SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 2-E/2018
Ciudad de Buenos Aires, 25/01/2018
VISTO el Expediente N° 1.783.252/17 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y
CONSIDERANDO:
Que bajo las presentes actuaciones luce agregada a fojas 105/109 el
acta celebrada con fecha 23 de enero de 2018 ante la Dirección Nacional
de Relaciones del Trabajo – Departamento de Relaciones Laborales N° 2,
entre la ASOCIACIÓN BANCARIA (SOCIEDAD DE EMPLEADOS DE BANCO) por la
parte gremial y la ASOCIACIÓN DE BANCOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA (ABAPPRA), la ASOCIACIÓN DE BANCOS DE LA ARGENTINA
(ABA), la ASOCIACIÓN DE LA BANCA ESPECIALIZADA (ABE), la ASOCIACIÓN DE
BANCOS ARGENTINOS (ADEBA) y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
por la parte empresaria.
Que en la mencionada audiencia, la entidad gremial manifestó haber
tomado conocimiento de lo actuado en el Expediente N° 1.785.525/18, en
relación con lo dictaminado por la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo respecto del aporte solidario convenido en los acuerdos
homologados por la Resolución N° RESOL – 2017-89-APN-SSRL –MT, dejando
allí planteada la nulidad.
Que por otra parte, las cámaras empresariales en su conjunto a fojas 11
del Expediente N° 1.785.525/18 agregado a fojas 110 al Expediente
Principal N° 1.783.525/17, acompañan una nota por la que atento la
nulidad planteada por la asociación sindical, solicitan se dicte el
correspondiente acto administrativo que ratifique la providencia
cuestionada.
Que se procedió a agregar a fojas 110 de las presentes actuaciones, el
Expediente N° 1.785.525 /18, en el que consta la providencia
cuestionada.
Que habiéndose analizado la cuestión de fondo, resulta dable hacer
saber a la entidad sindical impugnante que en orden al planteo de
nulidad articulado, mediante providencia de la Dirección Nacional de
Relaciones del Trabajo, obrante a fojas 114, se rechazó in límine dicho
planteo, en atención a que para que un acto pueda declararse nulo de
nulidad absoluta e insanable deben cumplimentarse los presupuestos que
determina el artículo 14 de la Ley Nº 19.549 a saber: “el acto
administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable, en los
siguientes casos: a) Cuando la voluntad de la Administración resultare
excluida por error esencial; dolo, en cuanto se tengan como existentes
hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral
ejercida sobre el agente, o por simulación absoluta. b) Cuando fuere
emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio,
del tiempo o del grado, salvo, en éste último supuesto, que la
delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no
existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; o por cualquier
violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o la finalidad
que inspiró su dictado.”
Que conforme surge del registro informático de este Ministerio, las
partes signatarias del convenio colectivo de trabajo bancario han
pactado en cada oportunidad en que se negociaron paritarias, la llamada
“cláusula de solidaridad”, acordando cual sería en cada renovación y/o
actualización salarial su periodo de vigencia. Es por ello que en esa
inteligencia esta autoridad laboral infiere que son los mismos agentes
negociales los que en definitiva, con este accionar, estarían
reconociendo la “no ultractividad” de este tipo de cláusulas.
Que para fundamentar aún más lo anteriormente dicho se recuerda lo que
establece la doctrina de los actos propios, pues conforme lo expresado
la Procuración del Tesoro de la Nación “... nadie puede alegar un
derecho que esté en pugna con su propio actuar: nemo potest contra
factum venire. “ Su fundamento reside en que el mismo ordenamiento
jurídico es que no puede tolerar que un sujeto pretenda ejercer un
derecho en abierta contradicción con una conducta suya previa que
engendra confianza respecto del comportamiento que se iba a observar en
la relación jurídica (PTN Conf. Dict. N° 77/92, marzo 26 de 1992 Expte
873/90 Armada Argentina y Dictámenes 200:209; BO 2/9/92, 2da. Sec.).
Que corresponde decir que las cláusulas convencionales por las cuales
se establecen contribuciones de solidaridad a cargo de los trabajadores
no afiliados, se justifican porque los logros y avances en las
condiciones de trabajo obtenidas por la asociación sindical con
personería gremial se extienden a ellos, por lo que es razonable exigir
una contraprestación por esa suerte de gestión en los negocios, que
representa para la entidad una labor, un costo y todo aquello que
conlleva la actividad sindical en su faceta de parte en la negociación
colectiva.
Que en tal sentido, cabe señalar que dicha contribución solidaria
resulta ser un aporte que, si bien la ley lo considera obligatorio para
todos los trabajadores no afiliados, posee como características el ser
extraordinario, es decir no permanente, como si lo es lo cuota sindical
que mensualmente se retiene a los trabajadores afiliados.
Que lo expuesto ha sido sostenido en reiteradas oportunidades: “… las
contribuciones solidarias son aportes extraordinarios obligatorios que
la entidad sindical tiene derecho a exigir a los trabajadores no
afiliados; en general se establece con motivo de la firma de un nuevo
convenio de trabajo, y con relación a los incrementos salariales
obtenidos…” ( conf. J.A Grisolia y F.A Sudera – leyes del trabajo
Comentadas).
Que así también la Jurisprudencia ha entendido respecto a este tipo de
cláusulas: “Así entendida la cuestión, es lógico sostener que tal tipo
de cuota debe tener una limitación temporal, ya que su origen y
finalidad están vinculados a la celebración o renovación y por otra
parte, no puede imponerse a los trabajadores no afiliados aportes que
respondan a causas distintas, sin compromiso de la libertad sindical
(CNAT Sala III , Septiembre 29 de 1997, Federación Obrera Ceramista de
la República Argentina c. Cerámica Pilar SA).
Que por su parte, la jurisprudencia se ha expedido en el sentido que la
cuestión central en la materia no se ubica en la procedencia o validez
de este tipo de cláusulas sino en la importancia económica que éstas
puedan revestir ya que podría implicar de hecho casi una afiliación
forzada respecto de quienes no se han asociado voluntariamente al
sindicato, lo que resulta atentatorio contra la libertad sindical
individual en su faz negativa. La cuestión se centra en evaluar la
razonabilidad del alcance temporal de la contribución. Sólo puede
justificarse en cierta medida o proporción pero no para regir sine die
(v. Sala II, Expte. Nº 1.845/2010 Sent. Def. Nº 103109 del 13/05/2014
“Vaccaro Maximiliano Gabriel y otros c/Unión de Trabajadores de
Entidades Deportivas y Civiles UTEDYC s/acción declarativa”
(González-Maza).
Que respecto a la vigencia de las cláusulas convencionales, es dable
recordar que la Ley Nº 14.250 establece en su artículo 3º inciso e)
como requisito formal indispensable de toda convención y/o acuerdo el
período de vigencia. A su momento, el artículo 6° de la precitada ley
establece: “Una convención colectiva de trabajo, cuyo término estuviere
vencido, mantendrá la plena vigencia de todas sus cláusulas hasta que
una nueva convención colectiva la sustituya, salvo que en la convención
colectiva vencida se hubiese acordado lo contrario. Las partes podrán
establecer diferentes plazos de vigencia de las cláusulas
convencionales”.
Que la vigencia temporal de las cláusulas de aportes solidarios, deben
analizarse en forma prudente, máxime cuando su proyección sine die
puede afectar derechos consagrados por otras normas, con las que
aquellas podrían colisionar. Concretamente, a los derechos emergentes
de la libertad sindical en su aspecto individual negativo, a la que
alude el artículo 4 de la Ley 23.551, cuando en su inciso b) determina
que los trabajadores tienen derecho a “no afiliarse” a una asociación
sindical; no es más que una proyección de la garantía de libertad
sindical consagrada en el artículo 14bis de la Constitución Nacional.
Que plantear que el aporte solidario pactado en los acuerdos paritarios
mencionados ut supra mantienen su vigencia, luego de operado el
vencimiento de los mismos por los cuales se pactó, haría que la
contribución solidaria deje de ser una justa compensación por los
trabajos de gestión efectuados a favor de los trabajadores no
afiliados, por parte de la entidad gremial, para transformarse en una
suerte de afiliación compulsiva o compulsión a la afiliación.
Que al momento de pactarse un aporte solidario debe evitarse tanto que
las cotizaciones no posean una limitación temporal, como que sean de un
importe elevado, vías a través de las cuales podrían transformarse en
una carga excesiva para dichos trabajadores.
Que el aporte solidario pactado en los acuerdos bajo análisis no posea
una limitación temporal, es una vía por la cual podría transformarse
dicho aporte en una carga injustificada para los trabajadores no
afiliados.
Que la imposición del pago de un aporte o contribución de solidaridad
sindical a los trabajadores no afiliados exige para su validez que el
aporte tenga un objeto determinado y no vaya a recursos de manera
indefinida, que tenga un monto razonable, que no se equipare con el
importe que abonan los afiliados en concepto de “cuota sindical” y que
tenga una limitación en el tiempo. La falta de una limitación temporal,
constituiría una configuración temporal lesiva que, de una manera
ostensible, implicaría una carga destinada a lograr una compulsiva
afiliación.
Que la razón de ser de las “cláusulas de solidaridad” es retribuir el
servicio prestado por la organización sindical al concretar un nuevo
acuerdo y/o convenio que por el efecto erga omnes que le otorga la
homologación, beneficia a todos los trabajadores de la actividad, y
que, en el caso analizado, luego de 12 meses de aportes ya efectuados,
se encuentra razonablemente totalmente retribuido dicho servicio y/o
gestión.
Que en definitiva, la validez de las “contribuciones y/o aportes
solidarios” se supedita al cumplimiento de ciertos recaudos; 1°) que el
aporte tenga un objeto determinado -no vaya a recurso de manera
indefinida-; 2°) que tenga un monto razonable; 3°) que no iguale al
importe de la cuota de afiliación; 4°) que tenga una limitación en el
tiempo; 5°) que no sea de carácter permanente o de tracto sucesivo o
continuado (conf. RAMIREZ BOSCO “De nuevo sobre la cuota de
solidaridad”, pub. TySS 2003-1015).
Que por lo tanto habiéndose vencido el plazo de vigencia de los
acuerdos por los cuales se pactaron los aportes solidarios, no
corresponde continuar reteniendo dichos aportes a los trabajadores no
afiliados a la entidad sindical, todo ello en aras a defender no solo
su salario y el carácter alimentario que posee el mismo, sino también
los derechos que podrían verse vulnerados por la aplicación en el
tiempo de una cláusula que se encuentra actualmente vencida.
Que la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, junto con su
Asesoría Técnico Legal, y la Dirección General de Asuntos Jurídicos,
han tomado la intervención que les compete y prestado debida
conformidad con el dictado del presente acto.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N°
676/17.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Declárase, de conformidad con lo actuado por la Dirección
Nacional de Relaciones del Trabajo y la Dirección General de Asuntos
Jurídicos, de esta Cartera de Estado, que habiendo operado el
vencimiento del plazo de vigencia de los acuerdos celebrados entre la
ASOCIACIÓN BANCARIA (SOCIEDAD DE EMPLEADOS DE BANCO) por la parte
gremial y la ASOCIACIÓN DE BANCOS PÚBLICOS Y PRIVADOS DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (ABAPPRA), la ASOCIACIÓN DE BANCOS DE LA ARGENTINA (ABA), la
ASOCIACIÓN DE LA BANCA ESPECIALIZADA (ABE), la ASOCIACIÓN DE BANCOS
ARGENTINOS (ADEBA) y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por la
parte empresaria, tramitados en el Expediente N° 1.753.770/17 y
homologados por Resolución N° RESOL – 2017-89-APN-SSRL –MT , no
corresponde continuar reteniendo la “cuota de solidaridad” a los
trabajadores no afiliados a la entidad sindical firmante.
ARTÍCULO 2°.- Gírense las actuaciones a la Dirección General de
Registro, Gestión y Archivo Documental y posteriormente a la Dirección
Nacional de Relaciones del Trabajo para su conocimiento, registro y
notificación a las partes signatarias. Cumplido, procédase a la guarda
conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 18/75.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Horacio Bernardino Pitrau.
e. 26/01/2018 N° 4611/18 v. 26/01/2018