MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución 21-E/2018

Ciudad de Buenos Aires, 19/01/2018

VISTO el Expediente Nº S01:0001893/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 13 de fecha 25 de enero de 2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas y baldosas de gres fino “porcellanato” y “porcelana”, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasificaba en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6907.90.00.

Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando precedente, se fijó un derecho antidumping definitivo bajo la forma de Derechos Específicos de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOCE COMA VEINTE POR METRO CUADRADO (12,20 U$S/m2) para los porcellanatos pulidos y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES OCHO COMA SETENTA Y SIETE POR METRO CUADRADO (8,77 U$S/m2) para los porcellanatos sin pulir.

Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas ILVA S.A. y CANTERAS CERRO NEGRO S.A. presentaron con fecha 5 de enero de 2016 una solicitud de inicio de examen por cambio de circunstancias de los derechos antidumping establecidos por medio de la Resolución N° 13/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que mediante la Resolución N° 701 de fecha 17 de noviembre de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura de examen por cambio de circunstancias.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen el examen.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 2031 de fecha 6 de diciembre de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se expidió determinando que no resulta procedente la modificación de las medidas vigentes, por lo que corresponde mantener los derechos antidumping aplicados por la Resolución Nº 13/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las importaciones de placas y baldosas de gres fino ´porcellanato´ y ´porcelana´, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hasta su finalización.

Que mediante la Nota de fecha 6 de diciembre de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió a la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación del daño efectuada por dicha Comisión mediante el Acta Nº 2031/17.

Que respecto del cambio de circunstancias, sostuvo que “…de acuerdo a lo manifestado por las empresas productoras nacionales CANTERAS CERRO NEGRO S.A. e ILVA S.A., las medidas antidumping vigentes no resultaron suficientes para contrarrestar el daño a la industria nacional causado por las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, habiéndose basado dichas medidas en un margen de daño de una cuantía inferior al margen de dumping.”

Que, asimismo, la mencionada Comisión agregó que en tal contexto se procedió a “…realizar un nuevo cálculo del margen de daño a nivel de depósito del importador, al mes de julio de 2017, último mes respecto del cual se dispone de información.”

Que la citada Comisión manifestó que “…de los márgenes de daño obtenidos se desprende que, tanto para el porcellanato sin pulir como para el pulido, el precio del producto importado del origen objeto de revisión se encontraría por debajo del nacional, provocando la existencia de márgenes de daño positivos.”

Que dicha Comisión continuó expresando que “…de determinarse la imposición de medidas con información actualizada y considerando la forma adoptada en el marco de la investigación original (derechos específicos), las mismas resultarían superiores a las actualmente vigentes, destacándose que tales diferencias se ubican, en valores absolutos, en el orden de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA CATORCE CENTAVOS (U$S 0,14) para el porcellanato sin pulir y de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (U$S 0,64) para el porcellanato pulido.”

Que la mencionada Comisión, teniendo en cuenta lo indicado precedentemente, consideró relevante realizar algunas consideraciones, indicando “…en primer lugar que los nuevos valores, si bien resultan superiores, presentan diferencias poco significativas respecto de los valores vigentes, por lo que, de decidirse la modificación de la medida el derecho aplicado se incrementaría apenas en un UNO COMA SEIS POR CIENTO (1,6 %) en el caso del porcellanato sin pulir y en un CINCO COMA DOS POR CIENTO (5,2 %) en el caso del porcellanato pulido.”

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR continuó explicando que “…en segundo lugar, y de acuerdo surge de los datos expuestos en el expediente de la referencia, existe una gran heterogeneidad de productos y/o modelos importados que muestran una importante dispersión de precios…”, y que “…del análisis obrante en el Informe Técnico surge que los precios medios FOB del porcellanato pulido se ubicaron entre mínimos que estuvieron en el orden de los 4 dólares por metro cuadrado y máximos que se ubicaron entre 16 dólares por metro cuadrado y 40 dólares por metro cuadrado, dependiendo del año considerado, con desvíos estándares que fueron de entre 3,37 en 2014 y 9,15 en noviembre de 2016, destacándose que, en el caso del porcellanato sin pulir, dado que solo se registró una operación por año, no pudo realizarse el ejercicio anterior, sin perjuicio de lo cual, el rango de precios medios observados durante todo el período es amplio (de 4,88 a 10,05 dólares por metro cuadrado).”

Que en tercer lugar, la citada Comisión señaló que “…las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA registradas con posterioridad a la aplicación de la medida disminuyeron sucesiva y considerablemente durante todo el período, lo que demuestra que la medida aplicada, tanto en su forma como en su cuantía, habría sido efectiva” y que “dichas importaciones pasaron de 510,6 mil metros cuadrados en 2013 a 36,7 mil metros cuadrados en 2015, para alcanzar los 34,2 mil metros cuadrados en enero-noviembre de 2016.”

Que en forma seguida, dicha Comisión expresó que “…si bien por un lado el margen de daño arrojó medidas en cuantías superiores a las vigentes, por otro lado, no pueden soslayarse las consideraciones realizadas por este Directorio.”

Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “…las diferencias entre las medidas actualizadas y vigentes, son poco significativas, lo que sumado a la importante dispersión de precios medios FOB en las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA dada la gran heterogeneidad del producto y la constatación de volúmenes de importaciones del citado origen inferiores a los registrados antes de la imposición de los derechos antidumping, y en constante disminución, permiten concluir que no resulta procedente la modificación de las medidas vigentes.”

Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR teniendo en cuenta “…el exiguo lapso que resta hasta la finalización de la vigencia de la medida considera que no resulta procedente la modificación de los derechos antidumping vigentes, debiendo mantenerse las medidas originalmente aplicadas por la Resolución N° 13/13 ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS hasta su finalización.”

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, en base al mencionado Informe de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó a la SECRETARÍA DE COMERCIO su recomendación de cierre del examen por cambio de circunstancias manteniendo vigentes la medidas antidumping definitivas a las operaciones de exportación del producto objeto de examen.

Que mediante el Decreto N° 1.126 de fecha 29 de diciembre de 2017 y su modificatorio, se aprobó la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), ajustada a la VI Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Que en virtud del mencionado decreto, se modificó la clasificación arancelaria de la mercadería objeto de la presente medida, quedando comprendida en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6907.21.00.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando anterior, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas y baldosas de gres fino “porcellanato” y “porcelana”, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6907.21.00.

ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes los derechos antidumping definitivos establecidos por la Resolución N° 13 de fecha 25 de enero de 2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones detalladas en el Artículo 1° de la presente medida.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 4°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 3° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 6°.- La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, y por el lapso que resta para culminar la vigencia establecida en el Artículo 6° de la Resolución Nº 13/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.

e. 23/01/2018 N° 3536/18 v. 23/01/2018