MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
Resolución 21-E/2018
Ciudad de Buenos Aires, 22/01/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-02553299-APN-CME#MP, y
CONSIDERANDO:
Que el Trigésimo Octavo Protocolo Adicional, suscripto entre la
REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL el día 23 de
junio de 2008, prorrogado por el Cuadragésimo Segundo Protocolo
Adicional, incorporó al ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 14 el
“Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República
Argentina y la República Federativa del Brasil”.
Que en virtud del ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 14 se dictó
el Decreto N° 939 de fecha 26 de julio de 2004, estableciendo un nuevo
marco normativo para el intercambio comercial de la industria
automotriz.
Que, por su parte, el Artículo 11 del mencionado decreto estableció
como Autoridad de Aplicación del régimen a la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, actual SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la que quedó facultada para dictar las
normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para su
cumplimiento.
Que el Artículo 9º del “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común
entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil”
estableció que, durante su vigencia, los productos automotores serían
comercializados entre las Partes con una preferencia arancelaria del
CIEN POR CIENTO (100 %) siempre que cumplimentaran los requisitos de
origen y las condiciones estipuladas en el mismo.
Que el Artículo 10 del mismo Acuerdo estableció la Administración del
Comercio Bilateral para el conjunto de los Productos Automotores
incluidos en los literales a) a e) y j) de su Artículo 1°.
Que, a su vez, el Artículo 11 estableció la Administración del Comercio
Bilateral para el conjunto de los Productos Automotores indicando que
la relación entre el valor de las importaciones y exportaciones entre
las Partes debería observar un coeficiente anual de desvío sobre las
exportaciones “Flex”, como así también que no existiría un límite
máximo para las exportaciones de ninguna de las Partes en la medida que
fueran preservadas las proporciones acordadas.
Que, por su parte, el Artículo 12 del citado Acuerdo previó la
posibilidad de que las empresas radicadas en los territorios de una u
otra Parte que, en su intercambio comercial bilateral de Productos
Automotores con la otra Parte, cuenten con superávit, pueden ceder su
crédito excedente a empresas deficitarias en el comercio bilateral con
la otra Parte o a empresas interesadas en importar de la otra Parte.
Que a través del Artículo 13 del mencionado Acuerdo se estableció,
entre otros aspectos, la aplicación de aranceles de importación cuando
las importaciones de Productos Automotores realizadas entre las Partes
excedieran los límites previstos en los “Flex” de que trata el Artículo
11 del mismo, debiendo identificar la Autoridad Competente a las
empresas cuyas importaciones hubieran excedido el límite establecido.
Que el Cuadragésimo Segundo Protocolo Adicional al ACUERDO DE
COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 14 (ACE 14) prorrogó su vigencia,
estableciendo un coeficiente de desvío sobre las exportaciones “Flex”,
aplicable al período comprendido entre el 1° de julio de 2015 y el 30
de junio de 2020.
Que a fin de resguardar el interés fiscal del ESTADO NACIONAL y el
efectivo cumplimiento de los términos del mencionado Acuerdo, en
atención al período plurianual implicado en el mismo, se dictó la
Resolución N° 535 de fecha 18 de julio de 2017 de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, precisando el
sistema de garantías previsto en el Artículo 4º del Decreto N° 939/04.
Que resulta necesario adecuar el procedimiento para poder determinar la
eventual constitución de garantías previsto en la citada Resolución Nº
535/17, precisando el ordenamiento cronológico de las operaciones de
importación a los fines de determinar la fecha en que el crédito con
preferencia arancelaria fue superado, contemplando la eventual cesión
de performance que se hubiere formalizado y la forma en que se
distribuirá entre las empresas terminales automotrices deficitarias, el
crédito excedente.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 11 del Decreto Nº 939/04.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 1° de la Resolución 535 de fecha
18 de julio de 2017 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- Establécese que las empresas terminales automotrices que
operen como Importadoras Exportadoras bajo el Régimen de Aduana en
Factoría (RAF) y/o de Aduana Domiciliaria, que en su intercambio
comercial con la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en el marco del
“Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República
Argentina y la República Federativa del Brasil”, registren en períodos
parciales del Protocolo vigente, excesos de importación en relación al
coeficiente de desvío sobre las exportaciones anuales “Flex”
establecido en el mismo, para continuar operando en el marco de dicho
Acuerdo, deberán constituir garantías específicas a favor de la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA, sobre la base del siguiente procedimiento:
a. Las operaciones de importación serán ordenadas cronológicamente en
función de sus fechas de despacho informadas por la Dirección General
de Aduanas. A partir de ese ordenamiento, se identificará la fecha
desde la cual el crédito de importación con preferencia arancelaria del
CIEN POR CIENTO (100 %) fue superado, conforme la aplicación del
coeficiente “Flex” que corresponda y computando las cesiones de
performance que se hubieran formalizado ante la SUBSECRETARÍA DE
INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN en los términos del Artículo 12° del Trigésimo Octavo
Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN
ECONÓMICA Nº 14.
b. Únicamente a los fines de la presente Resolución y bajo el supuesto
de su eventual cesión durante la vigencia del mencionado Acuerdo, el
crédito excedente de importaciones de empresas terminales automotrices
superavitarias, que operen como Importadoras-Exportadoras bajo el
Régimen de Aduana en Factoría (RAF) y/o de Aduana Domiciliaria, se
distribuirá entre las empresas terminales automotrices deficitarias en
forma directamente proporcional a su participación sobre la sumatoria
de importaciones excedentes que resulte de la aplicación del inciso a).
c. La distribución del crédito excedente de importaciones prevista en
el inciso b) se aplicará, para cada una de las empresas terminales
automotrices deficitarias, sobre los despachos de importación ordenados
cronológicamente hasta cubrir su valor total, resultando de este modo
una fecha posterior a la definida en el inciso a), a partir de la cual
el crédito de importación con preferencia arancelaria del CIEN POR
CIENTO (100 %) fue superado.
d. Cumplido el procedimiento descripto previamente, las garantías
específicas deberán constituirse por un valor equivalente a los
aranceles que surjan de la disminución de la preferencia mencionada, la
cual se aplicará sobre los despachos de importación posteriores a la
fecha identificada en el inciso c).”
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Martín Alfredo Etchegoyen.
e. 23/01/2018 N° 3756/18 v. 23/01/2018