ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 244/2018
Buenos Aires, 23/01/2018
VISTO el Expediente N° 33.409 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS, la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738/92, la Ley
N° 25.561, los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional N° 180/04 y
181/04, las Resoluciones del Ministerio de Energía y Minería de la
Nación N° 74/16 y 89/16, las Resoluciones de la ex Secretaría de
Energía de la Nación N° 752/05 y 599/07, las Resoluciones ENARGAS N°
716/98, I-1410/10, I-3833/16, I-4502/17 y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25.561 “Ley de Emergencia Pública y de Reforma del
Régimen Cambiario”, entró en vigencia con fecha 6 de enero de 2002 y
fue modificada, complementada y prorrogada en reiteradas oportunidades.
Que la citada Ley dispuso en su Artículos 8° que “a partir de la
sanción de la presente ley, en los contratos celebrados por la
Administración Pública bajo normas de derecho público, comprendidos
entre ellos los de obras y servicios públicos, quedan sin efecto las
cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras y las
cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y
cualquier otro mecanismo indexatorio. Los precios y tarifas resultantes
de dichas cláusulas, quedan establecidos en pesos a la relación de
cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1)”, a la vez que
delegó en el Poder Ejecutivo Nacional una serie de facultades
extraordinarias, entre ellas, la prevista en el Artículo 9° mediante el
cual lo autorizó “a renegociar los contratos comprendidos en lo
dispuesto en el Artículo 8° de la presente ley. En el caso de los
contratos que tengan por objeto la prestación de servicios públicos,
deberán tomarse en consideración los siguientes criterios: 1) el
impacto de las tarifas en la competitividad de la economía y en la
distribución de los ingresos; 2) la calidad de los servicios y los
planes de inversión, cuando ellos estuviesen previstos
contractualmente; 3) el interés de los usuarios y la accesibilidad de
los servicios; 4) la seguridad de los sistemas comprendidos; y 5) la
rentabilidad de las empresas”.
Que, por consiguiente, con la vigencia de la Ley de Emergencia Pública,
se dictaron los Decretos N° 180/2004 y N° 181/2004, y una serie de
Resoluciones emitidas tanto por la ex Secretaría de Energía de la
Nación (ex SE), como por el ENARGAS, todas con el objetivo de asegurar
el abastecimiento interno en el marco de las limitaciones propias de la
emergencia.
Que el Artículo 31° del Decreto N° 180/04 estableció que: “En el
supuesto que la SECRETARÍA DE ENERGÍA verifique, previo asesoramiento
del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo Autárquico en
el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA, ambos dependientes del
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, que
el sistema de gas natural puede entrar en situaciones de crisis de
abastecimiento o generar este tipo de situaciones sobre otro servicio
público, podrá disponer todas las medidas que se consideren necesarias
para mantener un adecuado nivel de prestaciones”.
Que, por su parte, el Artículo 4° del Decreto N° 181/04 facultó a la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA para establecer las categorías de usuarios y las
fechas respectivas, a partir de las cuales las Distribuidoras no
podrían abastecer a dichas categorías de usuarios con gas natural
adquirido mediante contratos o acuerdos de corto, mediano y largo
plazo; y a determinar, para las distintas categorías de usuarios,
cuáles serían sus opciones de abastecimiento de gas natural y de
transporte.
Que, en el contexto del citado Artículo 4° del Decreto N° 181/04, se
establecieron mecanismos para asegurar el abastecimiento del mercado
interno y que, ante la falta de acuerdo entre partes, todos los
usuarios dispusieran de proveedores de gas natural.
Que, en tal sentido, la ex SE estableció el Programa Complementario de
Abastecimiento al Mercado Interno de Gas Natural aprobado por la
Resolución SE N° 659/04, y el mecanismo de Ofertas Irrevocables y de
Inyección Adicional Permanente previsto en las Resoluciones SE N°
752/05 y N° 599/07.
Que, en el marco de dichas normativas, se redireccionaba el gas natural
con destino a exportaciones al mercado interno, y el gas con destino a
segmentos de menor prioridad, conforme Resolución ex SE N° 599/07, a
otros segmentos de mayor prioridad.
Que a partir del año 2007, las exportaciones se redujeron
significativamente, casi a cero, y comenzaron a incrementarse las
importaciones de gas natural proveniente de Bolivia y a través de
buques regasificadores de gas natural licuado (GNL), para asegurar el
abastecimiento del mercado interno.
Que a fines del invierno 2010, las demoras en la efectivización de los
mecanismos previstos en la normativa antes mencionada derivó en que el
Sistema de Transporte presentara una situación de desequilibrio
administrativo entre cuentas OBA (Operating Balance Agreement)
negativas-acreedoras y desbalances de Cargadores positivos-deudores.
Que a través de la Nota SE N° 5773 de fecha 9 de septiembre de 2010, en
relación con el Procedimiento para Solicitudes, Confirmaciones y
Control de Gas, la ex SE consideró “oportuno y apropiado aprobar el
mencionado reglamento y encomendar su entera aplicación al ENARGAS,
señalado que, en aquello que podría entenderse se encuentra vinculado a
la órbita de esta SECRETARÍA DE ENERGÍA, será dicho Ente el que proceda
a instrumentar las comunicaciones e instrucciones primarias a
productores, comercializadores y en general vendedores de gas natural
-ello claro está en aquello estrictamente vinculado al despacho de gas
natural”.
Que mediante Resolución ENARGAS N° I-1410/10, se comunicó el mencionado
Procedimiento para Solicitudes, Confirmaciones y Control de Gas, que en
su apartado 5) CLIENTES SIN CONTRATOS DE COMPRA DE GAS, estableció que
“En aquellos casos en que no se hubieran declarado los contratos -o
acuerdos confirmados por los productores o comercializadores- o no se
cumpla con lo aquí establecido, las Distribuidoras informarán a la
Secretaría de Energía y al ENARGAS aquellos usuarios que no cuentan con
gas contratado. Esos clientes deberán atenerse a las disposiciones de
la normativa vigente; en particular, las disposiciones de las
Resoluciones de la SE N° 752/2005 y 599/2007”.
Que adicionalmente, el Anexo V de la referida Resolución ENARGAS N°
I-1410/10 estableció que: “los clientes cuyos consumos no cuenten con
la correspondiente confirmación de los productores según las
disposiciones de los Puntos IV. 1 y 2, y estén autorizados a consumir,
se les confirmará la diferencia hasta completar los volúmenes
autorizados, desde la referencia de abastecimiento existente para su
suministro (arreglo de suministro o contrato), a menos que el cliente
manifieste su voluntad en contrario, en cuyo caso ese cliente no tendrá
autorización para consumir”.
Que asimismo dicho Anexo V estableció que “Mientras exista alta demanda
en el sistema los productores deberán inyectar el volumen máximo
disponible, a menos que las transportistas indiquen lo contrario”.
Que por medio de la Nota SE N° 6177/11, la ex SE instrumentó un
mecanismo de asignación de gas natural ante desbalances, así como los
criterios y precios aplicables a las asignaciones de gas natural para
aquellos consumidores directos que no contaran con la suficiente
confirmación de gas natural en PIST (Punto de Ingreso al Sistema de
Transporte), incluyendo aquellos casos de industrias sin contrato de
aprovisionamiento de dicho fluido.
Que, en este marco, los desbalances debían quedar acotados, y
finalmente compensados mediante la aplicación del Mecanismo de
Proveedor de Última Instancia, que contemplaba lo establecido en el
Anexo V y la Nota SE N° 6177/11, y que se materializó con la asignación
de lo que fue denominado Proveedor de Última Instancia (PUI), ante la
falta de confirmación de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema
de Transporte (PIST).
Que de la aplicación del referido Mecanismo de PUI, se observó que
clientes sin contratos de compra de gas o con contratos de compra
insuficientes para cubrir su demanda habitual, no mostraban iniciativa
para respaldar sus consumos con contratos a término o spot, situación
que fue comunicada a la ex SE mediante Nota ENRG GT/GD/GDyE/GAL/I N°
3976 de fecha 30 de abril de 2013.
Que en dicha misiva se anexó un resumen de todos los usuarios que se
encontraban en esa condición a la fecha de la misma, y se sugirió
otorgar un plazo para que dichos usuarios regularizaran su situación
contractual, con la debida consideración de las situaciones de
abastecimiento particulares que ameritaran un análisis, y que cumplido
dicho plazo, se comenzaría a aplicar el criterio establecido por la ex
SE mediante Notas SE N° 6177/11 y N° 6229/11 para industrias y usinas
no autorizadas a consumir, a las que se asignaba Gas de Última
Instancia (GUI), bajo la condición de que “el proveedor de GUI será
ENARSA, realizándose la transferencia el día operativo posterior al
producido el desbalance”.
Que, adicionalmente se sugirió que, con el objeto de evitar que el GUI
fuera utilizado de manera oportunista por aquellos que no hubieran
efectuado su mayor esfuerzo para firmar contrato, y consumieran sin
respaldo de confirmaciones de gas natural, en contravención con la
normativa vigente, la ex SE evaluara la aplicación de un precio
diferencial que desalentara dicha conducta.
Que mediante Nota SE N° 2393 del 10 de mayo de 2013, la ex SE
convalidó, como precio de GUI aplicable a consumos no autorizados (que
incluía a consumidores sin contratos de respaldo a término o spot), el
precio promedio ponderado del GNL y del gas importado de Bolivia de un
período determinado, marcando una diferencia respecto de la condición
de “no autorización” para consumir.
Que con fecha 23 de agosto de 2016, ENERGÍA ARGENTINA S.A. (ENARSA)
remitió la Nota ingresada bajo Actuación ENARGAS N° 26437/16, en la que
informó un detalle de las industrias y estaciones de GNC que mantenían
deudas impagas, por abastecimiento de gas bajo el Mecanismo de PUI.
Que conforme surge de la información remitida por las Distribuidoras a
este Organismo, todas las industrias sin contratos (a término o spot),
y que por ello carecen de confirmación de gas natural en PIST que
respalde sus consumos diarios, vienen acumulando desbalances desde la
entrada en vigencia de la Resolución ENARGAS N° I-3833/16, los cuales
no han sido compensados, y que por lo tanto no poseen contraparte en un
proveedor y no han generado obligaciones comerciales respecto del mismo.
Que, a los efectos de mantener el equilibrio operativo del Sistema de
Transporte, dichos consumos han sido efectivamente abastecidos por
inyección de gas natural de origen nacional e importado, provisto por
los Productores y por ENARSA, los cuales presentan en sus cuentas OBA
un saldo a favor equivalente al consumo de estos usuarios.
Que en otro orden de cuestiones, la Resolución MINEM N° 89/16 limitó
las reglas de asignación fijadas por la Resolución SE N° 599/07 y las
solicitudes de gas para abastecimiento de la Demanda Prioritaria
conforme la Resolución ENARGAS N° 1-1410/10, a los volúmenes dispuestos
en su Anexo.
Que asimismo, allí se expuso que las obligaciones derivadas de las
Resoluciones antes indicadas, serían reemplazadas en la medida en que
se formalizaran contratos de compraventa de gas natural entre una
Prestadora del Servicio de Distribución y un Productor.
Que adicionalmente, la referida Resolución MINEM N° 89/16, estableció
en su Artículo 4° que los volúmenes que excedieran los dispuestos en el
Anexo de esa Resolución serían reasignados por el Comité de Emergencia,
el cual sería convocado en la forma y con las facultades que
estableciera el ENARGAS, y que dicho Comité podría reasignar gas
natural en primera prioridad para el abastecimiento de la Demanda
Prioritaria.
Que mediante la referida Resolución MINEM N° 89/16, el MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN instruyó al ENARGAS a elaborar un
procedimiento que estableciera las facultades del Comité Ejecutivo de
Emergencia (CEE), y estableció que a aquellos usuarios no prioritarios,
que consumieran gas natural en exceso en incumplimiento de
instrucciones comunicadas por el referido CEE, se les aplicaría el
Precio Estímulo establecido en la Resolución MINEM N° 74/16.
Que posteriormente la Resolución ENARGAS N° I-3833/16 aprobó el
Procedimiento Complementario para Solicitudes, Confirmaciones y Control
de Gas, que estableció que las Distribuidoras deberían arbitrar los
medios y realizar las gestiones que fueran necesarias para que el/los
Productor/res que hubieran inyectado gas para cubrir los desbalances
que no tuvieran origen en el abastecimiento a la Demanda Prioritaria,
percibieran — conforme estableció la referida Resolución MINEM N° 89/16
— el Precio Estímulo establecido en la resolución MINEM N° 74/16,
respecto del volumen de gas consumido en exceso de la cantidad
autorizada. Para ello, las Licenciatarias podrían recibir un Cargo por
Gestión de Cobro.
Que, por otro lado, y respecto a la vigencia de la Ley de Emergencia
Pública, el Artículo 1° fijó inicialmente un plazo hasta el 31 de
diciembre de 2003, el cual fue modificado por art. 1° de la Ley N°
25.820 (B.O. 4/12/2003), extendiéndose el mismo hasta el 31 de
diciembre de 2004.
Que dicho plazo de vigencia fue sucesivamente prorrogado por distintas
leyes, a saber: Ley N° 25.972 (B.O. 17/12/2004), Ley N° 26.077 (B.O.
10/1/2006); Ley N° 26.204 (B.O. 20/12/2006); Ley N° 26.339 (B.O.
4/1/2008); Ley N° 26.456 (B.O. 16/12/2008); Ley N° 26.563 (B.O.
22/12/2009); Ley N° 26.729 (B.O. 28/12/2011); Ley N° 26.896 (B.O.
22/10/2013); y Ley N° 27.200 (B.O. 04/11/2015).
Que finalmente, el Artículo 1° de la Ley N° 27.200 prorrogó hasta el 31
de diciembre de 2017 la vigencia de los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 6°
de la ley 26.204, prorrogada por sus similares 26.339, 26.456, 26.563,
26.729 y 26.896, con la salvedad de la emergencia social que fue
prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2019 por el Artículo 1° de la
Ley N° 27.345 (B.O. 23/12/2016).
Que ahora bien, en el contexto actual de finalización de la vigencia de
la Ley de Emergencia Pública, en lo que aquí concierne, se ha retornado
a la plena aplicación del marco normativo de la Ley N° 24.076 y la
libre contractualización del gas en PIST por las partes; por lo tanto,
los Productores y ENARSA inyectarán el gas solicitado por sus
compradores (con el correspondiente transporte autorizado por las
Licenciatarias de Transporte).
Que, en virtud de ello, y a partir de la formalización de los contratos
de abastecimiento para la Demanda Prioritaria entre los Productores y
las Distribuidoras, las reglas de redireccionamiento establecidas en
los Artículos N° 9 y 10 de la Resolución SE N° 599/07, limitadas por la
Resolución MINEM N°89/16 a los volúmenes de su Anexo, han quedado sin
efecto y resultan inaplicables, ya que estos nuevos contratos
reemplazan las solicitudes que las Distribuidoras podían realizar en el
marco de la Resolución ENARGAS N° I-1410/10.
Que, asimismo, todo consumo que no disponga de la correspondiente
confirmación total, proveniente de un contrato a término o de una
compra spot, generará un desbalance equivalente a la diferencia entre
el volumen confirmado (asignado a cierre del Día Operativo - DO) y el
volumen efectivamente consumido por el usuario. La falta de
compensación de los volúmenes así consumidos y/o inyectados en exceso,
podrían poner en riesgo (en mayor o menor tiempo y según su magnitud)
la confiabilidad del Sistema de Transporte y Distribución.
Que, ante dicho escenario, los desbalances fuera de los límites de
tolerancia operativos, ponen en riesgo la operación normal y segura de
los sistemas de Transporte y Distribución así como el abastecimiento de
los usuarios ininterrumpibles (Residenciales, hospitales, escuelas,
entre otros servicios esenciales).
Que, en dicho contexto, el Apartado 12 del Reglamento de Servicio de la
Licencia de Distribución, obliga a la Distribuidora a implementar la
restricción o interrupción del servicio, toda vez que a su juicio
determine que tal restricción o interrupción resulta necesaria;
estableciendo una jerarquía en la cual el uso doméstico bajo las
Condiciones Especiales - R será el último que deba restringirse o
interrumpirse, procurando causar el menor daño posible a los terceros
considerando la finalidad del uso del gas a fin de evitar, por ejemplo,
el corte a instituciones de salud u otros centros asistenciales.
Que adicionalmente, con un mercado contractualizado para que los nuevos
desbalances que se generen se compensen conforme los criterios de la
Resolución ENARGAS N° 716/98 y demás normativa de despacho
complementaria, se observa conveniente generar un cierre y separación
temporal concordante con la inaplicabilidad de la normativa pertinente
dictada en el marco de la Ley de Emergencia Pública.
Que en tal sentido, corresponde dar estricto cumplimiento a las
previsiones de la Resolución ENARGAS N° 716/98 y sus normas
complementarias, y a la vez adecuar transitoriamente sus previsiones en
materia de penalidades por desbalances, hasta tanto se emita la norma
prevista en el Artículo 3° de la Resolución ENARGAS N° I-4502/17, la
que además del texto ordenado de la normativa emitida por esta
Autoridad Regulatoria en materia de Pautas para la Administración del
Despacho, contemplará las adecuaciones necesarias para su mejor
funcionamiento.
Que, en consecuencia y a tales efectos, las penalidades previstas en el
Punto IV) 10.1.1 del Reglamento Interno de los Centros de Despacho
aprobado por la Resolución ENARGAS N° 716/98, serán aplicadas por la
Transportista a través de una “Comunicación” al Cargador, donde consten
los cálculos tenidos en cuenta para la evaluación de las mismas,
incluyendo en forma desglosada las cantidades correspondientes a
recepción y entregas involucradas, tanto en sus valores programados
como efectivos, al cierre del balance mensual; así como el plazo de
TRES (3) días hábiles administrativos para el pago de las mismas.
Que ello implica una modificación transitoria de la modalidad de
aplicación de las penalidades dispuesta en el Punto IV) 10.1. del
Reglamento Interno de los Centros de Despacho aprobado por la
Resolución ENARGAS N° 716/98, toda vez que se ha demostrado en la
práctica que las previsiones allí establecidas no han resultado
efectivas para disuadir la existencia de desbalances en el sistema.
Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en
cumplimiento de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 7 de la Ley
N° 19.549.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los incisos a),
b) y c) del Art. 52 de la Ley N° 24.076 y los Decretos N° 1.738/92 y N°
2.255/92.
Por ello;
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Determinar el restablecimiento de las cuentas “OBA” y de
los desbalances de los Cargadores, que comenzarán con un saldo igual a
CERO (“0”) a partir del 1° de enero de 2018.
ARTÍCULO 2°.- Establecer que, sin perjuicio de lo establecido en el
Artículo anterior, los Cargadores tendrán un plazo de transición, hasta
el 31 de marzo de 2018, para efectuar libremente las compensaciones
necesarias de las cuentas “OBA” y los desbalances que registraran al 31
de diciembre de 2017, incluidos aquellos desbalances de Consumidores
Directos que utilizan los servicios de transporte de una Prestadora del
Servicio de Distribución/Subdistribución.
Si al 31 de marzo de 2018 no se hubiesen compensado, mediante
transferencias o por ajustes de inyecciones/consumos, la totalidad de
los saldos determinados al 31 de diciembre de 2017, aquellos pendientes
de compensación quedarán congelados hasta que se resuelva el
procedimiento de asignación de los mismos, conforme lo que instruya el
Ministerio de Energía y Minería de la Nación (Autoridad de Aplicación
sobre el particular); independientemente del inicio del correspondiente
procedimiento sancionatorio en lo que respecta a la competencia de este
Organismo.
ARTÍCULO 3°.- Establecer que aquellos Consumidores Directos que no
posean confirmación de gas por parte de un proveedor, ni la
correspondiente autorización del servicio de transporte, no estarán
autorizados a consumir y quedarán sujetos a las penalidades previstas
en la normativa vigente.
ARTÍCULO 4°.- Modificar, en forma transitoria hasta tanto se emita la
norma prevista en el Artículo 3° de la Resolución ENARGAS N° I-4502/17,
la modalidad de aplicación de las penalidades dispuesta en el Punto IV)
10.1. del Reglamento Interno de los Centros de Despacho aprobado por la
Resolución ENARGAS N° 716/98, las que deberán ser aplicadas por la
Transportista a través de una “Comunicación” al Cargador, donde consten
los cálculos tenidos en cuenta para la evaluación de las mismas,
incluyendo en forma desglosada las cantidades correspondientes a
recepción y entregas involucradas, tanto en sus valores programados
como efectivos al cierre del balance mensual, así como el plazo de TRES
(3) días hábiles administrativos para el pago de las mismas.
Las restantes disposiciones contenidas en el citado Punto IV) 10.1.
continúan vigentes salvo en lo que se oponga, contradiga o resulte
incompatible con lo establecido en el presente Artículo.
ARTÍCULO 5°.- Determinar que aquellas Prestadoras del Servicio de
Distribución/Subdistribución que, en calidad de Cargadores, prevean que
no podrán satisfacer sus consumos ininterrumpibles/prioritarios,
deberán declarar la Emergencia ante su/s Transportista/s, quien/es
llamarán a Reunión del Comité Ejecutivo de Emergencia conforme el punto
8.2.3. de la Resolución ENARGAS N° 716/98, el cual también podrá ser
convocado por el ENARGAS cuando considere que existe un potencial
riesgo de desabastecimiento de la Demanda Prioritaria en cualquier área
de suministro de cualquier Prestadora del Servicio de
Distribución/Subdistribución, o por cualquier otra razón que a criterio
del ENARGAS resulte relevante.
ARTÍCULO 6°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.
ARTÍCULO 7°.- Comunicar el contenido de la presente Resolución al
Ministerio de Energía y Minería de la Nación, al Ministerio de
Producción de la Nación, al Ministerio de Desarrollo Social de la
Nación, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la
Nación, y al Ministerio de Agroindustria de la Nación.
ARTÍCULO 8°.- Registrar, comunicar, publicar, dar a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archivar. — Carlos Alberto María
Casares, Director. — Daniel Alberto Perrone, Vicepresidente. — Diego
Fernando Guichón, Director. — Griselda Lambertini, Directora.
e. 24/01/2018 N° 3856/18 v. 24/01/2018