MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 21-E/2018
Ciudad de Buenos Aires, 19/01/2018
VISTO el Expediente Nº S01:0001893/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 13 de fecha 25 de enero de 2013 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se procedió al cierre de la
investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas y baldosas de gres fino
“porcellanato” y “porcelana”, sin barnizar ni esmaltar, para
pavimentación o revestimiento, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasificaba en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6907.90.00.
Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando
precedente, se fijó un derecho antidumping definitivo bajo la forma de
Derechos Específicos de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOCE COMA VEINTE POR
METRO CUADRADO (12,20 U$S/m2) para los porcellanatos pulidos y de
DÓLARES ESTADOUNIDENSES OCHO COMA SETENTA Y SIETE POR METRO CUADRADO
(8,77 U$S/m2) para los porcellanatos sin pulir.
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas ILVA S.A. y
CANTERAS CERRO NEGRO S.A. presentaron con fecha 5 de enero de 2016 una
solicitud de inicio de examen por cambio de circunstancias de los
derechos antidumping establecidos por medio de la Resolución N° 13/13
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que mediante la Resolución N° 701 de fecha 17 de noviembre de 2016 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró procedente la apertura de examen
por cambio de circunstancias.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra
legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación
hizo uso del plazo adicional, con el objeto de dar cumplimiento a las
distintas instancias que componen el examen.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 2031 de fecha 6 de diciembre de
2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se expidió
determinando que no resulta procedente la modificación de las medidas
vigentes, por lo que corresponde mantener los derechos antidumping
aplicados por la Resolución Nº 13/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS a las importaciones de placas y baldosas de gres fino
´porcellanato´ y ´porcelana´, sin barnizar ni esmaltar, para
pavimentación o revestimiento originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
hasta su finalización.
Que mediante la Nota de fecha 6 de diciembre de 2017, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió a la Dirección de Competencia
Desleal, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, una síntesis de
las consideraciones relacionadas con la determinación del daño
efectuada por dicha Comisión mediante el Acta Nº 2031/17.
Que respecto del cambio de circunstancias, sostuvo que “…de acuerdo a
lo manifestado por las empresas productoras nacionales CANTERAS CERRO
NEGRO S.A. e ILVA S.A., las medidas antidumping vigentes no resultaron
suficientes para contrarrestar el daño a la industria nacional causado
por las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
habiéndose basado dichas medidas en un margen de daño de una cuantía
inferior al margen de dumping.”
Que, asimismo, la mencionada Comisión agregó que en tal contexto se
procedió a “…realizar un nuevo cálculo del margen de daño a nivel de
depósito del importador, al mes de julio de 2017, último mes respecto
del cual se dispone de información.”
Que la citada Comisión manifestó que “…de los márgenes de daño
obtenidos se desprende que, tanto para el porcellanato sin pulir como
para el pulido, el precio del producto importado del origen objeto de
revisión se encontraría por debajo del nacional, provocando la
existencia de márgenes de daño positivos.”
Que dicha Comisión continuó expresando que “…de determinarse la
imposición de medidas con información actualizada y considerando la
forma adoptada en el marco de la investigación original (derechos
específicos), las mismas resultarían superiores a las actualmente
vigentes, destacándose que tales diferencias se ubican, en valores
absolutos, en el orden de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA CATORCE
CENTAVOS (U$S 0,14) para el porcellanato sin pulir y de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CERO COMA SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (U$S 0,64) para el
porcellanato pulido.”
Que la mencionada Comisión, teniendo en cuenta lo indicado
precedentemente, consideró relevante realizar algunas consideraciones,
indicando “…en primer lugar que los nuevos valores, si bien resultan
superiores, presentan diferencias poco significativas respecto de los
valores vigentes, por lo que, de decidirse la modificación de la medida
el derecho aplicado se incrementaría apenas en un UNO COMA SEIS POR
CIENTO (1,6 %) en el caso del porcellanato sin pulir y en un CINCO COMA
DOS POR CIENTO (5,2 %) en el caso del porcellanato pulido.”
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR continuó explicando que
“…en segundo lugar, y de acuerdo surge de los datos expuestos en el
expediente de la referencia, existe una gran heterogeneidad de
productos y/o modelos importados que muestran una importante dispersión
de precios…”, y que “…del análisis obrante en el Informe Técnico surge
que los precios medios FOB del porcellanato pulido se ubicaron entre
mínimos que estuvieron en el orden de los 4 dólares por metro cuadrado
y máximos que se ubicaron entre 16 dólares por metro cuadrado y 40
dólares por metro cuadrado, dependiendo del año considerado, con
desvíos estándares que fueron de entre 3,37 en 2014 y 9,15 en noviembre
de 2016, destacándose que, en el caso del porcellanato sin pulir, dado
que solo se registró una operación por año, no pudo realizarse el
ejercicio anterior, sin perjuicio de lo cual, el rango de precios
medios observados durante todo el período es amplio (de 4,88 a 10,05
dólares por metro cuadrado).”
Que en tercer lugar, la citada Comisión señaló que “…las importaciones
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA registradas con posterioridad a la
aplicación de la medida disminuyeron sucesiva y considerablemente
durante todo el período, lo que demuestra que la medida aplicada, tanto
en su forma como en su cuantía, habría sido efectiva” y que “dichas
importaciones pasaron de 510,6 mil metros cuadrados en 2013 a 36,7 mil
metros cuadrados en 2015, para alcanzar los 34,2 mil metros cuadrados
en enero-noviembre de 2016.”
Que en forma seguida, dicha Comisión expresó que “…si bien por un lado
el margen de daño arrojó medidas en cuantías superiores a las vigentes,
por otro lado, no pueden soslayarse las consideraciones realizadas por
este Directorio.”
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que
“…las diferencias entre las medidas actualizadas y vigentes, son poco
significativas, lo que sumado a la importante dispersión de precios
medios FOB en las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA dada la
gran heterogeneidad del producto y la constatación de volúmenes de
importaciones del citado origen inferiores a los registrados antes de
la imposición de los derechos antidumping, y en constante disminución,
permiten concluir que no resulta procedente la modificación de las
medidas vigentes.”
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR teniendo en
cuenta “…el exiguo lapso que resta hasta la finalización de la vigencia
de la medida considera que no resulta procedente la modificación de los
derechos antidumping vigentes, debiendo mantenerse las medidas
originalmente aplicadas por la Resolución N° 13/13 ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS hasta su finalización.”
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, en base al mencionado
Informe de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó a la
SECRETARÍA DE COMERCIO su recomendación de cierre del examen por cambio
de circunstancias manteniendo vigentes la medidas antidumping
definitivas a las operaciones de exportación del producto objeto de
examen.
Que mediante el Decreto N° 1.126 de fecha 29 de diciembre de 2017 y su
modificatorio, se aprobó la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.),
ajustada a la VI Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías.
Que en virtud del mencionado decreto, se modificó la clasificación
arancelaria de la mercadería objeto de la presente medida, quedando
comprendida en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 6907.21.00.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando anterior, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la
exigencia de los certificados de origen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen que se llevara a cabo
mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas y baldosas de gres
fino “porcellanato” y “porcelana”, sin barnizar ni esmaltar, para
pavimentación o revestimiento, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6907.21.00.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes los derechos antidumping definitivos
establecidos por la Resolución N° 13 de fecha 25 de enero de 2013 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones
detalladas en el Artículo 1° de la presente medida.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en
el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al
régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo
dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de
fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 4°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
3° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6°.- La presente resolución comenzará a regir a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial, y por el lapso que resta
para culminar la vigencia establecida en el Artículo 6° de la
Resolución Nº 13/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.
e. 23/01/2018 N° 3536/18 v. 23/01/2018