SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 3-E/2018
Ciudad de Buenos Aires, 24/01/2018
VISTO el Expediente N° 286.655/17 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.549, N° 24.557, N°
26.773, las Resoluciones S.R.T. N° 735 de fecha 26 de junio de 2008, N°
463 de fecha 11 de mayo de 2009, N° 613 de fecha 01 de noviembre de
2016, y
CONSIDERANDO:
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) fue creada por
la Ley N° 24.557 como una entidad de carácter autárquico en
jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T. Y
S.S.), hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y
S.S.).
Que entre sus funciones se encuentran las de controlar el cumplimiento
de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, supervisar y
fiscalizar el funcionamiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
(A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.), e imponer las sanciones
previstas en la ley arriba citada.
Que el artículo 27 de la misma norma establece en sus apartados 1 y 3
que“1. Los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán
afiliarse obligatoriamente a la ART que libremente elijan, y declarar
las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores. (…)
3. La afiliación se celebrará en un contrato cuya forma, contenido, y
plazo de vigencia determinará la SRT.”.
Que, por otro lado, a través de la Resolución S.R.T. N° 463 de fecha 11
de mayo de 2009 se aprobó la Solicitud de Afiliación y el Contrato Tipo
de Afiliación.
Que en el Anexo II de dicha resolución -referido al modelo de contrato
de afiliación, condiciones generales y cláusulas adicionales- se
estableció: “CLÁUSULA NOVENA: PAGO DE PRESTACIONES DINERARIAS POR
CUENTA Y ORDEN DE LA ART. Las partes acuerdan que mientras se encuentre
vigente la relación laboral de los beneficiarios, el EMPLEADOR
efectuará por cuenta y orden de la ASEGURADORA, el pago de las
prestaciones dinerarias de pago mensual, de las asignaciones familiares
y efectuará en igual sentido la declaración y pago de aportes y
contribuciones a la Seguridad Social. La ASEGURADORA, por su parte,
deberá rembolsar al EMPLEADOR el monto de dichos conceptos dentro de
los TREINTA (30) días corridos de la presentación de la documentación
que acredite el pago, (...)”.
Que por su parte, la CLÁUSULA DÉCIMA dispuso: “(…) Las partes podrán
acordar la compensación de alícuotas impagas con reintegros de
prestaciones dinerarias en concepto de ILT abonadas por al EMPLEADOR al
trabajador por cuenta y orden de la ASEGURADORA, mediante el reembolso
de dichos montos por parte de la A.R.T. A tal fin, el empleador deberá
acreditar, por medio de la documentación detallada en la cláusula
precedente, el pago de las prestaciones abonadas al damnificado y las
contribuciones efectuadas. (...)”.
Que asimismo, es importante recordar que mediante la Resolución S.R.T.
Nº 735 de fecha 26 de junio de 2008 se aprobó el procedimiento para
implementar los Procesos Correctivos y la Orden de Cesar y Desistir en
caso de constatarse incumplimientos por parte de las aseguradoras o de
los empleadores autoasegurados, entre otros.
Que el punto 2 del Anexo I de la mencionada resolución establece que
“(…) La Orden de Cesar y Desistir es el instrumento adecuado, para que
en su carácter de órgano de supervisión y fiscalización del sistema, la
S.R.T. proceda de oficio a impedir que una conducta antirreglamentaria
grave de una A.R.T. o E.A. continúe. Sin perjuicio de que pudiera
hallarse en curso algún proceso correctivo, en cualquier momento, la
S.R.T. podrá emitir una Orden de Cesar y Desistir. La Orden de Cesar y
Desistir podrá dictarse aún fuera de un proceso correctivo, a fin de
que la A.R.T. o E.A. cese en la irregularidad detectada, sea que ella
consista en una acción o en una omisión. La Orden de Cesar y Desistir
se formalizará mediante el dictado de una resolución que firmará el
Superintendente de Riesgos del Trabajo, previo informe que emitirá el
Comité de Procesos Correctivos y dictamen de legalidad que emitirá la
Gerencia de Asuntos Legales.”
Que la Subgerencia de Control de Entidades recibió varias denuncias
efectuadas por empleadores que alegaban que ASEGURADORA DE RIESGOS DEL
TRABAJO LIDERAR SOCIEDAD ANÓNIMA no había realizado los reintegros o
compensaciones de los importes abonados por aquellos en concepto de
Incapacidad Laboral Temporaria (I.LT.), o que los había efectuado
extemporáneamente.
Que la mencionada Subgerencia constató que desde el 01 de septiembre de
2017 a la fecha, del total de los reclamos presentados por los
empleadores a raíz de esta problemática, el CINCUENTA Y OCHO CON
TREINTA Y TRES POR CIENTO (58,33%) de los casos corresponden a
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR SOCIEDAD ANÓNIMA, a pesar de
que la participación en el mercado de dicha Aseguradora es del CERO
COMA CATORCE POR CIENTO (0,14%).
Que el análisis de dichos reclamos derivó en numerosas sanciones que se
encuadraron en el Proceso Correctivo estipulado en la Resolución S.R.T.
N° 735/08 (Notas Correctivas y Dictámenes Acusatorios
Circunstanciados), situación que evidencia el comportamiento
sistemático de la A.R.T. para los contratos de su cartera.
Que por tal motivo, solicitó la intervención del Comité de Procesos Correctivos.
Que así las cosas, el Comité interviniente concluyó que ASEGURADORA DE
RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR SOCIEDAD ANÓNIMA estaba incumpliendo
sistemáticamente la normativa aplicable, por lo que dicha conducta
encuadraría en las previsiones de la Resolución S.R.T. N° 735/08, razón
por la cual consideró necesario emitir una Orden de Cesar y Desistir
contra la aseguradora, respecto de los empleadores que hayan aceptado
las cláusulas adicionales de los contratos de afiliación que los
vinculara con la misma.
Que asimismo, consideró oportuno ordenar a ASEGURADORA DE RIESGOS DEL
TRABAJO LIDERAR SOCIEDAD ANÓNIMA que aporte un listado incluyendo los
casos de aquellos empleadores que habiendo efectuado la solicitud
formal de reintegro de I.L.T., a la fecha se encuentren pendientes de
pago, indicando para cada uno de ellos: la Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), razón social, importe reclamado,
períodos involucrados y el motivo por el cual no fueron abonados.
Que por otro lado, para el caso de que ASEGURADORA DE RIESGOS DEL
TRABAJO LIDERAR SOCIEDAD ANÓNIMA argumente que la omisión en el pago
del reintegro se debió a la falta de documentación por parte del
empleador, aconsejó que la aseguradora le solicite -en un plazo no
mayor a CINCO (5) días hábiles- la documentación faltante para proceder
a dicho pago. La comunicación deberá remitirse mediante Ventanilla
Electrónica de Empleadores y simultáneamente vía correo postal.
Que por último, el Comité entendió pertinente la aplicación del punto 7
del Anexo III de la Resolución S.R.T. N° 613 de fecha 01 de noviembre
de 2016.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta conforme las atribuciones emergentes de los
artículos 36, apartado 1, inciso b) y 38 de la Ley N° 24.557, en
cumplimiento de lo dispuesto en el punto 2 del Anexo I de la Resolución
S.R.T. N° 735/08.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Ordénase a ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR
SOCIEDAD ANÓNIMA cesar y desistir de continuar incumpliendo las
CLÁUSULAS NOVENA y DÉCIMA del Anexo II de la Resolución de esta
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 463 de fecha 11 de
mayo de 2009, respecto de aquellos empleadores que las hayan suscripto.
ARTÍCULO 2º.- Establécese que ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO
LIDERAR SOCIEDAD ANÓNIMA deberá aportar al Departamento de Control de
Afiliaciones y Contratos de esta S.R.T., en un plazo no mayor a CINCO
(5) días hábiles, un listado que incluya los casos de aquellos
empleadores que habiendo efectuado la solicitud formal de reintegro de
Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) a la fecha se encuentren
pendientes de pago, indicando para cada uno de ellos: la Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.), razón social, importe reclamado,
períodos involucrados y el motivo por el cual no fueron abonados.
ARTÍCULO 3º.- Establécese que en caso de que ASEGURADORA DE RIESGOS DEL
TRABAJO LIDERAR SOCIEDAD ANÓNIMA argumente que la omisión en el pago
del reintegro se debió a la falta de documentación por parte del
empleador, deberá proceder a solicitarle la documentación faltante en
un plazo no mayor a CINCO (5) días hábiles, para efectuar el pago. La
comunicación deberá remitirse mediante Ventanilla Electrónica de
Empleadores y simultáneamente vía correo postal.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — E/E Guillermo Héctor Arancibia.
e. 26/01/2018 N° 4354/18 v. 26/01/2018