MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 8-E/2018
Ciudad de Buenos Aires, 11/01/2018
VISTO el Expediente N° S01:0273407/2013 del Registro del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 24.331, el Convenio de
Adhesión a dicha Ley suscripto el 5 de diciembre de 1994 entre el PODER
EJECUTIVO NACIONAL y la Provincia de SANTA CRUZ, el Decreto N° 1.388 de
fecha 12 de septiembre de 2013, la Resolución Nº 31 de fecha 13 de
febrero de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 5 de diciembre de 1994, la Provincia de SANTA CRUZ
adhirió a las previsiones de la Ley N° 24.331 mediante el Convenio de
Adhesión celebrado entre dicha provincia y el ESTADO NACIONAL, dando
lugar a la creación de las Zonas Francas de Río Gallegos y de Caleta
Olivia.
Que dicho Convenio fue ratificado por la Ley Provincial Nº 2.388.
Que conforme la Cláusula Cuarta de dicho Convenio el ESTADO NACIONAL
autorizó operaciones de venta al por menor, en los términos del
artículo 9° de la Ley N° 24.331, sujeta a la reglamentación que se
dicte al efecto en la Zona Franca de Río Gallegos.
Que de la Cláusula Quinta del referido Convenio surge el compromiso de
la Provincia de SANTA CRUZ a prestar toda la colaboración necesaria
para el control de dichas operaciones, subordinándose a lo que disponga
para tal fin el ESTADO NACIONAL y la ex Administración Nacional de
Aduanas.
Que, asimismo, la Cláusula Séptima de dicho Convenio estipuló que la
vigencia efectiva del régimen de venta minorista se encuentra
condicionada a que, en forma previa y necesaria, LA NACIÓN y LA
PROVINCIA formulen un mecanismo de control eficiente que garantice y
salvaguarde la seguridad impositiva y aduanera de las medidas, sujeto a
la aprobación de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.331.
Que por la Resolución Nº 898 de fecha 27 de junio de 1995 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se aprobó el
Reglamento de Funcionamiento y Operación de las Zonas Francas de Río
Gallegos y de Caleta Olivia, Provincia de SANTA CRUZ.
Que mediante el Decreto Nº 520 de fecha 22 de septiembre de 1995, se
autorizó la realización de operaciones de venta al por menor de
mercaderías de origen extranjero en determinadas localidades de la
Provincia de SANTA CRUZ.
Que el mencionado decreto fue derogado por el Decreto Nº 1.583 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Que, posteriormente, mediante el Decreto Nº 1.388 de fecha 12 de
septiembre de 2013, se restituyó a la Provincia de SANTA CRUZ las Zonas
Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia, autorizándose la
realización de operaciones de venta al por menor de mercaderías de
origen extranjero en la Zona Franca de Río Gallegos.
Que por la Resolución Nº 31 de fecha 13 de febrero de 2014 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió a readecuar el
mencionado Reglamento de Funcionamiento y Operación de las Zonas
Francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia, Provincia de SANTA CRUZ.
Que el artículo 8° de la mencionada Resolución establece que toda
persona física podrá acceder a la compra de mercaderías al por menor de
origen extranjero dentro de la Zona Franca de Río Gallegos, gozando de
una franquicia máxima de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS (U$S
300,00) por persona.
Que dicha franquicia ha quedado desactualizada, por lo que resulta
necesario elevarla a la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SEISCIENTOS
(U$S 600,00) por persona.
Que por el artículo 12 de la Resolución N° 31/14 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se estableció que las personas físicas o
grupos familiares con residencia definitiva en la Provincia de SANTA
CRUZ, que decidieran compras que superen la franquicia mensual
asignada, las podrán efectuar afectando los cupos mensuales
subsiguientes, por hasta un máximo de SEIS (6) meses.
Que por la Resolución N° 523 de fecha 5 de julio de 2017 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se estableció que
las mercaderías comprendidas en todas las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) con destinación de importación
definitiva para consumo deberán tramitar Licencias Automáticas de
Importación, excepto ciertas posiciones arancelarias determinadas, que
deberán tramitar Licencias No Automáticas de Importación.
Que teniendo en cuenta que quienes accedan a la venta minorista en una
zona franca para consumo personal no deberán gestionar una Licencia de
Importación, la acumulación por grupo familiar o por cupos
subsiguientes puede generar un desvío del comercio que la herramienta
prevé.
Que, en este sentido, se considera que la posibilidad de afectar los
cupos mensuales subsiguientes hasta un máximo de SEIS (6) meses, cuando
la compra supere la franquicia mensual asignada, puede implicar un daño
significativo a la industria nacional y a los comercios locales.
Que en virtud de ello, resulta conveniente reducir a CUATRO (4) meses
los cupos mensuales subsiguientes a las compras que se podrán afectar.
Que, por otro lado, el artículo 13 de la Resolución Nº 31/14 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS reguló la adquisición de
vehículos automotores establecida de acuerdo a la Cláusula Cuarta del
Convenio de Adhesión suscripto entre el PODER EJECUTIVO NACIONAL y la
Provincia de SANTA CRUZ el día 5 de diciembre de 1994.
Que por el inciso b) del mencionado artículo se dispuso que la
circulación de vehículos automotores adquiridos por ese régimen, está
restringida al ámbito de la Provincia de SANTA CRUZ, y por el inciso c)
del mismo, se estableció que las salidas fuera de la Provincia de SANTA
CRUZ deberán ser autorizadas previamente por el Servicio Aduanero local
como exportación temporal y por un plazo no mayor a NOVENTA (90) días
por año.
Que, a mayor abundamiento, el inciso d) del citado artículo determina
que los vehículos automotores adquiridos por dicho régimen, tendrán un
registro de patentamiento diferenciado de los adquiridos en el
Territorio Aduanero General.
Que, en este orden de ideas, se advierte que las previsiones
contempladas en el artículo 13 de la Resolución Nº 31/14 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, impiden establecer un
eficiente mecanismo de control que permita garantizar y salvaguardar la
seguridad impositiva y aduanera en materia de Zonas Francas.
Que por el artículo 14 de la citada Resolución se estableció que por un
período de TRES (3) años contados desde la fecha de habilitación de las
zonas francas de Río Gallegos y de Caleta Olivia, las empresas
industriales situadas en la Provincia de SANTA CRUZ gocen de idénticos
beneficios a los establecidos en el artículo 26 de la Ley N° 24.331.
Que la extensión de franquicias impositivas a lugares carentes de la
condición singular de zonas francas, vulnera el espíritu general de la
Ley N° 24.331, contrariando además el principio de legalidad en materia
fiscal.
Que mediante la Nota N° 808/2016, la Dirección General de Aduanas
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, solicitó la
intervención de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
con carácter previo a la puesta en funcionamiento de las Zonas Francas
de Río Gallegos y de Caleta Olivia, Provincia de SANTA CRUZ, cuya
habilitación aduanera se encuentra en trámite ante ese organismo.
Que por el artículo 6° del Decreto Nº 1.388/13 se facultó al entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, en su calidad de Autoridad
de Aplicación de la Ley Nº 24.331, a efectuar las adecuaciones
normativas que resulten necesarias a fin de dar cumplimiento a la
autorización de la realización de operaciones de venta al por menor de
mercaderías de origen extranjero en la Zona Franca de Río Gallegos,
Provincia de SANTA CRUZ.
Que, asimismo, conforme lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto Nº
1.388/13, el ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS podrá
disponer la caducidad total o parcial del régimen que se autoriza por
el artículo 2° de dicho decreto, cuando razones de orden técnico o de
oportunidad, mérito y conveniencia así lo ameriten.
Que en uso de las facultades dispuestas por los artículos 6° y 7° del
Decreto Nº 1.388/13, y con fundamento en las razones técnicas y
económicas mencionadas, resulta necesario efectuar las adecuaciones
normativas a fin de facilitar la habilitación aduanera en trámite,
propiciando la sustitución de los artículos 8° y 12, y la derogación de
los artículos 13 y 14 de la Resolución Nº 31/14 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y sustituir el Anexo aprobado mediante el
artículo 20 de dicha Resolución, a fin de eliminar el acápite referido
a vehículos automotores de la nómina de mercaderías de origen
extranjero para la venta al por menor.
Que por el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 se modificó
la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones.
Que por el Decreto N° 1 de fecha 4 de enero de 2016 se transfirió la
SECRETARÍA DE COMERCIO y sus unidades organizativas dependientes,
organismos descentralizados y desconcentrados, de la órbita del ex
MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS a la órbita del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN.
Que por la Decisión Administrativa N° 193 de fecha 16 de marzo de 2016
y sus modificatorias, se aprobó la estructura organizativa de primer
nivel operativo de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, fijando entre las acciones de la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR, la de analizar los reglamentos y las licitaciones referidas a
las zonas francas, proponiendo las acciones que correspondan.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades
conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N°
438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.331 y los artículos 6° y
7°del Decreto Nº 1.388/13.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 8º de la Resolución Nº 31 de
fecha 13 de febrero de 2014 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Toda persona humana podrá acceder a la compra de
mercaderías al por menor de origen extranjero dentro de la Zona Franca
de Río Gallegos, en los comercios especialmente autorizados por el
Comité de Vigilancia, gozando de una franquicia máxima de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES SEISCIENTOS (U$S 600,00) por mes, por persona,
reduciéndose dicha franquicia en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en caso
de menores de DIECISÉIS (16) años de edad.”
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 12 de la Resolución Nº 31/14 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Las personas humanas o grupos familiares con residencia
definitiva en la Provincia de SANTA CRUZ, que decidieran compras que
superen la franquicia mensual asignada, las podrán efectuar afectando
los cupos mensuales subsiguientes, por hasta un máximo de CUATRO (4)
meses. En estos casos no podrán efectuar nuevas compras hasta el mes en
que se extinga el cupo utilizado.”
ARTÍCULO 3º.- Deróganse los artículos 13 y 14 de la Resolución Nº 31/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el Anexo aprobado por el artículo 20 de la
Resolución Nº 31/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
por el Anexo (IF-2018-02017761-APN-MP) que forma parte integrante de la
presente medida.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a los fines de que tome las
medidas necesarias para efectuar el control de la venta minorista en la
Zona Franca de Río Gallegos.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 12/01/2018 N° 2122/18 v. 12/01/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
NÓMINA DE MERCADERÍAS DE ORIGEN EXTRANJERO HABILITADAS PARA LA VENTA POR MENOR EN LA ZONA FRANCA DE RÍO GALLEGOS
ALIMENTOS: Todos. Excepto carnes frescas, verduras frescas, legumbres
frescas, hortalizas frescas, pescados frescos, moluscos frescos y
crustáceos frescos.
BEBIDAS: todas sin excepciones.
PRENDAS DE VESTIR: Todas sin excepciones de todo tipo de material natural, sintético o mezcla.
TEXTILES DEL HOGAR: Ropa de cama, baño, tocador y cocina. Todas sin
excepciones de todo tipo de material natural, sintético o mezcla.
CALZADOS: Todos sin excepciones de todo tipo de material natural, sintético o mezcla.
ARTÍCULOS DE VIAJE: Todos sin excepciones de todo tipo de material natural, sintético o mezcla.
PERFUMES, COSMÉTICOS Y ARTÍCULOS DE TOCADOR E HIGIENE: Todos sin
excepciones en todas sus formas de presentación y envase de uso
hogareño.
ARTÍCULOS DE JOYERÍA Y BIJOUTERIE: Todos sin excepciones. Incluye
relojes de pared, péndulo, mesa y de pulsera, anteojos, armazones y
lentes.
INSECTICIDAS Y FUNGUICIDAS DE USO DOMÉSTICO: Todos sin excepciones en todas sus formas de presentación y envase de uso hogareño.
ARTÍCULOS DE MESA Y OTROS: Vajilla, artículos de grifería, adornos para
el hogar, objetos de cristal y vidrio para servicio de mesa y cocina.
Todos sin excepciones en madera, losa, porcelana, cerámica, plásticos
artificiales, acero inoxidable y enlosado.
MUEBLES: De madera u otro material.
ARTÍCULOS DE LIBRERÍA: Todos sin excepciones, cuadernos, lápices,
lapiceras, bolígrafos, carpetas, portaminas y adhesivos para la venta
por menor.
MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS: Construcciones
prefabricadas. Incluye entre otras construcciones prefabricadas en
madera y otros materiales, puertas, ventanas, marcos, tableros
entarimados, obras de carpintería y hierro de armazones. Materiales de
construcción para cocinas y baños, incluidos sus artefactos y
calefacción del hogar. Cemento, cerámicos, hierro y metales para todo
tipo de estructuras.
ELECTRODOMÉSTICOS: Cocinas y demás aparatos, ventiladores, heladeras,
freezer, lavadoras, estufas, aire acondicionado, máquinas de coser y
tejer, aspiradoras, licuadoras, mezcladoras, trituradoras de alimentos,
jugueras, secadores de cabello, planchas, hornos de microondas,
teléfonos, radios, equipos reproductores de audio y video, aparatos de
televisión, computadoras y equipos de telecomunicaciones, para uso
familiar exclusivamente, encendedores y aquellos productos que por su
utilidad se los considere que pertenecen al presente rubro.
JUGUETES, JUEGOS Y ARTÍCULOS DE DEPORTE Y CAMPING: Todos sin
excepciones, entre otros incluyen adornos, instrumentos musicales,
artículos para juegos y deportes, excepto armas de cualquier tipo y
calibre.
ARTÍCULOS DE FERRETERÍA Y MÁQUINAS HERRAMIENTAS DE USO MANUAL: Todos sin excepciones, para uso doméstico exclusivamente.
PARTES Y ACCESORIOS DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES comprendidos en la
Categoría "A" establecida por el artículo 3° del Decreto N° 2.677/91 y
motociclos: Todos.
TABACOS Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS: Todos sin excepciones.