Resolución General 4199-E
Procedimiento. IVA. Registro Fiscal de
Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas y
Carnes Porcinas. Resolución General N° 4.131 (DGI). Su sustitución.
Texto actualizado.
Ciudad de Buenos Aires, 30/01/2018
VISTO las Resoluciones Generales N° 4.131 (DGI), sus modificatorias y
sus complementarias, N° 2.570, sus modificatorias y complementarias, N°
3.649 y la Resolución General Conjunta N° 4.168 - E (AFIP – Ministerio
de Agroindustria), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y
complementarias, se aprobó el Sistema Registral integrado por los
institutos registrales tributario y especiales -de carácter general y
particular- que coadyuvan a la transparencia en la relación
Fisco-contribuyente.
Que la Resolución General N° 3.649 instauró la necesidad de optimizar
los controles fiscales sobre los sujetos intervinientes en la cadena de
producción y comercialización de hacienda y carnes.
Que por su parte, la Resolución Conjunta N° 1/99 (SAGPyA), 4/99
(SENASA) y 5 (AFIP), en sus Artículos 5° y 6° previó la mutua
colaboración entre los organismos de control, especificando entre otros
aspectos la definición, diseño y puesta en marcha de los sistemas de
información, el intercambio de datos específicos para la selección de
casos pasibles de control, el suministro de información que permita
detectar posibles operadores marginales, así como la participación
conjunta en las inspecciones que se realicen frente a situaciones
puntuales y dentro de la especificidad de sus competencias.
Que la Resolución General Conjunta N° 4168 - E estableció que el
Ministerio de Agroindustria a través de la Subsecretaría de Control
Comercial Agropecuario habilite en forma “online” la “Autorización de
Faena” una vez verificado el efectivo ingreso de los pagos a cuenta del
impuesto al valor agregado correspondiente a hacienda y carne porcina
conforme a las normas que oportunamente emita esta Administración
Federal.
Que a fin de facilitar y transparentar el comercio de la hacienda y
carne porcinas y en consonancia con lo expuesto, corresponde disponer
las acciones que permitan implementar los distintos procesos tendientes
a la puesta en marcha de lo normado, resultando imprescindible generar
el registro y la base de control de los diferentes actores involucrados
y redefinir los distintos regímenes de percepción, pago a cuenta y
retención del impuesto al valor agregado.
Que asimismo, esta Administración Federal tiene como objetivo facilitar
la publicidad, consulta y aplicación de las normas vigentes, efectuando
el ordenamiento y actualización de las mismas, por lo que resulta
aconsejable sustituir por un nuevo texto normativo a la Resolución
General N° 4.131 (DGI), sus modificatorias y sus complementarias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la
Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE LA CADENA DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HACIENDAS Y CARNES PORCINAS
ARTÍCULO 1°.- Impleméntase el “Registro Fiscal de Operadores de la
Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes
Porcinas”, en adelante el “Registro” conforme a las previsiones de la
presente, que formará parte de los Registros Especiales que integran el
Sistema Registral aprobado por la Resolución General N° 2.570, sus
modificatorias y complementarias.
A - SUJETOS ALCANZADOS
ARTÍCULO 2°.- Podrán inscribirse en el “Registro” las personas humanas,
sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales,
sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas que desarrollen
cualquiera de las actividades con hacienda y/o carne porcina que se
detallan a continuación:
a) Productores y Criadores comerciales de porcinos (incluye cabañas y/o centros de inseminación artificial).
b) Invernadores de porcinos (incluye engordadores intensivos).
c) Mataderos - Frigoríficos.
d) Matarifes -abastecedores y carniceros- y toda otra modalidad de usuarios de faena.
e) Consignatarios y/o Comisionistas de hacienda.
f) Ferias o predios feriales de comercialización de hacienda.
g) Consignatarios Directos de hacienda.
h) Consignatarios y/o Comisionistas de carnes.
i) Todo otro contribuyente que no se encuentre incluido en los incisos
anteriores y que intervenga en la compraventa o tenencia de hacienda y
carne porcina deberá seleccionar, al momento de la registración, alguna
de las categorías aludidas en dichos incisos e incluirse en la misma.
Aquellos sujetos comprendidos en cualquiera de las categorías
previstas, que se encuentren incluidos en el “Registro Fiscal de
Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas y
Carnes Bovinas y Bubalinas” establecido por la Resolución General N°
3.873, sus modificatorias y sus complementarias, y decidan incorporarse
al “Registro” que se implementa por la presente, deberán manifestar su
voluntad en tal sentido.
ARTÍCULO 3°.- Los usuarios de faena y/o los establecimientos
faenadores, deberán autorizar mediante el “Registro”, a toda persona
humana que sea designada para la gestión de compra de hacienda en pie a
nombre de los mismos.
B - SOLICITUD DE INCORPORACIÓN AL “REGISTRO”
ARTÍCULO 4°.- A efectos de solicitar la incorporación en el “Registro”,
en una o más de las actividades a que se refiere el Artículo 2°, los
contribuyentes y/o responsables mencionados en el mismo, deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) en estado administrativo activo.
b) Tener actualizado en el Sistema Registral el/los código/s
relacionado/s con la/s actividades que desarrollan, de acuerdo con el
Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - F. 883 establecido por
la Resolución General N° 3.537, incluido/s en el Anexo I de la presente.
c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio
fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos,
conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales N° 10 y N°
2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.
d) Constituir y mantener actualizado ante esta Administración Federal
el Domicilio Fiscal Electrónico conforme a lo previsto en la Resolución
General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria. A tal fin,
dichos sujetos deberán ingresar al servicio “e-Ventanilla” y poseer la
Clave Fiscal que otorga este Organismo.
e) Los operadores que se encuentren obligados, en caso de corresponder,
deberán poseer número de inscripción vigente ante el Registro Nacional
Sanitario de Productores Agropecuarios -en adelante (RENSPA)-
dependiente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
(SENASA), y/o matrícula habilitada ante el Registro Único de la Cadena
Agroindustrial -en adelante (RUCA)- dependiente del Ministerio de
Agroindustria, o aquellos que se dispongan en el futuro.
f) Poseer alta en los impuestos al valor agregado y a las ganancias o
estar adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS).
g) Tener presentadas todas las declaraciones juradas vencidas,
correspondientes a los impuestos o regímenes cuyo control se encuentre
a cargo de este Organismo.
h) Haber efectuado la registración y aceptación de los datos
biométricos (registro digital de la fotografía, firma y huella
dactilar, así como la exhibición del documento de identidad para ser
“escaneado”), según el procedimiento establecido por la Resolución
General N° 2.811, su modificatoria y su complementaria. El presente
requisito lo deberán cumplir las personas humanas que actúen por sí o
como apoderados o representantes legales de personas humanas o
jurídicas.
i) Acreditar su condición de agente de retención y/o percepción en los
impuestos al valor agregado y/o a las ganancias, de corresponder.
j) No encontrarse incluido en la “Base de Contribuyentes No
Confiables”, que se encuentra publicada en el sitio “web” de esta
Administración Federal.
k) No tratarse de contribuyentes con procesos judiciales en los que:
1. Hayan sido denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N°
22.415, N° 23.771, N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, y N°
27.430, según corresponda, siempre que hayan sido declarados en estado
de rebeldía, exista auto de procesamiento vigente o de elevación a
juicio o sentencia condenatoria, aún cuando esta última no se encuentre
firme o se encontrare en etapa de cumplimiento.
En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o
cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen
extensivas a los integrantes responsables aludidos en el Artículo 13
del Título IX - Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430.
2. Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes
que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones
impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros.
La incorrecta conducta fiscal resultará configurada en todos los casos
en los cuales concurra alguna de las situaciones procesales indicadas
en el punto 1. precedente.
En el supuesto de personas jurídicas, agrupaciones no societarias o
cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen
extensivas a los integrantes responsables aludidos en el Artículo 13
del Título IX - Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430.
3. Estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el
procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo
del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra alguna de las
situaciones procesales indicada en el punto 1., de este inciso.
De tratarse de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o
cualquier otro ente colectivo, tales situaciones procesales se hacen
extensivas a los integrantes responsables aludidos en el Artículo 13
del Título IX - Régimen Penal Tributario de la Ley N° 27.430.
4. Se les haya decretado el auto de quiebra sin continuidad de
explotación del solicitante o de los integrantes responsables, en el
caso de personas jurídicas.
l) La solicitud de inclusión en el “Registro” implica la adhesión
voluntaria del responsable al presente régimen y, por lo tanto, su
aceptación del deber de cumplir las condiciones y demás exigencias de
este último, en particular las referidas a las causales de suspensión y
de exclusión del mismo, así como al procedimiento establecido para
efectivizar tales medidas como para dejarlas sin efecto.
ARTÍCULO 5°.- La solicitud de inscripción en el “Registro” se efectuará
mediante transferencia electrónica de datos a través del servicio
“Registros Fiscales de Operadores de la Cadena Cárnica”, opción
“Porcino - Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y
Comercialización de Haciendas y Carnes Porcinas” del sitio “web” de
este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
Para acceder al mencionado servicio se deberá contar con Clave Fiscal
habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el
procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus
modificaciones.
ARTÍCULO 6°.- Las altas, así como las bajas -de corresponder- de los
sujetos “autorizados” aludidos en el Artículo 3°, deberán realizarse a
través del servicio mencionado en el artículo anterior, ingresando a la
opción “Alta y Baja de Autorizados”.
Los autorizados deberán poseer Código Único de Identificación Laboral
(CUIL) si se encuentran desarrollando la actividad mencionada en el
citado Artículo 3° bajo relación de dependencia, o Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT) activa, de corresponder. Asimismo
deberán estar autorizados para operar en cada mercado concentrador o
feria donde desarrollen la actividad.
Los sujetos que hubieran sido autorizados en el “Registro Fiscal de
Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas y
Carnes Bovinas y Bubalinas”, conforme a lo previsto por la Resolución
General N° 3.873, sus modificatorias y sus complementarias, se
considerarán autorizados en el “Registro” establecido por la presente.
Si el comprador de hacienda fuese la propia persona humana titular de
la explotación o establecimiento, no deberá efectuar dicha autorización.
ARTÍCULO 7°.- El sistema rechazará la solicitud de alta en el
“Registro” y mostrará un mensaje en el que se indicarán los motivos de
tal circunstancia, cuando se detecten inconsistencias relacionadas con
los requisitos mencionados en el Artículo 4°. Una vez subsanadas las
mismas, el contribuyente podrá nuevamente formalizar la solicitud de
alta.
De resultar aceptada la transacción, el sistema emitirá una constancia de aceptación de incorporación al “Registro”.
El listado de los sujetos inscriptos será publicado en el sitio “web” institucional.
C - MODIFICACIÓN DE DATOS Y CESE DE ACTIVIDADES
ARTÍCULO 8°.- Cuando se produzca la modificación de los datos
informados, así como el cese de actividad por la cual el sujeto
solicitó la incorporación al “Registro”, se deberá comunicar tal
circunstancia dentro de los DIEZ (10) días hábiles de acaecida, a
través del servicio “Registros Fiscales de Operadores de la Cadena
Cárnica”, opción “Porcino - Registro Fiscal de Operadores de la Cadena
de Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes Porcinas” del
sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar). Para el caso de
cese de actividad se indicará la categoría en la que se da de baja.
El sistema emitirá un comprobante de la transacción informática
efectuada y este Organismo procederá a actualizar la novedad en el
“Registro”.
D - PERMANENCIA Y SUSPENSIÓN EN EL “REGISTRO”
ARTÍCULO 9°.- La permanencia en el “Registro” estará condicionada a que
el contribuyente mantenga una correcta conducta fiscal, a cuyo fin no
deberá incurrir en ninguna de las situaciones que se enumeran en el
Anexo II de esta resolución general.
ARTÍCULO 10.- Cuando se constate, respecto de un contribuyente
inscripto en el “Registro”, la configuración de alguna de las causales
previstas en el Apartado A del Anexo II de la presente, este Organismo
dispondrá su inmediata suspensión.
Dicha suspensión se notificará en el Domicilio Fiscal Electrónico
constituido. Una vez que el responsable se encuentre notificado se
procederá a publicar su situación en el sitio “web” de esta
Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), indicando apellido y
nombres, denominación o razón social, Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT), las categorías en las que se encuentra y la fecha de
suspensión.
Las causales que motivaron la suspensión podrán ser consultadas en el
servicio “web” denominado “Registros Fiscales de Operadores de la
Cadena Cárnica”, opción “Consultas”.
ARTÍCULO 11.- La suspensión a que se refiere el artículo anterior
tendrá efectos para los terceros responsables a partir del segundo día
corrido inmediato siguiente, inclusive, al de la fecha de notificación
que será publicada en el sitio “web” institucional y se aplicará por un
plazo de hasta SESENTA (60) días corridos desde su notificación. Dentro
del referido plazo se deberá subsanar el o los incumplimientos que
dieran origen a la misma.
ARTÍCULO 12.- Cuando esta Administración Federal, dentro del plazo
aludido en el artículo anterior, verifique en forma sistémica la
regularización del incumplimiento, procederá a publicar el
levantamiento de la suspensión en el sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar) surtiendo efectos a partir del segundo día
corrido inmediato siguiente, inclusive, al de dicha publicación.
Si en el referido plazo no se subsanan todos los incumplimientos
verificados, el responsable continuará suspendido en el “Registro”,
hasta tanto tenga efecto su exclusión conforme a las previsiones del
inciso a) del Artículo 13.
E - EXCLUSIÓN DEL “REGISTRO”
ARTÍCULO 13.- Este Organismo excluirá del “Registro” al responsable cuando:
a) Se encuentre suspendido por las causales establecidas en el Apartado
A del Anexo II y una vez finalizado el plazo establecido en el Artículo
11 de la presente, no se hayan subsanado los incumplimientos
verificados.
b) Se verifique respecto del sujeto de que se trate alguna de las situaciones previstas en los Apartados B o C del Anexo II.
c) Se constate que los operadores obligados no cuenten con el número de
matrícula habilitada ante el (RUCA) y/o número de inscripción ante el
(RENSPA) vigente, según corresponda.
La exclusión del responsable por los motivos dispuestos en los incisos a) y c), operarán de pleno derecho.
ARTÍCULO 14.- La exclusión del “Registro” así como cualquier otra
notificación vinculada con la misma, incluyendo aquellas relacionadas
con los recursos interpuestos según el Artículo 16 de la presente, se
notificará a través del Domicilio Fiscal Electrónico constituido. Una
vez que el responsable se encuentre notificado, se procederá a publicar
en el sitio “web” de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar), su situación y la fecha de exclusión.
Las causales a que se refiere el inciso b) del Artículo 13 estarán
disponibles en el expediente administrativo obrante en la dependencia
de este Organismo en la cual el sujeto se encuentre inscripto y en el
servicio “web” denominado “Registros Fiscales de Operadores de la
Cadena Cárnica”, opción “Consultas”.
ARTÍCULO 15.- La exclusión del “Registro” tendrá efectos para los
terceros responsables a partir del segundo día corrido inmediato
siguiente, inclusive, al de la fecha de notificación que se encuentre
publicada, conforme a lo previsto en el artículo anterior.
Regularizadas las causales que motivaron la exclusión, se podrá formalizar una nueva solicitud de inscripción.
Cuando se trate de las causales indicadas en los puntos 1., 2., 5. y 7.
del Apartado B del Anexo II, dicha solicitud sólo podrá efectuarse
luego de transcurridos DOCE (12) meses corridos, contados a partir del
día siguiente al de la fecha de notificación de la exclusión publicada
en el sitio “web” de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar).
ARTÍCULO 16.- Los responsables excluidos podrán interponer el recurso
previsto en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de enero de 1979
y sus modificaciones.
F - CONSECUENCIAS DE LA SUSPENSIÓN, NO INCLUSIÓN Y/O LA EXCLUSIÓN DEL “REGISTRO”
ARTÍCULO 17.- Los sujetos indicados en el Artículo 2° comprendidos en
los regímenes del Título II, que se encuentren suspendidos, no
incluidos o excluidos del “Registro”, quedarán alcanzados por los
valores plenos de los pagos a cuenta previstos en el Anexo III de la
presente. Dichos valores podrán ser actualizados por esta
Administración Federal cuando se considere oportuno en función de la
variación de los precios de referencia del mercado, los que serán
publicados en el Boletín Oficial, y podrán consultarse en el sitio
“web” institucional.
ARTÍCULO 18.- Las liquidaciones de los consignatarios y/o comisionistas
de hacienda; consignatarios directos y/o consignatarios de carnes que
no se encuentren incluidos en el “Registro”, no se considerarán válidas
en los términos establecidos en el inciso j) del Artículo 8° de la
Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.
TÍTULO II
REGÍMENES DE PERCEPCIÓN, PAGO A CUENTA Y RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTÍCULO 19.- Las operaciones de faena y comercialización de animales y
carnes de la especie porcina, quedan sujetas a los regímenes de
percepción, pago a cuenta y retención del impuesto al valor agregado,
que se establecen por la presente.
A los fines del cumplimiento de los regímenes establecidos en el
párrafo anterior, no se podrá oponer respecto de los mismos, la
exclusión otorgada en los términos de lo previsto por la Resolución
General N° 2.226, sus modificatorias y complementarias.
CAPÍTULO A - RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN
A - Agentes de Percepción
ARTÍCULO 20.- Quedan obligados a actuar como agentes de percepción, en
tanto reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al
valor agregado, los consignatarios y/o comisionistas de hacienda
porcina.
ARTÍCULO 21.- Se encuentran alcanzadas por el régimen de percepción del
impuesto al valor agregado establecido por este capítulo, las
operaciones de venta de hacienda porcina -por cuenta y orden de un
tercero- al frigorífico o al usuario de faena que intervengan en las
mismas, realizadas por los consignatarios y/o comisionistas, al momento
de liquidar la operación.
La percepción será procedente sólo en los casos en que el autorizado
consignado en la liquidación para la gestión de la compra de hacienda
en pie -Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o Código Único
de Identificación Laboral (CUIL)- no se corresponda con el/los
declarado/s y vigente/s en tal carácter por el adquirente conforme lo
establecen los Artículos 3° y 6° de la presente, o con la Clave Única
de Identificación Tributaria (CUIT) del adquirente, en caso de ser este
último persona humana.
ARTÍCULO 22.- Las percepciones deberán practicarse al momento de
perfeccionarse el hecho imponible, conforme a lo dispuesto en los
Artículos 5° y 6° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
El monto de las percepciones será el que surge de la tabla consignada en el Anexo III.
B - Ingreso de las sumas percibidas. Forma y plazo
ARTÍCULO 23.- El suministro de la información y el ingreso del importe
de las percepciones practicadas se efectuará de acuerdo con el
procedimiento, plazos y demás condiciones previstos en la Resolución
General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias - Sistema de
Control de Retenciones (SICORE).
A tal fin, se utilizarán los códigos de régimen que se indican en el Anexo IV de la presente.
CAPÍTULO B - RÉGIMEN DE PAGOS A CUENTA
A - Sujetos Obligados
ARTÍCULO 24.- Están obligados a ingresar -en tanto sean responsables
inscriptos en el impuesto al valor agregado- pagos a cuenta de acuerdo
con el régimen que, para cada caso, se establecen en el presente
capítulo:
a) Los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o
cualquier otro titular bajo cuyo nombre y responsabilidad
jurídico-económica funcionen los establecimientos de faena, sean
personas humanas o jurídicas -incluso entes nacionales, provinciales y
municipales y el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-.
b) Los consignatarios de carnes.
c) Los matarifes -abastecedores y carniceros- y todo otro usuario del servicio de faena que se preste en plantas faenadoras.
d) Los consignatarios directos.
Quedan comprendidos en la situación prevista en el párrafo anterior,
los responsables de establecimientos faenadores indicados en el inciso
a) a los que respecto de sus animales propios -adquiridos o de propia
producción- o recibidos en consignación para su faena, se les preste
dicho servicio en otras plantas faenadoras.
B - Determinación del pago a cuenta
- Establecimientos faenadores y usuarios de faena
ARTÍCULO 25.- El monto del pago a cuenta a cargo de los sujetos a que
se refieren los incisos a), c) y d) del Artículo 24, deberá calcularse
multiplicando el número de animales aptos para faena que ampara cada
Documento de Tránsito Electrónico (DT-e) pertenecientes a la especie
porcina -aunque no se produzca la venta posterior de la carne por
cualquier causa-, por el importe que surge de la tabla contenida en el
Anexo III.
La obligación prevista deberá liquidarse e ingresarse con anterioridad a la faena.
- Consignatarios de carnes
ARTÍCULO 26.- Cuando los consignatarios de carnes actúen en la
condición de intermediarios aludida en el primer párrafo del Artículo
20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, deberán liquidar e ingresar en concepto de pago a
cuenta de sus propias obligaciones el importe que resulte de
multiplicar la cantidad de kilogramos vendidos, por el monto que surge
de la tabla contenida en el Anexo III.
La obligación prevista deberá liquidarse por los períodos comprendidos
entre los días 1 a 15, ambos inclusive, y desde el 16 al último día de
cada mes calendario, ambos inclusive, debiendo ingresarse los
respectivos importes hasta el tercer día hábil inmediato siguiente al
último día del período liquidado.
ARTÍCULO 27.- El ingreso de los pagos a cuenta indicados en los
Artículos 25 y 26 de la presente, se efectuarán mediante el
procedimiento de transferencia electrónica de fondos implementado por
la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias.
A tales fines, para la generación del Volante Electrónico de Pago (VEP)
dentro del menú “GRUPO DE TIPOS DE PAGO” se deberá seleccionar “IVA
Pago a cuenta Hacienda y Carne Porcina” y en las opciones “TIPO DE
PAGO” se elegirá, según corresponda:
01 - Pago a cuenta - Establecimiento Faenador
02 - Pago a cuenta - Usuario de Faena
03 - Pago a cuenta - Consignatario Directo
04 - Pago a cuenta - Consignatario de carne
Los sujetos a que se refiere el Artículo 2°, que estando incluidos en
el “Registro”, revistan el carácter de “Exportadores de Ganados y
Carnes”, con matrícula habilitada ante el (RUCA), podrán computar los
pagos a cuenta del presente régimen en la declaración jurada mensual
del Sistema de Control de Retenciones (SICORE) establecido por la
Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias,
contra el saldo correspondiente al impuesto al valor agregado, debiendo
indicar el destino del cómputo del pago a cuenta seleccionando alguna
de las opciones que se indican seguidamente:
- CÓMPUTO EN IVA
- CÓMPUTO CONTRA RETENCIONES/PERCEPCIONES DE IVA
El destino indicado no podrá ser modificado.
A continuación se completarán los distintos campos que serán
desplegados en pantalla, según la opción de pago a cuenta seleccionada.
El sistema liquidará el importe a ingresar.
Los Volantes Electrónicos de Pago (VEP) expirarán a la hora
VEINTICUATRO (24) del día siguiente al de su fecha de generación,
excepto para los sujetos indicados en el inciso b) del Artículo 24.
Los Volantes Electrónicos de Pago (VEP) correspondientes a los pagos a
cuenta indicados, tendrán el carácter de declaración jurada en los
términos del Artículo 28 “in fine” del Decreto N° 1.397 del 12 de junio
de 1979 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 28.- El importe del pago a cuenta ingresado por los
consignatarios y/o comisionistas, será atribuido en su totalidad al
comitente. A tal efecto el consignatario directo deberá informar en el
Volante Electrónico de Pago (VEP), la Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT) de aquél.
Cuando los comitentes no sean responsables inscriptos en el impuesto al
valor agregado, el importe total del pago a cuenta ingresado se
computará en la declaración jurada del impuesto al valor agregado de
los consignatarios o comisionistas que hubieran actuado por cuenta de
los primeros.
La liquidación del consignatario o comisionista al comitente inscripto,
deberá reunir los requisitos que se establecen en el inciso j) del
Artículo 8° de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y
complementarias.
La obligación dispuesta en este artículo sólo se considerará cumplida,
siempre que los responsables aludidos determinen el pago a cuenta
mediante el procedimiento que se establece en la presente, bajo
apercibimiento de considerarse incumplidas las condiciones generales
establecidas por este Organismo.
CAPÍTULO C - RÉGIMEN DE RETENCIÓN
A - Agentes de Retención
ARTÍCULO 29.- Están obligados a actuar como agentes de retención,
cuando realicen operaciones con responsables inscriptos en el impuesto
al valor agregado, los sujetos que adquieran hacienda porcina en pie
con destino a faena o intervengan en tales operaciones como
consignatarios o comisionistas, cuando las mismas se realicen con
sujetos que no se encuentren incluidos en el “Registro”.
No será practicada la retención indicada cuando los vendedores se encuentren incluidos en el “Registro”.
B - Determinación del importe a retener
ARTÍCULO 30.- El importe a retener será el total del impuesto al valor
agregado surgido de la liquidación pecuaria de cada operación. Las
retenciones deberán practicarse en el momento del pago de los importes
-incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que
congelan precio- atribuibles a la operación. Si el pago fuera parcial,
corresponderá que las retenciones se efectúen por el importe total
resultante de la mencionada liquidación.
A los fines indicados en el párrafo anterior, el término “pago” deberá
entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del
Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones.
C - Ingreso de las sumas retenidas
ARTÍCULO 31.- El suministro de la información y el ingreso de las
retenciones practicadas se efectuará de acuerdo con el procedimiento,
plazo y demás condiciones establecidas por la Resolución General N°
2.233, sus modificatorias y complementarias - Sistema de Control de
Retenciones (SICORE).
A tal fin, se utilizarán los códigos de régimen que se indican en el Anexo IV de la presente.
El comprobante de retención que establece el Artículo 8° de la
Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias, será
reemplazado por las liquidaciones de compraventa de hacienda y carnes
porcina. El importe que surja de dicho comprobante deberá ingresarse en
el mismo mes en el que se emitió la liquidación pecuaria.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 32.- Las retenciones y percepciones sufridas y los pagos a
cuenta efectuados tendrán el carácter de impuesto ingresado, debiendo
su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en
el que se sufrieron de acuerdo con la fecha de emisión de la
liquidación de compraventa para el caso de retenciones y percepciones,
o al que corresponda al asignado por el sistema al momento de la
generación del Volante Electrónico de Pago (VEP) del pago a cuenta. En
aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva
declaración jurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el
tratamiento de ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo con
lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 24, Título III, de la
Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
modificaciones, sin que pueda aplicarse el mismo a la cancelación de
pagos cuenta, percepciones o retenciones que deban ingresarse de
acuerdo con lo previsto en esta resolución general.
ARTÍCULO 33.- A partir de la aplicación de los regímenes establecidos
en el Título II, los Establecimientos Faenadores continuarán llevando
el Libro de Movimiento de Hacienda y Carnes o el que se establezca en
el futuro, conforme a las previsiones que al respecto establece la
Resolución J-936 del 11 de noviembre de 1981 de la entonces Junta
Nacional de Carnes enmarcada dentro de la Ley N° 21.740 y sus
modificaciones, debiendo estar disponible para el personal fiscalizador
de esta Administración Federal cuando le sea requerido.
Las obligaciones previstas en el párrafo anterior se considerarán como
parte integrante de las normas de registración dispuestas por el Título
III de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y
complementarias.
ARTÍCULO 34.- Los actos administrativos comunicados informáticamente
por este Organismo, se considerarán notificados según lo dispuesto por
el Artículo 16 de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y
su complementaria.
ARTÍCULO 35.- Modifícase la Resolución General N° 1.415, sus
modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a
continuación:
1. Sustitúyese el inciso j) del Artículo 8°, por el siguiente:
“j) Comprobantes que respaldan las operaciones de consignación en la
comercialización de hacienda y carne del sector pecuario -según lo
establecido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, y aquellos que amparan la
compraventa directa de hacienda del sector pecuario.”.
2. Sustitúyense los puntos 6. y 7. del inciso a) del Artículo 14, por los siguientes:
“6. Comprobantes que respaldan las operaciones de consignación en la
comercialización de hacienda y/o carnes -según lo establecido en el
Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones-, “Cuenta de Venta y Líquido Producto -
Sector Pecuario” y “Liquidación de Compra - Sector Pecuario”, según el
siguiente detalle:
TIPO DE COMPROBANTE | ORIGINAL SE ENTREGA AL SUJETO |
VENDEDOR | COMPRADOR |
Cuenta de Venta y Líquido producto - Sector Pecuario | X |
|
Liquidación de Compra - Sector Pecuario |
| X” |
“7. Comprobantes que respaldan las operaciones de compraventa directa
de hacienda “Liquidación de Compra Directa - Sector Pecuario”, y
“Liquidación de Venta Directa - Sector Pecuario”, según lo detallado en
el siguiente cuadro:
TIPO DE COMPROBANTE | ORIGINAL SE ENTREGA AL SUJETO |
VENDEDOR | COMPRADOR |
Liquidación de compra directa – Sector Pecuario | X |
|
Liquidación de venta directa – Sector Pecuario |
| X” |
3. Sustitúyese el inciso i) del Artículo 45, por el siguiente:
“i) Registración de comprobantes que respaldan las operaciones de
consignación -según lo definido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto
al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, en la
comercialización de hacienda y/o carne del sector pecuario y
comprobantes que respaldan las operaciones de compra-venta directa de
hacienda del sector pecuario.”.
4. Sustitúyese el inciso i) del Apartado C) del Anexo VI, por el siguiente:
“i) Registración de comprobantes que respaldan las operaciones de
consignación -según lo definido en el Artículo 20 de la Ley de Impuesto
al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, en la
comercialización de hacienda y/o carne del sector pecuario y
comprobantes que respaldan las operaciones de compra-venta directa de
hacienda del sector pecuario. Los sujetos que emitan este tipo de
comprobante registrarán las operaciones realizadas en forma
individual.”.
ARTÍCULO 36.- A los efectos de la aplicación de la presente deberán
considerarse, asimismo, la utilización de una guía temática, contenida
en el Anexo V.
ARTÍCULO 37.- Apruébanse los Anexos I
(IF-2018-00014358-AFIP-DVCOTA#SDGCTI), II
(IF-2018-00014360-AFIP-DVCOTA#SDGCTI), III
(IF-2018-00014361-AFIP-DVCOTA#SDGCTI), IV
(IF-2018-00014366-AFIP-DVCOTA#SDGCTI), V
(IF-2018-00014370-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) que forman parte de la presente.
ARTÍCULO 38.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general
entrarán en vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial y serán
de aplicación conforme se dispone seguidamente:
a) Título I: Desde el primer día del segundo mes posterior al de la referida publicación.
b) Título II: Desde el primer día del tercer mes posterior, contados desde la aplicación del Título I.
ARTÍCULO 39.- A partir del día de aplicación de la presente déjanse sin
efecto las Resoluciones Generales Nros. 4.131 (DGI), 611 y 746, sin
perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante
su vigencia.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las citadas resoluciones generales debe entenderse referida a la presente.
ARTÍCULO 40.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Remigio Abad.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 31/01/2018 N° 5374/18 v. 31/01/2018
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV)