SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 65-E/2018
Ciudad de Buenos Aires, 25/01/2018
VISTO el EXPEDIENTE EX-2017-24541441-APN-GA#SSN del Registro de esta
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, la Ley Nº 20.091, el Código
Civil y Comercial de la Nación, la Resolución General SSN Nº 37.849 de
fecha 17 de octubre de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 23 de la Ley N° 20.091 establece que los Planes de
Seguro, así como sus elementos Técnicos y Contractuales deben ser
aprobados por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN antes de su
aplicación.
Que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ha modificado no
solamente la ubicación numérica del anterior Código Civil, sino que
también ha introducido reformas sustantivas al régimen general de la
responsabilidad civil.
Que en consecuencia deben modificarse las menciones a los artículos del
Código Civil que contenían las Cláusulas de Riesgo Cubierto por la
numeración introducida por el nuevo Código.
Que respecto al Artículo 1710 del nuevo Código (“deber de prevención”),
esta Superintendencia ya ha considerado en el Expediente SSN N° 54.096
que “…en principio, el deber de prevención no debiera ser objeto de
cobertura asegurativa en tanto que la contratación de un seguro no debe
constituirse en una fuente de estímulo para evitar el cumplimiento del
valor, principio y deber de prevenir la provocación de un daño o, en su
caso, impedir su agravamiento”.
Que lo propio ocurre con la nueva mención introducida por el Código
Civil y Comercial en el Artículo 1741, respecto de las personas con
“trato familiar ostensible” como acreedoras de indemnizaciones de las
consecuencias no patrimoniales (también llamado “daño moral”).
Que excluir reclamos de terceros que gocen de “trato familiar
ostensible” respecto del asegurado contribuye a la prevención de
acciones fraudulentas contra la masa de asegurados.
Por ello,
EL VICE SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase la Cláusula 2 – Riesgo Cubierto de las
Condiciones Generales para los Seguros de Responsabilidad Civil (CG-RC
01.) obrante en el Anexo I de la Resolución General SSN N° 37.849 de
fecha 17 de Octubre de 2013, la que quedará redactada de la siguiente
forma:
“Cláusula 2 – Riesgo Cubierto
El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado en razón de la
Responsabilidad Civil Extracontractual que surja de la violación del
deber de no dañar a otro (Artículo 1716 del Código Civil y Comercial de
la Nación) en que incurra exclusivamente como consecuencia de los
hechos o circunstancias previstos en las Condiciones de Cobertura
Específicas adjuntas, acaecidos en el plazo convenido.
El Asegurador asume esta obligación únicamente en favor del Asegurado y
hasta las sumas máximas establecidas en el Frente de Póliza. El seguro
de responsabilidad por el ejercicio de una industria o comercio,
comprende la responsabilidad de las personas con funciones de dirección.
A los efectos de este seguro no se consideran terceros:
a) El cónyuge o integrante de la unión convivencial en los términos del
Artículo 509 del Código Civil y Comercial de la Nación y los parientes
del Asegurado hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.
b) Las personas en relación de dependencia laboral con el Asegurado en
tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo.
c) Las personas que posean “trato familiar ostensible” con el asegurado
(en los términos del Artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la
Nación).”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase la “Cláusula 4 – Riesgos no Asegurados” de
las “Condiciones Generales para los Seguros de Responsabilidad Civil
(CG-RC 01.)” obrante en el Anexo I de la Resolución General SSN N°
37.849 de fecha 17 de Octubre de 2013, la que quedará redactada de la
siguiente forma:
“Cláusula 4 - Riesgos no Asegurados
El Asegurador no cubre, salvo pacto en contrario, la responsabilidad del Asegurado en cuanto sea causada por o provenga de:
a) Obligaciones Contractuales.
b) La tenencia, uso o manejo de vehículos aéreos y terrestres o acuáticos auto propulsados o remolcados.
c) Transmisión de enfermedades.
d) Daños a cosas ajenas que se encuentren en poder del Asegurado o
miembros de su familia, por cualquier título salvo lo previsto en el
inciso h.
e) Efectos de temperatura, vapores, humedad, filtraciones, desagües,
roturas de cañerías, humo, hollín, polvo, hongos, trepidaciones de
máquinas, ruidos, olores y luminosidad.
f) Suministro de productos o alimentos.
g) Daños causados a inmuebles vecinos por excavaciones o por un inmueble del Asegurado.
h) Escape de gas, incendio o explosión o descargas eléctricas, a no ser
que ocurra en la vivienda permanente o temporaria del Asegurado.
i) Animales o por la transmisión de sus enfermedades.
j) Ascensores o montacargas.
k) Hechos de tumulto popular o lock–out.
l) La responsabilidad que surja del Artículo 1710 del Código Civil y Comercial de la Nación.”.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Guillermo Plate.
e. 29/01/2018 N° 4626/18 v. 29/01/2018