DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DE LA BIOTECNOLOGÍA MODERNA
Decreto 50/2018
Apruébase reglamentación. Ley Nº 26.270.
Ciudad de Buenos Aires, 16/01/2018
VISTO el Expediente N° EX-2017-07352455-APN-DDYME#MP, la Ley de
Ministerios – t.o. 1992 y sus modificaciones, la Ley Nº 26.270 y el
Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.270 tiene por objeto promover el desarrollo y la
producción de la “Biotecnología Moderna”, entendida como toda
aplicación tecnológica que, basada en conocimientos racionales y
principios científicos provenientes de la biología, la bioquímica, la
microbiología, la bioinformática, la biología molecular y la ingeniería
genética, utiliza organismos vivos o partes derivadas de los mismos
para la obtención de bienes y servicios, o para la mejora sustancial de
procesos productivos y/o productos.
Que la biotecnología es una de las principales fuentes de innovación
tecnológica y transformación productiva, por cuanto resulta un factor
preponderante para el proceso de crecimiento y desarrollo de la
economía nacional.
Que, asimismo, permite generar nuevos puestos de trabajo, más
capacitados y con habilidades actualizadas y crear nuevos mercados y
productos, siendo imprescindible para ello contar con el marco jurídico
que promueva tales actividades.
Que es función del ESTADO NACIONAL, en una visión estratégica, el
fomento e incentivo de determinadas actividades productivas y de
investigación que promuevan el interés general y permitan alentar
comportamientos y acciones positivas.
Que por el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015,
modificatorio de la Ley de Ministerios – t.o. 1992 y sus
modificaciones, se transfirieron competencias del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por lo que
resultaría necesario facultarlo para dictar las normas aclaratorias y/o
complementarias que fueren menester para la implementación de la Ley
que por el presente se reglamenta.
Que a fin de garantizar el logro de los objetivos planteados por la
mencionada Ley N° 26.270 resulta pertinente el dictado de la
reglamentación que torne operativas sus disposiciones.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos de los MINISTERIOS DE HACIENDA y DE PRODUCCIÓN.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 26.270 de
“Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna” que como ANEXO
(IF-2021-25900136-APN-SSEC#MDP) forma parte integrante del presente
decreto.
(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 289/2021 B.O. 4/5/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 2°.- Facúltase al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, por sí
o por quien este designe, como Autoridad de Aplicación de la Ley N°
26.270, a dictar las normas aclaratorias y/o complementarias que
resulten necesarias para su implementación y de las disposiciones de la
presente medida.
(Artículo sustituido por art. 2º del Decreto Nº 289/2021 B.O. 4/5/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 3°.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Francisco
Adolfo Cabrera. — Nicolas Dujovne.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 17/01/2018 N° 2883/18 v. 17/01/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
(Anexo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 289/2021 B.O. 4/5/2021. Ver art. 3º de la misma norma. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.270
ARTÍCULO 1°.- Con el objetivo de promover el impulso de las actividades
de investigación y/o desarrollo como el crecimiento productivo del
sector de la biotecnología moderna, según las definiciones del artículo
2° de la Ley N° 26.270, se consideran como objeto de promoción las
actividades que guarden directa relación con:
a) La ejecución de proyectos de investigación científica y tecnológica
orientados al desarrollo productivo de la biotecnología moderna,
b) La ejecución de proyectos biotecnológicos de investigación y desarrollo centrados en transferencia tecnológica,
c) El desarrollo de nuevas tecnologías, productos, servicios, procesos
y/o mejoras productivas dentro del sector de biotecnología moderna,
d) La incorporación de biotecnología moderna en todo proceso productivo, y/o
e) El análisis de impacto social, ambiental y productivo en la
implementación y/o incorporación de nuevas tecnologías, productos y
procesos del sector de la biotecnología.
La Autoridad de Aplicación, por sí o por quien designe, sobre la base
de las disposiciones establecidas por la legislación, podrá ampliar la
lista de acciones del presente artículo tomando en consideración
aquellas investigaciones que se enmarquen en lo prescripto por el
artículo 2° de la Ley N° 26.270.
ARTÍCULO 2°.- Con relación al beneficio previsto en los incisos a) del
Artículo 6° y del Artículo 7° de la Ley N° 26.270, los beneficiarios
podrán optar por practicar las respectivas amortizaciones de los bienes
afectados a los proyectos:
a) A partir del período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con
las normas previstas en el artículo 88 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, o
b) Amortizar en UNA (1) cuota desde el período fiscal de su habilitación, inclusive
La 'habilitación del bien' se producirá en el ejercicio fiscal en el
cual el proyecto se encuentre apto para iniciar la etapa de
investigación y/o desarrollo y/o de producción de bienes y/o servicios,
según corresponda.
ARTÍCULO 3°.- Los beneficios establecidos en los artículos 6° y 7° de
la Ley N° 26.270 no son excluyentes entre sí y podrán ser otorgados en
forma concurrente, de conformidad con las pautas fijadas al efecto por
la Autoridad de Aplicación. Dichos incentivos procederán, únicamente,
en la medida que los bienes o gastos, según el caso, estén previstos en
los artículos 4° y/o 5° del presente y no hayan sido beneficiados, en
cabeza de su titular, por otros regímenes de promoción vigentes en el
ámbito nacional.
ARTÍCULO 4°.- Los alcances de los bienes de capital, equipos
especiales, partes o elementos componentes de dichos bienes, nuevos,
adquiridos con destino al proyecto promovido a los que aluden los
incisos a) y b) del artículo 6°, y a) y b) del artículo 7° de la Ley N°
26.270, serán determinados por la Autoridad de Aplicación, por sí o por
quien designe, mediante la resolución que dicte las condiciones o
requisitos en cada caso en particular.
A efectos de lo previsto en el párrafo precedente, podrán incluirse los
gastos necesarios para su habilitación y el software incorporado al
funcionamiento de los mismos, siendo amortizables en el Impuesto a las
Ganancias y afectados a los proyectos de investigación y/o desarrollo y
a los de producción de bienes y/o servicios. Únicamente será
considerado el software incorporado al funcionamiento de los bienes
dispuestos en el párrafo precedente, cuando éste resulte indispensable
para su funcionamiento y su acreditación se realice debidamente.
El régimen establecido en materia de beneficios no será de aplicación
para las obras de infraestructura asociadas a los proyectos de
investigación y/o desarrollo.
ARTÍCULO 5°.- De acuerdo con lo establecido en el inciso e) del
Artículo 6° de la Ley N° 26.270, los beneficiarios que cuenten con
proyectos de investigación y/o desarrollo aprobados, podrán gozar de un
Bono de Crédito Fiscal equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de
los gastos efectivamente pagados, con destinado a las contrataciones de
servicios de investigación y desarrollo, en el marco de los proyectos
presentados, con Instituciones pertenecientes al pertenecientes al
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, en las
condiciones que al respecto establezca la Autoridad de Aplicación, por
sí o por quien designe.
El bono de crédito fiscal será nominativo e intransferible, pudiendo
ser aplicado por los beneficiarios por un plazo de DIEZ (10) años
contados a partir de la fecha de su emisión, debiendo destinarse al
pago de los montos a abonar en concepto de Impuesto a las Ganancias e
Impuesto al Valor Agregado, ya sea en concepto de anticipos o de saldos
de declaraciones juradas, en la medida de que se trate de obligaciones
posteriores a la fecha de aprobación del proyecto, ya sea que se trate
de actividades ejecutadas o realizadas en el ámbito del sector de la
biotecnología o por cualquier tipo de actividad realizada por el
beneficiario.
Asimismo, el bono de crédito fiscal podrá ser utilizado, en caso de
operaciones de importación, para la cancelación del impuesto a las
ganancias y del impuesto al valor agregado, sus retenciones y
percepciones, en la medida en que se origine por la adquisición de
insumos, bienes de capital, partes y/o componentes destinados a la
fabricación local de bienes, relativos al ámbito del sector de la
biotecnología o de algún otro que contribuya, de forma directa, en el
desarrollo de esta.
Transcurrido el plazo previsto en el segundo párrafo, en ningún caso,
los saldos a favor que pudieran haberse generado, darán lugar a su
reconocimiento o devolución por parte del ESTADO NACIONAL.
El bono de crédito fiscal no podrá utilizarse para cancelar
obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de
los contribuyentes por deudas de terceros o de su actuación como
agentes de retención o percepción, ni será aplicable para cancelar
gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con
afectación específica, ni deudas correspondientes al Sistema de la
Seguridad Social.
ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación, por sí o por quien esta
designe, instrumentará aquellas acciones necesarias para hacer efectivo
el llamado a concurso de proyectos, conforme lo establece el artículo
10 de la Ley N° 26.270, y llevará a cabo el procedimiento de selección
de proyectos de acuerdo a los criterios indicados en el Capítulo V de
dicha norma.
ARTÍCULO 7°.- La Autoridad de Aplicación, por sí o por quien esta
designe, previo a la aprobación de los proyectos y al otorgamiento de
los beneficios previstos en la Ley N° 26.270, podrá solicitar un
informe no vinculante a los Ministerios y/u organismos públicos que
entiendan en la materia por su especialidad y/o competencias, respecto
a la viabilidad de los proyectos, basados en la aplicación de la
biotecnología moderna que a tales fines se presenten.
ARTÍCULO 8°.- Cuando se trate de operaciones que den derecho a la
opción prevista en el artículo 71 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, la amortización
especial establecida en los incisos a) de los artículos 6° y 7° de la
Ley N° 26.270 de Promoción del Desarrollo y Producción de la
Biotecnología Moderna, deberá practicarse sobre el costo determinado de
acuerdo con lo dispuesto en la referida ley del gravamen.
Si la adquisición y la venta se realizaran en ejercicios fiscales
diferentes, la amortización eventualmente computada en exceso deberá
reintegrarse en el balance impositivo correspondiente a dicha
enajenación.
El referido tratamiento queda sujeto a la condición de que los bienes
adquiridos permanezcan en el patrimonio del contribuyente mientras dure
la ejecución del proyecto. De no cumplirse esta condición,
corresponderá rectificar las declaraciones juradas presentadas e
ingresar las diferencias de impuesto resultantes más sus intereses,
salvo en el supuesto previsto en el párrafo siguiente, sin perjuicio de
las sanciones que le pudieran corresponder por aplicación de las
disposiciones del artículo 19 de la Ley N° 26.270.
No se producirá la caducidad del tratamiento señalado precedentemente,
en el caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en
tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido
por su venta. Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor al
obtenido en la venta, la proporción de las amortizaciones computadas en
virtud del importe reinvertido no se encuentre alcanzada por el
régimen, tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 9°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
para que, juntamente con el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO,
establezca los mecanismos y condiciones necesarios a fin de que los
beneficiarios acrediten el cumplimiento de sus obligaciones impositivas
y previsionales.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, proporcionará a la
Autoridad de Aplicación las deudas impositivas y previsionales, con el
fin de analizar los proyectos presentados y verificar el cumplimiento
de las condiciones de acceso y permanencia que se establecen en la Ley
N° 26.270 y su normativa complementaria. En los casos en que se
produzca la pérdida de los beneficios contemplados en la presente
norma, la Autoridad de Aplicación o quien designe, deberá informar a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en virtud de los efectos
indicados en el inciso 2 del artículo 19 de la mencionada ley.
ARTÍCULO 10.- El Impuesto al Valor Agregado a que hacen referencia los
incisos b) de los Artículos 6° y 7° de la Ley N° 26.270, que por la
compra de bienes de capital, equipos especiales, partes o elementos
componentes de dichos bienes les hubiera sido facturado a los
responsables del gravamen, luego de transcurridos TRES (3) períodos
mensuales contados a partir de aquel en que se hayan realizado las
respectivas inversiones, a pedido del contribuyente le será acreditado
contra otros impuestos a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, o, en su defecto, le será devuelto, en ambos casos, en el
plazo estipulado en la Resolución General que al efecto se dicte.
ARTÍCULO 11.- Los proyectos que hayan sido aprobados en el marco de la
Ley N° 26.270 podrán, con posterioridad a su aprobación, aplicar
nuevamente en una convocatoria con el fin de solicitar dentro del
proyecto aprobado y promovido la inclusión de nuevos bienes adquiridos
y/o gastos en servicios de investigación y/o desarrollo, en el marco
del proyecto para acogerse a los beneficios de los incisos a), b) y e)
del artículo 6° y de los incisos a) y b) del artículo 7° de la citada
ley. La Autoridad de Aplicación o quien designe, definirá un sistema de
inscripción simplificado para la evaluación del pedido y la aprobación
de esos nuevos bienes como integrantes del proyecto oportunamente
aprobado, junto al resto de los proyectos que se presenten en esa
convocatoria. No podrán incluirse en la solicitud, el reemplazo de
bienes que ya hubieren sido objeto de otorgamiento de los beneficios.
ARTÍCULO 12.- Los bienes adquiridos al amparo de lo establecido en los
Capítulos II y III de la Ley N° 26.270 deberán permanecer afectados al
proyecto promovido durante toda su ejecución, debiendo informar a la
Autoridad de Aplicación sus altas y bajas.
ARTÍCULO 13.- En virtud de lo establecido en los incisos b) de los
artículos 6° y 7° de la Ley N° 26.270, los beneficiarios deberán
constituir y mantener vigente una garantía por el monto del beneficio
fiscal otorgado. La Autoridad de Aplicación o quien ésta designe,
solicitará constituir una garantía, mediante póliza de seguro de
caución, u otro tipo de garantía que en el futuro establezca la
Autoridad de Aplicación por un monto equivalente al CIEN POR CIENTO
(100 %) del beneficio otorgado, consistente en la devolución anticipada
del Impuesto al Valor Agregado. Dicha garantía será constituida a favor
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, mediante los
mecanismos que la misma defina para tal fin, y deberá mantenerse
vigente hasta la aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación del
informe que acredite el cumplimiento del proyecto.
El incumplimiento del régimen de garantías estipulado en el presente
artículo, traerá como consecuencia la aplicación de las sanciones
establecidas en el artículo 19 de la Ley N° 26.270.
La caducidad de los beneficios por incumplimiento del régimen de garantías operará de pleno derecho.
La ejecución de la Garantía por el Beneficio Fiscal otorgado se llevará
a cabo cuando se trate de casos de incumplimiento que notifique la
Autoridad de Aplicación o quien ésta designe, a la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 14.- En caso de incumplimiento de los requisitos exigidos a
los solicitantes de los beneficios previstos, que den lugar a:
a) La obligación de restituir los importes devueltos con sus respectivos intereses,
b) El ingreso de los impuestos abonados en defecto y sus accesorios,
c) La rectificación de las declaraciones juradas por los períodos involucrados.
La Autoridad de Aplicación deberá informar al beneficiario y a la
Administración Federal de Ingresos Públicos, en cada oportunidad, el
monto total de los beneficios gozados en exceso, en base a las
auditorías presentadas según artículo 15 de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 15.- El mantenimiento de los beneficios reglamentados por la
presente medida estará sujeto a la aprobación de auditorías anuales
conforme lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N° 26.270.
El costo originado por las actividades de verificación y contralor de
la operatoria del régimen estará a cargo de los respectivos
beneficiarios mediante el pago de una tasa calculada sobre el monto de
los beneficios fiscales obtenidos por cada beneficiario en el marco del
régimen, la que no podrá exceder del SIETE POR CIENTO (7%), calculado
sobre el monto de los beneficios fiscales obtenidos por cada
beneficiario en el marco del régimen.
La Autoridad de Aplicación, o quien ésta designe, será la encargada de
establecer el mencionado porcentaje, en virtud de los costos que
demande la ejecución de las tareas de contralor.
Además, realizará dichas auditorías a partir de que se haya cumplido un
año de que resultare aprobado el proyecto, por sí o a través de los
organismos o entidades especializadas, con los que se celebrarán los
convenios pertinentes, debiendo solicitar y/o informar al beneficiario
mediante notificación electrónica al domicilio electrónico que se
constituya al efecto, la documentación a revisar y la fecha de
inspección de las instalaciones o bienes, según corresponda, con al
menos QUINCE (15) días de antelación a la revisión.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación por sí o por quien designe,
determinará los procedimientos, alcances y modalidades de las
auditorías que, en todos los casos, deberán revisar (i) el
mantenimiento de los requisitos exigidos para la obtención del
beneficio, (ii) el cumplimiento de los objetivos y plazos de ejecución
del proyecto de inversión, y (iii) la afectación de los bienes de
capital y personal al proyecto. De igual modo, tendrá la facultad de
fijar y modificar la tasa a pagar con el fin de cubrir los costos de
verificación. A su vez, establecerá el procedimiento para determinar el
plazo, la forma de pago, así como las demás condiciones para la
percepción de dicha tasa.
ARTÍCULO 16.- La COMISIÓN CONSULTIVA PARA LA PROMOCIÓN DE LA
BIOTECNOLOGÍA MODERNA creada por el artículo 21 de la Ley N° 26.270
estará conformada por:
a) UN (1) representante del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
b) UN (1) representante del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
c) UN (1) representante del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.
d) UN (1) representante del MINISTERIO DE SALUD.
e) UN (1) representante del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.
f) UN (1) representante del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
g) UN (1) representante del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO.
h) UN (1) representante del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
AGROPECUARIA, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
i) UN (1) representante del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS (CONICET).
La COMISIÓN será presidida por el representante del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Cuando lo considere conveniente, la Autoridad de Aplicación podrá
extender la invitación a otras entidades públicas o privadas, según los
temas en consideración. La Autoridad de Aplicación establecerá los
procedimientos y modos que ingresarán los representantes de las
Universidades Nacionales, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, y las entidades del sector privado representativas del
ámbito de la investigación biotecnológicas.
ARTÍCULO 17.- Sanciones e infracciones. El incumplimiento de las
disposiciones de la presente reglamentación, del régimen informativo
y/o la falsedad de la información declarada por el beneficiario y/o
documentación presentada, podrá dar lugar a la aplicación de las
sanciones listadas en el artículo 19 de la Ley N° 26.270 sin perjuicio
de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación penal
y/o previsional y/o tributaria.
La Autoridad de Aplicación determinará la magnitud y proporción de las
sanciones mediante una evaluación, teniendo en cuenta la gravedad de la
infracción, su entidad económica y los antecedentes de la empresa en el
cumplimiento del régimen dentro del marco definido en el citado
artículo 19.
La aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 19 de la Ley
N° 26.270 se efectuará de acuerdo al procedimiento que al efecto
establezca la Autoridad de Aplicación por sí o por quien designe, el
que deberá garantizar el debido proceso objetivo previsto en la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus
modificaciones.
Los beneficiarios que hubieran sido sancionados con la revocación de la
inscripción e inhabilitación para acceder a los beneficios, no podrán
solicitar una nueva inscripción al Régimen.
No se admitirá la inscripción en el Registro de quienes con tal
inscripción pretendan vulnerar una inhabilitación dispuesta en los
términos del artículo 19 de la Ley N° 26.270. Sin perjuicio de otros
supuestos que establezca la Autoridad de Aplicación, se presumirá,
salvo prueba en contrario, que una persona jurídica pretende vulnerar
la inhabilitación dispuesta si es continuadora de una persona jurídica
inhabilitada, está controlada por aquella o cuenta sustancialmente con
los mismos accionistas y objeto social que la sancionada y/o si pudiera
observarse una conducta tendiente a transferir facturación y/o
empleados de la persona jurídica sancionada a la otra.
IF-2021-25900136-APN-SSEC#MDP