SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA
Disposición 2-E/2018
Ciudad de Buenos Aires, 11/01/2018
VISTO el Expediente N° EX-2017-04221305-APN-DDYME#MEM, la Ley del
Cuerpo de Abogados del Estado N° 12.954, los Decretos N° 34.952 de
fecha 8 de noviembre de 1947 y N° 1.204 de fecha 24 de septiembre de
2001, la Resolución N° 57 de fecha 18 de agosto de 2000 de la
PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, la Resolución N° 143 de fecha 4 de
agosto de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 12.954 se creó el Cuerpo de Abogados del Estado, que
tiene a su cargo el asesoramiento jurídico y la defensa, ante los
tribunales de justicia, del PODER EJECUTIVO NACIONAL y de todas las
Jurisdicciones y Entidades que integran la Administración Pública
Nacional.
Que por el artículo 40 del Decreto N° 34.952 de fecha 8 de noviembre de
1947 se reconoce el derecho de los representantes del ESTADO NACIONAL
en juicio a percibir los honorarios que se regulen a su favor cuando
los mismos estén a cargo de la parte contraria y sea ésta quien los
abone, de acuerdo con las disposiciones que reglen la materia en los
organismos que representen.
Que en igual sentido se dispone en el artículo 7° del Decreto N° 1.204
de fecha 24 de septiembre de 2001 que los abogados que ejerzan la
representación, patrocinio y defensa judicial del ESTADO NACIONAL o de
los demás organismos mencionados en el artículo 6° de la Ley N° 25.344,
tendrán derecho a percibir los honorarios regulados por su actuación en
juicio sólo en el caso en que estén a cargo de la parte contraria,
salvo disposición en contrario del organismo del cual depende el
profesional.
Que en distintos servicios jurídicos permanentes de la Administración
Pública Nacional, se han establecido regímenes de percepción y
distribución de honorarios cuya validez fue ratificada por la
PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN (Dictámenes: 132:246, 200:209,
202:3, 231:320 y 255:432, entre otros).
Que la implementación de dichos regímenes constituye un mecanismo
idóneo para lograr un sistema proporcional y equitativo de
participación de los honorarios judiciales por parte de todos los
profesionales y demás agentes que integran los servicios jurídicos.
Que por el artículo 3° de la Resolución N° 57 de fecha 18 de agosto de
2000, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN propuso su establecimiento
en todos los servicios jurídicos del Cuerpo de Abogados del Estado.
Que por la Resolución N° 143 de fecha 4 de agosto de 2016 de este
Ministerio, se aprobó la estructura organizativa de segundo nivel
operativo del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en la que se incluye la
DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA
DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA.
Que resulta necesario que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS
cuente con un mecanismo de percepción y distribución de honorarios
profesionales regulados en las actuaciones judiciales en las que este
Ministerio es parte.
Que el régimen que se aprueba por la presente resolución recepta
criterios justos y equitativos de participación, basados en principios
de moralidad y justicia, toda vez que el abogado que se desempeña en
relación de dependencia con el ESTADO NACIONAL o vinculado mediante un
contrato de locación o prestación de servicios, no obtiene por sí el
trabajo profesional de que se trate sino que éste le es asignado por
pertenecer al servicio jurídico estatal, de manera tal que es el ESTADO
NACIONAL, y no su propio esfuerzo de captación, el que le provee el
acceso a la retribución profesional.
Que asimismo, la Administración Pública Nacional le suministra la
infraestructura y los recursos necesarios para ejercer su labor
profesional y, por ende, los gastos y las erogaciones que normalmente
se encuentran a cargo de los profesionales independientes para mantener
la organización de su tarea profesional, son afrontados por la
Jurisdicción o Entidad en la que se desempeñan.
Que mediante la implementación del presente régimen, se asegura que la
participación en los honorarios de los abogados que están a cargo de
las causas judiciales sea razonablemente mayor, a fin de compensar su
responsabilidad y estimular su desempeño diligente y productivo.
Que por otra parte, la participación del personal administrativo, en
una proporcionalidad menor, reconoce el esfuerzo de quienes integran la
infraestructura de apoyo necesaria para el ejercicio profesional.
Que se ha previsto el carácter excepcional y no remunerativo de los
montos que se perciban, en atención a las causas que los devengan.
Que el sistema que se implementa resguarda adecuadamente los créditos
estatales al privilegiarlos respecto de los honorarios regulados en
juicio, ya que en ningún caso la relación entre los honorarios
regulados y los percibidos podrá ser superior a la que exista entre el
crédito reconocido al ESTADO NACIONAL por la sentencia judicial y el
monto que efectivamente ingrese al patrimonio público.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta conforme a las previsiones del artículo
40 del Decreto N° 34.952 de fecha 8 de noviembre de 1947, del artículo
7° del Decreto N° 1.204 de fecha 24 de septiembre de 2001 y del Anexo
al artículo 8° del Decreto N° 231 de fecha 22 de diciembre de 2015.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el Régimen de Percepción y Distribución de
Honorarios Judiciales de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS
dependiente de esta Subsecretaría del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA
que, como ANEXO (IF-2017-25588567-APN-DGAJ#MEM) forma parte integrante
de la presente disposición.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 3°.- Instrúyese a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS
para que dentro del plazo de TREINTA (30) días desde la publicación de
la presente medida, dicte los actos necesarios e inste los trámites que
correspondan para la efectiva implementación del régimen que se aprueba
por la presente disposición.
ARTÍCULO 4°.- La presente disposición entrará en vigencia el día
siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo Pedro Blanco.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 15/01/2018 N° 2143/18 v. 15/01/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN
DE HONORARIOS JUDICIALES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS
DEPENDIENTE DE LA SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DEL
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°.- Establécese el Régimen de Percepción y Distribución de
Honorarios Judiciales para la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
ARTÍCULO 2°.- El presente Régimen se aplicará a los honorarios que se
devenguen a partir de su entrada en vigencia, en procesos judiciales a
cargo de la citada DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS -sin
distinción alguna de jurisdicción y/o entidad de origen del proceso,
tipo de proceso, fecha de regulación o pago de los honorarios- a favor
de los abogados que integran dicha Dirección General, sea cual fuere su
condición de revista, cuando aquéllos estén a cargo de la parte
contraria no estata ly sean abonados por aquélla.
También será aplicable a dichos honorarios aun si el profesional se
desvinculara funcionalmente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURÍDICOS o laboralmente del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en tanto
se hayan devengado mientras integrara dicha Dirección General.
ARTÍCULO 3°.- En todos los procesos en los cuales el ESTADO NACIONAL
sea actor y su pretensión sea pecuniaria, la relación entre los
honorarios regulados y los percibidos en ningún caso podrá ser superior
a la relación entre el crédito reconocido al ESTADO NACIONAL por la
sentencia judicial y el monto que ingrese efectivamente al patrimonio
público.
ARTÍCULO 4°.- Las sumas que se distribuyan en virtud de lo dispuesto en
este Régimen tendrán carácter excepcional y no remunerativo.
Capítulo II
Publicidad y Registro de las Regulaciones
ARTÍCULO 5°.- Los abogados de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS
deberán dar cuenta del presente Régimen en la primera presentación que
realicen en todas las actuaciones judiciales en que actúan patrocinando
o representando el ESTADO NACIONAL. En los juicios en trámite, deberán
hacerlo dentro de los DIEZ (10) días hábiles judiciales contados a
partir de la entrada en vigencia del presente Régimen.
ARTÍCULO 6°.- En las presentaciones mencionadas en el artículo anterior, los profesionales deberán:
a) Transcribir textualmente el artículo 40 del Decreto N° 34.952 de
fecha 8 de noviembre de 1947, reglamentario de la Ley del Cuerpo de
Abogados del Estado N° 12.954 y el artículo 7° del Decreto N° 1.204 de
fecha 24 de septiembre de 2001.
b) Manifestar expresamente su conformidad con el presente Régimen.
c) Hacer saber al Tribunal interviniente que el titular de la DIRECCIÓN
GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, o quien éste disponga mediante acto
administrativo, está facultado para pedir el libramiento de los
honorarios regulados y percibir los fondos pertinentes en caso de
ausencia, impedimento, enfermedad, fallecimiento o cualquier otra
circunstancia alegada expresamente que imposibilite su cobro oportuno
por el profesional en cuyo favor se hayan regulado.
ARTÍCULO 7°.- Los profesionales que pertenezcan o hubieren pertenecido
a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS y a quienes se les hayan
regulado honorarios alcanzados por el presente Régimen deberán, dentro
de los TRES (3) días hábiles administrativos posteriores a la
notificación judicial o personal pertinente, informar por escrito al
titular de la citada Dirección General o a quien éste designe, acerca
de la regulación practicada, individualizando: proceso, tribunal,
fuero, fecha e importe de la regulación y si ésta se encuentra firme o
apelada.
ARTÍCULO 8°.- La DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS adoptará las
medidas necesarias para que, dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos de producida la información mencionada en el artículo
precedente, ésta sea ingresada en el Registro de Honorarios Regulados
que se creará en el ámbito de esa Dirección General por disposición de
su titular.
Capítulo III
Percepción de los Honorarios
ARTÍCULO 9°.- Los abogados dependientes de la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS deberán percibir los honorarios regulados
exclusivamente a través de depósitos judiciales, salvo previa
autorización del titular de la citada Dirección General. Dicha
autorización deberá contener la prevención de que el lugar de pago será
el de la sede de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS; en este
caso, el profesional deberá entregar las sumas percibidas al titular de
la citada Dirección General, quien determinará su guarda hasta su
inmediato depósito en la cuenta prevista en el Artículo 10 del presente
Régimen.
ARTÍCULO 10.- El letrado que perciba honorarios depositados
judicialmente deberá, dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes,
depositar el importe liquidado por el banco pagador en la cuenta que
dichos fines se abrirá en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, Sucursal
Plaza de Mayo, e informar de ello inmediatamente y por escrito a la
DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, acompañando copia de la orden
de pago judicial y de los comprobantes que acrediten las retenciones
tributarias o previsionales que correspondan por ley y el talón de
liquidación de lo efectivamente pagado, emitido por el citado banco
pagador.
ARTÍCULO 11.- El profesional por cuya actuación se hayan devengado los
honorarios alcanzados por este régimen, no podrá renunciar a ellos, ni
cederlos, ni acordar quitas, o esperas o pagos en cuotas con relación a
ellos, sin expresa autorización de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS o autoridad superior, según corresponda.
ARTÍCULO 12.- El crédito emergente de un acto de distribución puede ser
objeto de cesión o renuncia. En este último caso, el resto del personal
con derecho a participar en la distribución acrecerá en las
proporciones establecidas en el presente Régimen.
ARTÍCULO 13.- De las sumas percibidas y depositadas se deducirán los
importes necesarios para pagar o completar el pago de los tributos de
cualquier jurisdicción que sean aplicables, los aportes previsionales
cuando correspondan y cualquier otra erogación que debieran afrontar
los profesionales intervinientes en el pleito por su actuación
profesional en él, por encima de los que les corresponda abonar
conforme al honorario que perciba en definitiva de acuerdo a la
distribución. El saldo resultante conformará el importe neto a
distribuir entre quienes estén habilitados para participar en el acto
de distribución.
ARTÍCULO 14.- El importe neto a distribuir y el importe a percibir por
cada uno de los que participen en la distribución serán fijados por
disposición de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, y
distribuidos por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, lo
que se verificará, como máximo, semestralmente.
ARTÍCULO 15.- El derecho a participar en la distribución de honorarios
se genera a partir de haberse cumplido UN (1) año de prestación
efectiva y continua de servicios en la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS y en relación a los honorarios que se distribuyan a partir de
ese momento.
Cesará inmediatamente el derecho a percibir honorarios que se
distribuyan al desvincularse funcionalmente de la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS o laboralmente del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Las limitaciones establecidas en este artículo no regirán para el
profesional por cuya actuación se hayan devengado los honorarios, quien
conservará en todo tiempo su derecho a participar en su distribución.
ARTÍCULO 16.- La distribución de honorarios se efectuará teniendo en cuenta las siguientes categorías:
a) Personal profesional (abogados).
b) Auxiliares técnicos y personal administrativo.
ARTÍCULO 17.- Del monto neto de honorarios a ser distribuido, corresponderá:
a) Procesos judiciales asignados al Equipo de Trabajo "Procesos
judiciales de cobro o recupero de fondos públicos" creado por
Disposición DI-2017-5-APN-DGAJ#MEM de fecha 14 de septiembre de 2017 de
la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS.
1. El VEINTE POR CIENTO (20%) al letrado a cuyo nombre se haya hecho la
regulación. Si hubiera más de un profesional en esas condiciones, dicho
porcentaje se distribuirá entre todos en proporción a la tarea cumplida.
2. El SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%) al personal profesional
(abogados) perteneciente a cualquiera de las Direcciones que integran
la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS. Dicho porcentaje se
distribuirá entre todos por partes iguales.
3. El DIECISEIS POR CIENTO (16%) al personal administrativo y
auxiliares técnicos pertenecientes a cualquiera de las Direcciones que
integran la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS. Dicho porcentaje se
distribuirá entre todos por partes iguales.
b) Restantes procesos judiciales:
1. El CINCUENTA POR CIENTO (50%) al letrado a cuyo nombre se haya hecho
la regulación. Si hubiera más de un profesional en esas condiciones,
dicho porcentaje se distribuirá entre todos en proporción a la tarea
cumplida.
2. El CUARENTA POR CIENTO (40%) al personal profesional (abogados)
perteneciente a cualquiera de las Direcciones que integran la DIRECCIÓN
GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS. Dicho porcentaje se distribuirá entre
todos por partes iguales.
3. El DIEZ POR CIENTO (10%) al personal administrativo y auxiliares
técnicos pertenecientes a cualquiera de las Direcciones que integran la
DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS. Dicho porcentaje se distribuirá
entre todos por partes iguales.
No será distribuido el honorario cuando el monto total no supere el
equivalente a CINCUENTA (50) veces el valor del derecho fijo
establecido en el artículo 51 inciso d) de la Ley N° 23.187,
percibiendo su totalidad el abogado a cuyo nombre se haya efectuado la
regulación, sin perjuicio del deber de información establecido en el
Artículo 7° del presente Régimen.
Capítulo IV
Disposiciones Transitorias y Finales
ARTÍCULO 18 - El personal dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS, tanto profesional como administrativo, será
notificado del contenido del presente Régimen dentro del término de
CINCO (5) días hábiles administrativos posteriores a la fecha de su
entrada en vigencia. El personal que ingrese con posterioridad a esa
fecha, será notificado al momento de incorporarse al plantel
profesional o administrativo de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURÍDICOS.
ARTÍCULO 19.- El incumplimiento de las obligaciones resultantes de este
Régimen o cualquier acción destinada a obstaculizar la aplicación de
las prescripciones aquí previstas, será considerado falta grave en los
términos del artículo 31 inciso c) de la Ley Marco de Regulación de
Empleo Público Nacional N° 25.164, o incumplimiento contractual, según
corresponda.
ARTÍCULO 20 - El titular de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS
será la Autoridad de Aplicación del presente régimen y, en tal
carácter, está facultado para resolver las cuestiones específicas que
genere su puesta en práctica y para dictar las normas aclaratorias,
interpretativas o complementarias que requiera este régimen.