MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARÍA DE TRABAJO

Resolución 2-E/2018

Ciudad de Buenos Aires, 25/01/2018

VISTO el Expediente N° 1.783.252/17 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que bajo las presentes actuaciones luce agregada a fojas 105/109 el acta celebrada con fecha 23 de enero de 2018 ante la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo – Departamento de Relaciones Laborales N° 2, entre la ASOCIACIÓN BANCARIA (SOCIEDAD DE EMPLEADOS DE BANCO) por la parte gremial y la ASOCIACIÓN DE BANCOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ABAPPRA), la ASOCIACIÓN DE BANCOS DE LA ARGENTINA (ABA), la ASOCIACIÓN DE LA BANCA ESPECIALIZADA (ABE), la ASOCIACIÓN DE BANCOS ARGENTINOS (ADEBA) y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte empresaria.

Que en la mencionada audiencia, la entidad gremial manifestó haber tomado conocimiento de lo actuado en el Expediente N° 1.785.525/18, en relación con lo dictaminado por la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo respecto del aporte solidario convenido en los acuerdos homologados por la Resolución N° RESOL – 2017-89-APN-SSRL –MT, dejando allí planteada la nulidad.

Que por otra parte, las cámaras empresariales en su conjunto a fojas 11 del Expediente N° 1.785.525/18 agregado a fojas 110 al Expediente Principal N° 1.783.525/17, acompañan una nota por la que atento la nulidad planteada por la asociación sindical, solicitan se dicte el correspondiente acto administrativo que ratifique la providencia cuestionada.

Que se procedió a agregar a fojas 110 de las presentes actuaciones, el Expediente N° 1.785.525 /18, en el que consta la providencia cuestionada.

Que habiéndose analizado la cuestión de fondo, resulta dable hacer saber a la entidad sindical impugnante que en orden al planteo de nulidad articulado, mediante providencia de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, obrante a fojas 114, se rechazó in límine dicho planteo, en atención a que para que un acto pueda declararse nulo de nulidad absoluta e insanable deben cumplimentarse los presupuestos que determina el artículo 14 de la Ley Nº 19.549 a saber: “el acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable, en los siguientes casos: a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial; dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral ejercida sobre el agente, o por simulación absoluta. b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en éste último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; o por cualquier violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o la finalidad que inspiró su dictado.”

Que conforme surge del registro informático de este Ministerio, las partes signatarias del convenio colectivo de trabajo bancario han pactado en cada oportunidad en que se negociaron paritarias, la llamada “cláusula de solidaridad”, acordando cual sería en cada renovación y/o actualización salarial su periodo de vigencia. Es por ello que en esa inteligencia esta autoridad laboral infiere que son los mismos agentes negociales los que en definitiva, con este accionar, estarían reconociendo la “no ultractividad” de este tipo de cláusulas.

Que para fundamentar aún más lo anteriormente dicho se recuerda lo que establece la doctrina de los actos propios, pues conforme lo expresado la Procuración del Tesoro de la Nación “... nadie puede alegar un derecho que esté en pugna con su propio actuar: nemo potest contra factum venire. “ Su fundamento reside en que el mismo ordenamiento jurídico es que no puede tolerar que un sujeto pretenda ejercer un derecho en abierta contradicción con una conducta suya previa que engendra confianza respecto del comportamiento que se iba a observar en la relación jurídica (PTN Conf. Dict. N° 77/92, marzo 26 de 1992 Expte 873/90 Armada Argentina y Dictámenes 200:209; BO 2/9/92, 2da. Sec.).

Que corresponde decir que las cláusulas convencionales por las cuales se establecen contribuciones de solidaridad a cargo de los trabajadores no afiliados, se justifican porque los logros y avances en las condiciones de trabajo obtenidas por la asociación sindical con personería gremial se extienden a ellos, por lo que es razonable exigir una contraprestación por esa suerte de gestión en los negocios, que representa para la entidad una labor, un costo y todo aquello que conlleva la actividad sindical en su faceta de parte en la negociación colectiva.

Que en tal sentido, cabe señalar que dicha contribución solidaria resulta ser un aporte que, si bien la ley lo considera obligatorio para todos los trabajadores no afiliados, posee como características el ser extraordinario, es decir no permanente, como si lo es lo cuota sindical que mensualmente se retiene a los trabajadores afiliados.

Que lo expuesto ha sido sostenido en reiteradas oportunidades: “… las contribuciones solidarias son aportes extraordinarios obligatorios que la entidad sindical tiene derecho a exigir a los trabajadores no afiliados; en general se establece con motivo de la firma de un nuevo convenio de trabajo, y con relación a los incrementos salariales obtenidos…” ( conf. J.A Grisolia y F.A Sudera – leyes del trabajo Comentadas).

Que así también la Jurisprudencia ha entendido respecto a este tipo de cláusulas: “Así entendida la cuestión, es lógico sostener que tal tipo de cuota debe tener una limitación temporal, ya que su origen y finalidad están vinculados a la celebración o renovación y por otra parte, no puede imponerse a los trabajadores no afiliados aportes que respondan a causas distintas, sin compromiso de la libertad sindical (CNAT Sala III , Septiembre 29 de 1997, Federación Obrera Ceramista de la República Argentina c. Cerámica Pilar SA).

Que por su parte, la jurisprudencia se ha expedido en el sentido que la cuestión central en la materia no se ubica en la procedencia o validez de este tipo de cláusulas sino en la importancia económica que éstas puedan revestir ya que podría implicar de hecho casi una afiliación forzada respecto de quienes no se han asociado voluntariamente al sindicato, lo que resulta atentatorio contra la libertad sindical individual en su faz negativa. La cuestión se centra en evaluar la razonabilidad del alcance temporal de la contribución. Sólo puede justificarse en cierta medida o proporción pero no para regir sine die (v. Sala II, Expte. Nº 1.845/2010 Sent. Def. Nº 103109 del 13/05/2014 “Vaccaro Maximiliano Gabriel y otros c/Unión de Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles UTEDYC s/acción declarativa” (González-Maza).

Que respecto a la vigencia de las cláusulas convencionales, es dable recordar que la Ley Nº 14.250 establece en su artículo 3º inciso e) como requisito formal indispensable de toda convención y/o acuerdo el período de vigencia. A su momento, el artículo 6° de la precitada ley establece: “Una convención colectiva de trabajo, cuyo término estuviere vencido, mantendrá la plena vigencia de todas sus cláusulas hasta que una nueva convención colectiva la sustituya, salvo que en la convención colectiva vencida se hubiese acordado lo contrario. Las partes podrán establecer diferentes plazos de vigencia de las cláusulas convencionales”.

Que la vigencia temporal de las cláusulas de aportes solidarios, deben analizarse en forma prudente, máxime cuando su proyección sine die puede afectar derechos consagrados por otras normas, con las que aquellas podrían colisionar. Concretamente, a los derechos emergentes de la libertad sindical en su aspecto individual negativo, a la que alude el artículo 4 de la Ley 23.551, cuando en su inciso b) determina que los trabajadores tienen derecho a “no afiliarse” a una asociación sindical; no es más que una proyección de la garantía de libertad sindical consagrada en el artículo 14bis de la Constitución Nacional.

Que plantear que el aporte solidario pactado en los acuerdos paritarios mencionados ut supra mantienen su vigencia, luego de operado el vencimiento de los mismos por los cuales se pactó, haría que la contribución solidaria deje de ser una justa compensación por los trabajos de gestión efectuados a favor de los trabajadores no afiliados, por parte de la entidad gremial, para transformarse en una suerte de afiliación compulsiva o compulsión a la afiliación.

Que al momento de pactarse un aporte solidario debe evitarse tanto que las cotizaciones no posean una limitación temporal, como que sean de un importe elevado, vías a través de las cuales podrían transformarse en una carga excesiva para dichos trabajadores.

Que el aporte solidario pactado en los acuerdos bajo análisis no posea una limitación temporal, es una vía por la cual podría transformarse dicho aporte en una carga injustificada para los trabajadores no afiliados.

Que la imposición del pago de un aporte o contribución de solidaridad sindical a los trabajadores no afiliados exige para su validez que el aporte tenga un objeto determinado y no vaya a recursos de manera indefinida, que tenga un monto razonable, que no se equipare con el importe que abonan los afiliados en concepto de “cuota sindical” y que tenga una limitación en el tiempo. La falta de una limitación temporal, constituiría una configuración temporal lesiva que, de una manera ostensible, implicaría una carga destinada a lograr una compulsiva afiliación.

Que la razón de ser de las “cláusulas de solidaridad” es retribuir el servicio prestado por la organización sindical al concretar un nuevo acuerdo y/o convenio que por el efecto erga omnes que le otorga la homologación, beneficia a todos los trabajadores de la actividad, y que, en el caso analizado, luego de 12 meses de aportes ya efectuados, se encuentra razonablemente totalmente retribuido dicho servicio y/o gestión.

Que en definitiva, la validez de las “contribuciones y/o aportes solidarios” se supedita al cumplimiento de ciertos recaudos; 1°) que el aporte tenga un objeto determinado -no vaya a recurso de manera indefinida-; 2°) que tenga un monto razonable; 3°) que no iguale al importe de la cuota de afiliación; 4°) que tenga una limitación en el tiempo; 5°) que no sea de carácter permanente o de tracto sucesivo o continuado (conf. RAMIREZ BOSCO “De nuevo sobre la cuota de solidaridad”, pub. TySS 2003-1015).

Que por lo tanto habiéndose vencido el plazo de vigencia de los acuerdos por los cuales se pactaron los aportes solidarios, no corresponde continuar reteniendo dichos aportes a los trabajadores no afiliados a la entidad sindical, todo ello en aras a defender no solo su salario y el carácter alimentario que posee el mismo, sino también los derechos que podrían verse vulnerados por la aplicación en el tiempo de una cláusula que se encuentra actualmente vencida.

Que la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, junto con su Asesoría Técnico Legal, y la Dirección General de Asuntos Jurídicos, han tomado la intervención que les compete y prestado debida conformidad con el dictado del presente acto.

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 676/17.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Declárase, de conformidad con lo actuado por la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo y la Dirección General de Asuntos Jurídicos, de esta Cartera de Estado, que habiendo operado el vencimiento del plazo de vigencia de los acuerdos celebrados entre la ASOCIACIÓN BANCARIA (SOCIEDAD DE EMPLEADOS DE BANCO) por la parte gremial y la ASOCIACIÓN DE BANCOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ABAPPRA), la ASOCIACIÓN DE BANCOS DE LA ARGENTINA (ABA), la ASOCIACIÓN DE LA BANCA ESPECIALIZADA (ABE), la ASOCIACIÓN DE BANCOS ARGENTINOS (ADEBA) y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la parte empresaria, tramitados en el Expediente N° 1.753.770/17 y homologados por Resolución N° RESOL – 2017-89-APN-SSRL –MT , no corresponde continuar reteniendo la “cuota de solidaridad” a los trabajadores no afiliados a la entidad sindical firmante.

ARTÍCULO 2°.- Gírense las actuaciones a la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental y posteriormente a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para su conocimiento, registro y notificación a las partes signatarias. Cumplido, procédase a la guarda conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 18/75.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Horacio Bernardino Pitrau.

e. 26/01/2018 N° 4611/18 v. 26/01/2018