MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 22-E/2018
Ciudad de Buenos Aires, 19/01/2018
VISTO el Expediente Nº S01:0319301/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 13 de fecha 25 de enero de 2013 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre de la
investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas y baldosas de gres fino
“porcellanato” y “porcelana”, sin barnizar ni esmaltar, para
pavimentación o revestimiento, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasificaba en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6907.90.00.
Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando
precedente, se fijó un derecho antidumping definitivo bajo la forma de
derechos específicos para las operaciones de exportación originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del producto mencionado en el considerando
anterior, por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma ILVA S.A.
presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de
la medida antidumping vigente, dispuesta por la resolución citada en el
primer considerando.
Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a fin de establecer un valor normal
comparable, consideró el precio reconstruido conforme a la información
del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, que razonablemente
la peticionante tuvo a su alcance.
Que el precio FOB de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Dirección de
Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de bases de datos de importaciones aportados por la firma
peticionante.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 29 de noviembre
de 2017 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
de Examen por Expiración del Plazo de la Resolución N° 13/13 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, expresando que se
encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen
tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas
comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de
dumping para las exportaciones de placas y baldosas de gres fino
“porcellanato” y “porcelana”, sin barnizar ni esmaltar, para
pavimentación o revestimiento, hacia la REPÚBLICA ARGENTINA originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el
presente examen para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA DEL ECUADOR es de
CUATROCIENTOS VEINTINUEVE POR CIENTO (429%).
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de dicha Subsecretaría.
Que mediante el Acta de Directorio N° 2036 de fecha 20 de diciembre de
2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al
daño determinando que existen elementos suficientes para concluir que,
desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño,
es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de
las medidas antidumping vigentes, impuestas a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas y baldosas de gres
fino “porcellanato” y “porcelana”, sin barnizar ni esmaltar, para
pavimentación o revestimiento, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA.
Que, asimismo, la citada Comisión determinó que “…en atención a lo
expuesto en el párrafo precedente y toda vez que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR concluyó que se encontrarían reunidos elementos que
permiten iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de
recurrencia de prácticas comerciales desleales, en el comercio
internacional, bajo la forma de dumping, se encuentran dadas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el
inicio de un examen por expiración del plazo de las medidas antidumping
impuestas por la Resolución Nº 13/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, a las importaciones de placas y baldosas de gres
fino “porcellanato” y “porcelana”, sin barnizar ni esmaltar, para
pavimentación o revestimiento, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA.”
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó
que la apertura del presente examen se realice también por cambio de
circunstancias.
Que mediante la Nota de fecha 20 de diciembre de 2017, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió las consideraciones relacionadas
con el Acta N° 2036/17 señalando que “…respecto de la probabilidad de
repetición del daño, de la comparación de precios se observó que los
precios nacionalizados del “porcellanato” exportado de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA a la REPÚBLICA DEL ECUADOR se ubicaron por debajo de los
nacionales, durante todo el período analizado, con importantes
porcentajes de subvaloración -entre CIENCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%)
y SETENTA Y UNO POR CIENTO (71%)-, por lo que, de no existir la medida
antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen
objeto de solicitud de revisión a precios significativamente inferiores
a los de la rama de producción nacional.”
Que la Comisión continuó indicando que “…se observó que la industria
nacional mantuvo una participación importante en el mercado interno
-entre SETENTA POR CIENTO (70%) y OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%)-,
siendo las importaciones objeto de medidas decrecientes durante todo el
período y prácticamente insignificantes en relación al consumo
aparente.”
Que la citada Comisión señaló que “…al analizar los indicadores de
volumen de la rama de producción nacional de “porcellanato”, se observó
que tanto la producción como las ventas de las empresas ILVA S.A. y
CANTERAS CERRO NEGRO S.A. registraron un comportamiento oscilante, con
disminuciones en el año 2016, lo que se dio en un contexto en que el
mercado interno verificó igual comportamiento, y que las existencias de
las productoras nacionales se incrementaron durante todo el período
analizado.”
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo
que “…de las estructuras de costos de los productos representativos de
la firma ILVA S.A. surge que la relación precio/costo se ubicó por
debajo de la unidad prácticamente durante todo el período, con
tendencia decreciente hacia el final del mismo.”
Que, a continuación, la mencionada Comisión remarcó que “…si bien el
comportamiento de las importaciones provenientes de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA de “porcellanato” sin esmaltar evidencian que la medida
fue efectiva, la relativa fragilidad en que se encuentran las empresas
del sector, dada por las rentabilidades negativas y decrecientes a lo
largo del período y por el comportamiento oscilante de ciertos
indicadores de volumen (producción y ventas), sumado a las altas
subvaloraciones detectadas al observar los precios de exportación de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA a un tercer mercado, permiten inferir que, ante
la supresión de la medida, existe la probabilidad de que reingresen
importaciones desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en cantidades y precios
que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así
las condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación
original.”
Que, seguidamente, la citada Comisión respecto de la relación de la
recurrencia de daño y de dumping, en lo que respecta al análisis de
otros factores que podrían influir en el análisis de la recurrencia del
daño, observó la presencia de importaciones de orígenes no objeto de
medidas, tanto de “porcellanato” sin esmaltar como esmaltado,
destacando que existe una investigación en curso respecto de las
importaciones de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, REPÚBLICA DE LA
INDIA, MALASIA, REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM y REPÚBLICA POPULAR
CHINA (en este último caso solo respecto del “porcellanato” esmaltado)
y que, en el marco de dicha investigación, dicha Comisión ha
determinado preliminarmente la existencia de daño a la industria
causada por dichas importaciones.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR entendió que, si bien las
importaciones de estos orígenes tienen incidencia negativa en la rama
de producción nacional de “porcellanato”, la conclusión señalada, en el
sentido que de suprimirse la medida vigente contra la REPÚBLICA POPULAR
CHINA se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas en
la investigación original, continúa siendo válida y consistente con el
análisis requerido en esta instancia del procedimiento.
Que, en consecuencia, la citada Comisión consideró que están reunidas
las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el
inicio de un examen por expiración del plazo de las medidas antidumping
impuestas por Resolución Nº 13/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS.
Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que
la apertura del examen se realice incluyendo también el examen por
cambio de circunstancias.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de la
mencionada Acta de Directorio N° 2036/17, elevó su recomendación a la
SECRETARÍA DE COMERCIO, acerca de la procedencia de apertura del examen
por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida
aplicada por la Resolución N° 13/2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS para las operaciones de exportación del producto
objeto de examen originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del
examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio
del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de
exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA hasta tanto concluya el examen iniciado.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
del examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles
del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y, en tal carácter, dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia
de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, para proceder al inicio del examen.
Que mediante el Decreto N° 1.126 de fecha 29 de diciembre de 2017 y su
modificatorio, se aprobó la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.),
ajustada a la VI Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías.
Que en virtud del mencionado decreto, se modificó la clasificación
arancelaria de la mercadería objeto de la presente medida, quedando
comprendida en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 6907.21.00.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese a la apertura del examen por expiración de
plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta mediante la
Resolución N° 13 de fecha 25 de enero de 2013 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de placas y baldosas de gres fino “porcellanato”
y “porcelana”, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o
revestimiento, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería
que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 6907.21.00.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por
la Resolución N° 13/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente
resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión
iniciado, para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones de la referencia en la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente
Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 620, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de
la mencionada Secretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso
7°, Mesa de Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de
importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de
junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 5º.- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las
Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.
e. 23/01/2018 N° 3537/18 v. 23/01/2018