MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
Resolución 20-E/2018
Ciudad de Buenos Aires, 22/01/2018
VISTO el Expediente EX-2018-01961820- -APN-CME#MP, y
CONSIDERANDO:
Que el Trigésimo Octavo Protocolo Adicional, suscripto entre la
REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL el día 23 de
junio de 2008, incorporó al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 14
el “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República
Argentina y la República Federativa del Brasil”.
Que en virtud del ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 14 se dictó
el Decreto N° 939 de fecha 26 de julio de 2004, estableciendo un nuevo
marco normativo para el intercambio comercial de la industria
automotriz.
Que, por su parte, el Artículo 11 del mencionado decreto estableció
como Autoridad de Aplicación del régimen a la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, actual SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la que quedó facultada para dictar las
normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para su
cumplimiento.
Que el Artículo 9° del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común
entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil”
estableció que, durante su vigencia, los productos automotores serían
comercializados entre las Partes con una preferencia arancelaria del
CIEN POR CIENTO (100 %) siempre que cumplimentaran los requisitos de
origen y las condiciones estipuladas en el mismo.
Que el Artículo 10 del mismo Acuerdo estableció la Administración del
Comercio Bilateral para el conjunto de los Productos Automotores
incluidos en los literales a) a e) y j) de su Artículo 1°.
Que en su Artículo 11 estableció la Administración del Comercio
Bilateral para el conjunto de los Productos Automotores indicando que
la relación entre el valor de las importaciones y exportaciones entre
las Partes debería observar un coeficiente anual de desvío sobre las
exportaciones Flex, como así también que no existiría un límite máximo
para las exportaciones de ninguna de las Partes en la medida que fueran
preservadas las proporciones acordadas.
Que el Artículo 12 previó que las empresas radicadas en los territorios
de una u otra Parte que, en su intercambio comercial bilateral de
Productos Automotores con la otra Parte, cuenten con superávit, podrán
ceder su crédito excedente a empresas deficitarias en el comercio con
la otra Parte o a empresas interesadas en importar de la otra Parte.
Que a través del Artículo 13 del mencionado Acuerdo se estableció,
entre otros aspectos, la aplicación de aranceles de importación cuando
las importaciones de Productos Automotores realizadas entre las Partes
excedieran los límites previstos en los Flex de que trata el Artículo
11 del mismo, previa eventual aplicación de la “cesión de perfomance”
por parte de empresas, establecida en su Artículo 12.
Que el Cuadragésimo Segundo Protocolo Adicional al ACUERDO DE
COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 14 prorrogó la vigencia del Trigésimo
Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N°
14, con las modificaciones que constan en los protocolos adicionales
posteriores.
Que la Resolución Nº 480 de fecha 7 de noviembre de 2016 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
estableció el procedimiento a seguir a efectos de realizar el cómputo
del crédito de importación de Productos Automotores efectuado al amparo
del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República
Argentina y la República Federativa del Brasil” previsto en el
Trigésimo Octavo Protocolo Adicional al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN
ECONÓMICA Nº 14, así como del arancel a tributar en aquellos casos en
los que se evidencien excesos en el Coeficiente de Desvío sobre las
Exportaciones en el Comercio Bilateral.
Que resulta oportuno sustituir las previsiones dispuestas en la norma
citada precedentemente a fin de adecuar el procedimiento, estableciendo
el cálculo para computar el crédito global de importación previsto en
el mencionado Acuerdo y precisar que el pago de los aranceles no
ingresados por parte de las empresas que individualmente excedan el
coeficiente Flex, se hará efectivo, en el supuesto de superarse el
crédito global de importación y una vez efectuada la eventual “cesión
de perfomance” prevista en el Artículo 12 del Acuerdo.
Que, a tal fin, deviene necesaria la derogación de la Resolución N° 480/16 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 11 del Decreto Nº 939/04.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Cuando el total de las importaciones efectuadas
globalmente durante el período previsto en el Artículo 11 del “Acuerdo
sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la
República Federativa del Brasil”, anexo al Trigésimo Octavo Protocolo
Adicional al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 14, sustituido por
el Artículo 4 del Cuadragésimo Segundo Protocolo Adicional, superase el
crédito global de importación, se procederá al cálculo en forma
individual respecto de cada empresa que hubiere realizado operaciones
de comercio exterior en el marco del mencionado Acuerdo.
ARTÍCULO 2º.- A efectos del cómputo del crédito global de importación
deberá multiplicarse el total de las exportaciones de los productos
comprendidos en el mencionado “Acuerdo sobre la Política Automotriz
Común entre la República Argentina y la República Federativa del
Brasil” por el coeficiente Flex aplicable al período en cuestión.
ARTÍCULO 3º.- En el supuesto de superarse el crédito global de
importación, las empresas que individualmente excedan el coeficiente
Flex, deberán cumplir con el pago de los aranceles no ingresados
oportunamente, previo cómputo de las cesiones de performance que se
hubieren realizado, de conformidad con los Artículos 12 y 13 del
“Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República
Argentina y la República Federativa del Brasil”.
El incumplimiento de la obligación generada dará lugar a la ejecución
de las garantías afectadas a ese fin por un monto equivalente a los
aranceles no ingresados oportunamente y que corresponden a las
importaciones efectuadas en exceso.
ARTÍCULO 4º.- A los fines de lo dispuesto en el artículo anterior, las
operaciones de importación serán ordenadas cronológicamente en función
a sus fechas de despacho informadas por la Dirección General de
Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.
A partir de ese ordenamiento, se identificará la fecha a partir de la
cual el crédito de importación con preferencia arancelaria del CIEN POR
CIENTO (100 %) fue superado, conforme la aplicación del coeficiente
Flex que corresponda.
Los aranceles que surjan de la disminución de la preferencia
mencionada, o la ejecución de las garantías correspondientes, se
aplicarán sobre los despachos de importación posteriores a esa fecha,
una vez contabilizadas las cesiones de performance que se hubieren
realizado, de conformidad con los Artículos 12 y 13 del mencionado
Acuerdo.
ARTÍCULO 5º.- Las empresas con superávit de créditos de importación
calculado en forma individual con respecto al coeficiente Flex vigente,
podrán ceder dichos créditos excedentes a empresas deficitarias, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del “Acuerdo sobre la
Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República
Federativa del Brasil”.
Las cesiones que se hubieran formalizado en este marco deberán
presentarse ante la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, hasta los NOVENTA
(90) días posteriores a la fecha de cierre prevista en el citado
Acuerdo.
Cumplido el plazo mencionado en el párrafo anterior, se procederá a
determinar en forma individual las condiciones y procedimientos para
hacer efectivo lo establecido en el Artículo 4° de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 6º.- Resultan alcanzadas por la presente medida todas las
empresas incluidas por el citado “Acuerdo sobre la Política Automotriz
Común entre la República Argentina y la República Federativa del
Brasil”.
ARTÍCULO 7º.- Derógase la Resolución N° 480 de fecha 7 de noviembre de
2016 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 8º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Martín Alfredo Etchegoyen.
e. 23/01/2018 N° 3754/18 v. 23/01/2018