguro.
Que habiéndose analizado las disposiciones de la Ley N° 13.003
-mediante la cual se regula el seguro de vida colectivo para el
personal del Estado-, se evidencia la urgencia de su derogación y la
necesidad de facultar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN,
organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE
SERVICIOS FINANCIEROS del MINISTERIO DE FINANZAS, a dictar las normas
que resulten necesarias para darle al personal del ESTADO NACIONAL una
cobertura acorde a los parámetros actuales que rigen en la materia.
CAPÍTULO XX
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Que, con relación a la prevención de lavado de activos y el
financiamiento del terrorismo, se propician modificaciones tendientes a
simplificar y agilizar los procesos judiciales, adecuando la normativa
vigente a la realidad operativa de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA,
organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE
FINANZAS.
Que, adicionalmente, se ha advertido la necesidad de receptar ciertos
estándares internacionales en materia de intercambio de información
entre los sujetos obligados facilitando y mejorando el trabajo de
detección y prevención de los actos vinculados al lavado de activos y
financiamiento del terrorismo.
Que, en este sentido, se introducen modificaciones a la Ley N° 25.246,
en aras de una mayor transparencia y simplificación de procedimientos
que, en definitiva, redundan en una mayor seguridad jurídica.
CAPÍTULO XXI
FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL
Que, mediante el Decreto N° 675 de fecha 21 de julio de 1997, se
constituyó el FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL con el objeto, entre
otras finalidades, de facilitar el desarrollo del sector de la
microempresa de menores recursos a nivel nacional, con especial
atención a las particularidades de cada región y de promover la
constitución, capacitación, fortalecimiento, expansión y
especialización de prestadores de servicios al sector de la
microempresa de menores recursos.
Que FONCAP SOCIEDAD ANÓNIMA ha sido constituida para administrar el
Fondo Fiduciario de Capital Social, con el fin de promover el
desarrollo de las microfinanzas como una herramienta de inclusión
financiera. Entendiendo dicha medida como una definición de política
pública, atento a la vulnerabilidad de la población objeto y las
características del sector.
Que FONCAP SOCIEDAD ANÓNIMA suscribió un Contrato de Fideicomiso con el
ESTADO NACIONAL, cuyo modelo fue aprobado por el Anexo II del Decreto
N° 675/97, a través del cual se constituyó en fiduciaria del FONDO
FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL.
Que el 17 de julio de 2006 fue promulgada la Ley N° 26.117 de Promoción
del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social que tiene
como objetivo la promoción y regulación del microcrédito, a fin de
estimular el desarrollo integral de las personas, los grupos de escasos
recursos y el fortalecimiento institucional de organizaciones no
lucrativas de la sociedad civil que colaboran en el cumplimiento de las
políticas sociales, y de crear, en el ámbito del MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL, el PROGRAMA DE PROMOCIÓN DEL MICROCRÉDITO PARA EL
DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL, lo que impactó directamente en la
esfera del Decreto N° 675/97 y en el concepto que tal norma tenía en lo
que respecta al rol de la microempresa.
Que la citada Ley N° 26.117 estableció un cambio de paradigma sobre el
rol que deben cumplir las organizaciones no lucrativas que colaboren
con el cumplimiento de políticas sociales, correspondiendo adecuar el
FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL a las nuevas circunstancias.
Que las definiciones y objetivos de la mencionada Ley amplían y
fortalecen la figura de las instituciones de microcrédito, lo cual
optimizó el mandato que deben cumplir como dinamizadoras de la economía
social.
Que por la Resolución N° 35 de fecha 21 de abril de 2015 de la entonces
SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se modificó el referido
Contrato de Fideicomiso.
Que, por el Decreto N° 805 de fecha 6 de octubre de 2017, se
transfirieron las acciones Clase A de FONCAP SOCIEDAD ANÓNIMA, del
MINISTERIO DE HACIENDA al MINISTERIO DE FINANZAS, sustituyendo la
SECRETARÍA DE SERVICIOS FINANCIEROS del MINISTERIO DE FINANZAS a la
SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que en el inciso m) del artículo 1° “TEXTO ORDENADO DEL CONTRATO DE
FIDEICOMISO SUSCRIPTO ENTRE EL ESTADO NACIONAL Y FONCAP SOCIEDAD
ANÓNIMA (DECRETO N° 675/97)” aprobado mediante el artículo 1° de la
Resolución N° 35/15 de la ex SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y
PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO se define como “Renta Anual” a “los
ingresos que el fiduciario percibe, en concepto de ‘ingresos
operativos’ (aquellos ingresos que provienen de intereses que se
obtienen por los préstamos otorgados), ‘otros ingresos’ (aquellos
ingresos asignados para cursos de capacitación, manuales, y derivados
de contratos de préstamo), ‘resultados financieros y por tenencia’
(aquellos ingresos que surgen de diferencias de cotización, rentas
obtenidas por títulos públicos, plazos fijos, inversiones transitorias,
entre otras)”.
Que, atento que dicho artículo omitió considerar los ingresos
extraordinarios, este decreto propicia enmendar dicha omisión a los
efectos de transparentar la actividad habitual de FONCAP SOCIEDAD
ANÓNIMA ajustándolo a la práctica y criterios contables vinculados al
FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL.
Que, en consecuencia, corresponde arbitrar los medios necesarios para
garantizar el desarrollo de la microempresa a través del FONDO
FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL, adecuando los términos del Contrato de
Fideicomiso.
Que, la adecuación del concepto de renta anual implica la
regularización del marco normativo del FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL
SOCIAL, en cuanto ordena y simplifica el criterio contable aplicado a
los fines de la administración de dicho fondo; permitiendo, en
consecuencia, el correcto desempeño de su objeto en un marco de
transparencia, impactando en forma directa sobre la gestión de FONCAP
SOCIEDAD ANÓNIMA como administrador fiduciario, así como también en el
sector de las microfinanzas.
Que éste es considerado un eslabón principal en la estrategia de la
inclusión financiera que promueve el acceso a los servicios financieros
incrementando no sólo el crecimiento de la economía y el bienestar de
la población, sino también generando una economía más equilibrada en la
que se eliminan barreras de acceso a oportunidades de desarrollo y la
entrada de nuevos participantes a los sectores productivos, incluyendo
las micro y pequeñas empresas, promoviendo la consolidación de las
instituciones y las posibilidades de ahorro y crédito, todo ello en el
marco del proceso de simplificación iniciado por este Gobierno.
CAPÍTULO XXII
ACCESO AL CRÉDITO - INCLUSIÓN FINANCIERA
Que el artículo 1° de la Ley N° 27.320 incorpora un tercer párrafo al
artículo 147 de la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo, estableciendo
que “la traba de cualquier embargo preventivo o ejecutivo que afecte el
salario de los trabajadores se deberá instrumentar ante el empleador
para que éste efectúe las retenciones que por derecho correspondan, no
pudiéndose trabar embargos de ningún tipo sobre la cuenta sueldo”.
Que al establecer la inembargabilidad de manera objetiva sobre la
cuenta y no sobre el salario, esta norma reduce la calidad crediticia
de los ahorristas que únicamente poseen una cuenta sueldo y perjudica
su acceso al crédito.
Que, en consecuencia, resulta imperioso modificar el citado artículo, a
fin de determinar las sumas que son inembargables en la cuenta y
establecer un monto por encima del cual las sumas depositadas en una
cuenta sueldo pueden ser embargables para, de esta manera, mejorar el
perfil crediticio de los ahorristas del sistema financiero y otorgarles
mayor y mejor acceso al crédito.
Que la creación de documentos a distancia es un elemento esencial para
permitir el acceso remoto a los servicios financieros y otras
actividades que pueden realizarse en forma no presencial.
Que las regulaciones específicas de cheque, letra de cambio, pagaré y
tarjeta de crédito establecen el requisito de la firma de una persona a
fin de demostrar la autoría de un documento.
Que el Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 1º de
agosto de 2015, estableció un criterio para la prueba de la autoría de
los instrumentos en general, estableciendo que la firma digital es el
único medio habilitado para probar la autenticidad y la autoría de un
instrumento privado generado por medios electrónicos.
Que, si bien el procedimiento establecido para firma digital tiene la
intención de asegurar la autoría e integridad de un documento, durante
el tiempo transcurrido desde su dictado se han perfeccionado y ampliado
los mecanismos posibles para, precisamente, asegurar la autoría e
integridad de los documentos electrónicos.
Que deviene pertinente actualizar la previsión establecida en la Ley N°
24.240, relacionada con la utilización de medios digitales.
Que, en consecuencia, se propone adecuar únicamente para los ámbitos y
las actividades bancarias y financieras, los marcos legales relativos
al cheque, la letra de cambio, el pagaré y las tarjetas de crédito y/o
compra en el sentido de que admitan, además de la firma digital, otros
medios electrónicos que aseguren indubitablemente la autoría e
integridad de los documentos suscriptos por sus titulares y/o
libradores, simplificando procesos que hoy resultan engorrosos y poco
seguros.
Que, en virtud de lo anterior, resulta imperioso modificar los
respectivos artículos de la Ley N° 25.065, la Ley N° 24.452 y del
Decreto-Ley N° 5.965/63.
Que debido al creciente desarrollo del mercado inmobiliario, resulta
necesario facilitar la financiación de viviendas en construcción.
Que el inciso a) del artículo 5° del Decreto N° 146 de fecha 6 de marzo
de 2017 establece una excepción por la cual se puede actualizar por el
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) los préstamos con
garantía hipotecaria, los que podrán estar denominados en Unidades de
Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por CER o en Unidades de Vivienda
(UVI) actualizables por el Índice del Costo de la Construcción (ICC),
aspectos reglamentados por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
en las Comunicaciones “A” 5945 y “A” 6069, sus modificatorias y
complementarias.
Que, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA mediante la
Comunicación “A” 6250, recientemente receptó la posibilidad de que
nuevos instrumentos sean admitidos por las entidades financieras como
garantía preferida de financiaciones, asegurando que las entidades
puedan disponer de los fondos en concepto de cancelación de la
obligación contraída por sus clientes.
Que, en este sentido, resulta necesario incorporar al artículo
mencionado un nuevo mecanismo de financiación, consistente en las
financiaciones de saldo de precio de boletos de compraventa de
terrenos, lotes o parcelas u otros inmuebles ya construidos que cumplan
con los requisitos establecidos en el artículo 1170 del Código Civil y
Comercial de la Nación.
Que, en consecuencia, resulta necesario modificar el inciso a) del
artículo 5° del Decreto N° 146/17 en el sentido antes indicado a fin de
incorporar el nuevo instrumento antes referido.
Que el sistema establecido por la Ley N° 18.924 que regula la actividad
para las casas, agencias y oficinas de cambio, resulta excesivamente
rígido y está basado en un sistema de control de cambios.
Que el artículo 1° de la citada Ley establece que ninguna persona podrá
dedicarse al comercio de compra y venta de moneda extranjera, oro
amonedado y cheques de viajero, giros, transferencias u operaciones
análogas en divisas extranjeras, sin la previa autorización del BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para actuar como casa, agencia u
oficina de cambio.
Que el artículo 5° de la mencionada Ley, último párrafo, establece que
cuando se comprueben infracciones a las normas y reglamentaciones
administrativas, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA deberá
aplicar las sanciones previstas en el artículo 36 de la Ley N° 18.061 y
sus modificatorias y complementarias. Asimismo, establece que las
sanciones serán impuestas por el Presidente del BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA, previo sumario que se instruirá en todos los casos.
Que, en ese contexto, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
estableció el régimen de regulación, supervisión y sancionatorio para
dichos agentes cambiarios en las normas sobre “Casas, Agencias y
Oficinas de Cambio”.
Que, a fin de permitir que un ámbito de mayor libertad favorezca el
desarrollo del mercado de cambios para satisfacer la necesidades de la
población y de la economía en su conjunto, resulta necesario modificar
los artículos 1° y 5° y derogar los artículos 2°, 3°, 4°, 6° y 7° de la
Ley N° 18.924, con el objeto de brindar una mayor flexibilidad al
sistema, favorecer la competencia, permitiendo el ingreso de nuevos
operadores al mercado de cambios y reducir los costos que genera el
sistema actual para el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en el
mantenimiento de una estructura ineficiente.
Que, en igual sentido, resulta necesario modificar el Decreto N° 260 de
fecha 8 de febrero de 2002, en tanto establece que en el mercado único
y libre de cambios se cursarán todas las operaciones de cambio de
divisas extranjeras, estableciendo el alcance del mencionado mercado de
cambios.
Que las citadas medidas tienen como fin lograr un mercado de cambios
competitivo y eficiente y la reducción de costos administrativos y de
estructura del ESTADO NACIONAL, para generar mayor eficiencia.
Que el artículo 7° del Decreto N° 1.570 de fecha 1 de diciembre de 2001
establece la conformidad previa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA para la exportación de billetes de moneda extranjera y
metales preciosos por encima de la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ
MIL (U$S 10.000).
Que esta obligación impone la realización de tareas operativas que implican mantener procedimientos ineficientes.
Que, en consecuencia, resulta necesario modificar el artículo 7 del Decreto N° 1.570/01.
Que promover la inclusión financiera a través del acceso de la
población a servicios financieros equitativos y de calidad
-incorporando al circuito financiero formal a los sectores más
postergados de nuestra sociedad- es un objetivo prioritario.
Que son ampliamente reconocidos los beneficios que conlleva fomentar la
inclusión financiera, toda vez que proporciona herramientas que
permiten hacer frente a las adversidades económico-financieras de
manera más eficiente, promoviendo el desarrollo socioeconómico de la
población más postergada.
Que las poblaciones vulnerables, al no tener debido acceso a los
sistemas financieros formales, tienden a recurrir a fuentes costosas o
informales de financiamiento o, incluso, a sus propios recursos, para
poder realizar gran parte de sus transacciones financieras cotidianas
tales como endeudarse, realizar pagos, cobros y transferir dinero.
Que, de esta manera, niveles de protección inadecuados como los que
establece la regulación actual, la inembargabilidad objetiva de una
cuenta sueldo perjudicando el acceso al crédito y el establecimiento de
complicados procesos de acceso a productos financieros no hacen más que
debilitar el sistema financiero y, en particular, obstaculizan el
acceso al crédito.
Que habida cuenta de que en la regulación aún existen disposiciones que
constituyen una barrera al acceso de los sectores vulnerables a los
servicios financieros, es necesario implementar, por la vía legal más
inmediata, posibles cambios que promuevan la simplificación e inclusión
financiera.
Que las medidas hasta aquí descriptas deben ser tomadas en tiempo
oportuno, de modo que contribuyan eficazmente al bienestar general de
la población, así como al mejoramiento de la productividad, de la
economía en general y de los sectores específicamente involucrados.
Que, encontrándose en receso el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, el
transcurso del tiempo que inevitablemente insume el trámite legislativo
implicaría un importante retraso en el dictado de las normas en
cuestión, lo que obstaría al cumplimiento efectivo de los objetivos del
presente Decreto.
Que están dadas, por ende, las condiciones previstas en el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible
seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL
para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada Ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes
del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de
acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
CAPÍTULO I
SENASA
ARTÍCULO 1°.- Deróganse las Leyes Nros. 2.268, 2.793, 3.708, 4.863 y
25.369, los Decretos-Leyes Nros. 15.245 de fecha 22 de agosto de 1956,
2.872 de fecha 13 de marzo de 1958 y 7.845 de fecha 8 de octubre de
1964, los Decretos Nros. 89.048 de fecha 26 de agosto de 1936, 80.297
de fecha 21 de diciembre de 1940, 5.153 de fecha 5 de marzo de 1945,
12.405 de fecha 11 de junio de 1956, 5.514 de fecha 29 de junio de
1961, 647 de fecha 15 de febrero de 1968 y 2.628 de fecha 15 de mayo de
1968.
CAPÍTULO II
SOCIEDADES
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley General de
Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Registro Nacional de Sociedades por Acciones. La
organización y funcionamiento del Registro Nacional de Sociedades por
Acciones estará a cargo del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS o
del Organismo que éste indique al efecto, para lo cual se utilizarán
los sistemas informáticos desarrollados y provistos por el MINISTERIO
DE MODERNIZACIÓN o, en su caso, por quien el PODER EJECUTIVO NACIONAL
determine”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley General de
Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 34.- Prohibición. Queda prohibida la actuación societaria del socio aparente o presta nombre y la del socio oculto”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley General de
Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 35.- Responsabilidades. La infracción de lo establecido en el
artículo anterior, hará al socio aparente o prestanombre y al socio
oculto, responsables en forma subsidiaria, solidaria e ilimitada de
conformidad con lo establecido por el artículo 125 de esta Ley”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 61 de la Ley General de
Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 61.- Podrá prescindirse del cumplimiento de la formalidades
impuestas por los artículos 73, 162, 213, 238 y 290 de la presente Ley,
como así también de las impuestas por los artículos 320 y subsiguientes
del Código Civil y Comercial de la Nación para llevar los libros
societarios y contables por Registros Digitales mediante medios
digitales de igual manera y forma que los Registros Digitales de las
Sociedades por Acciones Simplificadas instituidas por la Ley N° 27.349.
El Libro Diario podrá ser llevado con asientos globales que no comprendan periodos mayores de UN (1) mes.
El sistema de contabilización debe permitir la individualización de las
operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su
posterior verificación, con arreglo al artículo 321 del Código Civil y
Comercial de la Nación.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES dictará la normativa a ser aplicada a las sociedades sujetas a su contralor.
Para el caso que se disponga la individualización, a través de medios
digitales, de la contabilidad y de los actos societarios
correspondientes, los Registros Públicos deberán implementar un sistema
al sólo efecto de comprobar el cumplimiento del tracto registral, en
las condiciones que se establezcan reglamentariamente”.
ARTÍCULO 6°.- Deróganse los incisos d), e) y f) del artículo 4° de la Ley N° 22.315.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 26.047, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- El Registro Nacional de Sociedades por Acciones, el
Registro Nacional de Sociedades Extranjeras, el Registro Nacional de
Asociaciones Civiles y de Fundaciones y el Registro Nacional de
Sociedades no Accionarias se regirán por las disposiciones de la
presente Ley”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 26.047, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- La organización y el funcionamiento de los Registros
Nacionales indicados en el artículo anterior, como así también el
previsto por el artículo 295 de la Ley de Concursos y Quiebras N°
24.522 y sus modificatorias, estarán a cargo del MINISTERIO DE JUSTICIA
Y DERECHOS HUMANOS o del organismo que éste indique al efecto, por
medio de sistemas informáticos desarrollados y provistos por el
MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN o, en su caso, por quien el PODER EJECUTIVO
NACIONAL determine”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 26.047, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Los Registros Nacionales serán de consulta pública por
medios informáticos, sin necesidad de acreditar interés, mediante el
pago de un arancel cuyo monto y condiciones de percepción serán
determinados por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, que
podrá celebrar convenios especiales al efecto.
Los fondos así recaudados ingresarán a la Cuenta Única del TESORO DE LA
NACIÓN para ser aplicados, en la medida de lo necesario, a solventar
los gastos de mantenimiento de los Registros Nacionales y de los
organismos competentes en la materia, a cuyas respectivas
jurisdicciones se transferirán los fondos afectados a dicha finalidad,
conforme se establezca en la reglamentación.
Estarán exentas del mencionado arancel la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
NACIONAL, Provincial, Municipal y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Los organismos a que se refiere el artículo 4°, serán los únicos
autorizados para expedir certificaciones relacionadas con datos de las
entidades inscriptas en los mismos”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 26.047, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Las dependencias administrativas y autoridades
judiciales de las distintas jurisdicciones que, conforme a la
legislación local, tengan asignadas las funciones del Registro Público
para la inscripción de la constitución y modificación de sociedades
locales y extranjeras y las funciones para autorizar la actuación como
personas jurídicas de carácter privado de las asociaciones civiles y
fundaciones locales y extranjeras, remitirán por medios informáticos al
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS o al organismo que éste
indique al efecto, los datos que correspondan a entidades que
inscriban, modifiquen o autoricen a partir de la fecha que determine la
reglamentación o, en su caso, los convenios de cooperación previstos en
el segundo párrafo del artículo 5° de esta Ley.
Al efecto, deberán utilizar los sistemas informáticos referidos en los
artículos 2° y 5°, al igual que para el cumplimiento de lo establecido
en los artículos 6°, 7° y 8°, remitiendo los datos y las registraciones
efectuadas, debidamente digitalizados en los plazos y las formas que
determine la reglamentación o, en su caso, los convenios de cooperación
previstos en el segundo párrafo del artículo 5° de esta Ley.
A los fines de la presente Ley, se incluirán entre las modificaciones
las que indiquen cambios en la integración de los órganos de
administración, representación y fiscalización de las personas
jurídicas; las transmisiones de participaciones sociales sujetas a
inscripción en el Registro Público; el acto de presentación de estados
contables; los procedimientos de reorganización, disolución y
liquidación de sociedades y entidades y las declaraciones juradas de
beneficiarios finales de las mismas”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 26.047, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Para el cumplimiento de la remisión de datos dispuesta
en el artículo anterior, el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN o, en su caso,
quien el PODER EJECUTIVO NACIONAL determine, pondrá a disposición de
las distintas jurisdicciones, los sistemas o plataformas informáticas
necesarios que aquéllas deberán adoptar al efecto de la presente.
Asimismo, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS -por sí o
interactuando con otros organismos del ESTADO NACIONAL-, asistirá a las
distintas jurisdicciones con los alcances que se acuerden en los
convenios de cooperación que se celebren con ese objetivo”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 26.047, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- En los supuestos de las modificaciones indicadas en el
artículo 4° de la presente Ley, las autoridades competentes de las
respectivas jurisdicciones provinciales deberán requerir a las
entidades la actualización de los datos determinados en el referido
artículo”.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 26.047, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
deberán organizar y ejecutar las medidas necesarias para la
incorporación a los Registros Nacionales de los datos de las sociedades
y entidades preexistentes.
A los efectos del ingreso de la información en los Registros
Nacionales, se comenzará por las sociedades y entidades de menor
antigüedad, computándose desde la fecha de inscripción registral o
autorización originarias de las entidades, respectivamente.
La primera etapa abarcará sociedades y entidades de antigüedad máxima
de CINCO (5) años y deberá ser completada en el plazo máximo que
establezcan los convenios de cooperación previstos en el artículo 5° de
la presente Ley. Cumplida dicha etapa, se ingresará también la
información de sociedades y de entidades cuya antigüedad comprenda los
CINCO (5) años precedentes, ello en un plazo que no podrá exceder de
los DOS (2) años contados desde la conclusión de la etapa anterior”.
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 26.047, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Las distintas jurisdicciones deberán remitir a los
Registros Nacionales indicados en el artículo 1° la totalidad de los
datos incluidos en los respectivos instrumentos públicos o privados,
comprendidas modificaciones o rectificaciones posteriores, en relación
con los cuales se hayan dispuesto la inscripción, conformidad
administrativa o autorización correspondiente”.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 26.047, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Podrá dictar las normas que correspondan y solicitar a las autoridades
judiciales y administrativas de las distintas jurisdicciones toda la
información que considere necesaria para el cumplimiento de la misma,
en tanto no vulneren el principio contenido en el artículo 121 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Asimismo y respecto a las entidades cuya inscripción, autorización o
modificación posteriores a la vigencia de esta Ley corresponda a su
competencia, deberá adecuar y mantener su propia base de datos en
formato digital. También dictará, con sujeción a la legislación de
fondo, las normas pertinentes en orden a determinar los datos a ser
incluidos en los Registros Nacionales indicados en el artículo 1° de la
presente Ley, así como las referidas a los procedimientos operativos
que considere necesarios o adecuados para la conformación de los
mismos”.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 26.047, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Créase un Comité Técnico Consultivo que estará integrado
por UN (1) representante designado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS y por DOS (2) representantes de DOS (2)
Jurisdicciones, quienes serán designados por el CONSEJO FEDERAL DE
INVERSIONES.
El Comité tendrá a su cargo la elaboración de propuestas y sugerencias
técnicas tendientes a obtener una mejora permanente del funcionamiento
de los Registros Nacionales a que se refiere el artículo 1° de la
presente Ley”.
ARTÍCULO 17.- Derógase el artículo 13 de la Ley N° 26.047.
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el inciso 4 del artículo 36 de la Ley N° 27.349, por el siguiente:
“4. La designación de su objeto, el que podrá ser amplio y plural. Las
actividades que lo constituyan podrán guardar o no conexidad o relación
entre ellas”.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 27.349, por el siguiente:
“ARTÍCULO 38.- Inscripción registral. La documentación correspondiente
deberá presentarse ante el Registro Público, quien previo cumplimiento
de los requisitos formales y de las normas reglamentarias de
aplicación, procederá a su inscripción. La inscripción será realizada
dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas contado desde el día hábil
siguiente al de la presentación de la documentación pertinente, siempre
que el solicitante utilice el modelo tipo de instrumento constitutivo
aprobado por el Registro Público.
Los Registros Públicos deberán dictar e implementar las normas
reglamentarias a tales efectos, previéndose el uso de medios digitales
con firma digital y establecer un procedimiento de notificación
electrónica y resolución de las observaciones que se realicen a la
documentación presentada. Igual criterio se aplicará respecto a las
reformas del instrumento constitutivo”.
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 39 de la Ley N° 27.349, por el siguiente:
“ARTÍCULO 39.- Limitaciones. Para constituir y mantener su carácter de SAS, la sociedad:
1. No deberá estar comprendida en ninguno de los supuestos previstos en
los incisos 3, 4 y 5 del artículo 299 de la Ley General de Sociedades
N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias.
2. No podrá ser controlada por ni participar en más del TREINTA POR
CIENTO (30 %) del capital de sociedades comprendidas en los supuestos
mencionados en el inciso 1 precedente.
En caso de que la SAS resultara encuadrada en alguno de los supuestos
previstos en los incisos 1 o 2 precedentes, deberá transformarse en
alguno de los tipos regulares previstos en la Ley General de Sociedades
N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias e inscribir la
transformación en el Registro Público correspondiente, en un plazo no
mayor a los SEIS (6) meses de configurado el supuesto. En caso de que
la configuración del supuesto no resulte de un hecho o acto propio de
la SAS, el plazo se computará desde que tomó conocimiento del mismo. La
transformación no será obligatoria si antes de ese plazo la SAS deja de
estar encuadrada en alguno de dichos supuestos. Vencido el plazo
indicado sin que se hubiera producido la inscripción de la
transformación en el Registro Público correspondiente, los socios
responderán frente a terceros en forma solidaria, ilimitada y
subsidiaria”.
CAPÍTULO III
FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO DE CAPITAL EMPRENDEDOR
MiPyMEs
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley Nº 27.349, por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Objeto. El Fondo Fiduciario para el Desarrollo de
Capital Emprendedor (FONDCE) y los fideicomisos que en el marco del
mismo se establezcan tendrán por objeto financiar emprendimientos e
instituciones de capital emprendedor registrados como tales.
El Fondo podrá también otorgar financiamiento a las micro, pequeñas y
medianas empresas, tal como se las define en el artículo 1º de la Ley
Nº 25.300 y su modificatoria, y sus normas reglamentarias y
complementarias.
Todo ello, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación”.
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 27.349, por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Instrumentos de aplicación de los recursos del Fondo. Los bienes del Fondo se destinarán a:
a) Otorgamiento de préstamos: el Fondo Fiduciario para el Desarrollo de
Capital Emprendedor otorgará créditos y/o asistencia financiera a
emprendimientos, instituciones de capital emprendedor y a micro,
pequeñas y medianas empresas.
Las condiciones financieras podrán diferir dependiendo del destino de los fondos y de las características de los destinatarios;
b) Aportes no reembolsables (ANR): para emprendimientos, micro,
pequeñas y medianas empresas, instituciones de capital emprendedor, e
instituciones que ofrezcan servicios de incubación o aceleración de
empresas, siempre que exista una contrapartida de aportes del
beneficiario del ANR, en los términos que establezca la reglamentación.
La reglamentación deberá contemplar que los ANR para emprendimientos y
las instituciones de capital emprendedor tendrán un tope máximo de
hasta el SETENTA POR CIENTO (70 %) del aporte total, mientras que para
las instituciones que ofrezcan servicios de incubación, el monto de ANR
podrá cubrir hasta el CIEN POR CIENTO (100 %) dependiendo del tipo de
proyecto y la ubicación geográfica.
En aquellos casos en los que, por las características del proyecto, no
sea viable instrumentar un préstamo, el Fondo Fiduciario para el
Desarrollo de Capital Emprendedor podrá otorgar fondos sin requisito de
devolución. La evaluación del proyecto deberá hacer especial hincapié
en los elementos considerados al momento de corroborar que el
destinatario disponga de las capacidades técnicas para llevar adelante
el proyecto. La totalidad de los aportes no reembolsables (ANR) que se
otorguen no podrán superar el TREINTA POR CIENTO (30 %) del total de
los fondos administrados por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo de
Capital Emprendedor;
c) Aportes de capital: el Fondo Fiduciario para el Desarrollo de
Capital Emprendedor podrá efectuar de forma directa o indirecta,
aportes de capital en emprendimientos y en instituciones de capital
emprendedor, así como en micro, pequeñas y medianas empresas;
d) Otros instrumentos de financiamiento: podrán emplearse otros
instrumentos de financiamiento a determinar por la Autoridad de
Aplicación, siempre y cuando permitan financiar proyectos con los
destinos previstos en la presente Ley. En particular, podrá otorgar
asistencia financiera a emprendedores en el marco del Programa ‘Fondo
semilla’ que se crea por medio de esta Ley, en las convocatorias que
realice la Autoridad de Aplicación de dicho programa. En este caso, el
consejo asesor previsto en el artículo 63 de la presente, sustituirá al
previsto en el inciso 6 del artículo 19 de la presente”.
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 27.349, por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- Contrato de fideicomiso. Suscripción. Sujetos. El
contrato de fideicomiso del Fondo Fiduciario para el Desarrollo de
Capital Emprendedor será suscripto entre el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN o
quien éste designe, como fiduciante, y la entidad pública, entidad
bancaria pública o sociedad controlada por cualquiera de éstas que
designe la Autoridad de Aplicación en la reglamentación, como
fiduciario.
Los beneficiarios del Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital
Emprendedor serán emprendimientos, emprendedores e instituciones de
capital emprendedor registradas como tales, y micro, pequeñas y
medianas empresas”.
ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el punto 4 del artículo 19 de la Ley Nº 27.349, por el siguiente:
“4. El comité directivo designará un consejo asesor ad hoc para cada
programa del Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor
que implique transferencia de fondos. El consejo asesor ad hoc estará
integrado por expertos nacionales e internacionales referentes del
sector, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación”.
ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 27 de la Ley Nº 24.467, por el siguiente:
c) Emitir certificados de acreditación de la condición de Micro,
Pequeña o Mediana Empresa, a pedido de la empresa, de autoridades
nacionales, provinciales y municipales.
Con el objeto de simplificar la operación y desarrollo de las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas, la Autoridad de Aplicación tendrá las
facultades de modificar y ampliar las finalidades del Registro de
Empresas MiPyMES, como así también de articular acciones con cualquier
otro organismo o autoridad, tanto Nacional, Provincial, de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES como Municipal, que resulten pertinentes para
dar cumplimiento con las finalidades del registro.
Los citados organismos y autoridades deberán brindar al Registro la
información y documentación que la Autoridad de Aplicación le requiera,
garantizando la seguridad en el tratamiento de dicha información.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación tendrá la facultad de establecer
las condiciones y limitaciones en que la información y documentación
incluidas en el Registro de Empresas MiPyMES podrá ser consultada y
utilizada por los organismos del Sector Público Nacional, comprendidos
en el artículo 8° de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias, Provincial,
de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Municipal, como así también
instituciones privadas, entre otros, garantizando la seguridad en el
tratamiento de dicha información”.
ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley Nº 24.467, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Encomiéndase a la Autoridad de Aplicación definir las
características de las empresas que serán consideradas Micro, Pequeñas
y Medianas Empresas, pudiendo contemplar, cuando así se justificare,
las especificidades propias de los distintos sectores y regiones del
país y con base en alguno, algunos o todos los siguientes atributos de
las mismas o sus equivalentes, personal ocupado, valor de las ventas y
valor de los activos aplicados al proceso productivo, ello sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83 de la presente Ley.
La Autoridad de Aplicación revisará anualmente la definición de Micro,
Pequeña y Mediana Empresa a fin de actualizar los parámetros y
especificidades contempladas en la definición adoptada.
La Autoridad de Aplicación establecerá las limitaciones aplicables a
las empresas que controlen, estén controladas y/o se encuentren
vinculadas a otra/s o grupo/s económicos nacionales o extranjeros, para
ser Micro, Pequeñas y Medianas Empresa.
Los beneficios vigentes para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
serán extensivos a las formas asociativas conformadas exclusivamente
por ellas.
Los organismos detallados en el artículo 8° de la Ley Nº 24.156 tendrán
por acreditada la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa con la
constancia que, de corresponder, emitirá la Autoridad de Aplicación por
los medios que a esos efectos establezca”.
ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley Nº 25.300 y su modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- A los fines del presente régimen y de unificar criterios
entre el régimen general instituido por la Ley Nº 24.467 y la presente
Ley, como así también contar con una única definición de Micro, Pequeña
y Mediana Empresa, estese a la definición establecida en el artículo 2°
de la Ley Nº 24.467”.
CAPÍTULO IV
ACTIVIDADES PORTUARIAS
ARTÍCULO 28.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- La habilitación de todos los puertos referidos en el
artículo 4° debe ser otorgada por la autoridad de rango ministerial en
cuyo ámbito se encuadre la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, comunicando
dicha decisión al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN dentro de los DIEZ
(10) días hábiles contados desde la fecha del acto administrativo
respectivo”.
ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Los puertos y terminales particulares que a la fecha de
promulgación de esta Ley se encuentren en funcionamiento con
autorización precaria otorgada por autoridad competente y conforme a
las normas que regulaban la materia, serán definitivamente habilitados
por la autoridad de rango ministerial en cuyo ámbito se encuadre la
AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, quien deberá comunicar esta decisión al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, dentro del plazo de DIEZ (10) días
hábiles contados a partir de la fecha de la resolución”.
ARTÍCULO 30.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 22 de la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093, por el siguiente:
“a) Asesorar a la autoridad de rango ministerial en cuyo ámbito se
encuadre la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL en la habilitación de los
puertos conforme a los artículos 5° y 9° de la presente Ley”.
ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 23 de la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093, por el siguiente:
“a) El régimen disciplinario al que se someterán los incumplimientos de
las disposiciones legales o reglamentarias en que incurrieren los
titulares de las administraciones portuarias. Las sanciones podrán ser:
multa pecuniaria de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOS MILLONES ($
2.000.000) que actualizará la Autoridad de Aplicación conforme el
índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el INDEC, cese
temporario de las operaciones de UN (1) día hasta TREINTA (30) días
corridos, suspensión de la habilitación por tiempo determinado y
caducidad de la habilitación; quedando abierta en todos los casos la
vía recursiva ante la autoridad que corresponda en el ámbito
administrativo así como ante la justicia competente”.
ARTÍCULO 32.- Establécese que los puertos en que el ESTADO NACIONAL o
las Provincias sean titulares de dominio y/o se encuentren
administrándolos o explotándolos por sí o por terceros con anterioridad
a la sanción de la Ley de Actividades Portuarias Nº 24.093, se tendrán
de manera excepcional por debidamente habilitados mediante el dictado
del acto administrativo por la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, siempre
que acrediten condiciones de operatividad mediante la presentación ante
dicha autoridad de una declaración jurada. Las condiciones de
operatividad serán determinadas por la mencionada Autoridad mediante
acto administrativo. Una vez determinadas las condiciones de
operatividad, en el supuesto que la administración no se expida dentro
de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos desde la
presentación de la declaración jurada, se tendrá por acreditada dicha
circunstancia.
Dicha situación jurídica se establece sin perjuicio de la continuidad
de la sujeción de los mentados puertos públicos al poder de policía
inherente a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL y la obligatoriedad de
adecuación a recaudos mínimos que se establezcan y al acatamiento de
las directivas que, en dicho sentido, se les dirijan.
ARTÍCULO 33.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto-Ley Nº 19.492/44,
ratificado por la Ley Nº 12.980 y modificado por la Ley Nº 26.778, por
el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Cuando por circunstancias excepcionales no sea posible
abastecer de artículos de primera necesidad una zona costera o cumplir
un contrato por no encontrarse barcos argentinos en condiciones de
prestar el servicio correspondiente, queda autorizada la autoridad de
rango ministerial en la que actúe la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, para
otorgar permiso precario, en cada caso, a barcos extranjeros para
realizarlo, y en tanto subsistan esas circunstancias de fuerza mayor,
encontrándose la misma facultada para reglamentar el procedimiento, así
como para delegar la mencionada autorización en quien designe”.
CAPÍTULO V
AVIACIÓN CIVIL
ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 27.161, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Créase la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad
del Estado (EANA S.E.), en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con
sujeción al régimen establecido por la Ley Nº 20.705, disposiciones
pertinentes de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus
modificatorias que le fueren aplicables y a las normas de su Estatuto,
la que tiene por objeto la prestación del Servicio Público de
Navegación Aérea, de conformidad con los alcances previstos en el
artículo 2° de la presente ley”.
ARTÍCULO 35.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 27.161, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 16.- Una vez constituida, se transfieren a la Empresa
Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.) las
funciones de control operativo de la prestación del Servicio Público de
Navegación Aérea y la coordinación y supervisión del accionar del
control aéreo, con sus respectivas competencias, cargos, personal y
créditos presupuestarios, así como la administración de los bienes
patrimoniales afectados a su uso”.
ARTÍCULO 36.- Derógase el artículo 19 de la Ley N° 27.161.
ARTÍCULO 37.- Disuélvese la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE TRÁNSITO
AÉREO, dependiente de la SECRETARÍA DE ESTRATEGIA DE ASUNTOS MILITARES
del MINISTERIO DE DEFENSA.
ARTÍCULO 38.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 22 de la Ley N° 27.161, por el siguiente:
“La Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), mediante cartas
acuerdo, debe facilitar a la Empresa Argentina de Navegación Aérea
Sociedad del Estado (EANA S.E.) toda información necesaria tendiente a
percibir cualquiera de los ingresos y derechos establecidos en la
presente Ley”.
ARTÍCULO 39.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 27.161, por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- En su carácter de autoridad aeronáutica la
Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) continúa ejerciendo la
regulación, supervisión y fiscalización de las prestaciones
transferidas a la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del
Estado (EANA S.E.), de conformidad a las normas nacionales y las
internacionales emitidas por la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI).
La Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA
S.E.), como prestadora del servicio, planifica y elabora todo lo
concerniente a la organización de los espacios aéreos, gestión de la
afluencia de tránsito aéreo, servicios de tránsito aéreo e información
aeronáutica, para su posterior elevación a la Administración Nacional
de Aviación Civil (ANAC), que la supervisa, publica y distribuye
nacional e internacionalmente.
La Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) presta los
Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea y garantiza el ofrecimiento
de capacitación profesional y técnica a los trabajadores de la Empresa
Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.)”.
ARTÍCULO 40.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 28 de la Ley N° 27.161, por el siguiente:
“La Unidad Ejecutora de Transferencia culmina su tarea una vez
finalizada la transferencia a la Empresa Argentina de Navegación Aérea
Sociedad del Estado (EANA S.E.) de las funciones de control operativo
de la prestación del Servicio Público de Navegación Aérea y de
coordinación y supervisión del accionar del control aéreo con sus
respectivas competencias, cargos, personal y créditos presupuestarios,
así como la administración de los bienes patrimoniales afectados a su
uso”.
ARTÍCULO 41.- Deróganse los incisos a) y c) del Anexo I de la Ley N° 27.161.
ARTÍCULO 42.- Transfiérense desde la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE
TRÁNSITO AÉREO de la FUERZA AÉREA ARGENTINA a la Empresa Argentina de
Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.), organismo actuante en
el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, las siguientes
competencias:
a) La prestación de la Gestión del Tránsito Aéreo (ATM), la Gestión de
Afluencia de Tránsito Aéreo (ATFM) y las funciones inherentes a las
oficinas de reporte de los servicios de tránsito aéreo (ARO) y del
servicio de información aeronáutica (AIS), en los siguientes aeródromos:
1. Aeródromo de Tandil.
2. Aeródromo de “El Palomar”.
3. Aeródromo de Reconquista.
4. Aeródromo de Villa Reynolds.
5. Aeródromo de Moreno.
6. Aeródromo de Río Cuarto.
7. Aeródromo de Termas de Río Hondo.
8. Aeródromo de Río Gallegos.
9. Aeródromo de Sauce Viejo.
b) Los siguientes medios para la prestación de los servicios enunciados en los incisos anteriores:
1. Los VEINTIDÓS (22) Radares Secundarios Monopulso Argentinos (RSMA) fabricados e instalados por INVAP S.E.
2. El equipamiento CNS que apoya los servicios de tránsito aéreo en los
aeródromos enunciados en el inciso a) del presente artículo
(comunicaciones tierra-tierra y airetierra, radiodifusión,
radionavegación, mensajería aeronáutica, y cualquier otro equipamiento
de apoyo a dichos servicios en los aeródromos referidos).
ARTÍCULO 43.- La transferencia mencionada en el artículo anterior a la
Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.),
organismo actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, se efectúa con sus respectivas competencias, cargos,
créditos presupuestarios, así como la administración de los bienes
patrimoniales afectados a su uso.
ARTÍCULO 44.- Dispónese la comisión de servicios y por el plazo de
TRESCIENTOS SESENTA (360) días a la Empresa Argentina de Navegación
Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E.), organismo actuante en el ámbito
jurisdiccional del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a la totalidad del
personal militar que a la fecha desempeña funciones operativas en los
aeródromos mencionados en el inciso a) del artículo 42 de la presente
medida, en los mismos lugares y puestos que a la fecha desempeñan. El
MINISTERIO DE TRANSPORTE podrá prorrogar por el mismo plazo la comisión
de servicios prevista en este artículo.
ARTÍCULO 45.- El personal militar que comience a prestar servicios “en
comisión” para la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del
Estado (EANA S.E.) quedará bajo la conducción y control funcional de
los jefes que dicha empresa designe.
ARTÍCULO 46.- El MINISTERIO DE TRANSPORTE está facultado para dictar
las normas complementarias y aclaratorias que resulten pertinentes para
la implementación del presente Capítulo.
ARTÍCULO 47.- Sustitúyese el Artículo 516 del CÓDIGO ADUANERO aprobado por la Ley N° 22.415, por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 516.- A solicitud del explotador de la aeronave autorizado
para operar en transporte aéreo internacional o de sus agentes, el
servicio aduanero podrá habilitar, en los aeropuertos correspondientes,
depósitos especiales para el almacenamiento de repuestos y demás
elementos que determinare la reglamentación para la respectiva línea
aérea, los que podrán ser extraídos de las aeronaves o conducidos a las
mismas sin más requisitos que los establecidos para el ejercicio del
control aduanero.
Asimismo, a solicitud de la empresa habilitada para prestar el servicio
de atención en tierra a aeronaves, el servicio aduanero podrá habilitar
en los aeropuertos correspondientes, depósitos especiales para el
almacenamiento de repuestos y demás elementos que dicha empresa
habilitada utiliza para la prestación de los ‘servicios de rampa’ a
otras empresas de transporte aéreo nacional y/o internacional a sus
agentes”.
CAPÍTULO VI
TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL
ARTÍCULO 48.- Sustituyese el artículo 2º de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º.- COMPETENCIA. Son autoridades de aplicación y
comprobación de las normas contenidas en esta Ley los organismos
nacionales, provinciales, municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL concertará y coordinará con las respectivas
jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del
presente régimen. Asígnanse las funciones de prevención y control del
tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público
nacional a la GENDARMERÍA NACIONAL y a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD
VIAL.
La GENDARMERÍA NACIONAL y la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL,
tendrán a su cargo la constatación de infracciones de tránsito en
rutas, autopistas, semiautopistas nacionales y otros espacios del
dominio público nacional.
Facúltase a la GENDARMERÍA NACIONAL y a la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL a actuar de manera complementaria con los organismos
nacionales, provinciales, municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES afectados a las tareas de prevención y control de tránsito,
conforme a los convenios que a tales efectos se suscriban con las
jurisdicciones.
La autoridad local correspondiente podrá disponer por vía de excepción,
exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando así
lo impongan fundadamente específicas circunstancias locales. Podrá
dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de
esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al
ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción
a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.
Las exigencias aludidas en el párrafo anterior en ningún caso podrán
contener vías de excepción que impliquen un régimen de sanciones
administrativas o penales más benigno que el dispuesto en la Ley
Nacional de Tránsito N° 24.449, su reglamentación y lo establecido en
la presente Ley.
Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe
alterar el espíritu de esta Ley, preservando su unicidad y garantizando
la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso
de la vía pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su
imperio, como requisito para su validez”.
ARTÍCULO 49.- Sustitúyese el inciso o) del artículo 48 de la Ley N° 24.449, por el siguiente:
“o) Circular con un tren de vehículos integrado con más de UN (1)
acoplado, excepto lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola y
las unidades conformadas por una unidad tractora con DOS (2)
semirremolques biarticulados”.
ARTÍCULO 50.- Sustitúyese el artículo 53 de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, por el siguiente:
“ARTÍCULO 53.- EXIGENCIAS COMUNES. Los propietarios de vehículos del
servicio de transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado el
mismo de modo que:
a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo
responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda
tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte.
b) No deban utilizar unidades con mayor antigüedad que la siguiente,
salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de
carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en la
revisión técnica periódica:
1. De DIEZ (10) años para los de sustancias peligrosas y pasajeros.
2. De VEINTE (20) años para los de carga.
La autoridad competente del transporte puede establecer términos menores en función de la calidad de servicio que requiera.
c) Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines de esta Ley,
excepto aquellos a que se refiere el artículo 56 en su inciso e), los
vehículos y su carga no deben superar las siguientes dimensiones
máximas:
1. ANCHO: dos metros con sesenta centímetros.
2. ALTO: cuatro metros con diez centímetros para las unidades afectadas
al transporte de pasajeros y cuatro metros con treinta centímetros para
las unidades destinadas al transporte de cargas.
3. LARGO:
3.1. Camión simple: 13 mts. con 20 cmts.;
3.2. Camión con acoplado: 20 mts.;
3.3. Camión y ómnibus articulado: 18,60 mts.;
3.4. Unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado: 20 mts con 50 cm
3.5. Unidad tractora con DOS (2) semirremolques biarticulados (Bitrén): 30 mts. con 25 cm;
3.6. Ómnibus: 15 mts. En urbanos el límite puede ser menor en función
de la tradición normativa y características de la zona a la que están
afectados;
d) Los vehículos y su carga no transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos:
1. Por eje simple:
1.1. Con ruedas individuales: 6 toneladas;
1.2. Con rodado doble: 10,5 toneladas;
2. Por conjunto (tándem) doble de ejes:
2.1. Con ruedas individuales: 10 toneladas;
2.2. Ambos con rodado doble: 18 toneladas;
3. Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado doble: 25,5 toneladas;
4. En total para una formación normal de vehículos: 75 toneladas;
Siempre que las configuraciones de vehículos estén debidamente reglamentadas.
5. Para camión acoplado o acoplado considerados individualmente: lo que
resulte de su configuración de ejes, en configuraciones debidamente
reglamentadas.
La reglamentación define los límites intermedios de diversas
combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las tolerancias,
el uso de ruedas superanchas, las excepciones y restricciones para los
vehículos especiales de transporte de otros vehículos sobre sí.
e) La relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total de
arrastre sea igual o superior al valor 4,25 CV DIN (caballo vapor DIN)
por tonelada de peso, salvo las excepciones fundadas que por
reglamentación se establezcan;
f) Obtengan la habilitación técnica de cada unidad, cuyo comprobante
será requerido para cualquier trámite relativo al servicio o al
vehículo;
g) Los vehículos, excepto los de transporte urbano de carga y
pasajeros, estén equipados a efectos del control, para prevención e
investigación de accidentes y de otros fines, con un dispositivo
inviolable y de fácil lectura que permita conocer la velocidad,
distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento,
permitiendo su control en cualquier lugar donde se halle al vehículo;
h) Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un círculo
reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está
permitido desarrollar;
i) Los no videntes y demás discapacitados gocen en el servicio de
transporte del beneficio de poder trasladarse con el animal guía o
aparato de asistencia de que se valgan;
j) En el servicio de transporte de pasajeros por carretera se brindarán
al usuario las instrucciones necesarias para casos de siniestro;
k) Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o inscripción del
servicio, de parte de la autoridad de transporte correspondiente. Esta
obligación comprende a todo automotor que no sea de uso particular
exclusivo.
Queda expresamente prohibida en todo el Territorio Nacional la
circulación en tráfico de jurisdicción nacional de vehículos de
transporte por automotor colectivo de pasajeros que no hayan cumplido
con los requisitos establecidos por la autoridad nacional competente en
materia de transporte y en los acuerdos internacionales bilaterales y
multilaterales vigentes relativos al transporte automotor.
Cuando se verificase la circulación de un vehículo en infracción a lo
señalado en los párrafos anteriores se dispondrá la paralización del
servicio y la retención del vehículo utilizado hasta subsanarse las
irregularidades comprobadas, sin perjuicio de que la autoridad nacional
de transporte, prosiga la sustanciación de las actuaciones pertinentes
en orden a la aplicación de las sanciones que correspondan.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL dispondrá las medidas que resulten
pertinentes a fin de coordinar el accionar de los organismos de
seguridad de las distintas jurisdicciones a los efectos de posibilitar
el cumplimiento de lo precedentemente establecido.
Encomiéndase al MINISTERIO DE TRANSPORTE la actualización periódica de
los valores establecidos en el presente artículo, conforme las nuevas
tecnologías y necesidades que se desarrollen en el futuro.”
ARTÍCULO 51.- Incorpórase como inciso z) del artículo 77 de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, el siguiente texto:
“z) La falta de pago del peaje o contraprestación por tránsito”.
ARTÍCULO 52.- Sustituyése el inciso e) del artículo 4° de la Ley N° 26.363, por el siguiente:
“e) Crear y establecer las características y procedimientos de
otorgamiento, emisión e impresión de la licencia de conducir nacional,
y entender en las demás competencias de habilitación que le fueran
otorgadas por vía reglamentaria para la circulación automotriz en la
República Argentina”.
ARTÍCULO 53.- Incorpórase como inciso z) del artículo 4° de la Ley N° 26.363, el siguiente texo:
“z) Ejercer acciones de constatación de infracciones de tránsito; en
rutas, autopistas, semiautopistas, autovías nacionales y otros espacios
del dominio público nacional”.
ARTÍCULO 54.- Transfiérense las competencias, objetivos y funciones del
ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES, órgano desconcentrado en el
ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, creado por el Decreto Nº
1.994 de fecha 23 de septiembre de 1993, sus modificatorios y
complementarios, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo
descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE
TRANSPORTE.
ARTÍCULO 55.- Establécese que la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
ejercerá las funciones transferidas por el artículo 54 de la presente
medida a través de la COORDINACIÓN GENERAL DE PLANEAMIENTO Y
CONCESIONES.
ARTÍCULO 56.- Transfiérese la totalidad del personal del ÓRGANO DE
CONTROL DE CONCESIONES VIALES, sin importar la modalidad de
contratación, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, manteniéndose las
actuales condiciones de empleo con sus regímenes, niveles, grados y
situación de revista, sin perjuicio de la asignación de otras funciones
derivadas de la aplicación de la presente medida.
ARTÍCULO 57.- Disuélvese el ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES.
ARTÍCULO 58.- Establécese que la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD será la
Autoridad de Aplicación de los contratos de concesiones viales vigentes
y de los que se otorgaren en el futuro.
ARTÍCULO 59.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará las
adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la
mencionada transferencia. Hasta tanto se efectúen las adecuaciones
presupuestarias correspondientes, la atención de la erogación que
demande el cumplimiento del presente decreto, se efectuará con cargo a
los créditos presupuestarios de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD.
ARTÍCULO 60.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, dictará las normas aclaratorias y complementarias del
presente Capítulo.
CAPÍTULO VII
SISTEMA MÉTRICO LEGAL
ARTÍCULO 61.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley Nº 19.511, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- El Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA) estará
constituido por las unidades, múltiplos y submúltiplos, prefijos y
símbolos del Sistema Internacional de Unidades de Medida (S I) aprobado
por la Convención del Metro del 20 de mayo de 1875, y por las unidades,
múltiplos, submúltiplos y símbolos ajenos al Sistema Internacional de
Unidades de Medida, conforme se describe en el Anexo incorporado a esta
Ley”.
ARTÍCULO 62.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley Nº 19.511, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN para dictar la reglamentación de especificaciones y
tolerancias para instrumentos de medición”.
ARTÍCULO 63.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 19.511, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- La SECRETARÍA DE COMERCIO fijará para todo el país la
periodicidad del contraste de los instrumentos de medición”.
ARTÍCULO 64.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 19.511, por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- Los fabricantes, importadores, vendedores, reparadores,
instaladores y usuarios de instrumentos de medición están obligados a
inscribirse como tales en el REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN (RUMP), en la forma y condiciones que serán fijados por la
reglamentación”.
ARTÍCULO 65.- Sustitúyese el artículo 33 de la Ley Nº 19.511, por el siguiente:
“ARTÍCULO 33.- El incumplimiento de las obligaciones que esta ley
impone será reprimido con multa equivalente entre UN (1) y CUATRO MIL
(4.000) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles establecido por el Consejo
Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y
Móvil, o el índice que en lo sucesivo pudiera reemplazarlo”.
ARTÍCULO 66.- Sustitúyese el artículo 38 de la Ley Nº 19.511, por el siguiente:
“ARTÍCULO 38.- En todo el Territorio de Nacional, las infracciones a
esta Ley serán sancionadas por la SECRETARÍA DE COMERCIO o por los
funcionarios que ésta designe, previo sumario a los presuntos
infractores con audiencia de prueba y defensa y con apelación ante las
respectivas Cámaras Federales de Apelaciones, y en esta Capital Federal
ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico. El recurso deberá
interponerse con expresión concreta de agravios dentro de los DIEZ (10)
días hábiles de notificada la resolución administrativa, ante la misma
autoridad que impuso la sanción. En todos los casos, para interponer el
recurso directo contra una resolución administrativa que imponga
sanción de multa, deberá depositarse el monto de ésta a la orden de la
autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con
el escrito del recurso, sin cuyo requisito el mismo será desestimado,
salvo que efectuar el depósito pudiese ocasionar un perjuicio
irreparable al recurrente. En tales supuestos, el mencionado recurrente
deberá acreditar el perjuicio en el trámite de las actuaciones,
ofreciendo las medidas de prueba de las que intente valerse.
En los casos de imposición de multa, los infractores podrán cumplir con
la sanción impuesta mediante el pago del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de
la suma fijada dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificado el
acto administrativo, salvo que contra él interpongan el recurso directo
previsto en el presente artículo.
La SECRETARÍA DE COMERCIO podrá delegar la facultad de sancionar
infracciones en los gobiernos locales que hayan organizado su servicio
de metrología legal conforme a las prescripciones de la presente Ley,
fijando en cada caso la amplitud de la delegación. En tales casos el
gobierno local reglamentará las normas de procedimiento”.
ARTÍCULO 67.- Derógase el artículo 42 de la Ley Nº 19.511.
CAPÍTULO VIII
MARCAS Y PATENTES
ARTÍCULO 68.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 22.362, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Quien desee obtener el registro de una marca, debe
presentar una solicitud que incluya nombre, domicilio real y especial
electrónico según las condiciones que fije la reglamentación, la
descripción de la marca y la indicación de los productos y/o servicios
que va a distinguir”.
ARTÍCULO 69.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 22.362, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Presentada la solicitud de registro, la Autoridad de
Aplicación, si encontrare cumplidas las formalidades legales, efectuará
su publicación por UN (1) día en el Boletín de Marcas a costa del
peticionante.
Dentro de los TREINTA (30) días de efectuada la publicación, el
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL efectuará la búsqueda de
antecedentes de la marca solicitada y dictaminará respecto de la
registrabilidad”.
ARTÍCULO 70.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley Nº 22.362, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Las oposiciones al registro de una marca deben deducirse
electrónicamente ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL,
con indicación del nombre, domicilio real y electrónico del oponente y
los fundamentos de la oposición”.
ARTÍCULO 71.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 22.362, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- Cumplidos TRES (3) meses contados a partir de la
notificación de las oposiciones previstas en el artículo 15, si el
solicitante no hubiese obtenido el levantamiento de las oposiciones, la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MARCAS resolverá en instancia administrativa las
oposiciones que aún permanezcan vigentes”.
ARTÍCULO 72.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 22.362, por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- El procedimiento para resolver las oposiciones, será
fijado por la Autoridad de Aplicación, el que deberá contemplar al
menos la posibilidad del oponente de ampliar fundamentos, el derecho
del solicitante de contestar la oposición y el derecho de ambos de
ofrecer prueba. El procedimiento deberá receptar los principios de
celeridad, sencillez y economía procesal.
Las resoluciones por oposiciones que dicte la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MARCAS serán sólo susceptibles de recurso directo de apelación ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal dentro
de los TREINTA (30) días hábiles de su notificación. El recurso deberá
presentarse en el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, quien
lo remitirá a la justicia en las condiciones que fije la
reglamentación”.
ARTÍCULO 73.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 22.362, por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- En los juicios de oposición al registro de marcas que a
la fecha estuvieren tramitando ante la justicia o hayan concluido sin
que se hubiere informado el resultado del mismo, el INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL podrá constatar directamente su estado en el
Portal de trámites del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y resolver en
consecuencia”.
ARTÍCULO 74.- Derógase el artículo 19 de la Ley Nº 22.362.
ARTÍCULO 75.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 22.362, por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- La resolución denegatoria del registro por causas
diferentes a las del artículo 17 puede ser impugnada ante la Justicia
Nacional en lo Civil y Comercial Federal. La acción tramitará según las
normas del proceso ordinario y deberá interponerse dentro de los
TREINTA (30) días hábiles de notificada aquella resolución”.
ARTÍCULO 76.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley Nº 22.362, por el siguiente:
“ARTÍCULO 22.- Los expedientes de marcas en trámite o registradas son de acceso público e irrestricto”.
ARTÍCULO 77.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 23 de la Ley N° 22.362, por el siguiente:
“c) Por la declaración de nulidad o caducidad del registro”.
ARTÍCULO 78.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley Nº 22.362, por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- Son nulas las marcas registradas:
a) en contravención a lo dispuesto en esta ley;
b) por quien, al solicitar el registro, conocía o debía conocer que ellas pertenecían a un tercero;
c) para su comercialización, por quien desarrolla como actividad habitual el registro de marcas a tal efecto.
El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, a través de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MARCAS, de oficio o a pedido de parte, resolverá
en instancia administrativa las nulidades de marcas a las que se
refiere el inciso a) del presente artículo.
La resolución que recaiga en materia de nulidad de marca será apelable
en el plazo de TREINTA (30) días hábiles desde la notificación, sólo
mediante recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil y Comercial Federal; el que será presentado en el INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL”.
ARTÍCULO 79.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley Nº 22.362, por el siguiente:
“ARTÍCULO 26.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, de
oficio o a pedido de parte, conforme a la reglamentación que se dicte,
declarará la caducidad de la marca, inclusive parcialmente, en relación
a los productos o servicios para los que no hubiere sido utilizada en
el país dentro de los CINCO (5) años previos a la solicitud de
caducidad, salvo que mediaren causas de fuerza mayor.
La resolución que recaiga en materia de caducidad de marca será
apelable en el plazo de TREINTA (30) días hábiles desde la
notificación, sólo mediante recurso directo ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, el que deberá ser
presentado en el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
No caduca la marca registrada y no utilizada en una clase o para
determinados productos o servicios, si la misma marca fue utilizada en
la comercialización de un producto o en la prestación de un servicio
afín o semejante a aquellos, aun incluido en otras clases, o si ella
forma parte de la designación de una actividad relacionada con los
primeros.
Asimismo, una vez cumplido el quinto año de concedido el registro de la
marca, y antes del vencimiento del sexto año, su titular deberá
presentar una declaración jurada respecto del uso que hubiese hecho de
la marca hasta ese momento”.
ARTÍCULO 80.- Sustitúyese el artículo 46 de la Ley N° 22.362, por el siguiente:
“ARTÍCULO 46.- La conservación y guarda de las actuaciones
administrativas correspondientes al trámite de marcas deberá realizarse
según las disposiciones del Decreto N° 1.131/16 o el que en el futuro
lo reemplace o modifique”.
ARTÍCULO 81.- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley N° 22.362, por el siguiente:
“ARTICULO 47.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, en su
carácter de Autoridad de Aplicación, se encuentra facultado para dictar
la normativa complementaria de la presente Ley, en cuanto al
procedimiento del registro de marcas, en todo aquello que facilite el
mismo, elimine requisitos que se tornen obsoletos, aceleren y
simplifiquen el trámite de registro.
A tal efecto podrá, entre otras, modificar el procedimiento descripto
en la sección segunda de la presente Ley; limitar el examen de las
solicitudes a las prohibiciones absolutas o que se relacionen con el
orden público, supeditando las relativas a su planteamiento por
terceros; establecer la publicación para oposiciones de terceros con
posterioridad a la concesión de la marca; supeditar la validez del
título a lo que resuelva el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL en caso de oposiciones que pueda recibir, como también al
vencimiento del plazo de prioridad del Convenio de París ante
eventuales prioridades desconocidas al momento de la concesión”.
ARTÍCULO 82.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Para obtener una patente será necesario presentar una
solicitud ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES del INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, con las características y demás
datos que indique esta Ley y su reglamento”.
ARTÍCULO 83.- Sustitúyase el artículo 14 de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- El derecho de prioridad enunciado en el artículo
anterior, deberá ser invocado al momento de presentar la solicitud de
patente. En la etapa del examen de fondo la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
PATENTES podrá requerir el documento de prioridad con su
correspondiente traducción al castellano cuando los mismos estén
redactados en otro idioma.
Adicionalmente, para reconocer el derecho de prioridad, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
1) Presentar el documento de cesión de los derechos de prioridad, cuando correspondiere.
2) Que la solicitud presentada en la REPÚBLICA ARGENTINA no tenga mayor
alcance que la que fuera reivindicada en la solicitud extranjera; si lo
tuviere, la prioridad deberá ser sólo parcial y referida a la solicitud
extranjera.
3) Que exista reciprocidad en el país de la primera solicitud”.
ARTÍCULO 84.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- Para la obtención de la patente deberá presentarse:
a) La denominación y descripción de la invención.
b) Los planos o dibujos técnicos que se requieran para la comprensión de la descripción.
c) Una o más reivindicaciones.
d) Un resumen de la descripción de la invención que servirá únicamente
para su publicación y como elemento de información técnica.
Transcurridos TREINTA (30) días corridos, desde la fecha de
presentación de la solicitud sin cumplimentar los requisitos señalados
precedentemente, aquella se denegará sin más trámite”.
ARTÍCULO 85.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- Durante su tramitación, una solicitud de patente de
invención podrá ser convertida en solicitud de modelo de utilidad y
viceversa.
El solicitante podrá efectuar la conversión dentro de los TREINTA (30)
días corridos contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud; o dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la fecha en
que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES lo hubiera requerido.
En caso que el solicitante no convierta la solicitud dentro del plazo estipulado, se tendrá por abandonada la misma”.
ARTÍCULO 86.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES realizará un
examen preliminar de la solicitud y podrá requerir que se precise o
aclare lo que considere necesario o se subsanen errores u omisiones.
De no cumplir el solicitante con dicho requerimiento en un plazo de
TREINTA (30) días corridos, se declarará abandonada la solicitud”.
ARTÍCULO 87.- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 27 de la Ley
Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
“Transcurridos DIECIOCHO (18) meses de la presentación de la solicitud
de patente, sin que el peticionante abonare la tasa correspondiente al
examen de fondo, la misma se considerará desistida”.
ARTÍCULO 88.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 32.- La concesión de la Patente de Invención se publicará en
la página Web del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, de
acuerdo a lo que reglamentariamente se establezca por la Autoridad de
Aplicación”.
ARTÍCULO 89.- Sustitúyese el artículo 51 de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 51.- Todo el que mejorase una invención patentada, tendrá derecho a solicitar una patente de adición”.
ARTÍCULO 90.- Sustitúyese el artículo 55 de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 55.- Serán requisitos esenciales para que proceda la
expedición de estos certificados que los inventos contemplados en este
título sean nuevos y tengan carácter industrial”.
ARTÍCULO 91.- Sustitúyese el artículo 57 de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 57.- Presentada una solicitud de modelo de utilidad y previo
pago de la tasa de examen de fondo, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
PATENTES examinará si han sido cumplidas las prescripciones de los
artículos 53 y 55. Aprobado dicho examen, se procederá a publicar la
solicitud.
Dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la
publicación, cualquier persona podrá formular observaciones fundadas a
la solicitud de modelo de utilidad y agregar prueba documental. Las
observaciones deberán consistir en la falta o insuficiencia de los
requisitos legales para su concesión.
Vencido este último plazo, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES
procederá a resolver la solicitud y expedirá el certificado de modelo
de utilidad en caso de corresponder.
Transcurridos TRES (3) meses desde la presentación de la solicitud de
modelo de utilidad sin que el solicitante hubiese abonado la tasa de
examen de fondo, la solicitud se considerará desistida”.
ARTÍCULO 92.- Sustitúyese el artículo 67 de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 67.- El trámite de la solicitud de patentes de invención o
modelos de utilidad queda sujeto al efectivo pago del arancel
correspondiente a la presentación. Caso contrario, la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE PATENTES declarará la nulidad del mismo”.
ARTÍCULO 93.- Sustitúyese el artículo 68 de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 68.- La representación invocada en la solicitudes de patentes
de invención y/o modelos de utilidad tendrá carácter de declaración
jurada. En caso de considerarlo pertinente la ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE PATENTES podrá requerir la documentación que acredite el carácter
invocado.
En el supuesto de invocarse el carácter de gestor de negocios, se
deberá ratificar la gestión dentro del plazo de CUARENTA (40) días
hábiles posteriores a su ingreso, bajo apercibimiento de declarar la
nulidad de la presentación”.
ARTÍCULO 94.- Sustitúyese el artículo 72 de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 72 - Procederá el recurso de apelación administrativo contra
la disposición que deniegue una solicitud de patente o de modelo de
utilidad, el que deberá interponerse ante el presidente del INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en el plazo perentorio de TREINTA
(30) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la
disposición respectiva. Al recurso se le acompañará documentación que
acredite su procedencia”.
ARTÍCULO 95.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 92 de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
“d) establecer, modificar y eliminar aranceles en relación a los
trámites que se realicen ante el mismo, inclusive aquellos tendientes
al mantenimiento del derecho del titular, y administrar los fondos que
recaude por el arancelamiento de sus servicios”.
ARTÍCULO 96.- Sustitúyese el inciso k) del artículo 92 de la Ley N° 24.481 y sus modificatorias (t.o 1996), por el siguiente:
“k) reglamentar el procedimiento de patentes de invención y modelos de
utilidad, en todo aquello que facilite el mismo, adaptar requisitos que
resulten obsoletos por la implementación de nuevas tecnologías y
simplificar el trámite de registro a favor del administrado y la
sociedad en su conjunto”.
ARTÍCULO 97.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto-Ley N° 6.673 de
fecha 9 de agosto de 1963, ratificado por la Ley N° 16.478, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- A los efectos de este Decreto, se considera modelo o
diseño industrial las formas incorporadas y/o el aspecto aplicado a un
producto industrial o artesanal que le confiere carácter ornamental”.
ARTÍCULO 98.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley N° 16.478, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Para gozar de los derechos reconocidos por el presente
Decreto-Ley, el autor deberá registrar el modelo o diseño de su
creación en la DIRECCIÓN DE MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES del
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN”.
ARTÍCULO 99.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley N° 16.478, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- No podrán gozar de los beneficios que otorgue este Decreto-Ley:
a) Aquellos modelos o diseños industriales que hayan sido publicados o
explotados públicamente, en el país o en el extranjero, con
anterioridad a la fecha del registro. Sin embargo, no se reputan
conocidos los modelos o diseños divulgados dentro de los SEIS (6) meses
que preceden a la fecha de la presentación de la solicitud o de la
prioridad cuando reúnan las siguientes condiciones:
1. Que tal divulgación hubiese sido resultado directa o indirectamente
de actos realizados por el autor o sus sucesores legítimos.
2. La divulgación proveniente de un tercero por un acto de mala fe o
infidencia; de un incumplimiento de contrato u otro acto ilícito
cometido contra el autor o sucesor legítimo.
3. La publicación de las solicitudes realizadas erróneamente o indebidamente por la DIRECCIÓN DE MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES.
b) Los modelos o diseños industriales que carezcan de una configuración
distinta y fisonomía propia y novedosa con respecto a modelos o diseños
industriales anteriores.
c) Los diseños o modelos industriales cuyos elementos estén impuestos por la función técnica que debe desempeñar el producto.
d) Cuando se trate de un mero cambio de colorido en modelos o diseños ya conocidos.
e) Cuando sea contrario a la moral, a las buenas costumbres y al orden público”.
ARTÍCULO 100.- Sustitúyese el artículo 8° del Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley 16.478, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- La solicitud de registro de un modelo o diseño
industrial, la inclusión en la solicitud de hasta VEINTE (20) modelos o
diseños industriales, las solicitudes de registros divisionales, el
aplazamiento de publicación, como las renovaciones mencionadas en el
artículo anterior, abonarán los aranceles que se determinen en la
reglamentación respectiva, cuyos valores serán establecidos de manera
proporcional al valor fijado para el arancel que se percibe por el
registro originario de un modelo o diseño industrial.
El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL se encuentra facultado
para establecer, modificar y eliminar aranceles, inclusive aquellos
tendientes al mantenimiento del derecho del titular”.
ARTÍCULO 101.- Sustitúyese el artículo 9° del Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley 16.478, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Una misma solicitud de registro podrá incluir hasta
VEINTE (20) modelos o diseños industriales únicamente cuando todos
ellos se apliquen o incorporen a productos que pertenezcan a la misma
clase de la Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos
Industriales del ARREGLO DE LOCARNO.
Si una solicitud que incluye más de UN (1) modelo o diseño industrial
no cumple con las condiciones prescriptas por la normativa vigente, la
DIRECCIÓN DE MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES del INSTITUTO NACIONAL DE
LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, podrá exigir al solicitante que, a su
elección, modifique la solicitud del registro inicial para cumplir
tales condiciones o bien divida la solicitud de registro inicial en DOS
(2) o más solicitudes del registro divisionales, distribuyendo entre
estas últimas los modelos o diseños industriales para los que se
solicitaba protección en la solicitud de registro inicial.
Las solicitudes divisionales conservarán la fecha de presentación de la
solicitud inicial y el beneficio del derecho de prioridad si ello fuera
procedente. Los derechos derivados de los modelos o diseños
comprendidos en una solicitud o en un registro múltiple serán
independientes uno de otros y, con sujeción a lo previsto en el
artículo 15 del presente Decreto-Ley, podrán ser ejercitados,
transferidos, gravados, renovados o cancelados separadamente”.
ARTÍCULO 102.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley 16.478, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- La solicitud del registro deberá presentarse ante la
DIRECCIÓN DE MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES y deberá contener:
a) La solicitud de registro.
b) Dibujos y/o fotografías y/o reproducciones digitales del modelo o
diseño que identifiquen suficientemente el objeto de la protección;
c) Descripción del modelo o diseño industrial si el solicitante lo considera necesario”.
ARTÍCULO 103.- Sustitúyese el artículo 11 del Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley N° 16.478, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- La solicitud de renovación del registro deberá
presentarse dentro del plazo de los últimos SEIS (6) meses de vigencia
del mismo. La renovación también podrá ser presentada dentro de los
SEIS (6) meses posteriores a dicho término, con el pago del arancel que
se establezca”.
ARTÍCULO 104.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley N° 16.478, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- La solicitud de registro no podrá ser rechazada sino por
incumplimiento de los requisitos formales determinados en el artículo
10 y concordantes del presente Decreto-Ley. La resolución denegatoria
respecto a una solicitud de registro será recurrible ante el INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Agotada la instancia administrativa, la resolución dictada por el
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL será apelable ante la
Justicia Civil y Comercial Federal”.
ARTÍCULO 105.- Sustitúyese el artículo 13 del Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley N° 16.478, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- La DIRECCIÓN DE MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES extenderá el título de propiedad correspondiente”.
ARTÍCULO 106.- Derógase el artículo 14 del Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley N° 16.478.
ARTÍCULO 107.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley 16.478, por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- El titular de un registro de modelo o diseño podrá
cederlo total o parcialmente. El cesionario o sucesor a título
particular o universal no podrá invocar derechos emergentes de registro
mientras no se inscriba dicha transferencia ante el INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL”.
ARTÍCULO 108.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley N° 16.478, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- Los registros de modelos y diseños industriales, sus
renovaciones, transferencias y cancelaciones serán publicados en la
forma y tiempo que determine la reglamentación.
A requerimiento del solicitante, en ocasión de la presentación de la
solicitud del registro, la publicación de la concesión podrá ser
aplazada por un período máximo de SEIS (6) meses, contados a partir de
la fecha de registro”.
ARTÍCULO 109.- Sustitúyese el artículo 21 del Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley N° 16.478, por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- Serán reprimidos con una multa mínima equivalente al
valor de la tasa o arancel que se perciba por CINCUENTA (50) registros
originarios de modelos y diseños industriales, y máxima de TRESCIENTOS
TREINTA (330) de la misma tasa o arancel:
a) Quienes fabriquen o hagan fabricar productos industriales que
presenten las características protegidas por el registro de un modelo o
diseño, o sus copias.
b) Quienes, con conocimiento de su carácter ilícito, vendan, pongan en
venta, exhiban, importen, exporten o de otro modo comercien con los
productos referidos en el inciso a).
c) Quienes, maliciosamente, detenten dichos productos o encubran a sus fabricantes.
d) Quienes, sin tener registrados un modelo o diseño, lo invocaren maliciosamente.
e) Quienes vendan como propios, planos de diseño protegidos por un registro ajeno.
En caso de reincidencia, se duplicarán las penas establecidas en este artículo”.
ARTÍCULO 110.- Sustitúyese el artículo 28 del Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley N° 16.478, por el siguiente:
“ARTÍCULO 28.- Cuando un modelo o diseño industrial registrado de
acuerdo con el presente Decreto-Ley haya podido también, ser objeto de
un depósito conforme a la Ley N° 11.723 y sus modificatorias, el autor
no podrá invocarlas simultáneamente en la defensa judicial de sus
derechos.
Cuando por error se solicite una patente de invención o un modelo de
utilidad para proteger un modelo o diseño industrial, objetada la
solicitud por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, el
interesado podrá solicitar su conversión en solicitud de registro de
modelo o diseño.”
ARTÍCULO 111.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, en su
carácter de Autoridad de Aplicación, tiene las facultades suficientes
para dictar normas aclaratorias y complementarias al Decreto Ley N°
6.673/63, ratificado por la Ley N° 16.478, y las que las modifiquen o
sustituyan, en cuanto al procedimiento de registro de Modelos y Diseños
Industriales, en todo aquello que facilite el mismo, elimine requisitos
que se tornen obsoletos y aceleren el trámite de registro a favor del
administrado.
CAPÍTULO IX
FONDO DE GARANTÍA ARGENTINO
ARTÍCULO 112.- Sustitúyese la denominación del Fondo de Garantías para
la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fogapyme), creado por la Ley N°
25.300, por Fondo de Garantías Argentino (FoGAr).
ARTÍCULO 113.- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley N° 25.300 y su modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Creación y objeto. Créase el Fondo de Garantías
Argentino (FoGAr) que podrá operar en todo el territorio de la
República Argentina conforme las normas reglamentarias que en su
consecuencia dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL o la Autoridad de
Aplicación en el marco de las competencias que se le deleguen.
El objeto del FoGAr es otorgar garantías en respaldo de las que emitan
las sociedades de garantía recíproca, y ofrecer garantías directas e
indirectas, a fin de mejorar las condiciones de acceso al crédito de
las personas que desarrollen actividades económicas y/o productivas en
el país, a:
a) Las entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
b) Las entidades no financieras que desarrollen herramientas de financiamiento.
c) Inversores de instrumentos emitidos bajo el régimen de oferta
pública en bolsas de comercio y/o mercados de valores debidamente
autorizados por la Comisión Nacional de Valores.
Asimismo, podrá otorgar garantías en respaldo de las que emitan los
fondos nacionales, provinciales, regionales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES constituidos por los gobiernos respectivos, cualquiera sea
la forma jurídica que los mismos adopten, siempre que cumplan con los
requisitos técnicos que establezca la Autoridad de Aplicación.
El otorgamiento de garantías por parte del FogAr será a título oneroso”.
ARTÍCULO 114.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 25.300 y su modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Recursos del Fondo. FoGAr contará con un patrimonio que estará constituido por los bienes fideicomitidos.
Dichos bienes son los siguientes:
a) Los aportes efectuados a favor del Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Fogapyme).
b) Los recursos que le asigne el ESTADO NACIONAL.
c) El recupero de las garantías honradas.
d) Los dividendos o utilidades percibidas por la titularidad de acciones o los ingresos provenientes de su venta.
e) Los ingresos generados por el financiamiento de otros instrumentos financieros.
f) El producido de sus operaciones, la renta, frutos e inversión de los bienes fideicomitidos.
g) Los ingresos obtenidos por emisión de VALORES REPRESENTATIVOS DE
DEUDA que emita el FIDUCIARIO en los términos establecidos en el
contrato y/o prospecto respectivo.
h) Los aportes solidarios destinados al FoGAr de acuerdo a regímenes específicos que los establezcan.
i) Otros ingresos, aportes, contribuciones, subsidios, legados o donaciones específicamente destinados al FoGAr.
Podrán además incrementar dicho fondo los aportes de organismos
internacionales, entidades públicas y privadas nacionales o
extranjeras, gobiernos provinciales o municipales, en la medida en que
adhieran a los términos del fideicomiso instituido por el artículo 9°
de la presente Ley.
En el marco del FoGAr podrán constituirse Fondos de Afectación
específica destinados a garantizar el otorgamiento de garantías a
empresas de determinada jurisdicción, sector económico, tamaño u otros
parámetros que establezca la Autoridad de Aplicación”.
ARTÍCULO 115.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 25.300 y su modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Comité de administración. La administración del
patrimonio fiduciario del FoGAr y la aprobación de los criterios de
elegibilidad de las operaciones a avalar estará a cargo de un comité de
administración compuesto por tantos miembros como se establezca en la
reglamentación, los cuales serán designados por la Autoridad de
Aplicación, y cuya presidencia estará a cargo del señor Ministro de
Producción o del representante que éste designe y la vicepresidencia a
cargo del señor Secretario de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana
Empresa, o quien este designe”.
ARTÍCULO 116.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 25.300 y su modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Fiduciario. El fiduciario del FoGAr será aquél que
designe el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que deberá prestar todos los
servicios de soporte administrativo y de gestión que el comité de
administración le requiera para el cumplimiento de sus funciones”.
CAPÍTULO X
SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA
ARTÍCULO 117.- Sustitúyese el artículo 33 de la Ley N° 24.467, por el siguiente:
“ARTÍCULO 33.- Objeto. El objeto social principal de las sociedades de
garantía recíproca será el otorgamiento de garantías a sus socios
partícipes mediante la celebración de contratos regulados en la
presente Ley.
Además, podrán otorgar garantías a terceros.
Podrán asimismo brindar asesoramiento técnico, económico y financiero a
sus socios en forma directa o a través de terceros contratados a tal
fin”.
ARTÍCULO 118.- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley N° 24.467, por el siguiente:
“ARTÍCULO 34.- Límite operativo. Las Sociedades de Garantías Recíprocas
(SGR) no podrán asignar a un mismo socio partícipe, o a terceros,
garantías superiores al CINCO (5%) por ciento del valor total del fondo
de riesgo de cada SGR.
Tampoco podrán las SGR asignar a obligaciones con el mismo acreedor más
del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del valor total del fondo de riesgo
En la condición de acreedor deberán incluirse las empresas controladas,
vinculadas y las personas humanas y/o jurídicas que integren el mismo
grupo económico de acuerdo con los criterios que establezca la
reglamentación.
Quedan excluidas del límite operativo las garantías correspondientes a
créditos otorgados por entidades bancarias y las garantías otorgadas a
organismos públicos centralizados o descentralizados dependientes de
los gobiernos nacionales, provinciales, municipales y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que no desarrollen actividades comerciales,
industriales o financieras.
La Autoridad de Aplicación podrá autorizar mayores límites operativos
con carácter general en virtud del desarrollo del sistema. Asimismo,
podrá exceptuar de los límites operativos a casos particulares, con
carácter excepcional y por decisión fundada, siempre que se presenten
algunas de las siguientes circunstancias:
a) Respecto del límite aplicable a los acreedores: cuando los mismos
resulten organismos públicos estatales, centralizados y
descentralizados nacionales, provinciales o municipales que desarrollen
actividades comerciales, industriales y financieras, entidades
financieras reguladas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
y/o agencias internacionales de crédito.
En estos casos deberá acreditarse que las condiciones de
financiamiento, en el costo y/o en el plazo, representan un beneficio
real para las MiPyMEs.
b) Respecto del límite aplicable al socio partícipe: cuando la Sociedad
De Garantía Recíproca tenga garantías vigentes como mínimo al TREINTA
POR CIENTO (30 %) de sus socios partícipes, podrá autorizarse una
garantía de hasta un QUINCE POR CIENTO (15 %) del valor total del fondo
de riesgo por cada sociedad de garantía recíproca siempre que dicho
monto no supere las ventas del último semestre calendario del
solicitante”.
ARTÍCULO 119.- Sustitúyese el artículo 71 de la Ley N° 24.467, por el siguiente:
“ARTÍCULO 71.- De la contragarantía. Las Sociedades de Garantía
Recíproca (SGR) deberán requerir contragarantías por parte de los
socios partícipes y de los terceros en respaldo de los contratos de
garantías con ellos celebrados.
El tomador del contrato de garantía recíproca deberá ofrecer a la SGR algún tipo de contragarantía en respaldo de su operación.
La SGR podrá exceptuar del requisito de contragarantías a tipos
determinados de operaciones con carácter general, así como a
operaciones particulares”.
ARTÍCULO 120.- Sustitúyese el artículo 72 de la Ley N° 24.467, por el siguiente:
“ARTÍCULO 72.- Formas de contrato. El contrato de garantía recíproca es
consensual. Se celebrará por escrito, pudiendo serlo por instrumento
público o privado”.
ARTÍCULO 121.- Sustitúyese el artículo 81 de la Ley N° 24.467, por el siguiente:
“ARTÍCULO 81.- La Autoridad de Aplicación correspondiente al presente
título será la que designe el PODER EJECUTIVO NACIONAL, que también
dictará las normas reglamentarias que fueran necesarias para su
cumplimento y para la fiscalización y supervisión de las Sociedades de
Garantía Recíproca (SGR) con excepción de lo dispuesto en el artículo
80.
La Autoridad de Aplicación del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca tendrá, entre otras atribuciones, las siguientes:
a) Definir los criterios de inversión que deberán observar las
Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) pudiendo establecer inversiones
obligatorias, de hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del valor de
los fondos de riesgo de cada sociedad, en Fondos de Garantía Públicos
que tengan entre sus objetivos el re-afianzamiento de las obligaciones
por ellas contraídas.
b) Establecer un aporte solidario a uno o más Fondos de Garantías
Públicos, de hasta un monto equivalente al CINCO POR CIENTO (5 %) de
los nuevos aportes o reimposiciones que se realicen al fondo de riesgo
de una Sociedad de Garantía Recíproca (SGR). Con el objetivo de otorgar
estabilidad al sistema de Sociedades de Garantía Recíproca (SGR), la
Autoridad de Aplicación sólo podrá fijar dicho aporte a favor de Fondos
de Garantías Públicos que tengan entre sus objetivos el
re-afianzamiento de las obligaciones contraídas por las Sociedades de
Garantía Recíproca (SGR) y que se encuentren autorizados por la
Autoridad de Aplicación para recibir dichos aportes.
c) Suscribir convenios con Fondos de Garantías Privados a fin de que
los mismos se encuentren alcanzados por el régimen de supervisión y
control del sistema de Sociedades de Garantía Recíproca (SGR).
d) Aumentar, hasta un máximo de CUATRO (4) años el periodo de
permanencia mínimo requerido para que resulte procedente la deducción
prevista en el artículo 79 de esta Ley. Esto será aplicable a los
aportes y reimposiciones efectuados desde la fecha de entrada en
vigencia de la presente medida.
e) Elevar el grado de utilización del fondo de riesgo promedio mínimo
requerido durante el periodo de permanencia para que resulte procedente
la deducción prevista en el artículo 79, hasta un porcentaje del
CUATROCIENTOS POR CIENTO (400 %).
Los Fondos de Garantías Públicos Nacionales, Regionales y/o
Provinciales podrán constituir Fondos de Afectación Específica en los
términos del artículo 46 de la presente, conforme establezca su
reglamentación”.
CAPÍTULO XI
FIRMA DIGITAL
GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA
ARTÍCULO 122.- Deróganse los artículos 4, 18, 28, 35 y 36 de la Ley N° 25.506.
ARTÍCULO 123.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 25.506, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Remitente. Presunción. Cuando un documento electrónico
sea firmado por un certificado de aplicación, se presumirá, salvo
prueba en contrario, que el documento firmado proviene de la persona
titular del certificado”.
ARTÍCULO 124.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 25.506, por el siguiente:
“ARTÍCULO 27.- Sistema de Auditoría. La Autoridad de Aplicación
diseñará un sistema de auditoría para evaluar la confiabilidad y
calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confiabilidad y
disponibilidad de los datos, así como también el cumplimiento de las
especificaciones del manual de procedimientos y los planes de seguridad
y de contingencia aprobados por el ente licenciante”.
ARTÍCULO 125.- Sustítuyese el artículo 29 de la Ley N° 25.506, por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN”.
ARTÍCULO 126.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 30 de la Ley N° 25.506, por el siguiente:
“b) Establecer los estándares tecnológicos y operativos de la Infraestructura de Firma Digital”.
ARTÍCULO 127.- Sustítuyese el artículo 34 de la Ley N° 25.506, por el siguiente:
“ARTÍCULO 34.- Organismo auditante. La SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN realizará las auditorías previstas en la presente Ley”.
ARTÍCULO 128.- Establécese que los documentos oficiales electrónicos
firmados digitalmente, expedientes electrónicos, comunicaciones
oficiales, notificaciones electrónicas y domicilio especial constituido
electrónico de la plataforma de trámites a distancia y de los sistemas
de gestión documental electrónica que utilizan el Sector Público
Nacional, las provincias, el Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES, municipios, Poderes Judiciales, entes públicos no estatales,
sociedades del Estado, entes tripartitos, entes binacionales, BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en procedimientos administrativos y
procesos judiciales, tienen para el Sector Público Nacional idéntica
eficacia y valor probatorio que sus equivalentes en soporte papel o
cualquier otro soporte que se utilice a la fecha de entrada en vigencia
de la presente medida, debido a su interoperabilidad que produce su
reconocimiento automático en los sistemas de gestión documental
electrónica, por lo que no se requerirá su legalización.
ARTÍCULO 129.- Las jurisdicciones y entidades contempladas en el
artículo 8° de la Ley N° 24.156 formularán, suscribirán y remitirán las
respuestas a los oficios judiciales exclusivamente mediante el Sistema
de GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA - GDE.
CAPÍTULO XII
ENERGÍA
ARTÍCULO 130.- Sustitúyese el artículo 97 de la Ley N° 17.319, por el siguiente:
“ARTÍCULO 97.- La aplicación de la presente Ley compete al MINISTERIO
DE ENERGÍA Y MINERÍA o a los Organismos que dentro de su ámbito se
determinen”.
ARTÍCULO 131.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 98 de la Ley N° 17.319, por el siguiente:
“Es facultad del PODER EJECUTIVO NACIONAL decidir sobre las siguientes materias en el ámbito de su competencia”.
ARTÍCULO 132.- Incorpórase como párrafo final del artículo 98 de la Ley N° 17.319, el siguiente texto:
“El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá delegar en la Autoridad de
Aplicación el ejercicio de las facultades enumeradas en este artículo,
con el alcance que se indique en la respectiva delegación”.
ARTÍCULO 133.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 66 de la Ley N° 24.076, por el siguiente:
“Las decisiones de naturaleza jurisdiccional del Ente serán apelables
ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal de la Capital Federal o, a opción del interesado, ante la
Cámara Federal de Apelaciones del lugar donde se preste el servicio
sobre el que versare la controversia”.
CAPÍTULO XIII
OBRAS DE ARTE
ARTÍCULO 134.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 24.633, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a la
importación y/o exportación de las siguientes obras de arte de artistas
argentinos o extranjeros, hechas a mano con o sin auxilio de
instrumentos de realización o aplicación, incluyendo aerógrafos:
1.- Pinturas realizadas sobre telas, lienzos, cartón, papel o cualquier
otra clase de soportes con aplicaciones al óleo, acrílicos, pastel,
lápiz, sanguínea, carbón, tinta, acuarela, témpera, por cualquier
procedimiento técnico, sin limitación en cuanto a la creación artística.
2.- Collage y asamblage. Cuadros matéricos con aplicación de pintura o
no; cuadros que introducen objetos en su estructura proporcionando un
efecto de relieve; combinación de cuadro pintado y montaje de
materiales; obras que resulten exclusivamente de pegar y montar
diversos objetos sobre cajas y/o placas o chapas.
3.- Esculturas: las piezas de bulto o en relieve ejecutadas en piedra,
metales, madera, yeso, terracota, arcilla, fibrocemento, materias
plásticas u otros materiales.
4.- Grabados, estampas y litografías originales. Las impresiones en
aguafuerte, punta seca, buriles, xilografías, litografías y demás
planchas grabadas por cualquiera de los procedimientos empleados en ese
arte; las pruebas obtenidas directamente en negro o en color en una o
varias planchas con exclusión de cualquier procedimiento mecánico o
fotomecánico, serigrafías artesanales.
5.- Cerámicas: las obras que se realizan por acción del fuego sobre
cualquier clase de material, ya sean creaciones unitarias o en serie,
siempre que esta última constituya una línea de reproducción hecha a
mano por el artista.
6.- Arte textil que comprende técnicas tejidas y no tejidas (papel
hecho a mano y fieltro), con exclusión de cualquier procedimiento
mecánico o industrial hechos en serie y que además no constituyan una
línea de reproducción hecha a mano por el artista ni que constituyan
una artesanía.
En todos los casos, la Autoridad de Aplicación será quien defina el
encuadre de un bien como obra de arte incluida en las categorías
previamente mencionadas”.
ARTÍCULO 135.- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 24.633, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5º.- En ningún caso los derechos de importación que se
establezcan para las posiciones arancelarias que se detallan a
continuación podrán superar los niveles del arancel externo y común
vigente en el Mercosur para el comercio extrazona. Las posiciones son
las siguientes: 9701, 9701.10.00, 9701.90.00, 9702.00.00 y 9703.00.00”.
ARTÍCULO 136.- Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 24.633, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6º.- Los beneficios indicados en los artículos 3º y 4º se
extenderán a todos los poseedores o tenedores de buena fe de obras de
artistas argentinos o extranjeros vivos o fallecidos durante el término
de CINCUENTA (50) años a contar desde la fecha de deceso del autor”.
ARTÍCULO 137.- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley Nº 24.633, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8º.- La importación o la exportación temporaria de obras de
arte de artistas vivos o fallecidos, argentinos o extranjeros, no
estarán sujetas al régimen de garantía establecido por el Título III de
la Ley N° 22.415 para las destinaciones aduaneras suspensivas”.
ARTÍCULO 138.- Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Nº 24.633, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Tanto las exportaciones como las importaciones
destinadas a ser exhibidas en galerías, museos, organismos públicos,
entidades privadas, etcétera, podrán recibir el auspicio y/o el apoyo
de la Autoridad de Aplicación”.
ARTÍCULO 139.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 24.633, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Toda exportación efectuada en los términos del artículo
13 de la presente Ley y toda importación de obras de arte de artistas
fallecidos, sean argentinos o extranjeros, efectuada bajo el régimen
aduanero de destinación suspensiva que se convierte en definitiva,
conforme lo autoriza esta Ley, debe ser informada a la Autoridad de
Aplicación en el plazo y forma que la reglamentación indique”.
ARTÍCULO 140.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 24.633, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- La declaración de la salida y el ingreso de obras de
arte previsto en el inciso 1) del artículo 13 de la presente Ley,
tramitará bajo modalidad simplificada pudiendo realizarse en calidad de
equipaje acompañado, equipaje no acompañado y encomienda.
La reglamentación de la presente Ley establecerá la cantidad de obras
de arte que podrán ser exportadas bajo el régimen de equipaje
acompañado por viaje y por persona”.
ARTÍCULO 141.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 24.633, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Actuará como Autoridad de Aplicación de la presente Ley
el MINISTERIO DE CULTURA, asistido por un consejo consultivo honorario,
el que tendrá encomendado asistir y asesorar a la Autoridad de
Aplicación a su requerimiento.
El mismo estará integrado por un representante de:
a) La DIRECCIÓN DE ASUNTOS CULTURALES DE LA CANCILLERÍA.
b) El ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN.
c) La ACADEMIA NACIONAL DE BELLAS ARTES.
d) El MUSEO NACIONAL DE BELLAS ARTES.
e) El FONDO NACIONAL DE LAS ARTES.
La Autoridad de Aplicación podrá invitar a participar del consejo
consultivo a representantes de otros organismos o entidades públicas o
privadas”.
ARTÍCULO 142.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley Nº 24.633, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- La exportación de obras de arte se llevará a cabo según
el procedimiento que fije la reglamentación de la presente Ley,
teniendo en cuenta lo siguiente:
1) Para obras de arte de artistas argentinos o extranjeros vivos o
fallecidos hasta CINCUENTA (50) años, a contar desde la fecha de deceso
del autor, se requerirá como único requisito un Aviso de Exportación,
el que deberá ser efectuado ante la Autoridad de Aplicación y que podrá
ser requerido por la autoridad aduanera en ocasión de la salida del
país de la obra de arte sin más trámite.
2) Para obras de arte de artistas desconocidos, anónimos, o argentinos
o extranjeros fallecidos hace más de CINCUENTA (50) años contados desde
la fecha de presentación de la solicitud de exportación se deberá
requerir la Licencia de Exportación ante la Autoridad de Aplicación,
que solo podrá ser denegada en caso de ejercicio de la opción de compra
por parte del ESTADO NACIONAL o de terceros residentes argentinos,
según lo establezca la reglamentación de la presente Ley.
El Aviso de Exportación y la Licencia de Exportación tendrán un plazo
de validez de un año contado a partir de su emisión, pudiéndose generar
un nuevo Aviso de Exportación o requerir la emisión de una nueva
Licencia de Exportación en caso de su vencimiento”.
ARTÍCULO 143.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley Nº 24.633, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS queda exceptuada de
verificar e inspeccionar las obras de arte previstas en el artículo 1º
de la presente Ley. La valorización de la obra será en todos los casos
la valuación de la obra que el solicitante hubiere efectuado y
comunicado como declaración jurada”.
CAPÍTULO XIV
PROMOCIÓN DEL TRABAJO
ARTÍCULO 144.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 8° de la Ley N° 26.940, por el siguiente:
“En los casos en que el empleador acredite la imposibilidad fáctica o
jurídica de cumplir con la regularización de la conducta que generó la
sanción, el infractor permanecerá en el Registro por el plazo de
TREINTA (30) días corridos contados desde la fecha de pago de la multa”.
ARTÍCULO 145.- Incorpórase como artículo 8° bis de la Ley N° 26.940, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 8° bis.- Los organismos competentes para la anotación en el
REPSAL de las sanciones enumeradas en el artículo 2°, contarán con un
plazo máximo de TREINTA (30) días corridos desde que la sanción quede
firme, para la efectivización de la inscripción. Vencido dicho plazo,
automáticamente comenzará a correr el plazo de permanencia en el REPSAL
-cualquiera sea el supuesto de los previstos en el articulado de la
presente-, e independientemente se hubiera incluido o no la sanción
firme en el registro por las autoridades responsables”.
ARTÍCULO 146.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley 26.940, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- En todos aquellos supuestos en que el empleador
regularice su inscripción o la relación de trabajo -en caso de
corresponder-, y pague las multas y sus accesorios, será incluido en el
Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) hasta
la fecha en que haya pagado la multa y/o regularizado, y TREINTA (30)
días corridos más a contar desde la última obligación de las
mencionadas que se encontrare cumplimentada, en los supuestos que
hubieran sido sancionados por:
1) Violación a lo establecido en los apartados a) o b) del inciso 1° del artículo 15 de la Ley N° 17.250.
2) Falta de inscripción como empleador o por ocupación de trabajadores
mediante una relación o contrato de trabajo no registrado o
deficientemente registrado, respectivamente, e incumplimiento de las
obligaciones contenidas en el artículo agregado sin número a
continuación del artículo 40 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus
modificaciones.
3) Violación a lo establecido por el artículo 15 de la Ley N° 25.191 y su modificatoria.
4) Obstrucción a la labor de la Inspección del Trabajo prevista en el
artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, impuestas por
el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
5) Incumplimiento a lo previsto en el artículo 7° de la Ley N° 24.013 y
las sanciones hubieran sido impuestas por las autoridades provinciales
y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES”.
ARTÍCULO 147.- Derógase el artículo 10 de la Ley N° 26.940.
CAPÍTULO XV
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
ARTÍCULO 148.- Sustitúyese el texto del inciso b) del artículo 25 del
Decreto Delegado N° 1.023 de fecha 13 de agosto de 2001 -Régimen de
Contrataciones de la Administración Nacional-, por el siguiente:
“b) SUBASTA PÚBLICA. La subasta pública será aplicable cuando el
llamado a participar esté dirigido a una cantidad indeterminada de
posibles oferentes con capacidad para obligarse, y se busque obtener
mediante un acto público presencial o electrónico en el que se invitará
a los postores a una puja de precios, la adjudicación de la
contratación al mejor postor.
Este procedimiento será aplicado preferentemente al de contratación
directa, previsto por el apartado 2. del inciso d) de este artículo, en
los casos en que la subasta fuere viable, en las condiciones que fije
la reglamentación”.
ARTÍCULO 149.- Incorpórase el inciso 23) del artículo 8 del Decreto de
Necesidad y Urgencia Nº 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“23) Percibir comisiones derivadas de la gestión de la administración y
disposición de bienes inmuebles, las cuales deberán ser ingresadas a la
Cuenta Única del Tesoro de La Nación”.
ARTÍCULO 150.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto de Necesidad y
Urgencia Nº 1.416 de fecha 18 de septiembre de 2013, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- La asignación y transferencia de uso de inmuebles de
propiedad del ESTADO NACIONAL a todo organismo integrante del Sector
Público Nacional en los términos del artículo 8° de la Ley N° 24.156 de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional y sus modificaciones, así como a Universidades
Nacionales, serán dispuestas por resolución de la AGENCIA DE
ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO (AABE)”.
ARTÍCULO 151.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley Nº 22.359, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4º.- Los bienes inmuebles provenientes de herencias, legados,
donaciones, o de la extinción de entidades privadas indicadas en el
inciso j) del artículo 3º que, a juicio de la AGENCIA ADMINISTRACIÓN DE
BIENES DEL ESTADO en su carácter de órgano rector del sistema de
administración de bienes, presenten falta de afectación específica, uso
indebido, subutilización o estado de innecesariedad serán desafectados
de la gestión del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL. En tal caso la
AGENCIA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá administrar o
disponer de los mismos conforme a sus competencias, ingresando los
fondos que sean percibidos como consecuencia de su explotación o
enajenación, en su totalidad, al fondo que se crea por la presente Ley”.
ARTÍCULO 152.- Derógase la Ley N° 14.147.
CAPÍTULO XVI
FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD
ARTÍCULO 153.- Incorpórase como inciso e) al artículo 5° del Decreto N°
1.023/01, sus modificatorias y complementarias, el siguiente texto:
“e) Los comprendidos para operaciones relacionadas con los activos
integrantes de la cartera del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del
Sistema Previsional Argentino”.
ARTÍCULO 154.- Autorízase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, en su carácter de Administrador del FONDO DE GARANTÍA DE
SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, a
constituir y/o estructurar fideicomisos, financieros o no, alquilar o
prestar títulos y acciones y, en general, a realizar toda otra
operación propia de los mercados financieros y bursátiles permitidas
por las autoridades regulatorias, con observancia de los límites de los
artículos 74 y 76 y las prohibiciones del artículo 75 de la Ley N°
24.241 y sus modificatorias.
CAPÍTULO XVII
LICITACIONES EN OBRAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 155.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 10 de la Ley
N° 13.064, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 10.- La convocatoria a licitación pública se anunciará en el
Boletín Oficial de la República Argentina y en el sitio Web oficial del
órgano que actuará como comitente”.
CAPÍTULO XVIII
INDUSTRIA
ARTÍCULO 156.- Derógase el artículo 3° de la Ley N° 21.932.
ARTÍCULO 157.- Deróganse la Ley N° 19.971 de creación del REGISTRO
INDUSTRIAL DE LA NACIÓN y sus normas modificatorias y complementarias.
CAPÍTULO XIX
SEGUROS
ARTÍCULO 158.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 11 de la Ley N° 17.418, por el siguiente:
“El contrato de seguro sólo puede probarse por escrito; sin embargo,
todos los demás medios de prueba, inclusive cualquier medio digital,
serán admitidos, si hay principio de prueba por escrito”.
ARTÍCULO 159.- Derógase la Ley N° 13.003 con efecto a partir del día
siguiente a la entrada en vigencia de la reglamentación que, a tal
efecto, dictará la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo
descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE SERVICIOS
FINANCIEROS del MINISTERIO DE FINANZAS; y facúltase, en consecuencia a
la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, a emitir una
reglamentación sobre la contratación de un seguro para casos de muerte
por parte de los empleados del Sector Público Nacional; la cual deberá
contemplar, al menos, los siguientes aspectos:
a) las condiciones contractuales obligatorias,
b) la modalidad de la cobertura,
c) la suma asegurada y
d) la tasa de la prima de seguros.
Una vez establecidos, esos aspectos serán informados al MINISTERIO DE
MODERNIZACIÓN, el que llamará a licitación pública para adjudicar la
contratación del seguro a las entidades aseguradoras oferentes según
corresponda.
El seguro para casos de muerte del personal del Sector Público Nacional será optativo en todos los casos.
Los Ministerios, Secretarías y demás reparticiones públicas, deberán
mensualmente retener el importe de la prima del haber del asegurado, el
que será ingresado mensualmente a la/s entidad/es adjudicada/s.
CAPÍTULO XX
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
ARTÍCULO 160.- Sustitúyese el inciso 3 del artículo 13 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
“3. Colaborar con los órganos judiciales y del MINISTERIO PÚBLICO
FISCAL en la persecución penal de los delitos reprimidos por esta Ley,
de acuerdo a las pautas que se establezcan reglamentariamente”.
ARTÍCULO 161.- Derógase el inciso 4 del artículo 13 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 162.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- Cuando la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA haya agotado
el análisis de la operación reportada y surgieren elementos de
convicción suficientes para confirmar su carácter de sospechosa de
lavado de activos o de financiación del terrorismo en los términos de
la presente Ley, ello será comunicado al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL a
fin de establecer si corresponde ejercer la acción penal.
Cuando la operación reportada se encuentre vinculada con hechos bajo
investigación en una causa penal, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
podrá comunicar su sospecha directamente al Juez interviniente”.
ARTÍCULO 163.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 21 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
“c) Abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente Ley.
Con la finalidad de prevenir el lavado de activos y el financiamiento
del terrorismo, los sujetos obligados a los que refieren los incisos 1,
2, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 13, 16, 20 y 22 del artículo 20, sea que
integren o no el mismo grupo económico y aun cuando se trate de
entidades en el exterior, siempre que medie el consentimiento del
titular de los datos previsto en el punto 1 del artículo 5° de la Ley
N° 25.326 y sus normas modificatorias, podrán compartir legajos de sus
clientes que contengan información relacionada con la identificación
del mismo, el origen y la licitud de los fondos”.
ARTÍCULO 164.- Sustitúyese el artículo 21 bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 21 bis.- Son considerados Clientes, a los fines del inciso a)
del artículo 21 de la presente Ley, todas aquellas personas humanas,
jurídicas, patrimonios de afectación, u otras estructuras jurídicas, y
quienes actúen por cuenta y orden de éstas; con los cuales se
establezca, de manera ocasional o permanente, una relación contractual
de carácter financiero, económico o comercial.
1. Respecto de sus Clientes, los sujetos obligados deberán cumplimentar las siguientes obligaciones:
a) Identificarlos mediante la información, y en su caso la
documentación, que se requiera conforme las normas que dicte la UNIDAD
DE INFORMACIÓN FINANCIERA y que se pueda obtener de ellos o de fuentes
confiables e independientes, que permitan con razonable certeza
acreditar la veracidad de su contenido.
La tarea comprende la individualización del Cliente, el propósito,
carácter o naturaleza del vínculo establecido con el sujeto obligado,
el Riesgo de Lavado de Activos y/o Financiación del Terrorismo asociado
a éstos y su operatoria.
En todos los casos, deberán adoptar medidas razonables desde un Enfoque
Basado en Riesgo para identificar a los propietarios, beneficiarios
finales y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica,
patrimonio de afectación o estructura jurídica, junto con su estructura
de titularidad y control.
Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan por cuenta propia, o
exista la certeza de que no actúan por cuenta propia, deberán adoptar
medidas adicionales razonables y proporcionadas, mediante un Enfoque
Basado en Riesgo, a fin de obtener información sobre la verdadera
identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes.
A tales fines, deberán prestar especial atención, a efectos de evitar
que las personas humanas utilicen estructuras jurídicas, como empresas
pantalla o patrimonios de afectación, para realizar sus operaciones.
En razón de ello, deberán realizar esfuerzos razonables para
identificar al beneficiario final. Cuando ello no resulte posible,
deberán identificar a quienes integran los órganos de administración y
control de la persona jurídica; o en su defecto a aquellas personas
humanas que posean facultades de administración y/o disposición, o que
ejerzan el control de la persona, estructura jurídica o patrimonio de
afectación, aun cuando éste fuera indirecto.
Asimismo, deberán adoptar medidas específicas a efectos de disminuir el
Riesgo del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, cuando
se contrate un servicio y/o producto con clientes que no han estado
físicamente presentes para su identificación; debiendo completar las
medidas de verificación en tiempo razonablemente práctico, siempre que
los riesgos de Lavado de Activos y/o Financiación del Terrorismo se
administren con eficacia y resulten esenciales a efectos de no
interrumpir el curso normal de la actividad.
En todos los casos, deberá determinarse el riesgo del Cliente y de la
operatoria, implementar medidas idóneas para su mitigación, y
establecer reglas de monitoreo y control continuo que resulten
proporcionales a éstos; teniendo en consideración un Enfoque Basado en
Riesgo.
Cuando se tratare de Personas Expuestas Políticamente, deberán
adoptarse medidas de Debida Diligencia intensificadas tendientes a
establecer alertas, que permitan tomar medidas oportunas a efectos de
detectar posibles desvíos en el perfil del cliente, a fin de mitigar el
Riesgo de Lavado de Activos y/o Financiación del Terrorismo vinculado
al riesgo inherente a éste y/o a su operatoria.
b) Determinar el origen y licitud de los fondos.
c) Conservar la información recabada respecto de sus Clientes, en forma
física o digital, por un plazo mínimo de CINCO (5) años; debiendo
permitir ésta reconstruir las transacciones realizadas, nacionales o
internacionales; y encontrarse a disposición de la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA y/o de las Autoridades Competentes cuando éstas
lo requieran.
d) Reportar ‘hechos’ u ‘operaciones sospechosas’ de Lavado de Activos,
ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en un plazo máximo de QUINCE
(15) días corridos, contados a partir de la fecha en que el sujeto
obligado concluya que la operación reviste tal carácter. La fecha de
reporte no podrá superar los CIENTO CINCUENTA (150) días corridos
contados desde la fecha de la Operación Sospechosa realizada o tentada.
e) Reportar ‘hechos’ u ‘operaciones sospechosas’ de Financiación de
Terrorismo, ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en un plazo
máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a partir de la operación
realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.
2. Asimismo, los sujetos obligados deberán:
a) Registrarse ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA.
b) Documentar los procedimientos de Prevención de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo, estableciendo manuales internos que
reflejen las tareas a desarrollar, asignando las responsabilidades
funcionales que correspondan, en atención a la estructura del Sujeto
Obligado, y teniendo en cuenta un Enfoque Basado en Riesgo.
c) Designar Oficiales de Cumplimiento, que serán responsables ante la
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA del cumplimiento de las obligaciones
establecidas por la presente norma y por las reglamentaciones que dicte
esa Unidad. Las personas designadas deberán integrar el órgano de
administración de la entidad.
En el caso que el sujeto obligado fuere una persona humana, será considerado éste con tal carácter.
Las obligaciones establecidas en el presente artículo serán objeto de reglamentación”.
CAPÍTULO XXI
FONDO FIDUCIARIO DE CAPITAL SOCIAL
ARTÍCULO 165.- Ratifícase, en todos los términos y condiciones, el
“TEXTO ORDENADO DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO SUSCRIPTO ENTRE EL ESTADO
NACIONAL Y FONCAP SOCIEDAD ANÓNIMA (DECRETO N° 675/97)” que obra como
Anexo II a la Resolución N° 35 de fecha 21 de abril de 2015 de la
entonces SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL
DESARROLLO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, en todas
aquellas cuestiones que no sean objeto de expresa modificación en la
presente medida.
ARTÍCULO 166.- Sustitúyese el inciso m) del artículo 1° del Anexo II
del “TEXTO ORDENADO DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO SUSCRIPTO ENTRE EL
ESTADO NACIONAL Y FONCAP SOCIEDAD ANÓNIMA (DECRETO N° 675/97)” de la
Resolución N° 35/15 de la entonces SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y
PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, ratificado en el artículo precedente, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
“m) ‘Renta Anual’: Se trata de los ingresos que el fiduciario percibe,
en concepto de: ‘ingresos operativos’ (aquellos ingresos que provienen
de intereses que se obtienen por los préstamos otorgados), ‘ingresos
extraordinarios’ (aquellos ingresos que provienen de la TESORERÍA
GENERAL DE LA NACIÓN, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de
la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA, y de
organizaciones tales como el Programa de las Naciones Unidas para el
Desarrollo, el Banco Interamericano de Desarrollo y cualquier empresa
pública o privada, y/o sociedad en las que el ESTADO NACIONAL, las
provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o los municipios tengan
participación), ‘otros ingresos’ (aquellos ingresos asignados para
cursos de capacitación, manuales, y derivados de contratos de
préstamo), ‘resultados financieros y por tenencia’ (aquellos ingresos
que surgen de diferencias de cotización, rentas obtenidas por títulos
públicos, plazos fijos, inversiones transitorias, entre otras)”.
ARTÍCULO 167.- Facúltase a la SECRETARÍA DE SERVICIOS FINANCIEROS del
MINISTERIO DE FINANZAS a aprobar un nuevo texto ordenado del Contrato
de Fideicomiso referido en los artículos precedentes y a celebrar todos
los actos jurídicos que fueren necesarios a este fin.
CAPÍTULO XXII
ACCESO AL CRÉDITO - INCLUSIÓN FINANCIERA
ARTÍCULO 168.- Sustitúyese el párrafo tercero del artículo 147 de la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente:
“A los fines de hacer operativas las previsiones contenidas en el
presente artículo, en forma previa a la traba de cualquier embargo
preventivo o ejecutivo que afecte el salario de los trabajadores se
deberá procurar el mismo ante el empleador para que éste efectúe las
retenciones que por derecho correspondan. Trabado el embargo, dentro de
las CUARENTA Y OCHO (48) horas, el empleador deberá poner en
conocimiento del trabajador la medida ordenada, debiendo entregar copia
de la resolución judicial que lo ordena. No podrán trabarse embargos de
ningún tipo sobre el saldo de la cuenta sueldo en la medida de que se
trate de montos derivados de una relación laboral y/o de prestaciones
de la seguridad social cuando ese importe no exceda el equivalente a
TRES (3) veces el monto de las remuneraciones y/o prestaciones
devengadas por los trabajadores y/o beneficiarios en cada período
mensual, según el promedio de los últimos SEIS (6) meses. En caso de
que el saldo de la cuenta proveniente de una relación laboral y/o de
prestaciones de la seguridad social exceda tal monto, el embargo se
hará efectivo sobre la suma que exceda el límite fijado por el presente
artículo”.
ARTÍCULO 169.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 24.240, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4º.- Información. El proveedor está obligado a suministrar al
consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con
las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y
las condiciones de su comercialización.
La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y
proporcionada en el soporte que el proveedor determine, salvo que el
consumidor opte por el soporte físico. En caso de no encontrarse
determinado el soporte, este deberá ser electrónico”.
ARTÍCULO 170.- Sustitúyese el inciso k) del artículo 6° de la Ley N° 25.065, por el siguiente:
“k) Firma del titular y de personal apoderado de la empresa emisora. Si
el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de
la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure
indubitablemente la exteriorización de la voluntad de las partes y la
integridad del instrumento”.
ARTÍCULO 171.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 25.065, por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- Domicilio de envío de resumen. El emisor podrá optar por
enviar el resumen en soporte electrónico a la dirección de correo
electrónico que indique el titular en el contrato o a la que con
posterioridad fije fehacientemente, salvo que el consumidor establezca
expresamente que su remisión será en soporte papel”.
ARTÍCULO 172.- Sustitúyese el inciso 8° del artículo 1° del Decreto-Ley N° 5.965 de fecha 19 de julio de 1963, por el siguiente:
“8° La firma del que crea la letra (librador). Si el instrumento fuese
generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará
satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente
la exteriorización de la voluntad del librador y la integridad del
instrumento”.
ARTÍCULO 173.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 14 del Decreto-Ley N° 5.965/63, por el siguiente:
“El endoso debe escribirse en la misma letra o en una hoja de papel
debidamente unida a la letra (prolongación) y debe ser firmado por el
endosante. Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el
requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método
que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del
endosante y la integridad del instrumento”.
ARTÍCULO 174.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 27 del Decreto-Ley N° 5.965/63, por el siguiente:
“La aceptación debe hacerse en la letra de cambio y expresarse con la
palabra ‘aceptada’, ‘vista’ u otra equivalente; debe ser firmada por el
girado. Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el
requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método
que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del
girado y la integridad del instrumento”.
ARTÍCULO 175.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 33 del Decreto-Ley N° 5.965/63, por el siguiente:
“El aval puede expresarse por medio de las palabras ‘por aval’ o de
cualquier otra expresión equivalente, debiendo ser firmado por el
avalista. Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el
requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método
que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del
avalista y la integridad del instrumento”.
ARTÍCULO 176.- Sustitúyese el artículo 76 del Decreto-Ley N° 5.965/63, por el siguiente:
“ARTÍCULO 76.- La aceptación por intervención debe constar en la letra
de cambio y ser firmada por el interviniente. Debe indicar por quién ha
sido aceptada; a falta de esta indicación se considerará otorgada por
el librador. Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos,
el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier
método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad
del interviniente y la integridad del instrumento”.
ARTÍCULO 177.- Sustitúyese el inciso g) del artículo 101 del Decreto-Ley N° 5.965/63, por el siguiente:
“g) La firma del que ha creado el título (suscritor). Si el instrumento
fuese generado por medios electrónicos, y el acreedor fuera una entidad
financiera comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, el
requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método
que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del
suscriptor y la integridad del instrumento”.
ARTÍCULO 178.- Sustitúyese el inciso 6. del artículo 2° del Anexo I de la Ley N° 24.452 y sus modificatorias, por el siguiente:
“6. La firma del librador. Si el instrumento fuese generado por medios
electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza
cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la
voluntad del librador y la integridad del instrumento. El BANCO CENTRAL
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorizará el uso de sistemas electrónicos de
reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques,
en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la
operación de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la
reglamentación que el mismo determine”.
ARTÍCULO 179.- Sustitúyese el artículo 14 del Anexo I de la Ley N° 24.452 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- El endoso debe escribirse al dorso del cheque o sobre
una hoja unida al mismo. Debe ser firmado por el endosante y deberá
contener las especificaciones que establezca el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA. Si el instrumento fuese generado por medios
electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza
cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la
voluntad de cada endosante y la integridad del instrumento. El endoso
también podrá admitir firmas en las condiciones establecidas en el
inciso 6 del artículo 2°”.
ARTÍCULO 180.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 52 del Anexo
I de la Ley N° 24.452 y sus modificatorias, por el siguiente:
“El aval puede constar en el mismo cheque o en un añadido o en un
documento separado. Puede expresarse por medio de las palabras ‘por
aval’ o por cualquier otra expresión equivalente, debiendo ser firmado
por el avalista. Debe contener nombre, domicilio, identificación
tributaria o laboral, de identidad, conforme lo reglamente el BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Si el instrumento fuese generado por
medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se
utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la
exteriorización de la voluntad del avalista y la integridad del
instrumento”.
ARTÍCULO 181.- Sustitúyese el inciso 9. del artículo 54 del Anexo I de la Ley N° 24.452 y sus modificatorias, por el siguiente:
“9. La firma del librador. Si el instrumento fuese generado por medios
electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza
cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la
voluntad del librador y la integridad del instrumento. El BANCO CENTRAL
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorizará el uso de sistemas electrónicos de
reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques,
en la medida que su implementación asegure confiabilidad de la
operatoria de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la
reglamentación que el mismo determine”.
ARTÍCULO 182.- Sustitúyese el artículo 61 del Anexo I de la Ley N° 24.452 y sus modificatorias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 61.- Las acciones judiciales del portador contra el librador,
endosantes y avalistas se prescriben al año contado desde la expiración
del plazo para la presentación. En el caso de cheques de pago diferido,
el plazo se contará desde la fecha del rechazo por el girado, sea a la
registración o al pago.
Las acciones judiciales de los diversos obligados al pago de un cheque,
entre sí, se prescriben al año contado desde el día en que el obligado
hubiese reembolsado el importe del cheque o desde el día en que hubiese
sido notificado de la demanda judicial por el cobro del cheque.
La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra aquél respecto de quien se realizó el acto interruptivo.
El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA reglamentará la emisión de
una certificación que permitirá el ejercicio de las acciones civiles en
el caso de cheques generados y/o transmitidos por medios electrónicos”.
ARTÍCULO 183.- Sustitúyese el inciso 3. del artículo 63 del Anexo I de la Ley N° 24.452 y sus modificatorias, por el siguiente:
“3. Reglamenta las fórmulas del cheque y decide sobre todo lo
conducente a la prestación de un eficaz servicio de cheque, incluyendo
la forma documental o electrónica y solución de problemas meramente
formales de los cheques”.
ARTÍCULO 184.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 5° del Decreto N° 146 de fecha 6 de marzo de 2017, por el siguiente:
“a) Préstamos con garantía hipotecaria, de conformidad con lo
establecido en los artículos 2205 y subsiguientes del Código Civil y
Comercial de la Nación y financiaciones de saldo de precio de boletos
de compraventa de terrenos, lotes o parcelas u otros inmuebles ya
construidos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo
1170 del Código Civil y Comercial de la Nación. A los instrumentos
enumerados en el presente inciso podrá aplicárseles el Coeficiente de
Estabilización de Referencia (CER) previsto en el artículo 4° del
Decreto N° 214 del 3 de febrero de 2002”.
ARTÍCULO 185.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 18.924, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Las personas que se dediquen de manera permanente o
habitual al comercio de compra y venta de monedas y billetes
extranjeros, oro amonedado o en barra de buena entrega y cheques de
viajero, giros, transferencias u operaciones análogas en moneda
extranjera, deberán sujetarse a los requisitos y reglamentación que
establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA será la Autoridad de
Aplicación de la presente Ley y corresponderán al mismo las facultades
reglamentarias en la materia”.
ARTÍCULO 186.- Deróganse los artículos 2°, 3°, 4°, 6° y 7° de la Ley N° 18.924.
ARTÍCULO 187.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 18.924, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA instruirá los
sumarios de prevención y adoptará las medidas precautorias que
correspondan de acuerdo a las facultades que le otorguen las normas
vigentes.
Asimismo, podrá requerir a las autoridades judiciales embargos, inhibiciones u otros recaudos de naturaleza patrimonial.
Cuando se comprueben infracciones a las normas de la presente Ley y sus
reglamentaciones administrativas, se aplicarán las sanciones previstas
en el artículo 41 de la Ley N° 21.526”.
ARTÍCULO 188.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 260 de fecha 8 de febrero de 2002, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establécese un mercado libre de cambios por el cual se
cursarán las operaciones de cambio que sean realizadas por las
entidades financieras y las demás personas autorizadas por el BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para dedicarse de manera permanente o
habitual al comercio de la compra y venta de monedas y billetes
extranjeros, oro amonedado o en barra de buena entrega y cheques de
viajero, giros, transferencias u operaciones análogas en moneda
extranjera”.
ARTÍCULO 189.- Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 1.570 de fecha 1 de diciembre de 2001, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Prohíbese la exportación de billetes y monedas
extranjeras y metales preciosos amonedados, salvo que se realice a
través de entidades sujetas a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES
FINANCIERAS Y CAMBIARIAS y en concordancia con las disposiciones
reglamentarias que dicte el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, o
sea inferior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (US$ 10.000) o su
equivalente en otras monedas, al tipo de cambio vendedor del BANCO DE
LA NACIÓN ARGENTINA”.
ARTÍCULO 190.- El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 191.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 192.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — José
Gustavo Santos. — Patricia Bullrich. — Alberto Jorge Triaca. — Carolina
Stanley. — José Lino Salvador Barañao. — Alejandro Pablo Avelluto. —
Rogelio Frigerio. — Francisco Adolfo Cabrera. — Guillermo Javier
Dietrich. — Sergio Alejandro Bergman. — Andrés Horacio Ibarra. — Juan
José Aranguren. — Nicolás Dujovne. — Luis Andres Caputo. — Jorge
Marcelo Faurie. — Alejandro Oscar Finocchiaro. — Adolfo Luis
Rubinstein. — Luis Miguel Etchevehere.
e. 11/01/2018 N° 1865/18 v. 11/01/2018