SALUD PUBLICA
DECRETO N° 7.250
ESTUPEFACIENTES.- La Secretaría de
Salud Pública dictará o propondrá las medidas complementarias para la
aplicación de la Ley N° 17.818.
Bs. As., 20/11/68
VISTO que en su Resolución N° 689 J (XXVI), del 28 de Julio de 1958, el
Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas decidió, de
conformidad con el párrafo 4° del artículo 62° de la Carta de las
Naciones Unidas y con las disposiciones de la Resolución N° 366 (IV) de
la Asamblea General, de fecha 3 de Diciembre de 1949, convocar una
conferencia de plenipotenciarios para que aprobara una Convención única
sobre Estupefacientes, a fin de reemplazar con un solo instrumento los
tratados multilaterales existentes en la materia, reducir el número de
órganos internacionales creados por tratados que se ocupaban
exclusivamente en dicha fiscalización y tomar medidas para fiscalizar
la producción de las materias primas de los estupefacientes, y
CONSIDERANDO:
Que la Conferencia de las Naciones Unidas para Aprobación de una
Convención Unica sobre Estupefacientes se celebró en la sede de las
Naciones Unidas, del 24 de enero al 25 de Marzo de 1961; Que mediante
Ley N° 17.818, se adecuó la legislación en todo el ámbito del
territorio nacional, de la Convención Unida sobre Estupefacientes del
año 1961, aprobada por Decreto Ley N° 7.672/63,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1º - A los fines que la Ley N° 17.818, atribuye a la autoridad
sanitaria nacional, actuará como organismo competente la Secretaría de
Estado de Salud Pública, la que dictará o propondrá las medidas
complementarias que resulte necesario establecer para el cumplimiento
de las normas de la aludida Ley.
Art. 2º - La Secretaría de Estado de Salud Pública delimitará la zona
de expendio legítimo de hojas de coca, determinará los cupos de
importación anuales y otorgará los correspondientes permisos de
importación.
Artículo 3° - Los importadores, exportadores y/o fabricantes de
estupefacientes deberán inscribirse en la Secretaría de Estado de Salud
Pública cumplimentando los requisitos que esta establezca.
Artículo 4° - La Secretaría de Estado de Salud Pública está facultada
para establecer la condición de expendio al público de las
preparaciones y especialidades medicinales que contengan las sustancias
mencionadas en la Lista I, de acuerdo a lo prescripto en la Ley N°
16.463.
Artículo 5° - La receta a que se hace mención en el párrafo segundo del
Artículo 16° de la Ley N° 17.818 deberá contener indicación precisa de
la dosis diaria instituida.
Artículo 6° - La información a que se refiere el artículo 19° "in
fine", deberá ser suministrada por los médicos a la Secretaría de
Estado de Salud Pública en forma documentada que aportará
personalmente, por carta certificada u otro medio fehaciente.
Artículo 7° - Si se considera que existe infracción a las disposiciones
de la Ley N° 17.818 o a las que en su consecuencia dicte la Secretaría
de Estado de Salud Pública, se citará al presunto imputado por cédula o
telegrama colacionado, a efectos de que comparezca a tomar vista de lo
actuado, constituir domicilio, formular sus descargos, acompañar la
prueba u ofrecer la que no obrare en su poder, levantándose acta de la
exposición que efectúe. Podrán denegarse aquellas pruebas que se
consideren manifiestamente improcedentes. Si las circunstancias del
caso lo aconsejaran o resultare necesario, la Secretaría de Estado de
Salud Pública podrá realizar la citación por edictos.
Artículo 8° - Tomados los descargos y pruebas rendidas y los informes
de los organismos competentes, se procederá a dictar resolución
definitiva dentro del plazo de cinco (5) días hábiles.
Artículo 9° - Si el presunto infractor debidamente notificado no
compareciere a la segunda citación, sin justa causa, se hará constar
dicha circunstancia en el expediente respectivo, decretándose sin más
trámite su rebeldía y se dictará resolución definitiva.
Artículo 10 - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro
de Bienestar Social y firmado por el señor Secretario de Estado de
Salud Pública.
Artículo 11 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANÍA- Conrado E. Bauer- Ezequiel A. Holmberg