SALUD PUBLICA

DECRETO N° 7.250

ESTUPEFACIENTES.- La Secretaría de Salud Pública dictará o propondrá las medidas complementarias para la aplicación de la Ley N° 17.818.

Bs. As., 20/11/68

VISTO que en su Resolución N° 689 J (XXVI), del 28 de Julio de 1958, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas decidió, de conformidad con el párrafo 4° del artículo 62° de la Carta de las Naciones Unidas y con las disposiciones de la Resolución N° 366 (IV) de la Asamblea General, de fecha 3 de Diciembre de 1949, convocar una conferencia de plenipotenciarios para que aprobara una Convención única sobre Estupefacientes, a fin de reemplazar con un solo instrumento los tratados multilaterales existentes en la materia, reducir el número de órganos internacionales creados por tratados que se ocupaban exclusivamente en dicha fiscalización y tomar medidas para fiscalizar la producción de las materias primas de los estupefacientes, y

CONSIDERANDO:

Que la Conferencia de las Naciones Unidas para Aprobación de una Convención Unica sobre Estupefacientes se celebró en la sede de las Naciones Unidas, del 24 de enero al 25 de Marzo de 1961; Que mediante Ley N° 17.818, se adecuó la legislación en todo el ámbito del territorio nacional, de la Convención Unida sobre Estupefacientes del año 1961, aprobada por Decreto Ley N° 7.672/63,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:


Artículo 1º - A los fines que la Ley N° 17.818, atribuye a la autoridad sanitaria nacional, actuará como organismo competente la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que dictará o propondrá las medidas complementarias que resulte necesario establecer para el cumplimiento de las normas de la aludida Ley.

Art. 2º - La Secretaría de Estado de Salud Pública delimitará la zona de expendio legítimo de hojas de coca, determinará los cupos de importación anuales y otorgará los correspondientes permisos de importación.

Artículo 3° - Los importadores, exportadores y/o fabricantes de estupefacientes deberán inscribirse en la Secretaría de Estado de Salud Pública cumplimentando los requisitos que esta establezca.

Artículo 4° - La Secretaría de Estado de Salud Pública está facultada para establecer la condición de expendio al público de las preparaciones y especialidades medicinales que contengan las sustancias mencionadas en la Lista I, de acuerdo a lo prescripto en la Ley N° 16.463.

Artículo 5° - La receta a que se hace mención en el párrafo segundo del Artículo 16° de la Ley N° 17.818 deberá contener indicación precisa de la dosis diaria instituida.

Artículo 6° - La información a que se refiere el artículo 19° "in fine", deberá ser suministrada por los médicos a la Secretaría de Estado de Salud Pública en forma documentada que aportará personalmente, por carta certificada u otro medio fehaciente.

Artículo 7° - Si se considera que existe infracción a las disposiciones de la Ley N° 17.818 o a las que en su consecuencia dicte la Secretaría de Estado de Salud Pública, se citará al presunto imputado por cédula o telegrama colacionado, a efectos de que comparezca a tomar vista de lo actuado, constituir domicilio, formular sus descargos, acompañar la prueba u ofrecer la que no obrare en su poder, levantándose acta de la exposición que efectúe. Podrán denegarse aquellas pruebas que se consideren manifiestamente improcedentes. Si las circunstancias del caso lo aconsejaran o resultare necesario, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá realizar la citación por edictos.

Artículo 8° - Tomados los descargos y pruebas rendidas y los informes de los organismos competentes, se procederá a dictar resolución definitiva dentro del plazo de cinco (5) días hábiles.

Artículo 9° - Si el presunto infractor debidamente notificado no compareciere a la segunda citación, sin justa causa, se hará constar dicha circunstancia en el expediente respectivo, decretándose sin más trámite su rebeldía y se dictará resolución definitiva.

Artículo 10 - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Bienestar Social y firmado por el señor Secretario de Estado de Salud Pública.

Artículo 11 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANÍA- Conrado E. Bauer- Ezequiel A. Holmberg