MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA

SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA

Disposición 2-E/2018

Ciudad de Buenos Aires, 11/01/2018

VISTO el Expediente N° EX-2017-04221305-APN-DDYME#MEM, la Ley del Cuerpo de Abogados del Estado N° 12.954, los Decretos N° 34.952 de fecha 8 de noviembre de 1947 y N° 1.204 de fecha 24 de septiembre de 2001, la Resolución N° 57 de fecha 18 de agosto de 2000 de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, la Resolución N° 143 de fecha 4 de agosto de 2016 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 12.954 se creó el Cuerpo de Abogados del Estado, que tiene a su cargo el asesoramiento jurídico y la defensa, ante los tribunales de justicia, del PODER EJECUTIVO NACIONAL y de todas las Jurisdicciones y Entidades que integran la Administración Pública Nacional.

Que por el artículo 40 del Decreto N° 34.952 de fecha 8 de noviembre de 1947 se reconoce el derecho de los representantes del ESTADO NACIONAL en juicio a percibir los honorarios que se regulen a su favor cuando los mismos estén a cargo de la parte contraria y sea ésta quien los abone, de acuerdo con las disposiciones que reglen la materia en los organismos que representen.

Que en igual sentido se dispone en el artículo 7° del Decreto N° 1.204 de fecha 24 de septiembre de 2001 que los abogados que ejerzan la representación, patrocinio y defensa judicial del ESTADO NACIONAL o de los demás organismos mencionados en el artículo 6° de la Ley N° 25.344, tendrán derecho a percibir los honorarios regulados por su actuación en juicio sólo en el caso en que estén a cargo de la parte contraria, salvo disposición en contrario del organismo del cual depende el profesional.

Que en distintos servicios jurídicos permanentes de la Administración Pública Nacional, se han establecido regímenes de percepción y distribución de honorarios cuya validez fue ratificada por la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN (Dictámenes: 132:246, 200:209, 202:3, 231:320 y 255:432, entre otros).

Que la implementación de dichos regímenes constituye un mecanismo idóneo para lograr un sistema proporcional y equitativo de participación de los honorarios judiciales por parte de todos los profesionales y demás agentes que integran los servicios jurídicos.

Que por el artículo 3° de la Resolución N° 57 de fecha 18 de agosto de 2000, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN propuso su establecimiento en todos los servicios jurídicos del Cuerpo de Abogados del Estado.

Que por la Resolución N° 143 de fecha 4 de agosto de 2016 de este Ministerio, se aprobó la estructura organizativa de segundo nivel operativo del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en la que se incluye la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA.

Que resulta necesario que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS cuente con un mecanismo de percepción y distribución de honorarios profesionales regulados en las actuaciones judiciales en las que este Ministerio es parte.

Que el régimen que se aprueba por la presente resolución recepta criterios justos y equitativos de participación, basados en principios de moralidad y justicia, toda vez que el abogado que se desempeña en relación de dependencia con el ESTADO NACIONAL o vinculado mediante un contrato de locación o prestación de servicios, no obtiene por sí el trabajo profesional de que se trate sino que éste le es asignado por pertenecer al servicio jurídico estatal, de manera tal que es el ESTADO NACIONAL, y no su propio esfuerzo de captación, el que le provee el acceso a la retribución profesional.

Que asimismo, la Administración Pública Nacional le suministra la infraestructura y los recursos necesarios para ejercer su labor profesional y, por ende, los gastos y las erogaciones que normalmente se encuentran a cargo de los profesionales independientes para mantener la organización de su tarea profesional, son afrontados por la Jurisdicción o Entidad en la que se desempeñan.

Que mediante la implementación del presente régimen, se asegura que la participación en los honorarios de los abogados que están a cargo de las causas judiciales sea razonablemente mayor, a fin de compensar su responsabilidad y estimular su desempeño diligente y productivo.

Que por otra parte, la participación del personal administrativo, en una proporcionalidad menor, reconoce el esfuerzo de quienes integran la infraestructura de apoyo necesaria para el ejercicio profesional.

Que se ha previsto el carácter excepcional y no remunerativo de los montos que se perciban, en atención a las causas que los devengan.

Que el sistema que se implementa resguarda adecuadamente los créditos estatales al privilegiarlos respecto de los honorarios regulados en juicio, ya que en ningún caso la relación entre los honorarios regulados y los percibidos podrá ser superior a la que exista entre el crédito reconocido al ESTADO NACIONAL por la sentencia judicial y el monto que efectivamente ingrese al patrimonio público.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta conforme a las previsiones del artículo 40 del Decreto N° 34.952 de fecha 8 de noviembre de 1947, del artículo 7° del Decreto N° 1.204 de fecha 24 de septiembre de 2001 y del Anexo al artículo 8° del Decreto N° 231 de fecha 22 de diciembre de 2015.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el Régimen de Percepción y Distribución de Honorarios Judiciales de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de esta Subsecretaría del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA que, como ANEXO (IF-2017-25588567-APN-DGAJ#MEM) forma parte integrante de la presente disposición.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyese a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS para que dentro del plazo de TREINTA (30) días desde la publicación de la presente medida, dicte los actos necesarios e inste los trámites que correspondan para la efectiva implementación del régimen que se aprueba por la presente disposición.

ARTÍCULO 4°.- La presente disposición entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Marcelo Pedro Blanco.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 15/01/2018 N° 2143/18 v. 15/01/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)



ANEXO

RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DEPENDIENTE DE LA SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Capítulo I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1°.- Establécese el Régimen de Percepción y Distribución de Honorarios Judiciales para la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

ARTÍCULO 2°.- El presente Régimen se aplicará a los honorarios que se devenguen a partir de su entrada en vigencia, en procesos judiciales a cargo de la citada DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS -sin distinción alguna de jurisdicción y/o entidad de origen del proceso, tipo de proceso, fecha de regulación o pago de los honorarios- a favor de los abogados que integran dicha Dirección General, sea cual fuere su condición de revista, cuando aquéllos estén a cargo de la parte contraria no estata ly sean abonados por aquélla.

También será aplicable a dichos honorarios aun si el profesional se desvinculara funcionalmente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS o laboralmente del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en tanto se hayan devengado mientras integrara dicha Dirección General.

ARTÍCULO 3°.- En todos los procesos en los cuales el ESTADO NACIONAL sea actor y su pretensión sea pecuniaria, la relación entre los honorarios regulados y los percibidos en ningún caso podrá ser superior a la relación entre el crédito reconocido al ESTADO NACIONAL por la sentencia judicial y el monto que ingrese efectivamente al patrimonio público.

ARTÍCULO 4°.- Las sumas que se distribuyan en virtud de lo dispuesto en este Régimen tendrán carácter excepcional y no remunerativo.

Capítulo II

Publicidad y Registro de las Regulaciones

ARTÍCULO 5°.- Los abogados de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS deberán dar cuenta del presente Régimen en la primera presentación que realicen en todas las actuaciones judiciales en que actúan patrocinando o representando el ESTADO NACIONAL. En los juicios en trámite, deberán hacerlo dentro de los DIEZ (10) días hábiles judiciales contados a partir de la entrada en vigencia del presente Régimen.

ARTÍCULO 6°.- En las presentaciones mencionadas en el artículo anterior, los profesionales deberán:

a) Transcribir textualmente el artículo 40 del Decreto N° 34.952 de fecha 8 de noviembre de 1947, reglamentario de la Ley del Cuerpo de Abogados del Estado N° 12.954 y el artículo 7° del Decreto N° 1.204 de fecha 24 de septiembre de 2001.

b) Manifestar expresamente su conformidad con el presente Régimen.

c) Hacer saber al Tribunal interviniente que el titular de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, o quien éste disponga mediante acto administrativo, está facultado para pedir el libramiento de los honorarios regulados y percibir los fondos pertinentes en caso de ausencia, impedimento, enfermedad, fallecimiento o cualquier otra circunstancia alegada expresamente que imposibilite su cobro oportuno por el profesional en cuyo favor se hayan regulado.

ARTÍCULO 7°.- Los profesionales que pertenezcan o hubieren pertenecido a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS y a quienes se les hayan regulado honorarios alcanzados por el presente Régimen deberán, dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos posteriores a la notificación judicial o personal pertinente, informar por escrito al titular de la citada Dirección General o a quien éste designe, acerca de la regulación practicada, individualizando: proceso, tribunal, fuero, fecha e importe de la regulación y si ésta se encuentra firme o apelada.

ARTÍCULO 8°.- La DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS adoptará las medidas necesarias para que, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de producida la información mencionada en el artículo precedente, ésta sea ingresada en el Registro de Honorarios Regulados que se creará en el ámbito de esa Dirección General por disposición de su titular.

Capítulo III

Percepción de los Honorarios

ARTÍCULO 9°.- Los abogados dependientes de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS deberán percibir los honorarios regulados exclusivamente a través de depósitos judiciales, salvo previa autorización del titular de la citada Dirección General. Dicha autorización deberá contener la prevención de que el lugar de pago será el de la sede de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS; en este caso, el profesional deberá entregar las sumas percibidas al titular de la citada Dirección General, quien determinará su guarda hasta su inmediato depósito en la cuenta prevista en el Artículo 10 del presente Régimen.

ARTÍCULO 10.- El letrado que perciba honorarios depositados judicialmente deberá, dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes, depositar el importe liquidado por el banco pagador en la cuenta que dichos fines se abrirá en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, e informar de ello inmediatamente y por escrito a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, acompañando copia de la orden de pago judicial y de los comprobantes que acrediten las retenciones tributarias o previsionales que correspondan por ley y el talón de liquidación de lo efectivamente pagado, emitido por el citado banco pagador.

ARTÍCULO 11.- El profesional por cuya actuación se hayan devengado los honorarios alcanzados por este régimen, no podrá renunciar a ellos, ni cederlos, ni acordar quitas, o esperas o pagos en cuotas con relación a ellos, sin expresa autorización de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS o autoridad superior, según corresponda.

ARTÍCULO 12.- El crédito emergente de un acto de distribución puede ser objeto de cesión o renuncia. En este último caso, el resto del personal con derecho a participar en la distribución acrecerá en las proporciones establecidas en el presente Régimen.

ARTÍCULO 13.- De las sumas percibidas y depositadas se deducirán los importes necesarios para pagar o completar el pago de los tributos de cualquier jurisdicción que sean aplicables, los aportes previsionales cuando correspondan y cualquier otra erogación que debieran afrontar los profesionales intervinientes en el pleito por su actuación profesional en él, por encima de los que les corresponda abonar conforme al honorario que perciba en definitiva de acuerdo a la distribución. El saldo resultante conformará el importe neto a distribuir entre quienes estén habilitados para participar en el acto de distribución.

ARTÍCULO 14.- El importe neto a distribuir y el importe a percibir por cada uno de los que participen en la distribución serán fijados por disposición de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, y distribuidos por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, lo que se verificará, como máximo, semestralmente.

ARTÍCULO 15.- El derecho a participar en la distribución de honorarios se genera a partir de haberse cumplido UN (1) año de prestación efectiva y continua de servicios en la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS y en relación a los honorarios que se distribuyan a partir de ese momento.

Cesará inmediatamente el derecho a percibir honorarios que se distribuyan al desvincularse funcionalmente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS o laboralmente del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Las limitaciones establecidas en este artículo no regirán para el profesional por cuya actuación se hayan devengado los honorarios, quien conservará en todo tiempo su derecho a participar en su distribución.

ARTÍCULO 16.- La distribución de honorarios se efectuará teniendo en cuenta las siguientes categorías:

a) Personal profesional (abogados).

b) Auxiliares técnicos y personal administrativo.

ARTÍCULO 17.- Del monto neto de honorarios a ser distribuido, corresponderá:

a) Procesos judiciales asignados al Equipo de Trabajo "Procesos judiciales de cobro o recupero de fondos públicos" creado por Disposición DI-2017-5-APN-DGAJ#MEM de fecha 14 de septiembre de 2017 de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS.

1. El VEINTE POR CIENTO (20%) al letrado a cuyo nombre se haya hecho la regulación. Si hubiera más de un profesional en esas condiciones, dicho porcentaje se distribuirá entre todos en proporción a la tarea cumplida.

2. El SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%) al personal profesional (abogados) perteneciente a cualquiera de las Direcciones que integran la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS. Dicho porcentaje se distribuirá entre todos por partes iguales.

3. El DIECISEIS POR CIENTO (16%) al personal administrativo y auxiliares técnicos pertenecientes a cualquiera de las Direcciones que integran la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS. Dicho porcentaje se distribuirá entre todos por partes iguales.

b) Restantes procesos judiciales:

1. El CINCUENTA POR CIENTO (50%) al letrado a cuyo nombre se haya hecho la regulación. Si hubiera más de un profesional en esas condiciones, dicho porcentaje se distribuirá entre todos en proporción a la tarea cumplida.

2. El CUARENTA POR CIENTO (40%) al personal profesional (abogados) perteneciente a cualquiera de las Direcciones que integran la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS. Dicho porcentaje se distribuirá entre todos por partes iguales.

3. El DIEZ POR CIENTO (10%) al personal administrativo y auxiliares técnicos pertenecientes a cualquiera de las Direcciones que integran la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS. Dicho porcentaje se distribuirá entre todos por partes iguales.

No será distribuido el honorario cuando el monto total no supere el equivalente a CINCUENTA (50) veces el valor del derecho fijo establecido en el artículo 51 inciso d) de la Ley N° 23.187, percibiendo su totalidad el abogado a cuyo nombre se haya efectuado la regulación, sin perjuicio del deber de información establecido en el Artículo 7° del presente Régimen.

Capítulo IV

Disposiciones Transitorias y Finales

ARTÍCULO 18 - El personal dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, tanto profesional como administrativo, será notificado del contenido del presente Régimen dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos posteriores a la fecha de su entrada en vigencia. El personal que ingrese con posterioridad a esa fecha, será notificado al momento de incorporarse al plantel profesional o administrativo de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS.

ARTÍCULO 19.- El incumplimiento de las obligaciones resultantes de este Régimen o cualquier acción destinada a obstaculizar la aplicación de las prescripciones aquí previstas, será considerado falta grave en los términos del artículo 31 inciso c) de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164, o incumplimiento contractual, según corresponda.

ARTÍCULO 20 - El titular de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS será la Autoridad de Aplicación del presente régimen y, en tal carácter, está facultado para resolver las cuestiones específicas que genere su puesta en práctica y para dictar las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias que requiera este régimen.