DEPORTES
Ley 27434
Modificación. Ley N° 26.912.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2° del título I de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 2°.- Aplicación a las federaciones deportivas nacionales. Las
federaciones deportivas nacionales deben aceptar estas normas
antidopaje e incorporarlas directamente o por referencia en sus
estatutos y reglamentos como parte de las millas deportivas.
La aplicación de este régimen a los participantes se basa en las
obligaciones derivadas de la afiliación o vínculo asociativo que existe
entre las federaciones deportivas nacionales y sus miembros o
participantes a través del acuerdo de esos individuos de participar en
el deporte de acuerdo a sus normas.
Como condición para recibir apoyo financiero o de otra naturaleza por
parte del Estado, las federaciones deportivas nacionales deben aceptar
estar ajustadas al espíritu y términos de los programas nacionales
antidopaje y de este régimen, incluyendo el cumplimiento de las
sanciones que apliquen a individuos el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO
ANTIDOPAJE y el TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE y deben respetar la
autoridad de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE y cooperar con dicho
organismo y los órganos disciplinarios en todos los asuntos de dopaje
que no estén regidos por las normas de la federación deportiva
internacional correspondiente de acuerdo al Código Mundial Antidopaje.
Con la adopción de este régimen en sus estatutos y normas deportivas,
las federaciones deportivas nacionales, así como sus miembros y
participantes, deben reconocer la autoridad y responsabilidad de la
COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE para efectuar controles antidopaje y la
gestión de resultados.
La federación deportiva internacional y la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE
deben respetar mutuamente su autoridad y responsabilidad de acuerdo al
Código Mundial Antidopaje.
Con la adopción del presente régimen en sus estatutos y normas
deportivas, las federaciones deportivas nacionales deben someter
también a todos los atletas bajo su jurisdicción a estas normas
antidopaje. Ellos deben consentir estar sujetos a las decisiones
tomadas conforme a estas normas y, en particular, a las decisiones del
TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE y del TRIBUNAL ARBITRAL
ANTIDOPAJE. Las federaciones internacionales, miembros y participantes
deben reconocer y aceptar este sometimiento, con sujeción a los
derechos de apelación previstos en estas normas.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 10 del capítulo 2 del título II de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 10.- Apartamiento, rechazo o incumplimiento de la obligación
de someterse a la toma de muestras. Constituye infracción a las normas
antidopaje, evitar la toma de muestras o, sin justificación válida,
rechazar o incumplir la obligación de someterse a ella, tras una
notificación formalizada de acuerdo al presente régimen u otras normas
antidopaje aplicables.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 11 del capítulo 2 del título II de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 11.- Incumplimiento de la localización o paradero del atleta.
Cualquier combinación de tres (3) controles fallidos o incumplimientos
del deber de proporcionar los datos de localización o paradero como
está definido en el estándar internacional para controles e
investigaciones, dentro de un período de doce (12) meses por parte de
un atleta del grupo registrado para controles, constituye una
infracción a las normas antidopaje.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 15 del capítulo 2 del título II de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 15.- Administración o intento de administración, complicidad y
asociación prohibida. Constituyen infracciones a las normas antidopaje:
a) La administración o el intento de administración, durante la
competencia o fuera de ésta, a un atleta, de una sustancia prohibida o
método prohibido;
b) La asistencia, animación, ayuda, incitación, colaboración,
conspiración, encubrimiento, participación o cualquier otro tipo de
complicidad en relación con una infracción de las normas antidopaje o
cualquier intento de infracción de las normas antidopaje previstas en
los artículos 8° al 15 del presente régimen;
c) La asociación de un atleta u otra persona sujeta a la autoridad de
una organización antidopaje, en calidad de profesional u otra calidad
relacionada con el deporte, con cualquier persona de apoyo al atleta
que, estando sujeta a la autoridad de una organización antidopaje, se
encuentre cumpliendo un período de suspensión, o no estando sujeta a la
autoridad de una organización antidopaje y cuando la suspensión no ha
sido aplicada en un proceso de gestión de resultados contemplado en el
Código o en el presente régimen, haya sido condenada o hallada culpable
en un procedimiento penal, disciplinario o profesional por haber
incurrido en conductas constitutivas de una infracción de las normas
antidopaje si se hubieran aplicado a dicha persona normas ajustadas al
Código o al presente régimen. El estatus de descalificación de dicha
persona se mantendrá en vigor durante un período de seis (6) años desde
la adopción de la decisión penal, profesional o disciplinaria o
mientras ella se encuentre vigente.
d) El encubrimiento o intermediación de la persona descrita en el inciso c).
Para que se aplique la disposición contemplada en el inciso c), es
necesario que el atleta o la otra persona hayan sido notificados
previamente por escrito por una organización antidopaje con
jurisdicción sobre el atleta o dicha otra persona, o por la AGENCIA
MUNDIAL ANTIDOPAJE, de la situación de descalificación del personal de
apoyo a los atletas y de la consecuencia potencial de la situación
prohibida y que el atleta o la otra persona pueda evitar razonablemente
tal asociación. La organización antidopaje también deberá hacer todo lo
razonablemente posible para comunicar al personal de apoyo a los
atletas que constituye el objeto de la notificación remitida al atleta
u otra persona que podrá, dentro del plazo de quince (15) días,
presentarse ante la organización antidopaje para explicar que no se
encuentra cumpliendo un período de suspensión, o que no ha sido
condenado o hallado culpable en un procedimiento penal, disciplinario o
profesional, de incurrir en una conducta que hubiera constituido una
infracción de las normas antidopaje, de haberse aplicado las normas del
Código Mundial Antidopaje.
Corresponderá al atleta o a la otra persona demostrar que cualquier
asociación con el personal de apoyo a los atletas al que se alude en el
presente artículo carece de carácter profesional o no está relacionado
con el deporte.
Las organizaciones antidopaje que tengan conocimiento de personal de
apoyo a los atletas que se encuentre cumpliendo un período de
suspensión, o que ha sido condenado o hallado culpable en un
procedimiento penal, disciplinario o profesional, de incurrir en una
conducta que hubiera constituido una infracción de las polillas
antidopaje, de haberse aplicado las normas del presente régimen,
deberán remitir dicha información a la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 16 del capítulo 3 del título II de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 16.- Carga y grado de la prueba del dopaje. Recae sobre la
organización antidopaje la carga de probar que se ha producido una
infracción de la norma antidopaje. El grado de la prueba debe ser tal
que la organización que haya establecido la infracción de las normas
convenza al tribunal interviniente teniendo en cuenta la seriedad de la
afirmación que hace. El grado de la prueba debe ser mayor al de un
justo equilibrio de probabilidades pero inferior a la prueba más allá
de cualquier duda razonable cuando el presente régimen haga recaer en
un atleta o en cualquier otra persona que supuestamente hubiera
cometido una infracción la carga de invertir tal presunción o de
establecer la existencia de circunstanciaron o hechos específicos, el
grado de la prueba debe ser justo equilibrio de posibilidades, excepto
en el caso contemplado en el artículo 26 del presente régimen, en el
que recae sobre el atleta una mayor carga de la prueba.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyense los incisos a), d) y e) del artículo 17 del
capítulo 3 del título II de la ley 26.912 y su modificatoria, por los
siguientes:
a) Se presume la validez científica de los métodos analíticos o límites
de decisión aprobados por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE que hayan sido
objeto de revisión externa y consulta a la comunidad científica.
Cualquier atleta u otra persona que quiera recusar esta presunción de
validez científica deberán, como condición previa a esta recusación,
expresar a la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE dicho desacuerdo junto con los
fundamentos del mismo. El TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE, el TRIBUNAL
NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE y el TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE por
iniciativa propia, también podrán informar a la AGENCIA MUNDIAL
ANTIDOPAJE de este tipo de recusación.
Conforme a las disposiciones del Código Mundial Antidopaje, a solicitud
de la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE, aquel de los mencionados tribunales
que haya recibido la recusación designará al experto científico que
considere adecuado para asesorarlo en la evaluación de la misma. Dentro
del plazo de diez (10) días desde la recepción en la AGENCIA MUNDIAL
ANTIDOPAJE de la notificación de la recusación y del expediente de los
referidos tribunales, la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE también tendrá
derecho a intervenir como parte, comparecer en calidad de “amicus
curiae”, o aportar pruebas en dicho procedimiento;
d) Los hechos demostrados mediante la sentencia de un órgano judicial,
un tribunal administrativo o un tribunal disciplinario corporativo con
jurisdicción competente que no se halle pendiente de apelación
constituirán una prueba irrefutable contra el deportista o la otra
persona a la que afecte la sentencia sobre tales hechos; y
e) El TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE puede extraer una
conclusión negativa en contra del atleta o de la otra persona sobre la
que se sostenga que ha cometido una infracción de las normas
antidopaje, basándose en el rechazo por parte de ellos, a comparecer a
un procedimiento disciplinario, tras efectuarse una citación al mismo
con una antelación razonable; sin perjuicio de su derecho a
—compareciendo a dicho procedimiento— negarse a declarar o a presentar
descargo, sin que ello implique presunción alguna en su contra.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 18 del capítulo 4 del título II de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 18.- Sustancias y métodos prohibidos. La lista de sustancias y
métodos prohibidos identifica las sustancias y métodos prohibidos en
todo momento, tanto durante como fuera de la competencia, debido a su
potencial de mejora de rendimiento en las competiciones futuras o a su
potencial efecto enmascarador y a las sustancias y métodos que sólo
están prohibidos en competencia. La lista de sustancias y métodos
prohibidos puede ser ampliada por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE para un
deporte en particular. Las sustancias y los métodos prohibidos pueden
incluirse en la lista de sustancias y métodos prohibidos por categorías
desustancias, tales como agentes anabolizantes o por medio de
referencias concretas a una sustancia o método concreto.
Cada revisión a la lista de sustancias y métodos prohibidos que
confecciona la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE conforme a lo dispuesto por
el artículo 4.1. del Código Mundial Antidopaje entra en vigor tres (3)
meses después de su publicación por dicha agencia, sin requerir ninguna
acción adicional. La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE debe coadyuvar en su
adecuada distribución a las organizaciones bajo su supervisión.
La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE debe publicar la lista de sustancias y
métodos prohibidos en el Boletín Oficial de la República Argentina
mediante resolución. Esta publicación tiene carácter periódico y debe
producirse cuando se realicen cambios en la lista de sustancias y
métodos prohibidos publicada por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE.
La lista de sustancias y métodos prohibidos para animales que
participan en competencias deportivas debe ser establecida por cada una
de las federaciones nacionales e internacionales de deportes en los que
participen animales o de las instituciones que ejerzan la fiscalización
de dichas competencias.
EL MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, a través del área competente, actuará
como organización nacional antidopaje para la prevención y el control
del dopaje de animales que participen en competencias deportivas. Debe
publicar las listas de sustancias y métodos prohibidos para animales
que participen en competencias deportivas en el Boletín Oficial de la
República Argentina, mediante resolución. Esta publicación tiene
carácter periódico y debe producirse cuando las respectivas
federaciones nacionales o las instituciones que ejerzan la
fiscalización de las competencias deportivas en las que participaran
animales introduzcan cambios en la lista de sustancias y métodos
prohibidos.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 19 del capítulo 4 del título II de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 19.- Sustancias específicas. Las sustancias prohibidas,
excepto las pertenecientes a la categoría de sustancias anabolizantes y
hormonas, antagonistas y moduladores, así como aquellos estimulantes
identificados como tales en la lista de sustancias y métodos
prohibidos, constituyen las sustancias específicas a los efectos de la
aplicación de las disposiciones contenidas en el capítulo I del título
III del presente régimen. La categoría de “sustancias específicas” no
incluirá los métodos prohibidos.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 21 del capítulo 5 del título II de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 21.- Retiro de la actividad deportiva. Si un atleta u otra
persona se retiran mientras se está llevando a cabo el procedimiento de
gestión de resultados, la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE seguirá teniendo
competencia para llevarlo a término. Si un atleta u otra persona se
retiran antes de que dé comienzo un procedimiento de gestión de
resultados, y la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE hubiera tenido
competencia sobre tal procedimiento en el momento en que cualquiera de
ellos cometieran la infracción de las normas antidopaje, dicha
organización tendrá competencia para llevar a cabo la gestión de
resultados, siempre que no se haya operado el plazo de prescripción
previsto en el artículo 77 del presente régimen.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 23 del capítulo 5 del título II de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 23.- Infracción de una norma que tenga lugar durante un
evento. Una infracción de una norma que tenga lugar durante un evento,
o en relación con el mismo, puede suponer, según lo decida la
organización responsable del mismo, una anulación de todos los
resultados individuales del atleta, obtenidos en el marco de ese
evento, con todas las consecuencias, incluida la pérdida de las
medallas, puntos y premios.
Entre los factores que deben tenerse en cuenta al estudiar la posible
anulación de otros resultados, en un evento, puede incluirse entre
otros, la gravedad de la infracción de las normas antidopaje cometida
por el atleta y el hecho de que el atleta haya dado negativo en los
controles realizados en otras competencias.
Cuando el atleta consiga demostrar la ausencia de culpa o de
negligencia en relación a la infracción, sus resultados individuales en
otras competencias no serán anulados, salvo que los resultados
obtenidos en esas competencias que no sean la competencia en la que se
haya producido la infracción de las normas antidopaje pudieran haberse
visto influidos por esa infracción.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyense el inciso b) y el último párrafo del inciso
c), del artículo 24 del capítulo I del título III de la ley 26.912 y su
modificatoria, por los siguientes:
b) La infracción de las normas antidopaje implique una sustancia
específica, pero la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE pueda demostrar que la
infracción fue intencional; y
“Conforme se establece en el presente artículo y en el artículo 25, el
término “intencional” se emplea para identificar a los atletas que
cometen una infracción maliciosa de las reglas de un juego o de una
competencia. El término, por lo tanto, implica que el atleta u otra
persona incurrieron en una conducta prohibida, aun sabiendo que existía
un riesgo significativo de que constituyera o resultara en una
infracción de las normas antidopaje e hicieron manifiestamente caso
omiso de ese riesgo. Una infracción de las normas antidopaje que
resulte de un resultado analítico adverso por una sustancia prohibida
sólo en competencia, se presumirá no intencional, salvo prueba en
contrario, si se trata de una sustancia específica y el atleta puede
acreditar que dicha sustancia prohibida fue utilizada fuera de
competencia. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un
resultado analítico adverso por una sustancia prohibida sólo en
competencia no debe ser considerada “intencional” si la sustancia no es
una sustancia específica y el atleta pueda acreditar que utilizó la
sustancia prohibida fuera de competencia en un contexto sin relación
con la actividad deportiva.”
ARTÍCULO 12.- Sustituyese el inciso b) del artículo 25 del capítulo I
del título III de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
b) Para las infracciones descritas en el artículo 11, de dos (2) años,
con la posibilidad de reducción hasta un mínimo de un (1) año,
dependiendo del grado de culpabilidad del atleta. La flexibilidad entre
dos (2) años y un (1) año de suspensión que prevé el presente inciso no
será de aplicación a los atletas que, en razón de sus cambios de
localización o paradero de última hora u otras conductas análogas,
generen una grave sospecha de que intentan evitar someterse a los
controles.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 29 del capítulo I del título III de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 29.- Reducción del período de suspensión por ayuda sustancial
para el descubrimiento o la demostración de infracciones. El TRIBUNAL
NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE y el TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE
respectivamente, pueden, antes de dictar la sentencia de apelación
definitiva según lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes o de
finalizar el plazo establecido para la apelación, suspender una parte
del período de suspensión impuesto en casos concretos en los que un
atleta u otra persona hayan proporcionado una ayuda sustancial a una
organización antidopaje, autoridad judicial u organismo disciplinario
profesional, permitiendo así a la organización antidopaje descubrir o
tramitar una infracción de las normas antidopaje cometida por otra
persona, o a una autoridad penal u organismo disciplinario profesional
descubrir o tramitar una causa criminal o un incumplimiento de las
normas profesionales cometido por otra persona y que la información
facilitada por la persona que ha proporcionado la ayuda sustancial se
ponga a disposición de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE, el TRIBUNAL
NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE o el TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE.
Después de una sentencia de apelación definitiva descrita en los
artículos 65 y siguientes o de finalizar el plazo establecido para la
apelación, el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE sólo puede
suspender una parte del periodo de suspensión que sería aplicable, con
la autorización de la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE y de la federación
deportiva internacional afectada. El grado en que puede suspenderse el
período de suspensión que habría sido de aplicación se basará en la
gravedad de la infracción de las normas antidopaje cometido por el
atleta u otra persona, y en la relevancia de la ayuda sustancial que
éste haya proporcionado con el fin de erradicar el dopaje en el
deporte. No puede suspenderse más de tres cuartas (3/4) partes del
período de suspensión que habría sido de aplicación. Si el período de
suspensión que habría sido de aplicación es de por vida, el período de
suspensión aplicable a este artículo no deberá ser inferior a ocho (8)
años. Si el atleta u otra persona no ofrecen la ayuda sustancial en la
que se basó la suspensión del período de suspensión, el TRIBUNAL
NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE o el TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE
restablecerán el período de suspensión original.
La decisión del TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE o del
TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE de restaurar o no un período de suspensión
suspendido podrá ser recurrida por cualquier persona, conforme a los
artículos 67 al 71.
Para alentar a los atletas y otras personas a ofrecer ayuda sustancial
a las organizaciones antidopaje, a petición de la COMISIÓN NACIONAL
ANTIDOPAJE o del atleta u otra persona que han cometido, o han sido
imputados de cometer una infracción de las normas antidopaje, la
AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE puede aceptar, en cualquier fase del proceso
de gestión de resultados, incluso tras emitirse una sentencia de
apelación conforme a los artículos 65 y siguientes, lo que considere
una suspensión adecuada del período de suspensión y otras consecuencias
que serían aplicables en caso contrario. En circunstancias
excepcionales, la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE puede acordar suspensiones
del período de suspensión y otras consecuencias por ayuda sustancial
superiores a las previstas en este artículo o incluso no establecer
ningún período de suspensión, autorizar la no devolución del premio o
condonar el pago de multas o costas. La aprobación de la AGENCIA
MUNDIAL ANTIDOPAJE quedará sin efecto en el caso previsto en el párrafo
anterior, debiendo restablecerse la sanción correspondiente. Sin
perjuicio de las disposiciones del capítulo 3 del título III del
presente régimen, las decisiones de la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE
comprendidas en este artículo no podrán ser recurridas por ninguna
organización antidopaje.
Si el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE o el TRIBUNAL ARBITRAL
ANTIDOPAJE suspenden cualquier parte de una sanción que resulte
aplicable, ante la existencia de ayuda sustancial, deberán notificarlo
a las otras organizaciones antidopaje con derecho de apelación en
virtud del artículo 71. Cuando las circunstancias del caso lo hagan
conveniente, para el mejor interés de la prevención del dopaje, la
AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE puede autorizar a la COMISIÓN NACIONAL
ANTIDOPAJE, el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE o el TRIBUNAL
ARBITRAL ANTIDOPAJE, para que suscriban acuerdos de confidencialidad
que limiten o retrasen la divulgación del acuerdo de ayuda sustancial o
la naturaleza de la ayuda sustancial que se esté ofreciendo.
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 30 del capítulo I del título III de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 30.- Reducción del periodo de suspensión por confesión de una
infracción. Un atleta u otra persona podrán ver reducido su período de
suspensión, en los siguientes casos:
a) Reducción del período de suspensión por confesión de una infracción
en ausencia de otras pruebas o por confesión inmediata. En caso de que
un atleta u otra persona admitan voluntariamente haber cometido una
infracción de las normas antidopaje antes de haber recibido la
notificación de toma de una muestra, que podría demostrar una
infracción de las normas antidopaje o, en caso de una infracción de las
normas antidopaje distinta a la establecida en el artículo 8° antes de
recibir el primer aviso de la infracción admitida según el artículo 99
y, que dicha confesión sea la única prueba confiable de infracción en
el momento de la confesión, el período de suspensión puede reducirse,
pero no será inferior a la mitad del periodo de suspensión que podría
haberse aplicado de otro modo.
b) Reducción del periodo de suspensión por confesión inmediata de una
infracción de las normas antidopaje tras ser acusado de una infracción
sancionable en virtud de los artículos 24, incisos a) y b) y 25, inciso
a). En caso de que un atleta u otra persona potencialmente sujeta a una
sanción de cuatro (4) años en virtud de los artículos 24 y 25, inciso
a), por evitar o rechazar la toma de muestras o por manipular la toma
de muestras, confiese inmediatamente la existencia de la infracción de
las normas antidopaje tras ser imputado por la COMISIÓN NACIONAL
ANTIDOPAJE y previa aprobación tanto de la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE
como de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE, podrá ver reducido su período
de suspensión hasta un mínimo de dos (2) años, dependiendo de la
gravedad de la infracción y del grado de culpabilidad del atleta o de
otra persona.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 46 del capítulo 1 del título III de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 46.- Infracciones potencialmente múltiples. Con el objeto de
establecer sanciones conforme a los artículos 33 y 45 del presente
régimen, una infracción a las normas antidopaje sólo se considera
segunda infracción si la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE consigue
demostrar que el atleta u otra persona han cometido una segunda
infracción a las normas antidopaje tras haber sido notificados del
primer resultado analítico adverso, conforme a las disposiciones del
artículo 99 del presente régimen, o después de que se hayan cumplido
las diligencias necesarias, encaminadas a lograr la realización de
dicha notificación. Si la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE no consigue
demostrar ese hecho, las infracciones deben considerarse en su conjunto
como una infracción única y primera y la sanción impuesta debe basarse
en la infracción que suponga la sanción más severa.
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 50 del capítulo 1 del título III de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 50.- Pago de costas impuestas por el TRIBUNAL ARBITRAL DEL
DEPORTE o el TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE y reembolso de los premios
conseguidos en forma fraudulenta. La prioridad para el pago de las
costas impuestas por el TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE o TRIBUNAL
ARBITRAL ANTIDOPAJE y el reembolso del importe de los premios
conseguidos en forma fraudulenta será la siguiente: en primer lugar, el
pago de las costas impuestas por el TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE o
TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE; en segundo lugar, la reasignación del
importe del premio conseguido en forma fraudulenta a otros atletas si
así lo contemplan las normas de la correspondiente federación deportiva
internacional y en tercer lugar, el reembolso de los gastos de la
COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE derivados de la gestión de resultados.
ARTÍCULO 17.- Suprímese el segundo párrafo del artículo 52 del capítulo 1 del título III de la ley 26.912 y su modificatoria.
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 54 del capítulo 1 del título III de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 54.- Confesión inmediata. En caso de que el atleta o la otra
persona confiesen de inmediato la infracción tras haberle sido ésta
comunicada por arte de la COMISION NACIONAL ANTIDOPAJE y antes de que
el atleta compita otra vez en evento alguno, el período de suspensión
puede comenzar desde la fecha de la toma de la muestra o desde aquella
en que se haya cometido otra infracción posterior. No obstante, en este
caso, el atleta o la otra persona deben cumplir, como mínimo, la mitad
del período de suspensión, contado a partir de la fecha en que el
infractor aceptara la imposición de la sanción o desde la fecha de la
resolución del procedimiento por la que se impusiera la sanción. Este
artículo no se aplica cuando el período de suspensión hubiera sido ya
reducido conforme al artículo 30, segundo párrafo, del presente régimen.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 55 del capítulo 1 del título III de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 55.- Cómputo de la suspensión provisional cumplida por el
atleta. Si se impone una suspensión provisional al atleta u otra
persona y éstos la cumplen, dicho período de suspensión provisional
puede deducirse de cualquier otro que se le imponga definitivamente.
Si se cumple un período de suspensión en virtud de una decisión que es
posteriormente recurrida, dicho período de suspensión podrá deducirse
de cualquier otro que se le imponga definitivamente en apelación.
Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 56 del capítulo 1 del título III de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
ARTÍCULO 56.- Cómputo de la suspensión provisional aceptada
voluntariamente por el atleta. Si el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO
ANTIDOPAJE declina imponer una suspensión provisional y el atleta u
otra persona optan por aceptarla voluntariamente y por escrito y la
cumplen, dicho período de suspensión debe ser deducido de aquel que se
le imponga definitivamente. Cada parte involucrada que sea notificada
de la existencia de una posible infracción de las normas antidopaje,
cuando fuera el caso, debe recibir de inmediato una copia de la
aceptación voluntaria de la suspensión provisional por parte del atleta
o la otra persona.
ARTÍCULO 21.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 57 del
capítulo 1 del título III de la ley 26.912 y su modificatoria, el
siguiente texto:
En los deportes de equipo, si se impone a un equipo un período de
suspensión, dicho período comienza, salvo que la equidad aconseje otra
cosa, en la fecha en que sea dictada la resolución final del
procedimiento disciplinario o, si se renunciara a dicho procedimiento,
en la fecha en la que la suspensión fuera aceptada o impuesta. Todo
período de suspensión provisional de un equipo, sea impuesto o
voluntariamente aceptado, podrá deducirse del período de suspensión
total que deba cumplirse.
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el inciso g) del artículo 67 del capítulo 3
del título III de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
g) Las que sean tomadas por el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO
ANTIDOPAJE y consistan si no llevar adelante el procesamiento de un
resultado analítico adverso o de un resultado atípico como infracción a
las normas antidopaje, o en no continuar tramitando una infracción a
dichas normas tras efectuar una investigación complementaria por
posible infracción a éstas y acerca de la imposición de una suspensión
provisional tras una audiencia preliminar o por infracción de los
principios aplicables a las suspensiones provisionales.
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 70 del capítulo 3
del título III de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
d) La organización antidopaje del país de residencia de esa persona o
de los países de donde sea ciudadana o ella posea licencia.
ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 72 del
capítulo 3 del título III de la ley 26.912 y su modificatoria, por el
siguiente:
Artículo 72.- Plazo. Legitimación. El plazo de presentación de
apelaciones o intervenciones presentadas por la AGENCIA MUNDIAL
ANTIDOPAJE en los casos previstos en el presente capítulo y en el
artículo 86 es el último de los siguientes.
ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el artículo 73 del capítulo 3 del título III de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 73.- Omisión de expedirse dentro del plazo establecido. Si, en
un caso en particular, el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE no
adoptara una decisión acerca de si se ha cometido una infracción a las
normas antidopaje dentro de un plazo de sesenta (60) días, prorrogables
por otros treinta (30), la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE puede optar por
recurrir directamente ante el TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE como si el
TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE hubiera dispuesto que no ha
existido infracción a las normas antidopaje.
ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 79 del capítulo 1 del título IV de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 79.- COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE. Créase la COMISIÓN NACIONAL
ANTIDOPAJE, la que actuará en el ámbito de la SECRETARÍA DE DEPORTES de
la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Las funciones de organización nacional antidopaje, definidas en el
Apéndice 1 del Código Mundial Antidopaje, serán ejercidas en la
REPÚBLICA ARGENTINA por la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE, la que actuará
conforme al régimen establecido para los entes enumerados en el inciso
e) del artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 80 del capítulo 1 del título IV de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 80.- Objetivos. Son objetivos de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE:
a) Dictar las normas antidopaje, de toma de muestras y de la gestión de los resultados, a nivel nacional;
b) Realizar los controles respectivos;
c) Llevar el Registro Nacional de Sanciones Deportivas impuestas por el incumplimiento del presente régimen;
d) Realizar la gestión de resultados e impulsar los procedimientos disciplinarios que fuera menester con motivo de dopaje;
e) Establecer planes de distribución de controles antidopaje en los
deportes de nivel nacional, en competencia o fuera de ella, pudiendo
determinar las oportunidades de su realización, fijar los sistemas de
selección de los atletas a controlar o proceder a su selección en forma
directa o aleatoria;
f) Promover la investigación antidopaje y la realización de programas
educativos, campañas de divulgación sobre los peligros del dopaje para
la salud de los atletas y para los valores éticos y morales del deporte;
g) Difundir la lista de sustancias y métodos prohibidos;
h) Publicar la lista de sustancias y métodos prohibidos conforme al artículo 18, tercer párrafo, del presente régimen;
i) Evitar, salvo los casos autorizados por el presente régimen, la
divulgación o la comunicación pública de los resultados atípicos y de
los resultados analíticos adversos que lleguen a su conocimiento,
preservando el derecho a la intimidad del atleta;
j) Entender en las relaciones de cooperación entre la REPÚBLICA
ARGENTINA y la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE y con las principales
organizaciones encargadas de la lucha contra el dopaje en el deporte;
k) Informar, cada dos (2) años, a la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE, sobre
el cumplimiento del Código Mundial Antidopaje y explicar, en su caso,
los motivos que hubieran impedido su cumplimiento; y
l) Colaborar en la realización de controles de dopaje recíprocos con
otras organizaciones encargadas de la lucha contra éste en el deporte.
ARTÍCULO 28.- Sustitúyese el artículo 81 del capítulo 1 del título IV de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 81.- Composición y patrimonio. La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE
estará integrada por un (1) directorio ejecutivo, que entenderá en el
cumplimiento de los objetivos de la citada Comisión previstos en el
artículo 80 y de las demás funciones asignadas a ella en el presente
régimen, y un (1) consejo consultivo, que colaborará en la elaboración
de políticas de prevención del dopaje en el deporte, de lucha contra el
dopaje en el deporte sobre la base del principio del juego limpio y de
protección de la salud de los que participan en las competencias; los
cuales estarán compuestos de la siguiente manera:
El directorio ejecutivo estará conformado por 1 (un) Presidente,
designado a propuesta del Secretario de Deportes de la SECRETARÍA
GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, un (1) Secretario, un (1)
Tesorero y tres (3) vocales.
El Presidente tendrá los siguientes derechos y obligaciones:
a) Representar a la Comisión Nacional;
b) Convocar a las reuniones del directorio ejecutivo;
c) Presidir las reuniones del directorio ejecutivo y el consejo consultivo y tendrá doble voto en caso de empate;
d) Firmar conjuntamente con el secretario las actas y toda documentación administrativa;
e) Firmar conjuntamente con el tesorero, las órdenes de pago y toda
documentación referida a la marcha económica de la Comisión Nacional;
f) Resolver los asuntos de urgencia y las dificultades que se susciten,
si no se pudiere convocar al directorio ejecutivo en tiempo y forma,
debiendo dar cuenta de lo ocurrido en la próxima sesión del mismo.
El Secretario tendrá los siguientes derechos y obligaciones:
a) Redactar las actas de las reuniones del consejo consultivo y el directorio ejecutivo;
b) Redactar la correspondencia y tener a su cargo la conservación de
toda la documentación administrativa y la Comisión Nacional;
c) Firmar con el presidente las actas y toda documentación administrativa de la Comisión Nacional;
d) Actuar como secretario en las reuniones del consejo consultivo.
El tesorero tendrá los siguientes derechos y obligaciones:
a) Depositar los fondos recibidos en el o las entidades bancarias que
designe el Directorio Ejecutivo en cuentas a la orden de la Comisión
Nacional;
b) Efectuar los pagos aprobados por el Directorio Ejecutivo o autorizados por el presidente;
c) Firmar de manera conjunta con el presidente las órdenes de pago,
cheques y toda la documentación financiera de la Comisión Nacional;
d) Llevar los libros de contabilidad necesarios y preparar la memoria y
balance anual, debiendo proporcionar al Directorio Ejecutivo los
informes que éste le requiera respecto al movimiento y estado económico
de la Comisión Nacional;
e) Preparar y someter a consideración del Directorio Ejecutivo los
presupuestos que resulten necesarios para cumplir la finalidad de la
Comisión Nacional.
Los vocales tendrán a su cargo las funciones de Planificación y Control
Antidopaje, Gestión de Resultados, Educación e Investigación Antidopaje
y el Panel de Autorización de Uso Terapéutico, respectivamente. El
Consejo Consultivo estará presidido por el Presidente de la COMISIÓN
NACIONAL ANTIDOPAJE y se conformará con un (1) representante de la
SECRETARÍA DE DEPORTES de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA
NACIÓN; un (1) representante del MINISTERIO DE SALUD, un (1)
representante de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE
LA NACIÓN ARGENTINA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, un (1)
representante del COMITÉ OLÍMPICO ARGENTINO, un (1) representante del
COMITÉ PARALÍMPICO ARGENTINO, un (1) representante de las asociaciones
vinculadas a la medicina del deporte, un (1) representante de la
ASOCIACIÓN ARGENTINA DE DERECHO DEPORTIVO y un (1) representante de la
CONFEDERACIÓN ARGENTINA DE DEPORTES.
La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE dictará su reglamento interno. Los
integrantes del Consejo Consultivo de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE
deben desempeñar sus funciones ad honorem.
La SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN transferirá una
suma de PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000) en favor de la COMISIÓN
NACIONAL ANTIDOPAJE, que anualmente se deberá incluir en el PRESUPUESTO
NACIONAL y que será destinada al pago de su personal y a la atención de
los gastos de su funcionamiento. Dicho importe será transferido en doce
(12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas y será actualizado en
fauna automática en cada ejercicio, conforme a la tasa anual de
crecimiento de los gastos primarios de la Administración Nacional
prevista en los respectivos proyectos de presupuesto nacional.
Asimismo, el patrimonio de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE estará
integrado por el producido de aportes, donaciones, subsidios y
contribuciones que efectúen personas humanas o jurídicas y con el
producido de los servicios de control antidopaje que le deleguen o
contraten las federaciones deportivas nacionales o internacionales o
las ligas profesionales.
Los recursos de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE están exentos del pago
de impuestos o tasas nacionales, vencido el año fiscal el importe
depositado en su cuenta, pasará automáticamente al próximo período.
ARTÍCULO 29.- Modifícase la denominación del capítulo 2 del título IV de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Capítulo 2
Federaciones Deportivas Nacionales
ARTÍCULO 30.- Sustitúyese el artículo 82 del capítulo 2 del título IV de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 82.- Responsabilidad de las federaciones deportivas nacionales
en el control antidopaje. Las federaciones deportivas nacionales tienen
a su cargo las siguientes acciones, sin perjuicio de los objetivos
previstos en sus respectivos estatutos:
a) Aceptar estas normas antidopaje e incorporarlas directamente o por
referencia en sus estatutos y reglamentos como parte de las normas
deportivas;
b) Ejecutar las sanciones previstas en el presente régimen;
c) Abstenerse de divulgar o comunicar públicamente los resultados
atípicos y los resultados analíticos adversos, a excepción de los casos
autorizados por el presente régimen, preservando el derecho a la
intimidad del atleta; y
d) Difundir entre los distintos estamentos de cada entidad, los contenidos preventivos básicos sobre el dopaje en el deporte.
ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el artículo 83 del capítulo 2 del título IV de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 83.- Sanciones a federaciones deportivas nacionales. El
incumplimiento de las disposiciones del presente régimen por parte de
las federaciones deportivas nacionales a las que alude el artículo 82
dará lugar a las siguientes sanciones, según la gravedad y las
circunstancias del caso:
a) Apercibimiento;
b) Inhabilitación de tres (3) meses a dos (2) años, y de dos (2) a
cuatro (4) años en caso de reincidencia, para recibir apoyo económico
de la SECRETARÍA DE DEPORTES de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA
DE LA NACIÓN.
Las sanciones previstas en este inciso se mantendrán vigentes hasta que
la respectiva federación deportiva nacional regularice, a criterio de
la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE las causas que motivaron las sanciones
aplicadas.
Las sanciones serán aplicadas por la SECRETARÍA DE DEPORTES de la
SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN. Las decisiones
adoptadas de acuerdo a este artículo pueden ser recurridas conforme a
la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y el
Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O.
2017.
ARTÍCULO 32.- Sustitúyese el artículo 84 del capítulo 3 del título IV de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 84.- TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE. La COMISIÓN NACIONAL
ANTIDOPAJE propiciará la organización de un tribunal que se denominará
TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE, que actuará como árbitro de derecho, para
entender en la instancia de apelación prevista en el artículo 69 del
presente régimen y dictará sus propias reglas de procedimiento:
El plazo para apelar es de veintiún (21) días, contados desde el
siguiente a la notificación de la respectiva decisión del TRIBUNAL
NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE. El recurso debe ser presentado por
ante este último Tribunal.
Las reglas de procedimiento del TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE deben ser aprobadas por la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE.
ARTÍCULO 33.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 85 del
capítulo 3 del título IV de la ley 26.912 y su modificatoria, por el
siguiente:
Salvo lo dispuesto en el artículo 86, segundo párrafo, el laudo emitido
por el TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE tiene carácter vinculante y
definitivo y produce efectos idénticos a la cosa juzgada. Puede
ejecutarse por las vías prescriptas en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el artículo 86 del capítulo 3 del título IV de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 86.- Recursos de aclaratoria y de nulidad y recursos ante el
TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE. El laudo que dicte el tribunal no será
recurrible. No se admitirá contra el mismo recurso alguno, a excepción
de los de aclaratoria y de nulidad, fundados en falta esencial del
procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo o sobre
puntos no comprometidos, los que deberán interponerse por escrito y
fundados. El plazo que se fija para su deducción no es común y correrá
independientemente por cada parte.
Sin embargo, la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE, el COMITÉ OLÍMPICO
INTERNACIONAL, el COMITÉ PARALÍMPICO INTERNACIONAL y las Federaciones
Deportivas Internacionales podrán optar por interponer los recursos de
aclaratoria y de nulidad o recurrir el laudo directamente ante el
TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE sin necesidad de agotar otras vías. El
TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE deberá facilitar toda la información
relevante a la parte recurrente, si el TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE
así lo ordena.
El recurso de aclaratoria deberá interponerse dentro de los tres (3)
días de notificado el laudo. Se fundará en la necesidad de subsanar o
corregir algún error material, tipográfico, de cálculo o numérico,
aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión en que se hubiese
incurrido. Sin perjuicio de ello, las aclaraciones o correcciones a que
se refiere esta norma, podrán ser realizadas de oficio por el tribunal,
siempre que no se altere lo sustancial de la decisión.
ARTÍCULO 35.- Sustitúyese el artículo 87 del capítulo 3 del título IV de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 87.- Tribunales competentes. Es competente para entender en
los casos de incumplimiento del laudo arbitral el Juzgado Contencioso
Administrativo Federal de turno.
La nulidad del laudo definitivo podrá requerirse ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal,
dentro de los cinco (5) días de notificado, en la forma y por las
causales previstas en las normas legales vigentes —las que deben
interpretarse con carácter restrictivo— y, excepcionalmente, cuando el
laudo haya violado en forma manifiesta disposiciones de orden público o
normas cuya aplicación no pudiera omitirse.
La impugnación judicial por nulidad no suspenderá la ejecución del
laudo, salvo que este efecto sea expresamente atribuido por la ley. En
los casos en que la impugnación no se deduzca ante el propio TRIBUNAL
ARBITRAL ANTIDOPAJE, se considera una carga del recurrente comunicar al
tribunal la interposición de la impugnación —denunciando su radicación—
dentro de las veinticuatro (24) horas de deducida.
ARTÍCULO 36.- Sustitúyese el artículo 89 del capítulo 1 del título V de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 89.- Controles e investigaciones. Solamente se realizarán
controles e investigaciones con fines de antidopaje. Los controles se
realizarán para obtener pruebas analíticas del cumplimiento, o
incumplimiento, por parte del atleta de la prohibición del uso de una
sustancia prohibida o método prohibido.
Las investigaciones se realizarán:
a) En relación con resultados atípicos y resultados adversos en el
pasaporte, reuniendo pruebas, incluyendo en particular, pruebas
analíticas, a fin de determinar si se ha producido una infracción de
las normas antidopaje en virtud de los artículos 8° o 9° del presente
régimen; y
b) En relación con otros indicios de posibles infracciones de las
normas antidopaje, reuniendo pruebas, incluyendo en particular, pruebas
no analíticas, a fin de determinar si se ha producido una infracción de
las normas antidopaje en virtud de los artículos 9° al 15 del presente
régimen.
Cualquier atleta puede ser requerido por cualquier organización
antidopaje con autoridad sobre él para que entregue una muestra en
cualquier momento y lugar, con excepción de los eventos
internacionales, en los cuales la toma de muestras debe ser iniciada y
realizada por las organizaciones internacionales que constituyan el
organismo responsable de dichos eventos, tales como el Comité Olímpico
Internacional en los Juegos Olímpicos, la Federación Deportiva
Internacional en un campeonato mundial u otro evento de su jurisdicción
y la Organización Deportiva Panamericana en los Juegos Panamericanos.
En eventos nacionales, la toma de muestras debe ser iniciada y
realizada por la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE.
La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE tendrá autoridad para realizar
controles en competencia y fuera de competencia a todos los atletas que
sean ciudadanos, residentes, posean licencia o sean miembros de
organizaciones deportivas de la REPÚBLICA ARGENTINA o que se encuentren
presentes en la REPÚBLICA ARGENTINA y a cualquier atleta sobre el que
tenga autoridad de control que no se haya retirado, incluyendo los
atletas que se encuentren en un período de suspensión.
Toda federación deportiva internacional tendrá autoridad para realizar
controles en competencia y fuera de competencia a todos los atletas que
se encuentren sujetos a sus normas, incluidos aquellos que participen
en eventos internacionales o en eventos que se rijan por las normas de
dicha federación deportiva internacional, o que sean miembros o posean
licencia de dicha entidad o sus federaciones deportivas nacionales
afiliadas, o sus miembros.
Toda organización responsable de grandes eventos deportivos, incluidos
el COMITÉ OLÍMPICO INTERNACIONAL y el COMITÉ PARALÍMPICO INTERNACIONAL,
tendrá competencia para realizar controles en competencia para sus
eventos y para realizar controles fuera de competencia a todos los
atletas inscriptos en uno de sus futuros eventos o que hayan quedado
sometidos de otro modo a la competencia para realizar controles de la
organización responsable de grandes eventos deportivos, para un futuro
evento.
La AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE tendrá la potestad para realizar, en
circunstancias excepcionales, controles antidopaje por propia
iniciativa o a petición de otras organizaciones antidopaje y colaborar
con agencias y organizaciones nacionales e internacionales
relacionadas, facilitando entre otras cosas, las instrucciones e
investigaciones.
En el supuesto de que una federación deportiva internacional o una
organización responsable de grandes eventos deportivos delegue o
contrate la realización de controles a la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE,
ésta podrá recoger muestras adicionales o dar instrucciones al
laboratorio para que realice tipos adicionales de análisis con cargo a
dicha Comisión. En el caso de que se recojan muestras adicionales o se
realicen tipos adicionales de análisis, deberá informarse a la
federación deportiva internacional o a la organización responsable de
grandes eventos deportivos.
Sólo una organización será responsable de iniciar y realizar controles
durante la duración de un evento. A solicitud del organismo responsable
del evento, cualquier control durante la duración de un evento, en un
lugar distinto al de su celebración deber ser coordinado con ese
organismo responsable.
Si una organización antidopaje, que sería la autoridad de control, pero
que no es responsable de iniciar y llevar a cabo controles durante un
determinado evento desea no obstante efectuar controles adicionales a
los atletas en la sede del evento durante la duración del mismo, deberá
en tal caso consultar primero con la organización responsable del
evento para solicitarle permiso con el fin de efectuar y coordinar
cualquier control adicional. Si la organización responsable del evento
denegara el permiso, la organización antidopaje podrá, siguiendo los
procedimientos publicados por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE, solicitar
el permiso a esta entidad para realizar controles adicionales y decidir
cómo se van a coordinar dichos controles. La AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE
no podrá conceder autorización para dichos controles adicionales sin
haber consultado e informado sobre ello previamente a la organización
responsable del evento. La decisión de la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE
será definitiva y no podrá ser recurrida. Salvo que se prevea lo
contrario en la autorización otorgada para realizar controles, éstos
serán considerados controles fuera de competencia. La gestión de
resultados de estos controles será responsabilidad de la organización
antidopaje que inicia los controles, a excepción de previsión en
contrario en las normas de organización responsable del evento.
La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE desarrollará e implementará un plan de
distribución de controles efectivos, basándose en el documento técnico
sobre evaluación de riesgos, que emita la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE
respecto de qué sustancias prohibidas o métodos prohibidos son más
propensos a ser objeto de abuso en deportes y disciplinas deportivas
particulares. El plan de distribución de controles deberá,
proporcionalmente, priorizar entre disciplinas, categorías de atletas,
tipos de controles, tipos de muestras recogidas y tipos de análisis de
muestras, todo ello atendiendo a los requisitos del estándar
internacional para controles e investigaciones. A requerimiento de la
AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE, la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE deberá
remitir una copia de su plan de distribución de los controles vigente.
Siempre que sea razonablemente posible, los controles serán coordinados
a través de ADAMS u otro sistema aprobado por la AGENCIA MUNDIAL
ANTIDOPAJE, que tienda a optimizar la eficacia de los esfuerzos
conjuntos de los controles y a fin de evitar su repetición inútil.
Todos los controles serán llevados a cabo de conformidad con el estándar internacional para controles e investigaciones.
La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE podrá, de conformidad con el estándar internacional para controles e investigaciones:
a) Obtener, evaluar y procesar información antidopaje de todas las
fuentes disponibles, con el objeto de informar el desarrollo de los
planes de distribución de los controles, planificar controles
dirigidos, o crear la base de una investigación de posibles
infracciones de las normas antidopaje;
b) Investigar resultados atípicos y resultados adversos en el pasaporte; y
c) Investigar cualquier otra información analítica o no analítica que
indique una posible infracción de las normas antidopaje, a fin de
descartar la posible infracción o recabar pruebas que apoyen el inicio
de un procedimiento por infracción de las normas antidopaje.
ARTÍCULO 37.- Sustitúyese el artículo 91 del capítulo 2 del título V de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 91.- Financiación de los controles. La financiación de los
controles antidopaje de deportes de carácter profesional incluidos en
los planes de distribución previstos en el artículo 80, inciso e) del
presente régimen, está a cargo de la federación deportiva nacional o
liga profesional correspondiente.
En las restantes competiciones se debe celebrar un convenio entre la
federación deportiva nacional respectiva por una parte y la COMISIÓN
NACIONAL ANTIDOPAJE o el ENTE NACIONAL DE ALTO RENDIMIENTO DEPORTIVO,
según sea el caso, por la otra parte, en el cual se determinen las
condiciones de realización y de financiación de los controles.
Igual criterio procederá en relación con los controles antidopaje no
incluidos en los planes de distribución previstos en el artículo 80,
inciso e) del presente régimen, que realice la COMISIÓN NACIONAL
ANTIDOPAJE a petición de una federación deportiva nacional o
internacional o una liga profesional.
ARTÍCULO 38.- Sustitúyese el artículo 92 del capítulo 2 del título V de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 92. Gastos a cargo del Estado nacional. El gasto que irroguen
las disposiciones del presente régimen al ESTADO NACIONAL se atenderá
con el presupuesto de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA
NACIÓN y el que irroguen al ENTE NACIONAL DE ALTO RENDIMIENTO DEPORTIVO
se atenderá con los recursos previstos en el artículo 39 de la ley
26.573.
Si los recursos de afectación específica de la SECRETARÍA DE DEPORTES
de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN se
incrementarán por encima de la estimación presupuestaria vigente, queda
facultado el Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar dicho presupuesto
hasta los montos efectivamente recaudados.
ARTÍCULO 39.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 93 del
capítulo 3 del título V de la ley 26.912 y su modificatoria, por los
siguientes:
La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE debe nombrar un panel de médicos para
evaluar las solicitudes de autorizaciones de uso terapéutico,
denominado Panel de AUT.
Éste debe incluir al menos tres (3) médicos con experiencia en el
cuidado y tratamiento de atletas y tener un conocimiento adecuado en
medicina deportiva. En los casos de atletas con discapacidades, por lo
menos un miembro del Panel de AUT debe tener experiencia en general en
el cuidado y tratamiento de atletas con discapacidades o tener
experiencia específica en relación a la discapacidad en particular del
atleta.
Luego de la recepción por parte de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE de
una solicitud de AUT, el presidente del Panel de AUT debe nombrar uno
(1) o dos (2) miembros de dicho Panel, uno de los cuales puede ser el
presidente, para considerar tales solicitudes. Los miembros del Panel
de AUT designados deben inmediatamente evaluar las solicitudes de
acuerdo al estándar internacional para autorización de uso terapéutico
y proponer una decisión sobre las solicitudes, la cual debe ser elevada
a la resolución final del Presidente de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE.
ARTÍCULO 40.- Sustitúyese el artículo 94 del capítulo 4 del título V de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 94.- Análisis de muestras. A los efectos del artículo 8°, las
muestras serán analizadas únicamente por laboratorios acreditados por
la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE o bien aprobados por la citada agencia.
La elección del laboratorio acreditado o aprobado por la AGENCIA
MUNDIAL ANTIDOPAJE utilizado para el análisis de muestras, dependerá
exclusivamente de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE.
Las muestras serán analizadas para detectar sustancias y métodos
prohibidos identificados en la Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos
y cualquier otra sustancia cuya detección solicite la AGENCIA MUNDIAL
ANTIDOPAJE, en función de los programas de monitoreo que implemente en
relación con sustancias que no estén incluidas en la mencionada lista,
pero que dicha agencia estime conveniente controlar con el objeto de
detectar pautas de abuso en el deporte, o para ayudar a una
organización antidopaje a elaborar un perfil de los parámetros
relevantes de la orina, la sangre u otra matriz del atleta, incluidos
los perfiles de ADN o del genoma, o para cualquier otro fin legítimo
relacionado con el antidopaje. Las muestras podrán ser recogidas y
almacenadas para su futuro análisis.
Ninguna muestra podrá servir para investigación sin el consentimiento
por escrito del atleta. En las muestras que se utilicen con fines
distintos a los que se establece en el párrafo anterior, se deberá
retirar cualquier medio de identificación, de manera que no pueda
asociarse a ningún atleta en particular.
Los laboratorios deberán analizar las muestras y comunicar sus
resultados de acuerdo con el estándar internacional para laboratorios.
Para garantizar controles eficaces, el documento técnico sobre
evaluación de riesgos, que emita la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE respecto
de aquellas sustancias prohibidas o métodos prohibidos que son más
propensos a ser objeto de abuso en deportes y disciplinas deportivas
particulares, deberá establecer para deportes y disciplinas deportivas
específicas, conjuntos determinados de análisis de muestras, basados en
la precitada evaluación de riesgos y los laboratorios deberán analizar
las muestras de acuerdo con dicho conjunto, excepto que la COMISIÓN
NACIONAL ANTIDOPAJE solicite que sus muestras sean analizadas usando
conjuntos de análisis más extensos que los descritos en el documento
técnico, o que la citada comisión solicite que sus muestras sean
analizadas usando conjuntos de análisis menos extensos que los
descriptos en el documento mencionado, en tanto y en cuanto hubieran
obtenido el consentimiento de la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE, en el
sentido que, debido a las particulares circunstancias de la REPÚBLICA
ARGENTINA o del respectivo deporte, expuestas en su plan de
distribución de controles, resulte adecuado un análisis menos extenso.
Conforme a las previsiones del estándar internacional para
laboratorios, éstos, por su propia iniciativa y por su propia cuenta,
podrán analizar las muestras en busca de sustancias prohibidas o
métodos prohibidos no incluidos en el conjunto de análisis de la
muestra descrito en el documento técnico o especificado por la
autoridad responsable de los controles. Los resultados de este análisis
deberán ser comunicados y tendrán la misma validez y consecuencias que
cualquier otro resultado analítico.
Una muestra podrá ser objeto de análisis adicionales en cualquier
momento antes que la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE comunique al atleta
los resultados analíticos de las Muestras A y B, o del resultado de la
Muestra A cuando se haya renunciado al análisis de la Muestra B o este
análisis no se realice, como base de una infracción antidopaje según el
artículo 8° del presente régimen. Sin perjuicio de ello, la AGENCIA
MUNDIAL ANTIDOPAJE puede realizar análisis adicionales de las muestras,
en cualquier momento. Las muestras podrán ser almacenadas atendiendo al
fin propuesto en el segundo párrafo de este artículo exclusivamente por
orden de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE o de la AGENCIA MUNDIAL
ANTIDOPAJE. El costo de los almacenamientos de muestras o nuevos
análisis que sean iniciados por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE deberán
ser soportados por dicha agencia. Las circunstancias y condiciones para
el nuevo análisis de las nuestras deberán cumplir los requisitos del
estándar internacional para laboratorios y el estándar internacional
para controles e investigaciones.
ARTÍCULO 41.- Sustitúyese el artículo 95 del capítulo 4 del título V de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 95.- Gestión de resultados. La gestión de resultados de los
controles iniciados por la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE y los controles
iniciados por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE en virtud de un acuerdo con
aquélla, se deben realizar según las disposiciones del Código Mundial
Antidopaje y los estándares internacionales.
ARTÍCULO 42.- Sustitúyese el artículo 96 del capítulo 4 del título V de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 96.- Gestión de resultados en competencias deportivas
nacionales. La gestión de resultados de las competencias deportivas
nacionales está a cargo de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE.
ARTÍCULO 43.- Sustitúyese el artículo 97 del capítulo 4 del título V de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 97.- Gestión de resultados de una infracción que involucre a
un atleta de otra jurisdicción. En el supuesto que la COMISIÓN NACIONAL
ANTIDOPAJE no tuviera competencia sobre un atleta u otra persona que no
sean residentes titulares de una licencia o miembro de una institución
deportiva de la REPÚBLICA ARGENTINA, o de que la precitada comisión
declinara ejercer dicha competencia, la gestión de resultados se
realizará por la federación deportiva internacional correspondiente o
por un tercero, conforme a las normas de dicha federación. La gestión
de resultados y el procedimiento disciplinario en relación con un
control realizado de oficio por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE, con una
infracción de las normas antidopaje descubierta por la citada agencia,
corresponderá a la organización antidopaje que designe la AGENCIA
MUNDIAL ANTIDOPAJE. La gestión de resultados y el procedimiento
disciplinario en relación con un control realizado por el Comité
Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional u otra
organización responsable de grandes eventos deportivos o con una
infracción de las normas antidopaje descubierta por una de estas
organizaciones, deberá ser remitida a la correspondiente federación
deportiva internacional, cuando dicha infracción prevea consecuencia;
que sean superiores a la exclusión del evento, la anulación de los
resultados obtenidos en el evento, la pérdida de cualquier medalla,
punto o premio obtenido en el evento, o la recuperación del perjuicio
patrimonial derivado de la infracción de las normas antidopaje.
ARTÍCULO 44.- Sustitúyese el artículo 98 del capítulo 4 del título V de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 98.- Suspensión provisional obligatoria, suspensión
provisional discrecional y caso de retiro del deporte. Cuando el
análisis de una Muestra A diera un resultado analítico adverso por una
sustancia prohibida que no constituya sustancia específica, o por un
método prohibido y en la revisión que prevé el artículo 99 del presente
régimen, no se revele la existencia de una autorización de uso
terapéutico o una desviación del estándar internacional para controles
e investigaciones o el estándar internacional para laboratorios que
haya provocado el resultado analítico adverso, la COMISIÓN NACIONAL
ANTIDOPAJE deberá notificar inmediatamente tal circunstancia al
TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE, el que debe imponer
obligatoriamente una suspensión provisional.
Esta suspensión provisional puede ser dejada sin efecto si el atleta o
la otra persona demuestran que en la infracción ha participado
probablemente un producto contaminado.
Cuando se produzca un resultado analítico adverso por una sustancia
específica, o cualquier otra infracción de las normas antidopaje no
contemplada en el párrafo anterior, procede la suspensión provisional
discrecional del atleta u otra persona a la que se le impute la
comisión de una infracción de las normas antidopaje, pudiendo el
TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE imponerla en cualquier
momento tras la revisión prevista en el artículo 99.
Cuando se imponga una suspensión provisional obligatoria o
discrecional, se debe otorgar al atleta u otra persona, la posibilidad
de una audiencia preliminar antes de la entrada en vigor de la
suspensión provisional o inmediatamente después de la entrada en vigor
de la misma o la posibilidad de un proceso disciplinario definitivo
urgente, de conformidad con el capítulo 5 del presente título,
inmediatamente después de la entrada en vigor de la suspensión
provisional. Además, el atleta u otra persona tendrán el derecho de
apelar la suspensión provisional, salvo que se trate de una decisión de
no levantar una suspensión provisional obligatoria, pese a que el
atleta hubiera afirmado que la infracción tuvo como causa un producto
contaminado, caso en el cual tal decisión es inapelable.
La suspensión provisional del atleta u otra persona y las normas sobre
jurisdicción en caso de retiro del deporte se deben ajustar a las
disposiciones del presente régimen, el Código Mundial Antidopaje y los
estándares internacionales.
ARTÍCULO 45.- Sustitúyese el artículo 99 del capítulo 4 del título V de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 99.- Revisión y notificaciones referidas a resultados
analíticos adversos, resultados atípicos, resultados atípicos en el
pasaporte y resultados adversos en el pasaporte. Cuando se reciba un
resultado analítico adverso la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE deberá
iniciar una revisión con el fin de determinar si se ha concedido o se
debe conceder una autorización de uso terapéutico según lo dispuesto en
el estándar internacional para autorizaciones de uso terapéutico, o
bien si se ha producido una eventual desviación del estándar
internacional para controles e investigaciones o del estándar
internacional para laboratorios, que hubiera provocado el resultado
analítico adverso.
Si dicha revisión de un resultado analítico adverso determina la
existencia de la correspondiente autorización de uso terapéutico o una
desviación del estándar internacional para controles e investigaciones
o del estándar internacional para laboratorios que originó un resultado
adverso, el control se considerará negativo informando de ello al
atleta, a la federación deportiva internacional del atleta, a la
federación deportiva nacional del atleta y a la AGENCIA MUNDIAL
ANTIDOPAJE.
Cuando en dicha revisión no surja la existencia de una autorización de
uso terapéutico, o el derecho a obtenerla, según lo dispuesto en el
estándar internacional para autorizaciones de uso terapéutico, o no se
advierta una desviación que haya provocado el resultado analítico
adverso, la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE deberá notificar
inmediatamente al atleta, en la forma que prevean las normas a las que
alude el artículo 95 del presente régimen: el resultado analítico
adverso, la norma antidopaje presuntamente vulnerada, su derecho a
solicitar el análisis de la Muestra B dentro de los cinco (5) días y la
prevención de que en caso de omisión de tal solicitud, se considerará
que ha renunciado a tal derecho.
Cuando se reciba un resultado atípico, consistente en la presencia de
sustancias prohibidas que también se puedan producir de forma endógena,
según establece el estándar internacional para laboratorios y que por
esta causa deba ser objeto de una investigación más detallada, la
COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE deberá iniciar una revisión con el fin de
determinar si se ha concedido o se debe conceder una autorización de
uso terapéutico según lo dispuesto en el estándar internacional para
autorizaciones de uso terapéutico, o bien si se ha producido una
eventual desviación del estándar internacional para controles e
investigaciones o del estándar internacional para laboratorios, que
hubiera provocado el resultado atípico. Si dicha revisión de un
resultado atípico determina la existencia de la correspondiente
autorización de uso terapéutico o una desviación del estándar
internacional para controles e investigaciones o el estándar
internacional para laboratorios que ha causado el resultado atípico, la
totalidad de la prueba se considerará negativa y se informará de ello
al atleta, la federación deportiva internacional del atleta, la
federación deportiva nacional del atleta y la AGENCIA MUNDIAL
ANTIDOPAJE.
Cuando en dicha revisión no surja la existencia de una autorización de
uso terapéutico, o el derecho a obtenerla, según lo dispuesto en el
estándar internacional para autorizaciones de uso terapéutico, o no se
advierta una desviación que haya provocado el resultado analítico
adverso, la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE deberá realizar o dará las
instrucciones para realizar la investigación correspondiente. La
COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE no deberá comunicar la existencia de un
resultado atípico hasta que haya concluido su investigación y decidido
si dicho resultado atípico se va a tramitar como un resultado analítico
adverso, salvo que se determine que la Muestra B debe ser analizada
antes de concluir la investigación, en cuyo caso la COMISIÓN NACIONAL
ANTIDOPAJE deberá comunicar previamente dicha circunstancia al atleta,
o que una organización responsable de grandes eventos deportivos poco
tiempo antes de la celebración de uno de sus eventos internacionales, o
una organización deportiva responsable de la selección de miembros de
un equipo para un evento internacional con un plazo límite inminente,
soliciten información sobre si alguno de los atletas incluidos en una
lista proporcionada por dichas organizaciones, tiene algún resultado
atípico pendiente, en cuyo caso la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE deberá
identificar al atleta, luego de comunicar a éste la existencia del
resultado atípico.
La revisión de los resultados atípicos en el pasaporte y los resultados
adversos en el pasaporte tendrá lugar conforme a lo previsto en el
estándar internacional para controles e investigaciones y el estándar
internacional para laboratorios. Si la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE
considerará que se ha producido una infracción de una norma antidopaje,
deberá comunicar inmediatamente al atleta la norma antidopaje
presuntamente infringida y los fundamentos de la infracción.
La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE deberá realizar la revisión de los
controles fallidos y el eventual incumplimiento de la información
requerida, según se definen en el estándar internacional para controles
e investigaciones, en relación con atletas que deban presentar la
información relativa a su localización o paradero, de conformidad con
lo previsto en el Anexo I del estándar internacional para controles e
investigaciones.
Si la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE considerara que se ha producido una
presunta infracción de una norma antidopaje previsto en el artículo 11
del presente régimen, deberá comunicar inmediatamente al atleta la
imputación y sus fundamentos.
La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE deberá realizar toda investigación
complementaria que se requiera para determinar una eventual infracción
de normas antidopaje, que no se encuentre contemplada en los párrafos
anteriores de este artículo. Si la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE
considerara que se ha producido una presunta infracción de una norma
antidopaje, deberá comunicar inmediatamente la imputación y sus
fundamentos, al atleta o a la otra persona.
En todos los casos previstos en el presente artículo, cuando la
COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE considerara que se ha producido una
presunta infracción de una flotilla antidopaje, deberá informar también
la circunstancia, simultáneamente con la notificación al atleta, a la
federación deportiva nacional, la federación deportiva internacional,
el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE y la AGENCIA MUNDIAL
ANTIDOPAJE. La notificación deberá incluir: el nombre, el país, el
deporte y la disciplina del atleta, el nivel competitivo de éste, la
mención de que el control se ha realizado en competencia o fuera de
competencia, la fecha de la toma de la muestra, el resultado analítico
comunicado por el laboratorio y cualquier otra información que sea
requerida por el estándar internacional para controles e
investigaciones o para infracciones de las normas antidopaje distintas
a las contempladas en el artículo 8° del presente régimen, la norma
infringida y los fundamentos de la infracción.
Si el atleta o la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE solicitaran el análisis
de la Muestra B, ésta última, luego de consultar al respectivo
laboratorio, deberá informar la fecha, la hora y el lugar previstos
para el examen; la posibilidad de que el atleta o su apoderado puedan
estar presentes durante la apertura y el análisis de la Muestra B y el
derecho del atleta a solicitar copias del informe analítico para las
Muestras A y B, que incluyan la información requerida en el estándar
internacional para laboratorios. La omisión de solicitar el análisis de
la Muestra B, vencido el plazo más arriba indicado se considera como el
abandono del derecho a solicitar dicho examen.
ARTÍCULO 46.- Sustitúyese el artículo 100 del capítulo 4 del título V de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 100.- Elevación de las actuaciones al TRIBUNAL NACIONAL
DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE. Una vez cumplidas las diligencias referidas
en el artículo anterior, la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE deberá elevar
las actuaciones al TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE para que
se expida sobre la existencia de la infracción imputada y en tal caso,
determine las consecuencias correspondientes.
La persona imputada se encuentra autorizada a tener copia de las
actuaciones y la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE debe suministrarla a la
persona o a su representante, a su solicitud.
ARTÍCULO 47.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 101 del
capítulo 5 del título V de la ley 26.912 y su modificatoria, por el
siguiente:
Los miembros deben ser designados por la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE,
la cual debe reglamentar su integración, funcionamiento, facultades,
obligaciones y las normas de procedimiento. Cada miembro del Tribunal
debe ser nombrado por un término de tres (3) años, con posibilidad de
reelección.
ARTÍCULO 48.- Sustitúyese el artículo 104 del capítulo 5 del título V de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 104.- Reconocimiento de la infracción. Un atleta u otra
persona pueden renunciar a un procedimiento, manifestando tal
circunstancia por escrito, reconociendo la infracción a las normas
antidopaje, después de transcurridas las oportunidades previstas en el
artículo 30, primer párrafo, del presente régimen, tal como haya sido
notificado por la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE y aceptando la
descalificación automática de resultados individuales y la sanción
pertinente.
ARTÍCULO 49.- Sustitúyese el artículo 106 del capítulo 5 del título V de la ley 26.912 y su modificatoria, por el siguiente:
Artículo 106.- Designación de expertos, audiencias y vistas. El
TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE tiene la facultad de nombrar
un experto para que lo asista o aconseje cuando así lo estime necesario.
Durante el desarrollo de la prueba testimonial debe permitirse al
atleta, al personal de apoyo al atleta y a la COMISIÓN NACIONAL
ANTIDOPAJE que realicen preguntas a los testigos. La federación
deportiva internacional, la federación deportiva nacional
correspondiente y la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE, tienen derecho a tomar
vista de los procedimientos del TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO
ANTIDOPAJE y a asistir a las audiencias de dichos procedimientos como
observadores.
ARTÍCULO 50.- Sustitúyense el cuarto, quinto y sexto párrafo del
artículo 108 del capítulo 6 del título V de la ley 26.912 y su
modificatoria, por los siguientes:
Esta información debe mantenerse en estricta confidencialidad en todo
momento, ser utilizada exclusivamente para propósitos de planear,
coordinar o efectuar controles y ser destruida cuando ya no sea
relevante para estos propósitos.
Si un atleta solicita el análisis de la Muestra B, la COMISIÓN NACIONAL
ANTIDOPAJE debe reportar el resultado de dicho análisis a las
federaciones deportivas nacional e internacional del atleta y a la
AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE.
Si el período de suspensión es eliminado por haber mediado culpa o
negligencia no significativa, la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE debe
suministrar una copia a las federaciones deportivas nacional e
internacional del atleta y a la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE de los
fundamentos de tal decisión.
ARTÍCULO 51.- Sustitúyense el primero, segundo, tercero, cuarto y
quinto párrafo del artículo 109 del capítulo 6 del título V de la ley
26.912 y su modificatoria, por los siguientes:
Artículo 109.- Revelación pública de información sobre controles
antidopaje. La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE, el TRIBUNAL NACIONAL
DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE o cualquier otra persona no deben revelar o
reportar públicamente la identidad de los atletas cuyas muestras hayan
arrojado un resultado analítico adverso ni la identidad de las personas
de quienes se presuma que han cometido una infracción a las normas
antidopaje hasta tanto el proceso de revisión administrativa y de
revisión inicial haya sido completado.
Dentro de los veinte (20) días después de que se haya determinado en un
procedimiento disciplinario que se ha cometido una infracción a las
normas antidopaje o que dicho procedimiento se haya desistido, la
COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE debe reportar públicamente la decisión
sobre el caso. Esta disposición debe incluir el deporte, la norma
antidopaje vulnerada, el nombre del atleta o de la otra persona que ha
cometido infracción y las sanciones impuestas. Asimismo, la COMISIÓN
NACIONAL ANTIDOPAJE deberá divulgar públicamente dentro del plazo de
veinte (20) días, los resultados de las decisiones de apelación
definitivas relativos a infracciones de las normas antidopaje,
incorporando la misma información.
En el caso de que tras un procedimiento disciplinario o de apelación,
se concluya que el atleta o la otra persona no cometieron ninguna
infracción de las normas antidopaje, la decisión podrá divulgarse
públicamente sólo con el consentimiento del atleta o de la otra persona
que sean sujetos de tal decisión. La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE hará
todo lo razonablemente posible para obtener dicho consentimiento, y en
caso de obtenerlo, divulgará públicamente la decisión de manera íntegra
o bien redactada de una manera que acepte el atleta o la otra persona.
La publicación se realizará como mínimo exhibiendo la información
necesaria en el sitio web de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE o
publicándola por otros medios y dejándola expuesta durante un (1) mes o
mientras dure el período de suspensión, si éste fuera superior. La
COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE y todo su personal se abstendrán de
comentar públicamente los datos concretos de cualquier caso pendiente,
siempre que no se trate de una descripción general del proceso y de sus
aspectos científicos, excepto en respuesta a comentarios públicos
atribuidos al atleta o la otra persona a la que se acusa de haber
infringido las normas antidopaje, o sus representantes.
ARTÍCULO 52.- Sustitúyense las definiciones 4 y 30 del anexo I de la ley 26.912 y su modificatoria, por las siguientes:
4. ATLETA: Cualquier persona que compita en un deporte a nivel
internacional, en el sentido en que entienda este término cada una de
las federaciones deportivas internacionales, o en un deporte a nivel
nacional, en el sentido en que entiendan este término las federaciones
deportivas nacionales. Las organizaciones antidopaje tienen la potestad
de aplicar las normas antidopaje a los atletas que no sean de nivel
nacional ni de nivel internacional e incluirlos así en la definición de
“atleta”. En relación con los atletas que no son de nivel nacional ni
de nivel internacional, las organizaciones antidopaje pueden optar por
realizar controles limitados o no realizarlos inclusive; no utilizar la
totalidad de la lista de sustancias prohibidas al analizar las
muestras; no requerir información sobre la localización o paradero o
limitar dicha información; o no requerir la solicitud previa de
autorización de uso terapéutico. Sin embargo, si un atleta sobre quien
una organización antidopaje tiene competencia y que compite por debajo
del nivel nacional o internacional comete una de las infracciones de
las normas antidopaje contempladas en los artículos 8°, 10 o 12,
resultan de aplicación las consecuencias previstas en el Régimen
Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte, con
excepción de las disposiciones del artículo 109, segundo párrafo. A
efectos del artículo 15, incisos a) y b) y con fines de información y
educación, se considera atleta a cualquier persona que participe en un
deporte y que dependa de una organización deportiva que cumpla con las
disposiciones del Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del
Dopaje en el Deporte.
30. GRUPO REGISTRADO DE ATLETAS SOMETIDOS A CONTROLES: Grupo de atletas
de la más alta prioridad identificados separadamente a nivel
internacional por las federaciones deportivas internacionales y a nivel
nacional por la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE y que están sujetos a la
vez a controles en competencia y fuera de competencia en el marco de la
planificación de controles de la federación deportiva internacional o
de la mencionada Comisión Nacional y que están obligados a proporcionar
información acerca de su localización o paradero conforme al artículo
90 y el estándar internacional para controles e investigaciones.
ARTÍCULO 53.- Sustitúyese el inciso g) del artículo 2° de la ley 26.573, por el siguiente:
g) Solventar los gastos de toma de las muestras de los atletas de alto
rendimiento que se encuentren vinculados a programas bajo la órbita del
Ente, en los controles que realice la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE y
los costos que irroguen los análisis de dichas muestras en laboratorios
acreditados por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE.
ARTÍCULO 54.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27434 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
e. 12/01/2018 N° 2123/18 v. 12/01/2018