MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución 8-E/2018

Ciudad de Buenos Aires, 11/01/2018

VISTO el Expediente N° S01:0273407/2013 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 24.331, el Convenio de Adhesión a dicha Ley suscripto el 5 de diciembre de 1994 entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL y la Provincia de SANTA CRUZ, el Decreto N° 1.388 de fecha 12 de septiembre de 2013, la Resolución Nº 31 de fecha 13 de febrero de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que, con fecha 5 de diciembre de 1994, la Provincia de SANTA CRUZ adhirió a las previsiones de la Ley N° 24.331 mediante el Convenio de Adhesión celebrado entre dicha provincia y el ESTADO NACIONAL, dando lugar a la creación de las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia.

Que dicho Convenio fue ratificado por la Ley Provincial Nº 2.388.

Que conforme la Cláusula Cuarta de dicho Convenio el ESTADO NACIONAL autorizó operaciones de venta al por menor, en los términos del artículo 9° de la Ley N° 24.331, sujeta a la reglamentación que se dicte al efecto en la Zona Franca de Río Gallegos.

Que de la Cláusula Quinta del referido Convenio surge el compromiso de la Provincia de SANTA CRUZ a prestar toda la colaboración necesaria para el control de dichas operaciones, subordinándose a lo que disponga para tal fin el ESTADO NACIONAL y la ex Administración Nacional de Aduanas.

Que, asimismo, la Cláusula Séptima de dicho Convenio estipuló que la vigencia efectiva del régimen de venta minorista se encuentra condicionada a que, en forma previa y necesaria, LA NACIÓN y LA PROVINCIA formulen un mecanismo de control eficiente que garantice y salvaguarde la seguridad impositiva y aduanera de las medidas, sujeto a la aprobación de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.331.

Que por la Resolución Nº 898 de fecha 27 de junio de 1995 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se aprobó el Reglamento de Funcionamiento y Operación de las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia, Provincia de SANTA CRUZ.

Que mediante el Decreto Nº 520 de fecha 22 de septiembre de 1995, se autorizó la realización de operaciones de venta al por menor de mercaderías de origen extranjero en determinadas localidades de la Provincia de SANTA CRUZ.

Que el mencionado decreto fue derogado por el Decreto Nº 1.583 de fecha 19 de diciembre de 1996.

Que, posteriormente, mediante el Decreto Nº 1.388 de fecha 12 de septiembre de 2013, se restituyó a la Provincia de SANTA CRUZ las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia, autorizándose la realización de operaciones de venta al por menor de mercaderías de origen extranjero en la Zona Franca de Río Gallegos.

Que por la Resolución Nº 31 de fecha 13 de febrero de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió a readecuar el mencionado Reglamento de Funcionamiento y Operación de las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia, Provincia de SANTA CRUZ.

Que el artículo 8° de la mencionada Resolución establece que toda persona física podrá acceder a la compra de mercaderías al por menor de origen extranjero dentro de la Zona Franca de Río Gallegos, gozando de una franquicia máxima de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS (U$S 300,00) por persona.

Que dicha franquicia ha quedado desactualizada, por lo que resulta necesario elevarla a la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SEISCIENTOS (U$S 600,00) por persona.

Que por el artículo 12 de la Resolución N° 31/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se estableció que las personas físicas o grupos familiares con residencia definitiva en la Provincia de SANTA CRUZ, que decidieran compras que superen la franquicia mensual asignada, las podrán efectuar afectando los cupos mensuales subsiguientes, por hasta un máximo de SEIS (6) meses.

Que por la Resolución N° 523 de fecha 5 de julio de 2017 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se estableció que las mercaderías comprendidas en todas las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) con destinación de importación definitiva para consumo deberán tramitar Licencias Automáticas de Importación, excepto ciertas posiciones arancelarias determinadas, que deberán tramitar Licencias No Automáticas de Importación.

Que teniendo en cuenta que quienes accedan a la venta minorista en una zona franca para consumo personal no deberán gestionar una Licencia de Importación, la acumulación por grupo familiar o por cupos subsiguientes puede generar un desvío del comercio que la herramienta prevé.

Que, en este sentido, se considera que la posibilidad de afectar los cupos mensuales subsiguientes hasta un máximo de SEIS (6) meses, cuando la compra supere la franquicia mensual asignada, puede implicar un daño significativo a la industria nacional y a los comercios locales.

Que en virtud de ello, resulta conveniente reducir a CUATRO (4) meses los cupos mensuales subsiguientes a las compras que se podrán afectar.

Que, por otro lado, el artículo 13 de la Resolución Nº 31/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS reguló la adquisición de vehículos automotores establecida de acuerdo a la Cláusula Cuarta del Convenio de Adhesión suscripto entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL y la Provincia de SANTA CRUZ el día 5 de diciembre de 1994.

Que por el inciso b) del mencionado artículo se dispuso que la circulación de vehículos automotores adquiridos por ese régimen, está restringida al ámbito de la Provincia de SANTA CRUZ, y por el inciso c) del mismo, se estableció que las salidas fuera de la Provincia de SANTA CRUZ deberán ser autorizadas previamente por el Servicio Aduanero local como exportación temporal y por un plazo no mayor a NOVENTA (90) días por año.

Que, a mayor abundamiento, el inciso d) del citado artículo determina que los vehículos automotores adquiridos por dicho régimen, tendrán un registro de patentamiento diferenciado de los adquiridos en el Territorio Aduanero General.

Que, en este orden de ideas, se advierte que las previsiones contempladas en el artículo 13 de la Resolución Nº 31/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, impiden establecer un eficiente mecanismo de control que permita garantizar y salvaguardar la seguridad impositiva y aduanera en materia de Zonas Francas.

Que por el artículo 14 de la citada Resolución se estableció que por un período de TRES (3) años contados desde la fecha de habilitación de las zonas francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia, las empresas industriales situadas en la Provincia de SANTA CRUZ gocen de idénticos beneficios a los establecidos en el artículo 26 de la Ley N° 24.331.

Que la extensión de franquicias impositivas a lugares carentes de la condición singular de zonas francas, vulnera el espíritu general de la Ley N° 24.331, contrariando además el principio de legalidad en materia fiscal.

Que mediante la Nota N° 808/2016, la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, solicitó la intervención de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, con carácter previo a la puesta en funcionamiento de las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia, Provincia de SANTA CRUZ, cuya habilitación aduanera se encuentra en trámite ante ese organismo.

Que por el artículo 6° del Decreto Nº 1.388/13 se facultó al entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, en su calidad de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.331, a efectuar las adecuaciones normativas que resulten necesarias a fin de dar cumplimiento a la autorización de la realización de operaciones de venta al por menor de mercaderías de origen extranjero en la Zona Franca de Río Gallegos, Provincia de SANTA CRUZ.

Que, asimismo, conforme lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto Nº 1.388/13, el ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS podrá disponer la caducidad total o parcial del régimen que se autoriza por el artículo 2° de dicho decreto, cuando razones de orden técnico o de oportunidad, mérito y conveniencia así lo ameriten.

Que en uso de las facultades dispuestas por los artículos 6° y 7° del Decreto Nº 1.388/13, y con fundamento en las razones técnicas y económicas mencionadas, resulta necesario efectuar las adecuaciones normativas a fin de facilitar la habilitación aduanera en trámite, propiciando la sustitución de los artículos 8° y 12, y la derogación de los artículos 13 y 14 de la Resolución Nº 31/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y sustituir el Anexo aprobado mediante el artículo 20 de dicha Resolución, a fin de eliminar el acápite referido a vehículos automotores de la nómina de mercaderías de origen extranjero para la venta al por menor.

Que por el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 se modificó la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.

Que por el Decreto N° 1 de fecha 4 de enero de 2016 se transfirió la SECRETARÍA DE COMERCIO y sus unidades organizativas dependientes, organismos descentralizados y desconcentrados, de la órbita del ex MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS a la órbita del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que por la Decisión Administrativa N° 193 de fecha 16 de marzo de 2016 y sus modificatorias, se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, fijando entre las acciones de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, la de analizar los reglamentos y las licitaciones referidas a las zonas francas, proponiendo las acciones que correspondan.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.331 y los artículos 6° y 7°del Decreto Nº 1.388/13.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 8º de la Resolución Nº 31 de fecha 13 de febrero de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- Toda persona humana podrá acceder a la compra de mercaderías al por menor de origen extranjero dentro de la Zona Franca de Río Gallegos, en los comercios especialmente autorizados por el Comité de Vigilancia, gozando de una franquicia máxima de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SEISCIENTOS (U$S 600,00) por mes, por persona, reduciéndose dicha franquicia en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en caso de menores de DIECISÉIS (16) años de edad.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 12 de la Resolución Nº 31/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, por el siguiente:

“ARTÍCULO 12.- Las personas humanas o grupos familiares con residencia definitiva en la Provincia de SANTA CRUZ, que decidieran compras que superen la franquicia mensual asignada, las podrán efectuar afectando los cupos mensuales subsiguientes, por hasta un máximo de CUATRO (4) meses. En estos casos no podrán efectuar nuevas compras hasta el mes en que se extinga el cupo utilizado.”

ARTÍCULO 3º.- Deróganse los artículos 13 y 14 de la Resolución Nº 31/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el Anexo aprobado por el artículo 20 de la Resolución Nº 31/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, por el Anexo (IF-2018-02017761-APN-MP) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a los fines de que tome las medidas necesarias para efectuar el control de la venta minorista en la Zona Franca de Río Gallegos.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 12/01/2018 N° 2122/18 v. 12/01/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


NÓMINA DE MERCADERÍAS DE ORIGEN EXTRANJERO HABILITADAS PARA LA VENTA POR MENOR EN LA ZONA FRANCA DE RÍO GALLEGOS

ALIMENTOS: Todos. Excepto carnes frescas, verduras frescas, legumbres frescas, hortalizas frescas, pescados frescos, moluscos frescos y crustáceos frescos.

BEBIDAS: todas sin excepciones.

PRENDAS DE VESTIR: Todas sin excepciones de todo tipo de material natural, sintético o mezcla.

TEXTILES DEL HOGAR: Ropa de cama, baño, tocador y cocina. Todas sin excepciones de todo tipo de material natural, sintético o mezcla.

CALZADOS: Todos sin excepciones de todo tipo de material natural, sintético o mezcla.

ARTÍCULOS DE VIAJE: Todos sin excepciones de todo tipo de material natural, sintético o mezcla.

PERFUMES, COSMÉTICOS Y ARTÍCULOS DE TOCADOR E HIGIENE: Todos sin excepciones en todas sus formas de presentación y envase de uso hogareño.

ARTÍCULOS DE JOYERÍA Y BIJOUTERIE: Todos sin excepciones. Incluye relojes de pared, péndulo, mesa y de pulsera, anteojos, armazones y lentes.

INSECTICIDAS Y FUNGUICIDAS DE USO DOMÉSTICO: Todos sin excepciones en todas sus formas de presentación y envase de uso hogareño.

ARTÍCULOS DE MESA Y OTROS: Vajilla, artículos de grifería, adornos para el hogar, objetos de cristal y vidrio para servicio de mesa y cocina. Todos sin excepciones en madera, losa, porcelana, cerámica, plásticos artificiales, acero inoxidable y enlosado.

MUEBLES: De madera u otro material.

ARTÍCULOS DE LIBRERÍA: Todos sin excepciones, cuadernos, lápices, lapiceras, bolígrafos, carpetas, portaminas y adhesivos para la venta por menor.

MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS: Construcciones prefabricadas. Incluye entre otras construcciones prefabricadas en madera y otros materiales, puertas, ventanas, marcos, tableros entarimados, obras de carpintería y hierro de armazones. Materiales de construcción para cocinas y baños, incluidos sus artefactos y calefacción del hogar. Cemento, cerámicos, hierro y metales para todo tipo de estructuras.

ELECTRODOMÉSTICOS: Cocinas y demás aparatos, ventiladores, heladeras, freezer, lavadoras, estufas, aire acondicionado, máquinas de coser y tejer, aspiradoras, licuadoras, mezcladoras, trituradoras de alimentos, jugueras, secadores de cabello, planchas, hornos de microondas, teléfonos, radios, equipos reproductores de audio y video, aparatos de televisión, computadoras y equipos de telecomunicaciones, para uso familiar exclusivamente, encendedores y aquellos productos que por su utilidad se los considere que pertenecen al presente rubro.

JUGUETES, JUEGOS Y ARTÍCULOS DE DEPORTE Y CAMPING: Todos sin excepciones, entre otros incluyen adornos, instrumentos musicales, artículos para juegos y deportes, excepto armas de cualquier tipo y calibre.

ARTÍCULOS DE FERRETERÍA Y MÁQUINAS HERRAMIENTAS DE USO MANUAL: Todos sin excepciones, para uso doméstico exclusivamente.

PARTES Y ACCESORIOS DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES comprendidos en la Categoría "A" establecida por el artículo 3° del Decreto N° 2.677/91 y motociclos: Todos.

TABACOS Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS: Todos sin excepciones.