ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 244/2018

Buenos Aires, 23/01/2018

VISTO el Expediente N° 33.409 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738/92, la Ley N° 25.561, los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional N° 180/04 y 181/04, las Resoluciones del Ministerio de Energía y Minería de la Nación N° 74/16 y 89/16, las Resoluciones de la ex Secretaría de Energía de la Nación N° 752/05 y 599/07, las Resoluciones ENARGAS N° 716/98, I-1410/10, I-3833/16, I-4502/17 y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.561 “Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario”, entró en vigencia con fecha 6 de enero de 2002 y fue modificada, complementada y prorrogada en reiteradas oportunidades.

Que la citada Ley dispuso en su Artículos 8° que “a partir de la sanción de la presente ley, en los contratos celebrados por la Administración Pública bajo normas de derecho público, comprendidos entre ellos los de obras y servicios públicos, quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio. Los precios y tarifas resultantes de dichas cláusulas, quedan establecidos en pesos a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1)”, a la vez que delegó en el Poder Ejecutivo Nacional una serie de facultades extraordinarias, entre ellas, la prevista en el Artículo 9° mediante el cual lo autorizó “a renegociar los contratos comprendidos en lo dispuesto en el Artículo 8° de la presente ley. En el caso de los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios públicos, deberán tomarse en consideración los siguientes criterios: 1) el impacto de las tarifas en la competitividad de la economía y en la distribución de los ingresos; 2) la calidad de los servicios y los planes de inversión, cuando ellos estuviesen previstos contractualmente; 3) el interés de los usuarios y la accesibilidad de los servicios; 4) la seguridad de los sistemas comprendidos; y 5) la rentabilidad de las empresas”.

Que, por consiguiente, con la vigencia de la Ley de Emergencia Pública, se dictaron los Decretos N° 180/2004 y N° 181/2004, y una serie de Resoluciones emitidas tanto por la ex Secretaría de Energía de la Nación (ex SE), como por el ENARGAS, todas con el objetivo de asegurar el abastecimiento interno en el marco de las limitaciones propias de la emergencia.

Que el Artículo 31° del Decreto N° 180/04 estableció que: “En el supuesto que la SECRETARÍA DE ENERGÍA verifique, previo asesoramiento del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo Autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA, ambos dependientes del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, que el sistema de gas natural puede entrar en situaciones de crisis de abastecimiento o generar este tipo de situaciones sobre otro servicio público, podrá disponer todas las medidas que se consideren necesarias para mantener un adecuado nivel de prestaciones”.

Que, por su parte, el Artículo 4° del Decreto N° 181/04 facultó a la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA para establecer las categorías de usuarios y las fechas respectivas, a partir de las cuales las Distribuidoras no podrían abastecer a dichas categorías de usuarios con gas natural adquirido mediante contratos o acuerdos de corto, mediano y largo plazo; y a determinar, para las distintas categorías de usuarios, cuáles serían sus opciones de abastecimiento de gas natural y de transporte.

Que, en el contexto del citado Artículo 4° del Decreto N° 181/04, se establecieron mecanismos para asegurar el abastecimiento del mercado interno y que, ante la falta de acuerdo entre partes, todos los usuarios dispusieran de proveedores de gas natural.

Que, en tal sentido, la ex SE estableció el Programa Complementario de Abastecimiento al Mercado Interno de Gas Natural aprobado por la Resolución SE N° 659/04, y el mecanismo de Ofertas Irrevocables y de Inyección Adicional Permanente previsto en las Resoluciones SE N° 752/05 y N° 599/07.

Que, en el marco de dichas normativas, se redireccionaba el gas natural con destino a exportaciones al mercado interno, y el gas con destino a segmentos de menor prioridad, conforme Resolución ex SE N° 599/07, a otros segmentos de mayor prioridad.

Que a partir del año 2007, las exportaciones se redujeron significativamente, casi a cero, y comenzaron a incrementarse las importaciones de gas natural proveniente de Bolivia y a través de buques regasificadores de gas natural licuado (GNL), para asegurar el abastecimiento del mercado interno.

Que a fines del invierno 2010, las demoras en la efectivización de los mecanismos previstos en la normativa antes mencionada derivó en que el Sistema de Transporte presentara una situación de desequilibrio administrativo entre cuentas OBA (Operating Balance Agreement) negativas-acreedoras y desbalances de Cargadores positivos-deudores.

Que a través de la Nota SE N° 5773 de fecha 9 de septiembre de 2010, en relación con el Procedimiento para Solicitudes, Confirmaciones y Control de Gas, la ex SE consideró “oportuno y apropiado aprobar el mencionado reglamento y encomendar su entera aplicación al ENARGAS, señalado que, en aquello que podría entenderse se encuentra vinculado a la órbita de esta SECRETARÍA DE ENERGÍA, será dicho Ente el que proceda a instrumentar las comunicaciones e instrucciones primarias a productores, comercializadores y en general vendedores de gas natural -ello claro está en aquello estrictamente vinculado al despacho de gas natural”.

Que mediante Resolución ENARGAS N° I-1410/10, se comunicó el mencionado Procedimiento para Solicitudes, Confirmaciones y Control de Gas, que en su apartado 5) CLIENTES SIN CONTRATOS DE COMPRA DE GAS, estableció que “En aquellos casos en que no se hubieran declarado los contratos -o acuerdos confirmados por los productores o comercializadores- o no se cumpla con lo aquí establecido, las Distribuidoras informarán a la Secretaría de Energía y al ENARGAS aquellos usuarios que no cuentan con gas contratado. Esos clientes deberán atenerse a las disposiciones de la normativa vigente; en particular, las disposiciones de las Resoluciones de la SE N° 752/2005 y 599/2007”.

Que adicionalmente, el Anexo V de la referida Resolución ENARGAS N° I-1410/10 estableció que: “los clientes cuyos consumos no cuenten con la correspondiente confirmación de los productores según las disposiciones de los Puntos IV. 1 y 2, y estén autorizados a consumir, se les confirmará la diferencia hasta completar los volúmenes autorizados, desde la referencia de abastecimiento existente para su suministro (arreglo de suministro o contrato), a menos que el cliente manifieste su voluntad en contrario, en cuyo caso ese cliente no tendrá autorización para consumir”.

Que asimismo dicho Anexo V estableció que “Mientras exista alta demanda en el sistema los productores deberán inyectar el volumen máximo disponible, a menos que las transportistas indiquen lo contrario”.

Que por medio de la Nota SE N° 6177/11, la ex SE instrumentó un mecanismo de asignación de gas natural ante desbalances, así como los criterios y precios aplicables a las asignaciones de gas natural para aquellos consumidores directos que no contaran con la suficiente confirmación de gas natural en PIST (Punto de Ingreso al Sistema de Transporte), incluyendo aquellos casos de industrias sin contrato de aprovisionamiento de dicho fluido.

Que, en este marco, los desbalances debían quedar acotados, y finalmente compensados mediante la aplicación del Mecanismo de Proveedor de Última Instancia, que contemplaba lo establecido en el Anexo V y la Nota SE N° 6177/11, y que se materializó con la asignación de lo que fue denominado Proveedor de Última Instancia (PUI), ante la falta de confirmación de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST).

Que de la aplicación del referido Mecanismo de PUI, se observó que clientes sin contratos de compra de gas o con contratos de compra insuficientes para cubrir su demanda habitual, no mostraban iniciativa para respaldar sus consumos con contratos a término o spot, situación que fue comunicada a la ex SE mediante Nota ENRG GT/GD/GDyE/GAL/I N° 3976 de fecha 30 de abril de 2013.

Que en dicha misiva se anexó un resumen de todos los usuarios que se encontraban en esa condición a la fecha de la misma, y se sugirió otorgar un plazo para que dichos usuarios regularizaran su situación contractual, con la debida consideración de las situaciones de abastecimiento particulares que ameritaran un análisis, y que cumplido dicho plazo, se comenzaría a aplicar el criterio establecido por la ex SE mediante Notas SE N° 6177/11 y N° 6229/11 para industrias y usinas no autorizadas a consumir, a las que se asignaba Gas de Última Instancia (GUI), bajo la condición de que “el proveedor de GUI será ENARSA, realizándose la transferencia el día operativo posterior al producido el desbalance”.

Que, adicionalmente se sugirió que, con el objeto de evitar que el GUI fuera utilizado de manera oportunista por aquellos que no hubieran efectuado su mayor esfuerzo para firmar contrato, y consumieran sin respaldo de confirmaciones de gas natural, en contravención con la normativa vigente, la ex SE evaluara la aplicación de un precio diferencial que desalentara dicha conducta.

Que mediante Nota SE N° 2393 del 10 de mayo de 2013, la ex SE convalidó, como precio de GUI aplicable a consumos no autorizados (que incluía a consumidores sin contratos de respaldo a término o spot), el precio promedio ponderado del GNL y del gas importado de Bolivia de un período determinado, marcando una diferencia respecto de la condición de “no autorización” para consumir.

Que con fecha 23 de agosto de 2016, ENERGÍA ARGENTINA S.A. (ENARSA) remitió la Nota ingresada bajo Actuación ENARGAS N° 26437/16, en la que informó un detalle de las industrias y estaciones de GNC que mantenían deudas impagas, por abastecimiento de gas bajo el Mecanismo de PUI.

Que conforme surge de la información remitida por las Distribuidoras a este Organismo, todas las industrias sin contratos (a término o spot), y que por ello carecen de confirmación de gas natural en PIST que respalde sus consumos diarios, vienen acumulando desbalances desde la entrada en vigencia de la Resolución ENARGAS N° I-3833/16, los cuales no han sido compensados, y que por lo tanto no poseen contraparte en un proveedor y no han generado obligaciones comerciales respecto del mismo.

Que, a los efectos de mantener el equilibrio operativo del Sistema de Transporte, dichos consumos han sido efectivamente abastecidos por inyección de gas natural de origen nacional e importado, provisto por los Productores y por ENARSA, los cuales presentan en sus cuentas OBA un saldo a favor equivalente al consumo de estos usuarios.

Que en otro orden de cuestiones, la Resolución MINEM N° 89/16 limitó las reglas de asignación fijadas por la Resolución SE N° 599/07 y las solicitudes de gas para abastecimiento de la Demanda Prioritaria conforme la Resolución ENARGAS N° 1-1410/10, a los volúmenes dispuestos en su Anexo.

Que asimismo, allí se expuso que las obligaciones derivadas de las Resoluciones antes indicadas, serían reemplazadas en la medida en que se formalizaran contratos de compraventa de gas natural entre una Prestadora del Servicio de Distribución y un Productor.

Que adicionalmente, la referida Resolución MINEM N° 89/16, estableció en su Artículo 4° que los volúmenes que excedieran los dispuestos en el Anexo de esa Resolución serían reasignados por el Comité de Emergencia, el cual sería convocado en la forma y con las facultades que estableciera el ENARGAS, y que dicho Comité podría reasignar gas natural en primera prioridad para el abastecimiento de la Demanda Prioritaria.

Que mediante la referida Resolución MINEM N° 89/16, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN instruyó al ENARGAS a elaborar un procedimiento que estableciera las facultades del Comité Ejecutivo de Emergencia (CEE), y estableció que a aquellos usuarios no prioritarios, que consumieran gas natural en exceso en incumplimiento de instrucciones comunicadas por el referido CEE, se les aplicaría el Precio Estímulo establecido en la Resolución MINEM N° 74/16.

Que posteriormente la Resolución ENARGAS N° I-3833/16 aprobó el Procedimiento Complementario para Solicitudes, Confirmaciones y Control de Gas, que estableció que las Distribuidoras deberían arbitrar los medios y realizar las gestiones que fueran necesarias para que el/los Productor/res que hubieran inyectado gas para cubrir los desbalances que no tuvieran origen en el abastecimiento a la Demanda Prioritaria, percibieran — conforme estableció la referida Resolución MINEM N° 89/16 — el Precio Estímulo establecido en la resolución MINEM N° 74/16, respecto del volumen de gas consumido en exceso de la cantidad autorizada. Para ello, las Licenciatarias podrían recibir un Cargo por Gestión de Cobro.

Que, por otro lado, y respecto a la vigencia de la Ley de Emergencia Pública, el Artículo 1° fijó inicialmente un plazo hasta el 31 de diciembre de 2003, el cual fue modificado por art. 1° de la Ley N° 25.820 (B.O. 4/12/2003), extendiéndose el mismo hasta el 31 de diciembre de 2004.

Que dicho plazo de vigencia fue sucesivamente prorrogado por distintas leyes, a saber: Ley N° 25.972 (B.O. 17/12/2004), Ley N° 26.077 (B.O. 10/1/2006); Ley N° 26.204 (B.O. 20/12/2006); Ley N° 26.339 (B.O. 4/1/2008); Ley N° 26.456 (B.O. 16/12/2008); Ley N° 26.563 (B.O. 22/12/2009); Ley N° 26.729 (B.O. 28/12/2011); Ley N° 26.896 (B.O. 22/10/2013); y Ley N° 27.200 (B.O. 04/11/2015).

Que finalmente, el Artículo 1° de la Ley N° 27.200 prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2017 la vigencia de los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 6° de la ley 26.204, prorrogada por sus similares 26.339, 26.456, 26.563, 26.729 y 26.896, con la salvedad de la emergencia social que fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2019 por el Artículo 1° de la Ley N° 27.345 (B.O. 23/12/2016).

Que ahora bien, en el contexto actual de finalización de la vigencia de la Ley de Emergencia Pública, en lo que aquí concierne, se ha retornado a la plena aplicación del marco normativo de la Ley N° 24.076 y la libre contractualización del gas en PIST por las partes; por lo tanto, los Productores y ENARSA inyectarán el gas solicitado por sus compradores (con el correspondiente transporte autorizado por las Licenciatarias de Transporte).

Que, en virtud de ello, y a partir de la formalización de los contratos de abastecimiento para la Demanda Prioritaria entre los Productores y las Distribuidoras, las reglas de redireccionamiento establecidas en los Artículos N° 9 y 10 de la Resolución SE N° 599/07, limitadas por la Resolución MINEM N°89/16 a los volúmenes de su Anexo, han quedado sin efecto y resultan inaplicables, ya que estos nuevos contratos reemplazan las solicitudes que las Distribuidoras podían realizar en el marco de la Resolución ENARGAS N° I-1410/10.

Que, asimismo, todo consumo que no disponga de la correspondiente confirmación total, proveniente de un contrato a término o de una compra spot, generará un desbalance equivalente a la diferencia entre el volumen confirmado (asignado a cierre del Día Operativo - DO) y el volumen efectivamente consumido por el usuario. La falta de compensación de los volúmenes así consumidos y/o inyectados en exceso, podrían poner en riesgo (en mayor o menor tiempo y según su magnitud) la confiabilidad del Sistema de Transporte y Distribución.

Que, ante dicho escenario, los desbalances fuera de los límites de tolerancia operativos, ponen en riesgo la operación normal y segura de los sistemas de Transporte y Distribución así como el abastecimiento de los usuarios ininterrumpibles (Residenciales, hospitales, escuelas, entre otros servicios esenciales).

Que, en dicho contexto, el Apartado 12 del Reglamento de Servicio de la Licencia de Distribución, obliga a la Distribuidora a implementar la restricción o interrupción del servicio, toda vez que a su juicio determine que tal restricción o interrupción resulta necesaria; estableciendo una jerarquía en la cual el uso doméstico bajo las Condiciones Especiales - R será el último que deba restringirse o interrumpirse, procurando causar el menor daño posible a los terceros considerando la finalidad del uso del gas a fin de evitar, por ejemplo, el corte a instituciones de salud u otros centros asistenciales.

Que adicionalmente, con un mercado contractualizado para que los nuevos desbalances que se generen se compensen conforme los criterios de la Resolución ENARGAS N° 716/98 y demás normativa de despacho complementaria, se observa conveniente generar un cierre y separación temporal concordante con la inaplicabilidad de la normativa pertinente dictada en el marco de la Ley de Emergencia Pública.

Que en tal sentido, corresponde dar estricto cumplimiento a las previsiones de la Resolución ENARGAS N° 716/98 y sus normas complementarias, y a la vez adecuar transitoriamente sus previsiones en materia de penalidades por desbalances, hasta tanto se emita la norma prevista en el Artículo 3° de la Resolución ENARGAS N° I-4502/17, la que además del texto ordenado de la normativa emitida por esta Autoridad Regulatoria en materia de Pautas para la Administración del Despacho, contemplará las adecuaciones necesarias para su mejor funcionamiento.

Que, en consecuencia y a tales efectos, las penalidades previstas en el Punto IV) 10.1.1 del Reglamento Interno de los Centros de Despacho aprobado por la Resolución ENARGAS N° 716/98, serán aplicadas por la Transportista a través de una “Comunicación” al Cargador, donde consten los cálculos tenidos en cuenta para la evaluación de las mismas, incluyendo en forma desglosada las cantidades correspondientes a recepción y entregas involucradas, tanto en sus valores programados como efectivos, al cierre del balance mensual; así como el plazo de TRES (3) días hábiles administrativos para el pago de las mismas.

Que ello implica una modificación transitoria de la modalidad de aplicación de las penalidades dispuesta en el Punto IV) 10.1. del Reglamento Interno de los Centros de Despacho aprobado por la Resolución ENARGAS N° 716/98, toda vez que se ha demostrado en la práctica que las previsiones allí establecidas no han resultado efectivas para disuadir la existencia de desbalances en el sistema.

Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 7 de la Ley N° 19.549.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los incisos a), b) y c) del Art. 52 de la Ley N° 24.076 y los Decretos N° 1.738/92 y N° 2.255/92.

Por ello;

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Determinar el restablecimiento de las cuentas “OBA” y de los desbalances de los Cargadores, que comenzarán con un saldo igual a CERO (“0”) a partir del 1° de enero de 2018.

ARTÍCULO 2°.- Establecer que, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior, los Cargadores tendrán un plazo de transición, hasta el 31 de marzo de 2018, para efectuar libremente las compensaciones necesarias de las cuentas “OBA” y los desbalances que registraran al 31 de diciembre de 2017, incluidos aquellos desbalances de Consumidores Directos que utilizan los servicios de transporte de una Prestadora del Servicio de Distribución/Subdistribución.

Si al 31 de marzo de 2018 no se hubiesen compensado, mediante transferencias o por ajustes de inyecciones/consumos, la totalidad de los saldos determinados al 31 de diciembre de 2017, aquellos pendientes de compensación quedarán congelados hasta que se resuelva el procedimiento de asignación de los mismos, conforme lo que instruya el Ministerio de Energía y Minería de la Nación (Autoridad de Aplicación sobre el particular); independientemente del inicio del correspondiente procedimiento sancionatorio en lo que respecta a la competencia de este Organismo.

ARTÍCULO 3°.- Establecer que aquellos Consumidores Directos que no posean confirmación de gas por parte de un proveedor, ni la correspondiente autorización del servicio de transporte, no estarán autorizados a consumir y quedarán sujetos a las penalidades previstas en la normativa vigente.

ARTÍCULO 4°.- Modificar, en forma transitoria hasta tanto se emita la norma prevista en el Artículo 3° de la Resolución ENARGAS N° I-4502/17, la modalidad de aplicación de las penalidades dispuesta en el Punto IV) 10.1. del Reglamento Interno de los Centros de Despacho aprobado por la Resolución ENARGAS N° 716/98, las que deberán ser aplicadas por la Transportista a través de una “Comunicación” al Cargador, donde consten los cálculos tenidos en cuenta para la evaluación de las mismas, incluyendo en forma desglosada las cantidades correspondientes a recepción y entregas involucradas, tanto en sus valores programados como efectivos al cierre del balance mensual, así como el plazo de TRES (3) días hábiles administrativos para el pago de las mismas.

Las restantes disposiciones contenidas en el citado Punto IV) 10.1. continúan vigentes salvo en lo que se oponga, contradiga o resulte incompatible con lo establecido en el presente Artículo.

ARTÍCULO 5°.- Determinar que aquellas Prestadoras del Servicio de Distribución/Subdistribución que, en calidad de Cargadores, prevean que no podrán satisfacer sus consumos ininterrumpibles/prioritarios, deberán declarar la Emergencia ante su/s Transportista/s, quien/es llamarán a Reunión del Comité Ejecutivo de Emergencia conforme el punto 8.2.3. de la Resolución ENARGAS N° 716/98, el cual también podrá ser convocado por el ENARGAS cuando considere que existe un potencial riesgo de desabastecimiento de la Demanda Prioritaria en cualquier área de suministro de cualquier Prestadora del Servicio de Distribución/Subdistribución, o por cualquier otra razón que a criterio del ENARGAS resulte relevante.

ARTÍCULO 6°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 7°.- Comunicar el contenido de la presente Resolución al Ministerio de Energía y Minería de la Nación, al Ministerio de Producción de la Nación, al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, y al Ministerio de Agroindustria de la Nación.

ARTÍCULO 8°.- Registrar, comunicar, publicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivar. — Carlos Alberto María Casares, Director. — Daniel Alberto Perrone, Vicepresidente. — Diego Fernando Guichón, Director. — Griselda Lambertini, Directora.

e. 24/01/2018 N° 3856/18 v. 24/01/2018