ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL
Decreto 72/2018
Modificación. Decreto N° 1344/2007.
Ciudad de Buenos Aires, 23/01/2018
VISTO el Expediente N° EX-2017-30080430-APN-SIGEN, la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, el Decreto
reglamentario de la citada norma N° 1344 del 4 de octubre de 2007, los
Decretos N° 971 del 6 de mayo de 1993 y su modificatorio N° 2147 del 31
de diciembre de 2009, el N°1272 del 29 de julio de 1994, el N° 619 del
26 de abril de 2016 y las Resoluciones SIGEN N° 17 del 10 de febrero
del 2006, N° 36 del 1 de abril de 2011, N° 207 del 21 de diciembre de
2012 y N° 172 del 28 de noviembre de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que el Título VI de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de
los Sistemas de Control del Sector Público Nacional regula el sistema
de control interno, entre otros aspectos, creando la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACIÓN como órgano rector de dicho sistema, asignándole,
entre otros cometidos, la coordinación técnica y funcional respecto de
las Unidades de Auditoría Interna de cada Jurisdicción y Entidad del
Sector Público Nacional comprendidas en el artículo 8° de la referida
norma.
Que con relación a la designación de los Auditores Internos y a la
conformación de las Unidades de Auditoría Interna, la citada Ley
enumeró entre las funciones asignadas a la SINDICATURA GENERAL DE LA
NACIÓN en el inciso f) del artículo 104, la de establecer los
requisitos de calidad técnica para el personal de las Unidades de
Auditoría Interna.
Que en función de ello, por el Decreto N° 971/93 –modificado por el
Decreto N° 2147/09- se creó el cargo de Auditor Interno, con carácter
extraescalafonario, fijándole la remuneración, previendo su designación
y remoción por resolución de la máxima autoridad de la jurisdicción o
entidad a la que correspondiera –aspecto vigente en función de lo
dispuesto por el artículo 2° del Decreto N° 619/16-, previa opinión
técnica de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, de carácter no
vinculante.
Que, además, por el citado Decreto N° 971/93 se asignó al Auditor
Interno el deber de proponer a la máxima autoridad de la jurisdicción o
entidad, la estructura o conformación de la Unidad de Auditoría Interna
para ser aprobada por dicha autoridad, previa intervención de la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN y del entonces Comité Ejecutivo de
Contralor de la Reforma Administrativa.
Que al respecto, por la Resolución SIGEN N° 207/12, se estableció el
modo en que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN efectuaría dicha
intervención.
Que por su parte, el Decreto N° 1272/94, atribuyó a la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACIÓN la facultad de efectuar las designaciones de
oficio de los Auditores Internos en los casos, en que vencido el plazo
establecido, no se hubiera formalizado el nombramiento pertinente, como
así también efectuar la formulación de las estructuras y los planes de
auditoría a llevar a cabo, en los supuestos en que las organizaciones
implicadas no lo hubieran instrumentado.
Que el Decreto N° 1344/07- reglamentario de la Ley N° 24.156-,
consolidó una reglamentación única de la norma manteniendo la vigencia
de las normas citadas precedentemente en lo que refiere al Título VI de
la citada Ley, prescribiendo para la designación de los Auditores
Internos la necesidad del dictamen previo no vinculante de la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, de cuyo apartamiento debe dar
fundamentos expresos la resolución que formalice el nombramiento de que
se trate.
Que además, a través de la reglamentación del inciso f) del artículo
104 de la Ley N° 24.156, se le encomendó a la SINDICATURA GENERAL DE LA
NACIÓN, establecer como requisitos mínimos a imponer para la
integración de las Unidades de Auditoría Interna, “…la calidad técnica
y especialidad adecuados a cada actividad desarrollada por las
jurisdicciones y entidades”.
Que la mayor complejidad y tecnificación alcanzada por la creciente
especialización del Sector Público Nacional, hacen necesario una mayor
profesionalización de sus Auditores Internos y de las estructuras y
diseño de perfiles de las Unidades de Auditoría Interna, como así
también de quienes cumplen funciones de auditoría desde la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACIÓN como síndico jurisdiccional o auditores, síndicos
de empresas o sociedades estatales, con o sin participación mayoritaria.
Que sin soslayar que, por imperio de lo dispuesto en los artículos 4°
–acápite ii) del inciso d) – y 101 de la Ley N° 24.156; y los artículos
101 y 102 del Anexo del citado Decreto reglamentario N° 1344/07, es la
autoridad superior la responsable del mantenimiento de un adecuado
sistema de control interno dentro de su respectiva jurisdicción o
entidad dependiente del PODER EJECUTIVO NACIONAL –y de las demás
Jurisdicciones y Entidades que integran el Sector Público Nacional-; la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN es el órgano rector en materia de
control interno, quien ejerce la aprobación y supervisión de los planes
de trabajo de las unidades de auditoría interna y quién tiene la
supremacía técnica sobre dichas unidades.
Que tales elementos y la relevancia de tener auditores imparciales,
altamente capacitados, y estructuras y perfiles de las unidades de
auditoría interna adecuadas a las necesidades de la organización y
conformadas y niveladas desde una visión macro de todo el Sector
Público, tornan recomendable: a) poner en cabeza de la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACIÓN la designación de los Auditores Internos y b)
dotarla de una mayor incidencia en la conformación de la estructura y
diseño de perfiles los titulares de las Unidades de Auditoría Interna.
Que por otra parte, es imperioso promover una capacitación específica y
enfocada a los nuevos conceptos y tendencias en materia de auditoría de
las distintas Jurisdicciones y Entidades que integran el Sector Público
Nacional, instruyendo a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN en tal
sentido.
Que, asimismo, resulta conveniente y propicio rediseñar los requisitos
y establecer las pautas de nombramiento y conformación de las Unidades
de Auditoría Interna a fin de darle al proceso la mayor transparencia y
perspectiva de eficacia en beneficio de un mayor y mejor control
interno del Sector Público Nacional.
Que por otra parte, y en aras de un mayor y más efectivo control
interno del Sector Público Nacional, resulta pertinente dar rango de
norma reglamentaria a la implementación de los Comités de Control
Interno establecidos en las Resoluciones SIGEN N° 36/11 y N° 172/14,
estableciendo el cumplimiento de su finalidad por parte de todos los
involucrados en su celebración, periodicidad y cumplimiento de
objetivos.
Que en el mismo sentido es propicio institucionalizar la conformación y
la realización periódica de los Comités de Control Interno ya que
constituyen una herramienta esencial en el fortalecimiento del control
al favorecer un modelo de auditoría contributiva, control integrado y
mejora continua de la gestión pública, a la vez que avanzar en la
concientización de las autoridades superiores sobre el rol que les
corresponde en el modelo de control.
Que por todo ello, se hace menester una modificación a las normas
reglamentarias dispuestas a través del Decreto N° 1344/07 en lo que
refiere a la designación de los titulares de las Unidades de Auditoría
Interna y a la conformación y funcionamiento de los Comités de Control
Interno, y a las disposiciones del Decreto N° 971/93, como así también
derogar los artículos pertinentes del Decreto N° 1272/94.
Que además, es menester instruir a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN
a revisar y –en su caso- actualizar la Resolución SIGEN N° 17/2006 en
lo que refiere a requisitos para el perfil de quienes realizan tareas
de control interno en cualquiera de sus modalidades, la Resolución N°
207/12 en lo que respecta a la aprobación y puesta a punto de las
estructuras de las Unidades de Auditoría Interna y las Resoluciones N°
36/11 y N° 172/14 en lo referido a la implementación de los Comités de
Control Interno.
Que la iniciativa que aquí se propicia se encuentra impulsada por la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN –órgano rector por imperio de lo
establecido en el artículo 7° de la Ley N° 24.156 y autoridad de
aplicación en materia de control interno, conforme lo dispuesto en la
reglamentación de dicho artículo-, organismo técnico adecuado para la
implementación de la misma, para lo que cuenta con estructura,
competencias y experiencia profesional para llevarla adelante.
Que, asimismo, ha tomado la intervención que le compete la DIRECCIÓN DE
DISEÑO ORGANIZACIONAL de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la SINDICATURA GENERAL DE LA
NACIÓN ha emitido el dictamen legal pertinente, así como también lo ha
hecho la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por
el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase al artículo 101 del Anexo al Decreto N°
1344/07 como último párrafo el siguiente texto: “La conformación y
funcionamiento de Comités de Control Interno integrados por la máxima
autoridad del organismo –o quién lo represente por mandato expreso-,
las instancias que le dependan convocadas según los temas a tratar, el
titular de la Unidad de Auditoría Interna y la máxima autoridad de la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN –o quien lo represente de acuerdo a
competencias propias dentro de su estructura- será obligatoria para
todos los entes comprendidos en los incisos a) y c) del artículo 8° de
la Ley N° 24.156. Estos Comités deberán sesionar de forma ordinaria, al
menos DOS (2) veces al año y con un intervalo no mayor de SIETE (7)
meses entre cada reunión y tener un Reglamento aprobado de acuerdo a lo
que al respecto establece la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN. En caso
de que se produzca un cambio de la autoridad máxima del ente de que se
trate, dentro de un plazo máximo de SESENTA (60) días, deberá
convocarse una sesión extraordinaria del Comité de Control Interno a
fin de poner al nuevo titular del organismo en conocimiento del estado
de situación respecto del control interno”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 102 del Anexo al Decreto N°
1344/07 el que quedará redactado de la siguiente manera: “Las Unidades
de Auditoría Interna realizarán todos los exámenes de las actividades,
procesos y resultados de la jurisdicción o entidad a la cual
pertenezcan. La autoridad superior de cada jurisdicción o entidad será
responsable de que las Unidades de Auditoría Interna y sus integrantes
se ajusten a sus actividades específicas en forma exclusiva. Cada
Unidad de Auditoría Interna estará a cargo de un funcionario denominado
Auditor Interno que será designado por Resolución del Síndico General
de la Nación. El mismo deberá reunir el perfil técnico establecido por
la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme los requisitos que surjan
de la norma dictada al efecto, por dicho organismo. El Auditor Interno
Titular no gozará de estabilidad en el cargo y podrá ser removido por
Resolución del Síndico General de la Nación, independientemente de
quien haya suscripto su designación. La permanencia en el cargo no
podrá exceder el período máximo de CUATRO (4) años ininterrumpidos. En
cada caso y por expreso pedido de la máxima autoridad del organismo en
cuestión, el Síndico General de la Nación podrá extender ese período a
un máximo de OCHO (8) años ininterrumpidos, si las exigencias de
continuidad en el quehacer de la auditoría así lo ameritan. Pasados DOS
(2) años de dejado el cargo, el Auditor Interno Titular podrá ser
designado nuevamente como titular de la Unidad de Auditoría Interna de
que se trate”.
ARTÍCULO 3°.- La SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, a través del
INSTITUTO SUPERIOR DE CONTROL DE LA GESTIÓN PÚBLICA, definirá en un
término no mayor a SEIS (6) meses de dictado el presente decreto, el
diseño curricular de una nueva carrera de Especialización en Auditoría
Interna Gubernamental que deberá ser dictada y ponerse en marcha en el
marco del citado INSTITUTO. Esta carrera tendrá como objetivo el
desarrollo de capacidades profesionales necesarias para desempeñar las
funciones de: i) Auditor Interno, ii) Síndico Jurisdiccional o Auditor
de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN o iii) Síndico de empresas o
sociedades estatales, con o sin participación mayoritaria, conforme a
las nuevas tendencias y los mejores estándares internacionales en
materia de auditoría y control interno.
ARTÍCULO 4°.- La SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN será la responsable
de la evaluación del cumplimiento de objetivos y resultados de los
titulares de las Unidades de Auditoría Interna y éstos del personal a
su cargo.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que las normas generales emanadas de la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN en materia de diseño de estructura
para las Unidades de Auditoría Interna, perfiles y demás requisitos,
serán de cumplimiento obligatorio para todas las instancias de
aprobación de estructura y designación de personal, respectivamente. La
SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN podrá promover los procesos de
conformación y aprobación de estructura de las Unidades de Auditoría
Interna que a la fecha no tengan aprobada la misma mediante una
propuesta fundada y acordada con la máxima autoridad correspondiente,
con detalle de los perfiles adecuados para su composición; ello sin
perjuicio de las propuestas que pudiera efectuar el Auditor Interno y
sobre las que deberá pronunciarse con carácter vinculante. Asimismo,
podrá propiciar las modificaciones a las existentes que considere
convenientes dando fundamentos técnicos precisos a tales iniciativas.
En uno u otro caso, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS aprobará la
propuesta efectuada de este modo siempre que la misma esté financiada y
cumplidos que sean los demás requisitos necesarios para ello.
ARTÍCULO 6°.- En caso que las Unidades de Auditoría Interna no
presenten el planeamiento anual en término, la SINDICATURA GENERAL DE
LA NACIÓN estará facultada para planificar de oficio las auditorías a
llevar a cabo en el organismo de que se trate.
ARTÍCULO 7°.- Deróganse los artículos 4°, 5° y 6° del Decreto N°
971/93, los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Decreto N° 1272/94 y
el artículo 2° del Decreto N° 619/16 .
ARÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — E/E MICHETTI. — Marcos Peña.
e. 24/01/2018 N° 4038/18 v. 24/01/2018