DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DE LA BIOTECNOLOGÍA MODERNA
Decreto 50/2018
Apruébase reglamentación. Ley Nº 26.270.
Ciudad de Buenos Aires, 16/01/2018
VISTO el Expediente N° EX-2017-07352455-APN-DDYME#MP, la Ley de
Ministerios – t.o. 1992 y sus modificaciones, la Ley Nº 26.270 y el
Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.270 tiene por objeto promover el desarrollo y la
producción de la “Biotecnología Moderna”, entendida como toda
aplicación tecnológica que, basada en conocimientos racionales y
principios científicos provenientes de la biología, la bioquímica, la
microbiología, la bioinformática, la biología molecular y la ingeniería
genética, utiliza organismos vivos o partes derivadas de los mismos
para la obtención de bienes y servicios, o para la mejora sustancial de
procesos productivos y/o productos.
Que la biotecnología es una de las principales fuentes de innovación
tecnológica y transformación productiva, por cuanto resulta un factor
preponderante para el proceso de crecimiento y desarrollo de la
economía nacional.
Que, asimismo, permite generar nuevos puestos de trabajo, más
capacitados y con habilidades actualizadas y crear nuevos mercados y
productos, siendo imprescindible para ello contar con el marco jurídico
que promueva tales actividades.
Que es función del ESTADO NACIONAL, en una visión estratégica, el
fomento e incentivo de determinadas actividades productivas y de
investigación que promuevan el interés general y permitan alentar
comportamientos y acciones positivas.
Que por el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015,
modificatorio de la Ley de Ministerios – t.o. 1992 y sus
modificaciones, se transfirieron competencias del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por lo que
resultaría necesario facultarlo para dictar las normas aclaratorias y/o
complementarias que fueren menester para la implementación de la Ley
que por el presente se reglamenta.
Que a fin de garantizar el logro de los objetivos planteados por la
mencionada Ley N° 26.270 resulta pertinente el dictado de la
reglamentación que torne operativas sus disposiciones.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos de los MINISTERIOS DE HACIENDA y DE PRODUCCIÓN.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.270 de
Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna, que como Anexo
(IF-2018-02165843-APN-MP) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Facúltase al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN en tanto Autoridad
de Aplicación de la Ley Nº 26.270 de Desarrollo y Producción de la
Biotecnología Moderna, a dictar las normas aclaratorias y/o
complementarias que resulten necesarias para su implementación, y de
las disposiciones de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Francisco
Adolfo Cabrera. — Nicolas Dujovne.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 17/01/2018 N° 2883/18 v. 17/01/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.270 - DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DE LA BIOTECNOLOGÍA MODERNA
ARTÍCULO 1°.- El objeto de la Ley N° 26.270 comprende las siguientes actividades:
a) Investigación científica y tecnológica de la biología, bioquímica,
microbiología, bioinformática, biología molecular e ingeniería
genética, orientada al desarrollo productivo.
b) Transferencia tecnológica hacia el sector productivo de bienes y servicios.
c) Desarrollo de emprendimientos biotecnológicos.
d) Incorporación de biotecnología moderna en todo proceso productivo.
e) Estudio y difusión de los usos e impactos de la biotecnología moderna en toda la población.
La Autoridad de Aplicación, sobre la base de las disposiciones
establecidas por la legislación, podrá ampliar la lista de acciones del
presente artículo, tomando en consideración aquellas investigaciones
originales de acuerdo a lo prescripto por los artículos 2° y 3° de la
Ley N° 26.270.
ARTÍCULO 2°.- Con relación a los beneficios previstos en los incisos a)
de los artículos 6° y 7° de la Ley N° 26.270, los potenciales
beneficiarios podrán optar por practicar las respectivas amortizaciones:
a) A partir del período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con
las normas previstas en el artículo 84 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias t.o. 1997 y sus modificaciones, o
b) Amortizar en TRES (3) cuotas anuales, iguales y consecutivas desde el período fiscal de su habilitación inclusive.
La "habilitación del bien" se producirá en el ejercicio fiscal en el
cual el proyecto se encuentre apto para iniciar la etapa de
investigación y/o desarrollo y/o de producción de bienes y/o servicios,
según corresponda.
ARTÍCULO 3°.- Los beneficios establecidos en los incisos a) y b) de los
artículos 6° y 7° de la Ley N° 26.270 de Promoción del Desarrollo y
Producción de la Biotecnología Moderna, no son excluyentes y podrán ser
otorgados en forma concurrente, de conformidad con las pautas fijadas
al efecto por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 4°.- Los beneficios mencionados precedentemente procederán
únicamente en la medida en que los bienes previstos en el artículo 5°
del presente no hayan sido beneficiados por otros regímenes de
promoción establecidos por el ESTADO NACIONAL.
ARTÍCULO 5°.- Los alcances de los bienes de capital, equipos
especiales, partes o elementos componentes de dichos bienes, nuevos,
adquiridos con destino al proyecto promovido a los que aluden los
incisos a) y b) de los artículos 6° y 7° de la Ley N° 26.270, serán
determinados por la Autoridad de Aplicación, mediante la resolución que
se dicte a tal efecto, determinándose las condiciones o requisitos, en
cada caso en particular.
A efectos de lo previsto en el párrafo precedente, podrán incluirse los
gastos necesarios para su habilitación y el software incorporado al
funcionamiento de los mismos, siendo amortizables en el Impuesto a las
Ganancias y afectados a los proyectos de investigación y/o desarrollo y
a los de producción de bienes y/o servicios.
Únicamente será considerado el software incorporado al funcionamiento
de los bienes dispuestos en el párrafo precedente, cuando éste resulte
indispensable para su funcionamiento.
El régimen establecido en materia de beneficios no será de aplicación
para las obras de infraestructura asociadas a los proyectos de
investigación.
ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación, por sí o por quien esta
designe, instrumentará aquellas acciones necesarias para hacer efectivo
el llamado a concurso de proyectos, conforme lo establece el artículo
10 de la Ley N° 26.270, y llevará a cabo el procedimiento de selección
de proyectos de acuerdo a los criterios indicados en el Capítulo V de
la Ley que por el presente se reglamenta.
ARTÍCULO 7°.- La Autoridad de Aplicación, por sí o por quien esta
designe, previo a la aprobación de los proyectos y al otorgamiento de
los beneficios previstos en los incisos a) y b) de los artículos 6° y
7° de la Ley N° 26.270, podrá solicitar un informe a los MINISTERIOS DE
AGROINDUSTRIA, DE SALUD y/o DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
PRODUCTIVA y aquel que entienda en la materia por su especialidad,
respecto a la viabilidad de los proyectos, basados en la aplicación de
la biotecnología moderna que a tales fines se presenten.
ARTÍCULO 8°.- Cuando se trate de operaciones que den derecho a la
opción prevista en el artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias
t.o. 1997 y sus modificaciones, la amortización especial establecida en
los incisos a) de los artículos 6° y 7° de la Ley N° 26.270 de
Promoción del Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna,
deberá practicarse sobre el costo determinado de acuerdo con lo
dispuesto en la referida ley del gravamen.
Si la adquisición y la venta se realizaran en ejercicios fiscales
diferentes, la amortización eventualmente computada en exceso deberá
reintegrarse en el balance impositivo correspondiente a dicha
enajenación.
El referido tratamiento queda sujeto a la condición de que los bienes
adquiridos permanezcan en el patrimonio del contribuyente mientras dure
la ejecución del proyecto. De no cumplirse esta condición,
corresponderá rectificar las declaraciones juradas presentadas e
ingresar las diferencias de impuesto resultantes con más sus intereses,
salvo en el supuesto previsto en el párrafo siguiente, sin perjuicio de
las sanciones que le pudieran corresponder por aplicación de las
disposiciones del artículo 19 de la Ley N° 26.270.
No se producirá la caducidad del tratamiento señalada precedentemente,
en el caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en
tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido
por su venta. Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor al
obtenido en la venta, la proporción de las amortizaciones computadas en
virtud del importe reinvertido no se encuentre alcanzada por el
régimen, tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 9°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, Entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA,
para que, juntamente con el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, establezca los
mecanismos y condiciones necesarios a fin de que los beneficiarios
acrediten el cumplimiento de sus obligaciones impositivas y
previsionales.
La nómina de contribuyentes y/o responsables que resulten beneficiarios
del régimen de promoción previstos en los incisos a) y b) de los
artículos 6° y 7° de la Ley N° 26.270, será informada mensualmente por
la Autoridad de Aplicación a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS a los fines de que esta última brinde la información
pertinente, en el marco de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 3° de la citada Ley. El intercambio de información no incluirá
aquella que esté amparada por el secreto fiscal.
En los casos en que se produzca la pérdida de los beneficios dispuestos
en los incisos a) y b) de los artículos 6° y 7° de la Ley N° 26.270, la
Autoridad de Aplicación deberá informar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS en virtud de los efectos indicados en el inciso 2 del
artículo 19 de la mencionada Ley.
ARTÍCULO 10.- El Impuesto al Valor Agregado a que hacen referencia los
incisos b) de los artículos 6° y 7° de la Ley N° 26.270, que por la
compra de bienes de capital, equipos especiales, partes o elementos
componentes de dichos bienes les hubiera sido facturado a los
responsables del gravamen, luego de transcurridos TRES (3) períodos
mensuales contados a partir de aquel en que se hayan realizado las
respectivas inversiones, a pedido del contribuyente le será acreditado
contra otros impuestos a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, o, en su defecto, le será devuelto, en ambos casos, en el
plazo estipulado en la Resolución General que al efecto dicte aquella.
ARTÍCULO 11.- A pedido del beneficiario, la Autoridad de Aplicación
podrá autorizar la adquisición de nuevos bienes y su inclusión en los
proyectos promovidos con posterioridad a su aprobación, de conformidad
con el procedimiento que a tales fines se establezca. En el supuesto
que se tratare de reemplazo de bienes que ya hubieren sido objeto del
otorgamiento de beneficios, los nuevos bienes no podrán gozar
nuevamente de los beneficios establecidos en los incisos a) y b) de los
artículos 6° y 7° de la Ley N° 26.270 de Promoción del Desarrollo y
Producción de la Biotecnología Moderna, sin perjuicio de lo previsto en
el artículo siguiente.
ARTÍCULO 12.- Los bienes adquiridos al amparo de lo establecido en los
Capítulos II y III de la Ley N° 26.270, deberán permanecer afectados al
proyecto promovido durante toda su ejecución, debiendo informar a la
Autoridad de Aplicación sus altas y bajas.
ARTÍCULO 13.- En virtud de lo establecido en los incisos b) de los
artículos 6° y 7° de la Ley N° 26.270, los solicitantes del beneficio
deberán constituir y mantener vigentes las siguientes garantías:
a) GARANTÍA DE SOLICITUD DEL BENEFICIO.
En las formas y modos que a tales fines establezca la Autoridad de
Aplicación, se constituirá una garantía por un monto equivalente al
DIEZ POR CIENTO (10 %) del beneficio fiscal solicitado de acuerdo a lo
dispuesto en los incisos a) y b) de los artículos 6° y 7° de la Ley N°
26.270.
La falta de constitución de las referidas garantías impedirá el
análisis y tratamiento del proyecto hasta tanto no sean debidamente
integradas. Una vez aprobado el proyecto y presentadas aquellas
establecidas en el inciso b) del presente artículo, serán liberadas.
Cuando proceda la desestimación del proyecto de inversión, las
referidas garantías se liberarán en oportunidad de emitirse el
correspondiente acto administrativo dictado por la Autoridad de
Aplicación.
Quedan exceptuados del cumplimiento de constitución de esta garantía,
los proyectos de inversión desarrollados por micro, pequeñas y medianas
empresas que clasifiquen como tales de acuerdo a la normativa vigente.
Dicha garantía será ejecutada en caso que, habiendo obtenido el
beneficio y transcurrido el plazo de TREINTA (30) días corridos desde
la notificación del acto administrativo dictado por la Autoridad de
Aplicación, el beneficiario no constituyere en debida forma, la
garantía prevista en el inciso b) del presente.
Asimismo, será ejecutada en caso de detectarse -con posterioridad al
otorgamiento del beneficio y antes de la constitución de la garantía
del inciso b) del presente-, cualquier falsedad u omisión maliciosa en
la información y documentación brindada por el solicitante para la
obtención del mencionado beneficio.
b) GARANTÍA POR EL BENEFICIO FISCAL OTORGADO.
En las formas y modos que a tales fines establezca la Autoridad de
Aplicación, se constituirá una garantía por un monto equivalente al
CIEN POR CIENTO (100 %) del beneficio solicitado, consistente en la
devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado. Dicha garantía
deberá mantenerse vigente hasta la aprobación por parte de la Autoridad
de Aplicación del informe que acredite el cumplimiento del proyecto.
El incumplimiento del régimen de garantías estipulado por el inciso b)
del presente artículo, traerá como consecuencia la aplicación de las
sanciones establecidas en el artículo 19 de la Ley N° 26.270.
La caducidad de los beneficios por incumplimiento del régimen de garantías operará de pleno derecho.
Las garantías dispuestas precedentemente deberán constituirse mediante
póliza de seguro de caución, como así también, mediante otro tipo de
garantía que en el futuro establezca la Autoridad de Aplicación.
En caso de incumplimiento de los requisitos exigidos a los solicitantes
de los beneficios previstos en los incisos b) de los artículos 6° y 7°
de la Ley N° 26.270, la Autoridad de Aplicación procederá a la
ejecución de la garantía constituida a su favor.
ARTÍCULO 14.- El mantenimiento de los beneficios reglamentados por la
presente medida estará sujeto a la aprobación de auditorías anuales
conforme lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N° 26.270.
La Autoridad de Aplicación realizará dichas auditorías al año de que
resulte aprobado el proyecto, por sí o a través de los organismos o
entidades especializadas que designe a tales fines, debiendo solicitar
y/o informar al beneficiario mediante notificación electrónica al
domicilio electrónico que se constituya al efecto, la documentación a
revisar y la fecha de inspección de las instalaciones o bienes, según
corresponda, con al menos QUINCE (15) días de antelación a la revisión.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación determinará los procedimientos,
alcances y modalidades de las auditorías que, en todos los casos
deberán revisar (i) el mantenimiento de los requisitos exigidos para la
obtención del beneficio, (ii) el cumplimiento de los objetivos y plazos
de ejecución del proyecto de inversión, y (iii) la afectación de los
bienes de capital al proyecto.
ARTÍCULO 15.- El costo originado por las actividades de verificación y
contralor de la operatoria del régimen, estará a cargo de los
respectivos beneficiarios, en los términos y condiciones que establezca
la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 16 - La COMISIÓN CONSULTIVA PARA LA PROMOCIÓN DE LA
BIOTECNOLOGÍA MODERNA creada por el artículo 21 de la Ley N° 26.270
estará conformada por:
a) UN (1) representante del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
b) UN (1) representante del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
c) UN (1) representante del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA.
d) UN (1) representante del MINISTERIO DE SALUD.
e) UN (1) representante del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
f) UN (1) representante del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.
g) UN (1) representante del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
h) UN (1) representante del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
AGROPECUARIA, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA.
i) UN (1) representante del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES
CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS (CONICET), organismo descentralizado en el
ámbito del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA.
La Autoridad de Aplicación establecerá los procedimientos y modos que
ingresarán los representantes de las Universidades Nacionales, de las
Provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y las entidades del
sector privado representativas del ámbito de la investigación
biotecnológicas.