ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL

Decreto 72/2018

Modificación. Decreto N° 1344/2007.

Ciudad de Buenos Aires, 23/01/2018

VISTO el Expediente N° EX-2017-30080430-APN-SIGEN, la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificaciones, el Decreto reglamentario de la citada norma N° 1344 del 4 de octubre de 2007, los Decretos N° 971 del 6 de mayo de 1993 y su modificatorio N° 2147 del 31 de diciembre de 2009, el N°1272 del 29 de julio de 1994, el N° 619 del 26 de abril de 2016 y las Resoluciones SIGEN N° 17 del 10 de febrero del 2006, N° 36 del 1 de abril de 2011, N° 207 del 21 de diciembre de 2012 y N° 172 del 28 de noviembre de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que el Título VI de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional regula el sistema de control interno, entre otros aspectos, creando la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN como órgano rector de dicho sistema, asignándole, entre otros cometidos, la coordinación técnica y funcional respecto de las Unidades de Auditoría Interna de cada Jurisdicción y Entidad del Sector Público Nacional comprendidas en el artículo 8° de la referida norma.

Que con relación a la designación de los Auditores Internos y a la conformación de las Unidades de Auditoría Interna, la citada Ley enumeró entre las funciones asignadas a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN en el inciso f) del artículo 104, la de establecer los requisitos de calidad técnica para el personal de las Unidades de Auditoría Interna.

Que en función de ello, por el Decreto N° 971/93 –modificado por el Decreto N° 2147/09- se creó el cargo de Auditor Interno, con carácter extraescalafonario, fijándole la remuneración, previendo su designación y remoción por resolución de la máxima autoridad de la jurisdicción o entidad a la que correspondiera –aspecto vigente en función de lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto N° 619/16-, previa opinión técnica de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, de carácter no vinculante.

Que, además, por el citado Decreto N° 971/93 se asignó al Auditor Interno el deber de proponer a la máxima autoridad de la jurisdicción o entidad, la estructura o conformación de la Unidad de Auditoría Interna para ser aprobada por dicha autoridad, previa intervención de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN y del entonces Comité Ejecutivo de Contralor de la Reforma Administrativa.

Que al respecto, por la Resolución SIGEN N° 207/12, se estableció el modo en que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN efectuaría dicha intervención.

Que por su parte, el Decreto N° 1272/94, atribuyó a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN la facultad de efectuar las designaciones de oficio de los Auditores Internos en los casos, en que vencido el plazo establecido, no se hubiera formalizado el nombramiento pertinente, como así también efectuar la formulación de las estructuras y los planes de auditoría a llevar a cabo, en los supuestos en que las organizaciones implicadas no lo hubieran instrumentado.

Que el Decreto N° 1344/07- reglamentario de la Ley N° 24.156-, consolidó una reglamentación única de la norma manteniendo la vigencia de las normas citadas precedentemente en lo que refiere al Título VI de la citada Ley, prescribiendo para la designación de los Auditores Internos la necesidad del dictamen previo no vinculante de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, de cuyo apartamiento debe dar fundamentos expresos la resolución que formalice el nombramiento de que se trate.

Que además, a través de la reglamentación del inciso f) del artículo 104 de la Ley N° 24.156, se le encomendó a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, establecer como requisitos mínimos a imponer para la integración de las Unidades de Auditoría Interna, “…la calidad técnica y especialidad adecuados a cada actividad desarrollada por las jurisdicciones y entidades”.

Que la mayor complejidad y tecnificación alcanzada por la creciente especialización del Sector Público Nacional, hacen necesario una mayor profesionalización de sus Auditores Internos y de las estructuras y diseño de perfiles de las Unidades de Auditoría Interna, como así también de quienes cumplen funciones de auditoría desde la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN como síndico jurisdiccional o auditores, síndicos de empresas o sociedades estatales, con o sin participación mayoritaria.

Que sin soslayar que, por imperio de lo dispuesto en los artículos 4° –acápite ii) del inciso d) – y 101 de la Ley N° 24.156; y los artículos 101 y 102 del Anexo del citado Decreto reglamentario N° 1344/07, es la autoridad superior la responsable del mantenimiento de un adecuado sistema de control interno dentro de su respectiva jurisdicción o entidad dependiente del PODER EJECUTIVO NACIONAL –y de las demás Jurisdicciones y Entidades que integran el Sector Público Nacional-; la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN es el órgano rector en materia de control interno, quien ejerce la aprobación y supervisión de los planes de trabajo de las unidades de auditoría interna y quién tiene la supremacía técnica sobre dichas unidades.

Que tales elementos y la relevancia de tener auditores imparciales, altamente capacitados, y estructuras y perfiles de las unidades de auditoría interna adecuadas a las necesidades de la organización y conformadas y niveladas desde una visión macro de todo el Sector Público, tornan recomendable: a) poner en cabeza de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN la designación de los Auditores Internos y b) dotarla de una mayor incidencia en la conformación de la estructura y diseño de perfiles los titulares de las Unidades de Auditoría Interna.

Que por otra parte, es imperioso promover una capacitación específica y enfocada a los nuevos conceptos y tendencias en materia de auditoría de las distintas Jurisdicciones y Entidades que integran el Sector Público Nacional, instruyendo a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN en tal sentido.

Que, asimismo, resulta conveniente y propicio rediseñar los requisitos y establecer las pautas de nombramiento y conformación de las Unidades de Auditoría Interna a fin de darle al proceso la mayor transparencia y perspectiva de eficacia en beneficio de un mayor y mejor control interno del Sector Público Nacional.

Que por otra parte, y en aras de un mayor y más efectivo control interno del Sector Público Nacional, resulta pertinente dar rango de norma reglamentaria a la implementación de los Comités de Control Interno establecidos en las Resoluciones SIGEN N° 36/11 y N° 172/14, estableciendo el cumplimiento de su finalidad por parte de todos los involucrados en su celebración, periodicidad y cumplimiento de objetivos.

Que en el mismo sentido es propicio institucionalizar la conformación y la realización periódica de los Comités de Control Interno ya que constituyen una herramienta esencial en el fortalecimiento del control al favorecer un modelo de auditoría contributiva, control integrado y mejora continua de la gestión pública, a la vez que avanzar en la concientización de las autoridades superiores sobre el rol que les corresponde en el modelo de control.

Que por todo ello, se hace menester una modificación a las normas reglamentarias dispuestas a través del Decreto N° 1344/07 en lo que refiere a la designación de los titulares de las Unidades de Auditoría Interna y a la conformación y funcionamiento de los Comités de Control Interno, y a las disposiciones del Decreto N° 971/93, como así también derogar los artículos pertinentes del Decreto N° 1272/94.

Que además, es menester instruir a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN a revisar y –en su caso- actualizar la Resolución SIGEN N° 17/2006 en lo que refiere a requisitos para el perfil de quienes realizan tareas de control interno en cualquiera de sus modalidades, la Resolución N° 207/12 en lo que respecta a la aprobación y puesta a punto de las estructuras de las Unidades de Auditoría Interna y las Resoluciones N° 36/11 y N° 172/14 en lo referido a la implementación de los Comités de Control Interno.

Que la iniciativa que aquí se propicia se encuentra impulsada por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN –órgano rector por imperio de lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 24.156 y autoridad de aplicación en materia de control interno, conforme lo dispuesto en la reglamentación de dicho artículo-, organismo técnico adecuado para la implementación de la misma, para lo que cuenta con estructura, competencias y experiencia profesional para llevarla adelante.

Que, asimismo, ha tomado la intervención que le compete la DIRECCIÓN DE DISEÑO ORGANIZACIONAL de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN ha emitido el dictamen legal pertinente, así como también lo ha hecho la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase al artículo 101 del Anexo al Decreto N° 1344/07 como último párrafo el siguiente texto: “La conformación y funcionamiento de Comités de Control Interno integrados por la máxima autoridad del organismo –o quién lo represente por mandato expreso-, las instancias que le dependan convocadas según los temas a tratar, el titular de la Unidad de Auditoría Interna y la máxima autoridad de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN –o quien lo represente de acuerdo a competencias propias dentro de su estructura- será obligatoria para todos los entes comprendidos en los incisos a) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156. Estos Comités deberán sesionar de forma ordinaria, al menos DOS (2) veces al año y con un intervalo no mayor de SIETE (7) meses entre cada reunión y tener un Reglamento aprobado de acuerdo a lo que al respecto establece la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN. En caso de que se produzca un cambio de la autoridad máxima del ente de que se trate, dentro de un plazo máximo de SESENTA (60) días, deberá convocarse una sesión extraordinaria del Comité de Control Interno a fin de poner al nuevo titular del organismo en conocimiento del estado de situación respecto del control interno”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 102 del Anexo al Decreto N° 1344/07 el que quedará redactado de la siguiente manera: “Las Unidades de Auditoría Interna realizarán todos los exámenes de las actividades, procesos y resultados de la jurisdicción o entidad a la cual pertenezcan. La autoridad superior de cada jurisdicción o entidad será responsable de que las Unidades de Auditoría Interna y sus integrantes se ajusten a sus actividades específicas en forma exclusiva. Cada Unidad de Auditoría Interna estará a cargo de un funcionario denominado Auditor Interno que será designado por Resolución del Síndico General de la Nación. El mismo deberá reunir el perfil técnico establecido por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme los requisitos que surjan de la norma dictada al efecto, por dicho organismo. El Auditor Interno Titular no gozará de estabilidad en el cargo y podrá ser removido por Resolución del Síndico General de la Nación, independientemente de quien haya suscripto su designación. La permanencia en el cargo no podrá exceder el período máximo de CUATRO (4) años ininterrumpidos. En cada caso y por expreso pedido de la máxima autoridad del organismo en cuestión, el Síndico General de la Nación podrá extender ese período a un máximo de OCHO (8) años ininterrumpidos, si las exigencias de continuidad en el quehacer de la auditoría así lo ameritan. Pasados DOS (2) años de dejado el cargo, el Auditor Interno Titular podrá ser designado nuevamente como titular de la Unidad de Auditoría Interna de que se trate”.

ARTÍCULO 3°.- La SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN, a través del INSTITUTO SUPERIOR DE CONTROL DE LA GESTIÓN PÚBLICA, definirá en un término no mayor a SEIS (6) meses de dictado el presente decreto, el diseño curricular de una nueva carrera de Especialización en Auditoría Interna Gubernamental que deberá ser dictada y ponerse en marcha en el marco del citado INSTITUTO. Esta carrera tendrá como objetivo el desarrollo de capacidades profesionales necesarias para desempeñar las funciones de: i) Auditor Interno, ii) Síndico Jurisdiccional o Auditor de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN o iii) Síndico de empresas o sociedades estatales, con o sin participación mayoritaria, conforme a las nuevas tendencias y los mejores estándares internacionales en materia de auditoría y control interno.

ARTÍCULO 4°.- La SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN será la responsable de la evaluación del cumplimiento de objetivos y resultados de los titulares de las Unidades de Auditoría Interna y éstos del personal a su cargo.

ARTÍCULO 5°.- Establécese que las normas generales emanadas de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN en materia de diseño de estructura para las Unidades de Auditoría Interna, perfiles y demás requisitos, serán de cumplimiento obligatorio para todas las instancias de aprobación de estructura y designación de personal, respectivamente. La SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN podrá promover los procesos de conformación y aprobación de estructura de las Unidades de Auditoría Interna que a la fecha no tengan aprobada la misma mediante una propuesta fundada y acordada con la máxima autoridad correspondiente, con detalle de los perfiles adecuados para su composición; ello sin perjuicio de las propuestas que pudiera efectuar el Auditor Interno y sobre las que deberá pronunciarse con carácter vinculante. Asimismo, podrá propiciar las modificaciones a las existentes que considere convenientes dando fundamentos técnicos precisos a tales iniciativas. En uno u otro caso, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS aprobará la propuesta efectuada de este modo siempre que la misma esté financiada y cumplidos que sean los demás requisitos necesarios para ello.

ARTÍCULO 6°.- En caso que las Unidades de Auditoría Interna no presenten el planeamiento anual en término, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN estará facultada para planificar de oficio las auditorías a llevar a cabo en el organismo de que se trate.

ARTÍCULO 7°.- Deróganse los artículos 4°, 5° y 6° del Decreto N° 971/93, los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Decreto N° 1272/94 y el artículo 2° del Decreto N° 619/16 .

ARÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — E/E MICHETTI. — Marcos Peña.

e. 24/01/2018 N° 4038/18 v. 24/01/2018