DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DE LA BIOTECNOLOGÍA MODERNA

Decreto 50/2018

Apruébase reglamentación. Ley Nº 26.270.

Ciudad de Buenos Aires, 16/01/2018

VISTO el Expediente N° EX-2017-07352455-APN-DDYME#MP, la Ley de Ministerios – t.o. 1992 y sus modificaciones, la Ley Nº 26.270 y el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.270 tiene por objeto promover el desarrollo y la producción de la “Biotecnología Moderna”, entendida como toda aplicación tecnológica que, basada en conocimientos racionales y principios científicos provenientes de la biología, la bioquímica, la microbiología, la bioinformática, la biología molecular y la ingeniería genética, utiliza organismos vivos o partes derivadas de los mismos para la obtención de bienes y servicios, o para la mejora sustancial de procesos productivos y/o productos.

Que la biotecnología es una de las principales fuentes de innovación tecnológica y transformación productiva, por cuanto resulta un factor preponderante para el proceso de crecimiento y desarrollo de la economía nacional.

Que, asimismo, permite generar nuevos puestos de trabajo, más capacitados y con habilidades actualizadas y crear nuevos mercados y productos, siendo imprescindible para ello contar con el marco jurídico que promueva tales actividades.

Que es función del ESTADO NACIONAL, en una visión estratégica, el fomento e incentivo de determinadas actividades productivas y de investigación que promuevan el interés general y permitan alentar comportamientos y acciones positivas.

Que por el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, modificatorio de la Ley de Ministerios – t.o. 1992 y sus modificaciones, se transfirieron competencias del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por lo que resultaría necesario facultarlo para dictar las normas aclaratorias y/o complementarias que fueren menester para la implementación de la Ley que por el presente se reglamenta.

Que a fin de garantizar el logro de los objetivos planteados por la mencionada Ley N° 26.270 resulta pertinente el dictado de la reglamentación que torne operativas sus disposiciones.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos de los MINISTERIOS DE HACIENDA y DE PRODUCCIÓN.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 26.270 de “Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna” que como ANEXO (IF-2021-25900136-APN-SSEC#MDP) forma parte integrante del presente decreto.

(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 289/2021 B.O. 4/5/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 2°.- Facúltase al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, por sí o por quien este designe, como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.270, a dictar las normas aclaratorias y/o complementarias que resulten necesarias para su implementación y de las disposiciones de la presente medida.

(Artículo sustituido por art. 2º del Decreto Nº 289/2021 B.O. 4/5/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Francisco Adolfo Cabrera. — Nicolas Dujovne.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 17/01/2018 N° 2883/18 v. 17/01/2018

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO

(Anexo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 289/2021 B.O. 4/5/2021. Ver art. 3º de la misma norma. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.270

ARTÍCULO 1°.- Con el objetivo de promover el impulso de las actividades de investigación y/o desarrollo como el crecimiento productivo del sector de la biotecnología moderna, según las definiciones del artículo 2° de la Ley N° 26.270, se consideran como objeto de promoción las actividades que guarden directa relación con:

a) La ejecución de proyectos de investigación científica y tecnológica orientados al desarrollo productivo de la biotecnología moderna,

b) La ejecución de proyectos biotecnológicos de investigación y desarrollo centrados en transferencia tecnológica,

c) El desarrollo de nuevas tecnologías, productos, servicios, procesos y/o mejoras productivas dentro del sector de biotecnología moderna,

d) La incorporación de biotecnología moderna en todo proceso productivo, y/o

e) El análisis de impacto social, ambiental y productivo en la implementación y/o incorporación de nuevas tecnologías, productos y procesos del sector de la biotecnología.

La Autoridad de Aplicación, por sí o por quien designe, sobre la base de las disposiciones establecidas por la legislación, podrá ampliar la lista de acciones del presente artículo tomando en consideración aquellas investigaciones que se enmarquen en lo prescripto por el artículo 2° de la Ley N° 26.270.

ARTÍCULO 2°.- Con relación al beneficio previsto en los incisos a) del Artículo 6° y del Artículo 7° de la Ley N° 26.270, los beneficiarios podrán optar por practicar las respectivas amortizaciones de los bienes afectados a los proyectos:

a) A partir del período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en el artículo 88 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, o

b) Amortizar en UNA (1) cuota desde el período fiscal de su habilitación, inclusive

La 'habilitación del bien' se producirá en el ejercicio fiscal en el cual el proyecto se encuentre apto para iniciar la etapa de investigación y/o desarrollo y/o de producción de bienes y/o servicios, según corresponda.

ARTÍCULO 3°.- Los beneficios establecidos en los artículos 6° y 7° de la Ley N° 26.270 no son excluyentes entre sí y podrán ser otorgados en forma concurrente, de conformidad con las pautas fijadas al efecto por la Autoridad de Aplicación. Dichos incentivos procederán, únicamente, en la medida que los bienes o gastos, según el caso, estén previstos en los artículos 4° y/o 5° del presente y no hayan sido beneficiados, en cabeza de su titular, por otros regímenes de promoción vigentes en el ámbito nacional.

ARTÍCULO 4°.- Los alcances de los bienes de capital, equipos especiales, partes o elementos componentes de dichos bienes, nuevos, adquiridos con destino al proyecto promovido a los que aluden los incisos a) y b) del artículo 6°, y a) y b) del artículo 7° de la Ley N° 26.270, serán determinados por la Autoridad de Aplicación, por sí o por quien designe, mediante la resolución que dicte las condiciones o requisitos en cada caso en particular.

A efectos de lo previsto en el párrafo precedente, podrán incluirse los gastos necesarios para su habilitación y el software incorporado al funcionamiento de los mismos, siendo amortizables en el Impuesto a las Ganancias y afectados a los proyectos de investigación y/o desarrollo y a los de producción de bienes y/o servicios. Únicamente será considerado el software incorporado al funcionamiento de los bienes dispuestos en el párrafo precedente, cuando éste resulte indispensable para su funcionamiento y su acreditación se realice debidamente.

El régimen establecido en materia de beneficios no será de aplicación para las obras de infraestructura asociadas a los proyectos de investigación y/o desarrollo.

ARTÍCULO 5°.- De acuerdo con lo establecido en el inciso e) del Artículo 6° de la Ley N° 26.270, los beneficiarios que cuenten con proyectos de investigación y/o desarrollo aprobados, podrán gozar de un Bono de Crédito Fiscal equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los gastos efectivamente pagados, con destinado a las contrataciones de servicios de investigación y desarrollo, en el marco de los proyectos presentados, con Instituciones pertenecientes al pertenecientes al Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, en las condiciones que al respecto establezca la Autoridad de Aplicación, por sí o por quien designe.

El bono de crédito fiscal será nominativo e intransferible, pudiendo ser aplicado por los beneficiarios por un plazo de DIEZ (10) años contados a partir de la fecha de su emisión, debiendo destinarse al pago de los montos a abonar en concepto de Impuesto a las Ganancias e Impuesto al Valor Agregado, ya sea en concepto de anticipos o de saldos de declaraciones juradas, en la medida de que se trate de obligaciones posteriores a la fecha de aprobación del proyecto, ya sea que se trate de actividades ejecutadas o realizadas en el ámbito del sector de la biotecnología o por cualquier tipo de actividad realizada por el beneficiario.

Asimismo, el bono de crédito fiscal podrá ser utilizado, en caso de operaciones de importación, para la cancelación del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado, sus retenciones y percepciones, en la medida en que se origine por la adquisición de insumos, bienes de capital, partes y/o componentes destinados a la fabricación local de bienes, relativos al ámbito del sector de la biotecnología o de algún otro que contribuya, de forma directa, en el desarrollo de esta.

Transcurrido el plazo previsto en el segundo párrafo, en ningún caso, los saldos a favor que pudieran haberse generado, darán lugar a su reconocimiento o devolución por parte del ESTADO NACIONAL.

El bono de crédito fiscal no podrá utilizarse para cancelar obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros o de su actuación como agentes de retención o percepción, ni será aplicable para cancelar gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica, ni deudas correspondientes al Sistema de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación, por sí o por quien esta designe, instrumentará aquellas acciones necesarias para hacer efectivo el llamado a concurso de proyectos, conforme lo establece el artículo 10 de la Ley N° 26.270, y llevará a cabo el procedimiento de selección de proyectos de acuerdo a los criterios indicados en el Capítulo V de dicha norma.

ARTÍCULO 7°.- La Autoridad de Aplicación, por sí o por quien esta designe, previo a la aprobación de los proyectos y al otorgamiento de los beneficios previstos en la Ley N° 26.270, podrá solicitar un informe no vinculante a los Ministerios y/u organismos públicos que entiendan en la materia por su especialidad y/o competencias, respecto a la viabilidad de los proyectos, basados en la aplicación de la biotecnología moderna que a tales fines se presenten.

ARTÍCULO 8°.- Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en el artículo 71 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, la amortización especial establecida en los incisos a) de los artículos 6° y 7° de la Ley N° 26.270 de Promoción del Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna, deberá practicarse sobre el costo determinado de acuerdo con lo dispuesto en la referida ley del gravamen.

Si la adquisición y la venta se realizaran en ejercicios fiscales diferentes, la amortización eventualmente computada en exceso deberá reintegrarse en el balance impositivo correspondiente a dicha enajenación.

El referido tratamiento queda sujeto a la condición de que los bienes adquiridos permanezcan en el patrimonio del contribuyente mientras dure la ejecución del proyecto. De no cumplirse esta condición, corresponderá rectificar las declaraciones juradas presentadas e ingresar las diferencias de impuesto resultantes más sus intereses, salvo en el supuesto previsto en el párrafo siguiente, sin perjuicio de las sanciones que le pudieran corresponder por aplicación de las disposiciones del artículo 19 de la Ley N° 26.270.

No se producirá la caducidad del tratamiento señalado precedentemente, en el caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta. Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor al obtenido en la venta, la proporción de las amortizaciones computadas en virtud del importe reinvertido no se encuentre alcanzada por el régimen, tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 9°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para que, juntamente con el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, establezca los mecanismos y condiciones necesarios a fin de que los beneficiarios acrediten el cumplimiento de sus obligaciones impositivas y previsionales.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, proporcionará a la Autoridad de Aplicación las deudas impositivas y previsionales, con el fin de analizar los proyectos presentados y verificar el cumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia que se establecen en la Ley N° 26.270 y su normativa complementaria. En los casos en que se produzca la pérdida de los beneficios contemplados en la presente norma, la Autoridad de Aplicación o quien designe, deberá informar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en virtud de los efectos indicados en el inciso 2 del artículo 19 de la mencionada ley.

ARTÍCULO 10.- El Impuesto al Valor Agregado a que hacen referencia los incisos b) de los Artículos 6° y 7° de la Ley N° 26.270, que por la compra de bienes de capital, equipos especiales, partes o elementos componentes de dichos bienes les hubiera sido facturado a los responsables del gravamen, luego de transcurridos TRES (3) períodos mensuales contados a partir de aquel en que se hayan realizado las respectivas inversiones, a pedido del contribuyente le será acreditado contra otros impuestos a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, o, en su defecto, le será devuelto, en ambos casos, en el plazo estipulado en la Resolución General que al efecto se dicte.

ARTÍCULO 11.- Los proyectos que hayan sido aprobados en el marco de la Ley N° 26.270 podrán, con posterioridad a su aprobación, aplicar nuevamente en una convocatoria con el fin de solicitar dentro del proyecto aprobado y promovido la inclusión de nuevos bienes adquiridos y/o gastos en servicios de investigación y/o desarrollo, en el marco del proyecto para acogerse a los beneficios de los incisos a), b) y e) del artículo 6° y de los incisos a) y b) del artículo 7° de la citada ley. La Autoridad de Aplicación o quien designe, definirá un sistema de inscripción simplificado para la evaluación del pedido y la aprobación de esos nuevos bienes como integrantes del proyecto oportunamente aprobado, junto al resto de los proyectos que se presenten en esa convocatoria. No podrán incluirse en la solicitud, el reemplazo de bienes que ya hubieren sido objeto de otorgamiento de los beneficios.

ARTÍCULO 12.- Los bienes adquiridos al amparo de lo establecido en los Capítulos II y III de la Ley N° 26.270 deberán permanecer afectados al proyecto promovido durante toda su ejecución, debiendo informar a la Autoridad de Aplicación sus altas y bajas.

ARTÍCULO 13.- En virtud de lo establecido en los incisos b) de los artículos 6° y 7° de la Ley N° 26.270, los beneficiarios deberán constituir y mantener vigente una garantía por el monto del beneficio fiscal otorgado. La Autoridad de Aplicación o quien ésta designe, solicitará constituir una garantía, mediante póliza de seguro de caución, u otro tipo de garantía que en el futuro establezca la Autoridad de Aplicación por un monto equivalente al CIEN POR CIENTO (100 %) del beneficio otorgado, consistente en la devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado. Dicha garantía será constituida a favor de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, mediante los mecanismos que la misma defina para tal fin, y deberá mantenerse vigente hasta la aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación del informe que acredite el cumplimiento del proyecto.

El incumplimiento del régimen de garantías estipulado en el presente artículo, traerá como consecuencia la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 19 de la Ley N° 26.270.

La caducidad de los beneficios por incumplimiento del régimen de garantías operará de pleno derecho.

La ejecución de la Garantía por el Beneficio Fiscal otorgado se llevará a cabo cuando se trate de casos de incumplimiento que notifique la Autoridad de Aplicación o quien ésta designe, a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 14.- En caso de incumplimiento de los requisitos exigidos a los solicitantes de los beneficios previstos, que den lugar a:

a) La obligación de restituir los importes devueltos con sus respectivos intereses,

b) El ingreso de los impuestos abonados en defecto y sus accesorios,

c) La rectificación de las declaraciones juradas por los períodos involucrados.

La Autoridad de Aplicación deberá informar al beneficiario y a la Administración Federal de Ingresos Públicos, en cada oportunidad, el monto total de los beneficios gozados en exceso, en base a las auditorías presentadas según artículo 15 de la presente reglamentación.

ARTÍCULO 15.- El mantenimiento de los beneficios reglamentados por la presente medida estará sujeto a la aprobación de auditorías anuales conforme lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N° 26.270.

El costo originado por las actividades de verificación y contralor de la operatoria del régimen estará a cargo de los respectivos beneficiarios mediante el pago de una tasa calculada sobre el monto de los beneficios fiscales obtenidos por cada beneficiario en el marco del régimen, la que no podrá exceder del SIETE POR CIENTO (7%), calculado sobre el monto de los beneficios fiscales obtenidos por cada beneficiario en el marco del régimen.

La Autoridad de Aplicación, o quien ésta designe, será la encargada de establecer el mencionado porcentaje, en virtud de los costos que demande la ejecución de las tareas de contralor.

Además, realizará dichas auditorías a partir de que se haya cumplido un año de que resultare aprobado el proyecto, por sí o a través de los organismos o entidades especializadas, con los que se celebrarán los convenios pertinentes, debiendo solicitar y/o informar al beneficiario mediante notificación electrónica al domicilio electrónico que se constituya al efecto, la documentación a revisar y la fecha de inspección de las instalaciones o bienes, según corresponda, con al menos QUINCE (15) días de antelación a la revisión.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación por sí o por quien designe, determinará los procedimientos, alcances y modalidades de las auditorías que, en todos los casos, deberán revisar (i) el mantenimiento de los requisitos exigidos para la obtención del beneficio, (ii) el cumplimiento de los objetivos y plazos de ejecución del proyecto de inversión, y (iii) la afectación de los bienes de capital y personal al proyecto. De igual modo, tendrá la facultad de fijar y modificar la tasa a pagar con el fin de cubrir los costos de verificación. A su vez, establecerá el procedimiento para determinar el plazo, la forma de pago, así como las demás condiciones para la percepción de dicha tasa.

ARTÍCULO 16.- La COMISIÓN CONSULTIVA PARA LA PROMOCIÓN DE LA BIOTECNOLOGÍA MODERNA creada por el artículo 21 de la Ley N° 26.270 estará conformada por:

a) UN (1) representante del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

b) UN (1) representante del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

c) UN (1) representante del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.

d) UN (1) representante del MINISTERIO DE SALUD.

e) UN (1) representante del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.

f) UN (1) representante del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

g) UN (1) representante del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

h) UN (1) representante del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

i) UN (1) representante del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS (CONICET).

La COMISIÓN será presidida por el representante del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Cuando lo considere conveniente, la Autoridad de Aplicación podrá extender la invitación a otras entidades públicas o privadas, según los temas en consideración. La Autoridad de Aplicación establecerá los procedimientos y modos que ingresarán los representantes de las Universidades Nacionales, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y las entidades del sector privado representativas del ámbito de la investigación biotecnológicas.

ARTÍCULO 17.- Sanciones e infracciones. El incumplimiento de las disposiciones de la presente reglamentación, del régimen informativo y/o la falsedad de la información declarada por el beneficiario y/o documentación presentada, podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones listadas en el artículo 19 de la Ley N° 26.270 sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación penal y/o previsional y/o tributaria.

La Autoridad de Aplicación determinará la magnitud y proporción de las sanciones mediante una evaluación, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, su entidad económica y los antecedentes de la empresa en el cumplimiento del régimen dentro del marco definido en el citado artículo 19.

La aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 19 de la Ley N° 26.270 se efectuará de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Autoridad de Aplicación por sí o por quien designe, el que deberá garantizar el debido proceso objetivo previsto en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificaciones.

Los beneficiarios que hubieran sido sancionados con la revocación de la inscripción e inhabilitación para acceder a los beneficios, no podrán solicitar una nueva inscripción al Régimen.

No se admitirá la inscripción en el Registro de quienes con tal inscripción pretendan vulnerar una inhabilitación dispuesta en los términos del artículo 19 de la Ley N° 26.270. Sin perjuicio de otros supuestos que establezca la Autoridad de Aplicación, se presumirá, salvo prueba en contrario, que una persona jurídica pretende vulnerar la inhabilitación dispuesta si es continuadora de una persona jurídica inhabilitada, está controlada por aquella o cuenta sustancialmente con los mismos accionistas y objeto social que la sancionada y/o si pudiera observarse una conducta tendiente a transferir facturación y/o empleados de la persona jurídica sancionada a la otra.

IF-2021-25900136-APN-SSEC#MDP