MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 25-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 29/12/2017
VISTO el EX-2017-35694105-APN-DGRGAD#MT, la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, y la Ley N° 27.426, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.241, estableció en su artículo 125, texto según Ley N°
26.222, que el ESTADO NACIONAL garantizará a los beneficiarios del
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional
Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente
público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la citada ley.
Que posteriormente, por aplicación de la Ley N° 26.425, los beneficios
del Régimen de Capitalización que hubiesen percibido componente
público, fueron transferidos a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), integrando con el Régimen Público de Reparto,
el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).
Que el haber mínimo garantizado por el citado artículo 125, por imperio
del artículo 8° de la Ley N° 26.417, se ajusta en función de la
movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241.
Que la Ley Nº 27.426, en su artículo 5° dispuso incorporar el artículo
125 bis a la Ley Nº 24.241, estableciendo que el ESTADO NACIONAL
garantiza a los beneficiarios de la Prestación Básica Universal (PBU)
que acrediten TREINTA (30) años o más de servicios con aportes
efectivos, el pago de un suplemento dinerario hasta alcanzar un haber
previsional equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del valor del
Salario Mínimo, Vital y Móvil conforme lo establecido en el artículo
116 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias.
Que durante el desarrollo de la reunión de la HONORABLE CÁMARA DE
DIPUTADOS DE LA NACIÓN del pasado 18 de diciembre, en oportunidad del
tratamiento del Orden del Día N° 3 los Señores Diputados miembros
informantes del dictamen de la mayoría, al fundamentar el mismo,
expresaron que la garantía de la que hablamos abarcaba a un amplio
universo de beneficiarios, estimado en al menos un millón trecientos
mil beneficios.
Que dichas afirmaciones evidencian la intención del legislador de
comprender en las disposiciones de la norma a un espectro que incluye
tanto a quienes han completado los TREINTA (30) años de servicios con
aportes efectivos -los que suman alrededor de quinientos mil- como
también, a aquellos que han cumplido en tiempo y forma con los extremos
exigidos por la ley para obtener el beneficio jubilatorio, aunque la
norma que le fue aplicada exija un número menor de años de servicios,
circunstancia esta que torna de muy difícil o imposible cumplimiento el
alcanzar los TREINTA (30) años.
Que entre estos se encuentran comprendidos quienes son beneficiarios
por regímenes diferenciales, especiales, insalubres o por invalidez con
aportes regulares y los pertenecientes a las ex cajas o institutos
provinciales o municipales de previsión transferidos al ESTADO
NACIONAL, en el marco de la Ley Nº 24.307 y pensiones directas o
derivadas de todos estos beneficios.
Que la presente garantía no resulta aplicable a los beneficiarios que
hubiesen accedido a la Prestación Básica Universal por aplicación de la
Ley N° 24.476 modificada por el Decreto N° 1.454 del 25 de noviembre de
2005, por el artículo 6° de la Ley N° 26.970, todas ellas con las
modificaciones introducidas por los artículos 20 a 22 de la Ley N°
27.260.
Que de conformidad con el artículo 6° de la Ley N° 27.426, esta
Secretaría se encuentra facultada para dictar las pautas de aplicación
relativas a la liquidación del suplemento previsto en el artículo 5° de
esa ley.
Que en orden a ello, resulta necesario establecer pautas de aplicación
relacionadas con la liquidación del suplemento previsto en el artículo
5º de la Ley 27.426.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 6º de la Ley Nº 27.426 y en virtud de lo dispuesto en
el apartado XVIII del Anexo II del Decreto N° 357 del 21 de febrero de
2002, modificado por sus similares N° 628 del 13 de junio de 2005, N°
21 del 10 de diciembre de 2007 y N° 2.204 del 30 de diciembre de 2010,
respectivamente.
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Reglaméntase el artículo 125 bis de la Ley N° 24.241,
incorporado mediante la Ley Nº 27.426, según el Anexo
(IF-2017-35731236-APN-SECSS#MT) que forma parte integrante de la
presente Resolución, en lo que respecta al suplemento dinerario
equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del valor del Salario
Mínimo, Vital y Móvil, instituido por el artículo 116 de la Ley 20.744
y sus modificatorias vigente en cada período. La misma tendrá vigencia
a partir del 1° de enero de 2018.
ARTÍCULO 2°.- Quedan comprendidos dentro de la disposición del artículo
125 bis de la Ley Nº 24.241 todos los beneficios que hubieren sido
otorgados a partir del cumplimiento de los requisitos de edad y años de
servicios exigidos por las normas que se detallan a continuación,
aunque ellas exijan un límite de años de servicios menor a TREINTA (30):
a. Regímenes Nacionales generales anteriores a la Ley Nº 24.241;
b. Ley Nº 24.241 incluidos los beneficios de retiro por invalidez con aportes regulares;
c. Los regímenes diferenciales o insalubres;
d. Los regímenes especiales derogados por la Ley Nº 23.966 y que no hubiesen sido luego restablecidos;
e. Los previstos en los artículos 18 a 25 de la Ley Nº 24.018, que
fueron derogados por imperio de la Ley Nº 25.668, cuya parte pertinente
de esta última fue promulgada por el Decreto Nº 2.322 de fecha 18 de
noviembre de 2002;
f. Los regímenes correspondientes a las ex cajas o institutos
provinciales o municipales de previsión que fueron transferidos al
ESTADO NACIONAL en virtud de los Convenios de Transferencia celebrados
en el marco de la Ley Nº 24.307; y
g. Las pensiones directas o derivadas de los beneficios mencionados precedentemente.
h. Las pensiones honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico
Sur creadas por la Ley N° 23.848, sus complementarias y modificatorias
(Decretos N° 1357/04 y N° 886/05), asignándole a las mismas un
suplemento dinerario equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del
valor de tres (3) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles instituidos por
el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976)
y sus modificatorias.
i. Las jubilaciones otorgadas por el Régimen Previsional Especial para
ex – Soldados Combatientes de la Guerra de Malvinas, Georgias y
Sandwich del Sur, instituidas por la Ley N° 27.329 y su modificatorio,
asignándole a las mismas un suplemento dinerario equivalente al ochenta
y dos por ciento (82%) del valor de un (1) Salario Mínimo, Vital y
Móvil instituido por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo
N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
No resulta aplicable dicho suplemento en los casos en que se hubiesen
computado los diez (10) años de servicios necesarios para el logro del
beneficio a través de alguna de las moratorias mencionadas en el
párrafo segundo del artículo 125 bis de la Ley N° 24.241, texto
incorporado por el artículo 5° de la Ley N° 27.426.
La percepción simultánea de este suplemento con el que refiere el
inciso h), resultan compatibles, ello por aplicación de lo dispuesto en
el artículo 4° de la Ley N° 27.329.
(Incisos h), e i) incorporados por art. 1° de la Resolución N° 3/2018 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 20/02/2018)
ARTÍCULO 3º.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) para emitir las normas de procedimientos relativas al
alcance y contenido de la presente Resolución.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Juan Carlos Paulucci Malvis.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 11/01/2018 N° 1703/18 v. 11/01/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)