ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Resolución 6-E/2018
Ciudad de Buenos Aires, 10/01/2018
VISTO el Expediente ANC N° 0047651/2017 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, y
CONSIDERANDO:
Que mediante diversas presentaciones las empresas FLIGHT EXPRESS
SOCIEDAD ANÓNIMA, HABOCK AVIATION ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, AERO-LINK
SOCIEDAD ANÓNIMA, CICARÉ SOCIEDAD ANÓNIMA, HELICÓPTEROS MARINOS
SOCIEDAD ANÓNIMA y HELIFLITE AVIATION SERVICE SOCIEDAD ANÓNIMA,
requirieron la intervención de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE
AÉREO (DNTA) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), a
efectos que se arbitren los medios tendientes a admitir la
“registración provisoria de aeronaves de tipo “Helicópteros”, en
cualquiera de sus configuraciones, destinado a transporte no regular de
pasajeros y servicios de trabajo aéreo, de menos de SEIS (6) toneladas
de peso máximo de despegue, cuando estuvieran sujetas a financiación
del exterior”.
Que sobre el particular el Artículo 42 del CÓDIGO AERONÁUTICO realiza
una distinción entre las aeronaves con un peso máximo de despegue mayor
a SEIS (6) toneladas, de aquéllas con un peso menor. Respecto de las
primeras admite su inscripción provisoria, mientras que para las
restantes solo en el caso de “la prestación de servicios regulares de
transporte aéreo”.
Que, no obstante lo anterior, el Artículo 21 del Decreto N° 4.907 de
fecha 21 de mayo de 1973, de pacífica y continua aplicación, establece
que “en los casos de los artículos 42 y 43 del Código Aeronáutico,
además de la documentación exigida en los dos artículos anteriores,
según el carácter del adquirente, se requerirá que del título
justificativo de la propiedad surja el cumplimiento de los
correspondientes requisitos establecidos en los citados artículos.
Cuando se trate de una aeronave de hasta 6 toneladas de peso máximo de
despegue autorizado por certificado de aeronavegabilidad, adquirida en
esas condiciones, deberá acompañarse, además una certificación que
acredite que el adquirente está autorizado para realizar servicios de
transporte aéreo”.
Que en tal sentido, del juego armónico de los preceptos en estudio,
resulta claro que basta con que la Empresa que pretenda la inscripción
registral del equipo aéreo, cuente con la autorización para la
prestación de servicios aerocomerciales. Consecuentemente, dicha
previsión se encontrará satisfecha con la acreditación de la
titularidad del correspondiente CERTIFICADO DE EXPLOTADOR DE SERVICIOS
AÉREOS (C.E.S.A.) vigente.
Que tal télesis permite por otra parte, atender adecuadamente al
desarrollo de la industria y la actividad aerocomercial de transporte,
al posibilitar el financiamiento de los helicópteros menores a SEIS (6)
toneladas de peso máximo de despegue, que actualmente representan una
inversión significativa, y que incluso ante determinados casos suele
ser superior al de las aeronaves de mayor peso o configuración.
Que en tal sentido, consta en las actuaciones citadas en el Visto el
consenso unánime de todos los operadores aéreos argentinos de
helicópteros al requerir la adopción de la presente medida.
Que inclusive la misma ha resultado acompañada por el único fabricante de helicópteros nacional.
Que por tanto, resulta necesario definir el criterio rector que merece
ser aplicado respecto a la preceptiva bajo análisis, en el sentido de
permitir la inscripción provisoria respecto a la adquisición de los
helicópteros bajo alguna modalidad de financiamiento menores a SEIS (6)
toneladas, en miras a no obturar el desarrollo de la industria de
fabricación y ensamble argentino de otros modelos de aeronaves menores.
Que, cabe señalar así también que la presente medida cuenta entre sus
antecedentes con la Nota ANAC N° 460 de fecha 30 de octubre de 2017,
por la cual se determinó que la presente directriz interpretativa no
cabía aplicarla respecto a la petición particular de un transportista
dado, a efectos de garantizar un adecuado trato igualitario y
equitativo entre todos los operadores; sino por el contrario, a través
de una medida de alcance general que permita armonizar el tratamiento
entre la totalidad de los operadores que podrían, eventualmente, verse
alcanzados y favorecidos mediante su adopción.
Que el helicóptero tiene particularidades que hacen necesaria su
consideración especial, sin embargo en nuestro país debido a la falta
de financiación, el mercado de este tipo de aeronaves no ha crecido de
acuerdo a los parámetros mostrados por otros países de la región.
Que la presente posibilitará proceder a matricular helicópteros,
menores a SEIS (6) toneladas de peso máximo de despegue, con matrícula
nacional, mediante el procedimiento previsto por el Artículo 42 del
CÓDIGO AERONÁUTICO, generando fuentes de trabajo dentro del mercado
nacional, aplicando la ley y la jurisdicción nacional y ampliando
significativamente las distintas fuentes de financiamiento para su
adquisición.
Que en tal entendimiento, cabría admitir la matriculación provisoria a
nombre del comprador, de una aeronave de menos de SEIS (6) toneladas,
adquirida mediante contrato de compraventa sujeto a condición o a
crédito u otros contratos celebrados en el extranjero, por los cuales
el vendedor se reserva el título de propiedad de la aeronave hasta el
pago total del precio de venta o hasta el cumplimiento de la respectiva
condición.
Que la norma requiere que el contrato se ajuste a la legislación del
país de procedencia de la aeronave y se lo inscriba en el Registro
Nacional de Aeronaves; que el contrato se formalice mientras la
aeronave no posea matrícula argentina; y, que se cumplan todos los
recaudos exigidos por la normativa vigente para ser considerado como
propietario de una aeronave argentina.
Que de acuerdo a las peticiones vertidas en las presentes actuaciones
por la industria, es unánime el entendimiento sostenido que impulsará
el trabajo de ciudadanos argentinos y permitirá la inversión
financiada, en aeronaves de avanzada, lo que redundará en operaciones
más seguras.
Que por ello corresponde instruir al Departamento Registro Nacional de
Aeronaves (DRNA) de la Dirección de Aeronavegabilidad (DA) de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL (DNSO) de la ANAC a fin de
que proceda a inscribir, conforme lo normado en el Artículo 42 del
CÓDIGO AERONÁUTICO, artículos 21 y concordantes del Decreto 4.907/73 y
la presente, derechos a favor de un operador de transporte aéreo
argentino con CESA vigente, en caso que el tipo de aeronave sea un
helicóptero, sin distinción en cuanto al peso máximo de despegue
certificado.
Que la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA de la ANAC ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido en el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Instrúyase al Departamento Registro Nacional de Aeronaves
(DRNA) de la Dirección de Aeronavegabilidad (DA) de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL (DNSO) de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) a inscribir helicópteros menores a SEIS (6)
toneladas de peso máximo de despegue, de conformidad a lo dispuesto en
el Artículo 42 del CÓDIGO AERONÁUTICO y los artículos 21 y concordantes
del Decreto N° 4.907, de fecha 21 de mayo de 1973, siempre que resulten
afectados a explotadores nacionales de transporte aéreo con CERTIFICADO
DE EXPLOTADOR DE SERVICIOS AÉREOS (C.E.S.A.) vigente.
ARTÍCULO 2°.- Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y
oportunamente archívese. — Tomas Insausti.
e. 12/01/2018 N° 1966/18 v. 12/01/2018