COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 720-E/2018

Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 11/01/2018

VISTO el Expediente Nº 3048/2017 caratulado “PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL SOBRE VENTA EN CORTO Y PRÉSTAMOS DE VALORES”, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión de Mercados, la Gerencia de Agentes y Mercados, la Subgerencia de Normativa, la Subgerencia de Asesoramiento Legal y la Gerencia de Asuntos Legales, y

CONSIDERANDO:

Que se impone como uno de los objetivos y principios fundamentales de la Ley Nº 26.831 fomentar la simplificación de la negociación para los usuarios y así lograr una mayor liquidez y competitividad a fin de obtener las condiciones más favorables al momento de concretar las operaciones.

Que asimismo la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES debe propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales creando, o en su caso propiciando la creación de productos que se consideren necesarios a ese fin.

Que en el marco de su competencia, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES debe actuar tendiendo a simplificar las operaciones dentro del mercado de capitales, resguardando siempre los riesgos que puedan derivar de las operaciones concertadas.

Que en este contexto la operatoria de venta en corto, en condiciones de mercado normales, desempeña una importante función para asegurar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, en particular, en lo que atañe a la liquidez del mercado y la formación eficiente de precios.

Que concordantemente, a los fines de dotar al mercado de capitales argentino de mayor dinamismo, liquidez y profundidad, se advierte necesario incorporar la reglamentación de la operatoria de venta en corto, ponderando el criterio de prudencia en su diseño.

Que en el sentido indicado, deviene necesario proceder a la ampliación del alcance de las operaciones de préstamo de valores negociables -actualmente prevista en la normativa con la única finalidad de cubrir faltantes transitorios de especies a entregar en la fecha de liquidación de las operaciones concertadas-, permitiendo también su utilización para la concertación de operaciones de ventas en corto.

Que corresponde dejar constancia que, a los fines del dictado de la presente, se ha aplicado el procedimiento de “Elaboración Participativa de Normas”, aprobado por el Decreto N° 1172/2003.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 19 incisos g) y h) de la Ley Nº 26.831 y el Decreto N° 1172/2003.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustituir el artículo 13 de la Sección VI del Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“TIPOS DE OPERACIONES.

ARTÍCULO 13.- Las operaciones a celebrarse sobre valores negociables, podrán ser:

a) OPERACIONES de CONTADO.

a.1) De venta en descubierto.

a.2) De venta en Corto.

b) OPERACIONES a PLAZO.

b.1) De plazo firme.

b.2) De pase.

b.3) De caución.

b.4) De opciones (directas).

b.5) De préstamo de valores negociables.

b.6) De contratos de futuros.

b.7) De contratos de opciones (indirectas) sobre contratos de futuros”.

ARTÍCULO 2º.- Sustituir el artículo 14 de la Sección VII del Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“OPERACIONES AL CONTADO.

ARTÍCULO 14.- Las operaciones al contado podrán ser realizadas sobre valores negociables de renta fija y variable, y serán:

a) EN CONTADO INMEDIATO: Cuando se conciertan para ser liquidadas en la misma fecha de la concertación (apertura de cauciones, de pases y contraoperaciones efectuadas por los agentes de negociación ante incumplimiento de comitentes en la fecha de liquidación de operaciones).

Las operaciones concertadas para liquidarse en contado inmediato se instrumentarán mediante la emisión de boletos que deberán contener el detalle precedente.

b) EN CONTADO VEINTICUATRO (24) horas: Cuando se conciertan para ser liquidadas a las VEINTICUATRO (24) horas hábiles contadas a partir de la fecha de su concertación. La operación en contado VEINTICUATRO (24) horas se instrumentará mediante la emisión de boletos en los que se detallará COMPRA/VENTA EN CONTADO 24 HORAS.

c) EN CONTADO NORMAL o CONTADO CUARENTA Y OCHO (48) horas: Cuando se conciertan para ser liquidadas a las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles contadas a partir de la fecha de su concertación. La operación en contado normal se instrumentará mediante la emisión de boletos en los que se detallará COMPRA/VENTA EN CONTADO 48 HORAS. En las operaciones de contado, los agentes de negociación podrán subordinar el cumplimiento de las órdenes a la previa acreditación de la titularidad de los valores negociables o a la existencia de fondos suficientes en la cuenta del cliente destinados a pagar su importe.

d) Las operaciones de venta en descubierto son aquellas en las que, con la finalidad de cumplir con la entrega de los valores negociables objeto de dicha transacción, el vendedor debe concertar la compra de los mismos -en cualquiera de los plazos de contado previstos- con posterioridad a la concertación de la venta inicial.

e) Las operaciones de venta en corto son aquellas cuyo objeto consiste en vender valores negociables obtenidos a través de préstamos de valores concertados en la misma jornada de negociación.

Las operaciones de venta en corto deberán ser realizadas en los términos del artículo 2° del presente Capítulo.

El precio para la negociación de la venta en corto deberá ser igual o superior al precio de la última operación concertada en el mercado, pudiendo los Mercados establecer las condiciones bajo las cuales dicha regla no aplica.

Los Mercados deberán presentar a la Comisión, para su previa aprobación, la reglamentación de la cual surjan las condiciones a las que debe ajustarse dicha operatoria, debiendo contener como mínimo los siguientes lineamientos: los activos elegibles, cupos por instrumento por agente y por cliente que serán admitidos en la operatoria, así como la regla de oferta de ventas en corto y el régimen de difusión al público en general de los datos de las operaciones de venta en corto. Asimismo, la reglamentación deberá prever mecanismos que aseguren que los valores negociables obtenidos en préstamo se encuentren disponibles al momento de la liquidación de la venta en corto.

Las ofertas de venta en corto deberán estar individualizadas en el sistema de negociación.

Los Mercados deberán remitir diariamente a la Comisión información sobre el volumen nominal de ventas en corto concertadas en cada fecha, como así también el volumen nominal acumulado por cada especie, por cada agente y cliente”.

ARTÍCULO 3º.- Sustituir el artículo 19 de la Sección VIII del Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“OPERACIONES DE PRÉSTAMO DE VALORES NEGOCIABLES.

ARTÍCULO 19.- Las operaciones de préstamo de valores serán permitidas a los siguientes fines:

i) Para cubrir faltantes transitorios de especies a entregar por el cliente en la fecha de liquidación, en orden al cumplimiento de la liquidación de las operaciones concertadas y siempre que el cliente tomador posea la especie transada pero no pueda, circunstancialmente, disponer de ella en la fecha de liquidación.

ii) Para la concertación de operaciones de venta en corto.

Los títulos de renta variable y de renta fija objeto de las operaciones de préstamo podrán ser de cartera propia de los Agentes o de clientes. En este último caso, el agente colocador del préstamo requerirá una conformidad específica por escrito del cliente prestamista para la operatoria y asimismo el cliente tomador deberá suscribir una autorización a favor del agente interviniente en tal calidad.

El registro de la operación de préstamo de valores comprenderá el valor efectivo de la especie y la tasa nominal anual vencida de interés aplicable al plazo del préstamo.

La operación de préstamo de valores negociables podrá ser cancelada anticipadamente.

La operación de préstamo de valores negociables gozará de garantía de liquidación del MERCADO o de la CÁMARA COMPENSADORA, en su caso.

Las operaciones de préstamo de valores se instrumentarán mediante la emisión de boletos en los que se deberá detallar:

a) PRÉSTAMO/COLOCACIÓN DE VALORES.

b) Especie, valor nominal, precio aplicado a la valuación de la tenencia y valor efectivo de ésta a los fines de tomarse como base para la aplicación de la tasa de interés.

c) Tasa Nominal Anual (T.N.A.) vencida de interés aplicable para el plazo de vencimiento de la operación.

d) Tasa efectiva subperiódica vencida correspondiente al plazo de vencimiento de la operación.

e) Tasa Efectiva Anual (T.E.A) vencida equivalente a la tasa efectiva subperiódica.

f) En el caso del boleto que se emita para el tomador de los valores, Costo Financiero Total (C.F.T.) calculado de conformidad con lo establecido en la Comunicación “A” 3.052 del Banco Central de la República Argentina o aquélla que la reemplace.

g) A todos los fines señalado deberá aplicarse divisor fijo 365”.

ARTÍCULO 4º.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese al sitio web del Organismo en www.cnv.gob.ar, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese. — Rocio Balestra, Directora. — Marcos Martin Ayerra, Presidente. — Patricia Noemi Boedo, Vicepresidente. — Carlos Martin Hourbeigt, Director. — Martin Jose Gavito, Director.

e. 15/01/2018 N° 2285/18 v. 15/01/2018