Resolución 177-E/2018
Ciudad de Buenos Aires, 22/01/2018
VISTO la Ley 18.284, el Decreto 2126/71, el Decreto N° 1490/92 y el
Decreto N° 1271/13 el Expediente N°2018-03795747-APN-ANMAT#MS; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 18.284 establece la vigencia del Código Alimentario
Argentino (CAA) en todo el territorio de la República y dispone que
dicha Ley y sus disposiciones reglamentarias se aplicarán y harán
cumplir por las autoridades sanitarias en sus respectivas
jurisdicciones, sin perjuicio de que la autoridad sanitaria nacional
podrá concurrir para hacer cumplir las aludidas normas en cualquier
parte del país.
Que el Artículo 4° de la referida Ley 18.284 establece que la autoridad
sanitaria nacional podrá verificar las condiciones
higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial de
los productos que entren o salgan del país.
Que el Artículo 3° del Decreto N° 1490/92 en sus incisos b) y e)
establece que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) tiene competencia en el control y
fiscalización sobre la sanidad y calidad de los alimentos
acondicionados, incluyendo los insumos específicos, aditivos,
colorantes, edulcorantes e ingredientes utilizados en la alimentación
humana y de los materiales en contacto con los alimentos, como así
también en el contralor de las actividades, procesos y tecnologías que
se realicen en función del aprovisionamiento, producción, elaboración,
fraccionamiento, importación y/o exportación, depósito y
comercialización de los productos, sustancias, elementos y materiales
consumidos o utilizados en la alimentación humana.
Que el Decreto N° 1271/13, que aprobó la estructura organizativa de
primer nivel operativo de la ANMAT, asigna al Instituto Nacional de
Alimentos (INAL), entre otras acciones, la de promover la salud de la
población asegurando la inocuidad y calidad de los productos
alimenticios, insumos y los materiales en contacto directo con los
alimentos.
Que en ese marco, le corresponde concretar el control de los alimentos,
insumos y los materiales comprendidos en el marco regulatorio
alimentario y planificar las actividades de monitoreo y control de
productos importados y exportados.
Que, a partir del accidente ocurrido en Fukushima, Japón, en marzo de
2011, la ANMAT, por intermedio del INAL, determinó los requisitos
adicionales para el ingreso de alimentos y productos, de su
competencia, provenientes de Japón.
Que tales medidas adoptadas comprendían una Declaración jurada con el
detalle de los productos, su origen y procedencia y análisis de
radioactividad emitido por la Autoridad Sanitaria de Japón o por un
laboratorio oficial reconocido por dicha autoridad o los realizados por
el organismo Oficial CNEA (Comisión Nacional de Energía Atómica) para
las prefecturas de Fukushima, Ibaraki, Tochigi, Gunma, Chiba, Kanagawa,
Miyagi e Iwate.
Que sin perjuicio de los requisitos adoptados, de acuerdo a la
evaluación de riesgo de los productos ingresados, la autoridad
sanitaria realizó verificaciones a los fines de controlar el
cumplimiento de la veracidad de la información y solicitar al
importador la presentación de un informe emitido por la Autoridad
Regulatoria Nuclear (ARN) en el que se consigne el nivel de
radiactividad existente en el producto.
Que los productos que ingresan en su mayoría son aditivos, colorantes,
esencias, preparados enzimáticos, edulcorantes y, en su minoría,
productos alimenticios, filtros de papel, filtros de agua, entre otros.
Que los resultados de los análisis emitidos por la CNEA han arrojado valores aceptables.
Que por los motivos detallados, la Unión Europea y otros países como
los Estados Unidos de América (EEUU) han adoptado, a fines de 2016,
medidas que han flexibilizado los requisitos para algunos alimentos y
los han mantenido respecto de otros (tales como derivados de la pesca).
Que asimismo países como Chile, México y Canadá, entre otros, han
eliminado o reducido las restricciones y medidas adicionales en
relación con las importaciones de dichos productos.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N°
438/92) y sus modificaciones.
Por ello;
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Déjase sin efecto la presentación de la Declaración
jurada para la importación de productos provenientes de Japón y del
análisis de radioactividad emitido por la Autoridad Sanitaria de Japón
o por un laboratorio oficial reconocido por dicha autoridad o los
realizados por Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA), exigidos
por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS y TECNOLOGÍA
MÉDICA (ANMAT) para la importación de los productos provenientes de
Japón para las prefecturas de Fukushima, Ibaraki, Tochigi, Gunma,
Chiba, Kanagawa, Miyagi e Iwate.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese; Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación. Comuníquese a la SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR (SCI), la COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS (CONAL), a las
Autoridades Sanitarias de las jurisdicciones provinciales y del
Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL (SENASA), el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
(INV), el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), el
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), la COORDINADORA
DE LAS INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (COPAL), las Cámaras
representativas del sector alimentario y de suplementos dietarios y
demás Cámaras de los sectores involucrados. Cumplido, archívese. —
Adolfo Luis Rubinstein.
e. 25/01/2018 N° 3969/18 v. 25/01/2018