LEY DE MINISTERIOS
Decreto 95/2018
Modificación.
Buenos Aires, 01/02/2018
VISTO el Expediente N° EX -2018-00296405-APN-SECCI#JGM, la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992)
y sus modificatorias, las Leyes N° 21.799 y modificatorias, Nº 22.431,
Nº 24.901, N° 22.520, Nº 25.922, N° 26.102; N° 18.226, N° 20.705, N°
25.295 y Nº 26.692, el Decreto Ley Nº 18.384, los Decretos Nº 2741 del
26 de diciembre de 1991, Nº 588 de fecha 20 de mayo de 1998, Nº 838 de
fecha 20 de julio de 1998, Nº 836 del 19 de mayo de 2008, Nº 1329 del
28 de septiembre de 2009, Nº 743 de fecha 2 de junio de 2016, Nº 138 de
fecha 2 de marzo de 2017, Nº 698 del 5 de septiembre de 2017 y Nº 868
del 26 de octubre de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que de la experiencia acumulada resulta necesario efectuar un
reordenamiento estratégico que permita concretar las metas políticas
diagramadas, así como racionalizar y tornar más eficiente la gestión
pública.
Que resulta menester la transferencia de diversas temáticas relativas
al hábitat de la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y
VIVIENDA al ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Que, asimismo, resulta conveniente la modificación de las competencias
del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y del
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a fin de adecuarlas a nuevos
parámetros de gestión.
Que por Decreto Ley N° 18.384 se creó el SERVICIO NACIONAL DE
REHABILITACIÓN, con carácter de organismo descentralizado y autárquico,
con la finalidad de propender a la rehabilitación física, psíquica y
económico social de las personas que, a consecuencia de factores
congénitos o adquiridos, adolezcan de cualquier disminución de su
capacidad psíquica o física.
Que la Ley N° 22.431 y sus modificatorias estableció un Sistema de
Protección Integral de las Personas Discapacitadas, disponiendo en su
artículo 3º que el MINISTERIO DE SALUD certificará en cada caso la
existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las
posibilidades de rehabilitación del afectado.
Que por la Ley N° 24.901 se instituyó el sistema de prestaciones
básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad,
contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y
protección, con el objeto de brindar una cobertura integral a sus
necesidades y requerimientos, e invitando a las provincias a la sanción
en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan
principios análogos a los de dicha ley.
Que por Decreto N° 698 del 5 de septiembre de 2017 se creó la AGENCIA
NACIONAL DE DISCAPACIDAD, como organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, que tiene a su
cargo el diseño, coordinación y ejecución general de las políticas
públicas en materia de discapacidad, la elaboración y ejecución de
acciones tendientes a promover el pleno ejercicio de los derechos de
las personas en situación de discapacidad y la conducción del proceso
de otorgamiento de las pensiones por invalidez y las emergentes de las
Leyes N° 25.869 y N° 26.928 en todo el territorio nacional.
Que, por otra parte, la norma antes referida, estableció que la AGENCIA
NACIONAL DE DISCAPACIDAD será el organismo continuador, a todos los
fines, de las ex COMISIÓN NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES y ex
COMISIÓN NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD.
Que mediante el Decreto Nº 868/2017 se creó, en la órbita de la AGENCIA
NACIONAL DE DISCAPACIDAD, el Programa Nacional “PLAN NACIONAL DE
DISCAPACIDAD”, cuyo objetivo es la construcción y propuesta de
políticas públicas tendientes a la plena inclusión social de las
personas con discapacidad, contemplando los principios y obligaciones
comprometidos por medio de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley N° 26.378.
Que resulta necesario continuar el proceso de centralización, en un
único organismo especializado, de todas las cuestiones vinculadas a las
personas con discapacidad, propiciando la supresión del SERVICIO
NACIONAL DE REHABILITACIÓN, como organismo descentralizado en la órbita
del MINISTERIO DE SALUD, y transfiriendo sus funciones, unidades, y
personal a la órbita de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD.
Que la integración plena y la efectiva participación de las personas
con discapacidad en la sociedad, en igualdad de condiciones, constituye
un imperativo del Estado que impide ajustarse a los tiempos previstos
para la sanción por vía ordinaria de una Ley.
Que mediante la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692 se
estableció un marco normativo propicio a fin de promocionar la
Industria del Software en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que siendo esta una industria floreciente y en constante desarrollo, y
basado en criterios de racionalidad y eficiencia y en la optimización
de la administración de los recursos, corresponde modificar los
artículos 21 y 22 de la mencionada Ley Nº 25.922, estableciendo como
Autoridad de Aplicación a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que a través del Decreto Nº 598/90 se procedió a la transformación de
Lotería Nacional en LOTERÍA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, que, en su
carácter de continuadora jurídica de Lotería Nacional, ejerce funciones
de dirección, regulación, administración, explotación, control y
fiscalización de los juegos de azar en todo el territorio nacional en
el marco de la competencia definida por la Ley N° 18.226.
Que en el marco del procedimiento establecido en el Decreto Nº 743/16,
con fecha 1º de Julio de 2017, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
asumió de manera plena la competencia en materia de juegos de azar,
destreza y apuestas mutuas en el ámbito de su territorio.
Que como consecuencia del Decreto mencionado en el Considerando
precedente, LOTERÍA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO y el entonces
INSTITUTO DE JUEGO Y APUESTAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,
suscribieron el ACUERDO DE ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE
JUEGOS DE AZAR, DESTREZA Y APUESTAS MUTUAS, el cual fuera aprobado por
la Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 30 de noviembre de
2016, correspondiente al Acta de Asamblea N° 66.
Que en cumplimiento de dicho Acuerdo, LOTERIA DE LA CIUDAD DE BUENOS
AIRES SOCIEDAD DEL ESTADO (como autoridad de aplicación y continuadora
del INSTITUTO DE JUEGO Y APUESTAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES) asumió la Concesión del Hipódromo Argentino de Palermo; el
contrato con el Operador de las Salas Casino emplazadas en los buques
ubicados en el Puerto de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES; los juegos
de azar “LA QUINIELA” en todas sus modalidades; “LOTO”; “LOTERIA
RESOLUCION INSTANTANEA-CASH” y “LA SOLIDARIA”, así como la red de
Agencias Oficiales y Permisionarios ubicados en la misma Ciudad; el
personal afectado a los juegos y los bienes indispensables para su
explotación.
Que, a la fecha, en materia de juegos de azar, LOTERIA NACIONAL
SOCIEDAD DEL ESTADO mantiene únicamente bajo su jurisdicción el billete
preimpreso denominado “LA GRANDE DE LA NACIONAL”, que fuera creado y
organizado en el marco de la Ley N° 18.226, las competencias que le
fueran asignadas por la Ley N° 25.295 respecto de la explotación del
juego de Concurso de Pronósticos Deportivos (PRODE) y las potestades de
fiscalización en materia de promociones que supongan la intervención
del azar a través de los medios de comunicación masiva, así como las
atribuciones vinculadas al contralor de las rifas y colectas.
Que el artículo 3° del Decreto Nº 138/17 dejó establecido que, una vez
efectivizada la asunción de competencias establecida en el ACUERDO DE
ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE JUEGOS DE AZAR, DESTREZA Y
APUESTAS MUTUAS, suscripto el 24 de noviembre de 2016, el MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL procedería a evaluar la viabilidad funcional y
operativa de LOTERÍA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO y a proponer las
medidas pertinentes para su mejor adecuación.
Que, de conformidad con lo establecido en la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el
poder de policía en la materia es de carácter local, teniendo los
estados provinciales y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES plena
jurisdicción y competencia sobre los mismos.
Que la evaluación efectuada por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL a
los fines de resolver la continuidad funcional de LOTERIA NACIONAL
SOCIEDAD DEL ESTADO tiene presente que la regulación y explotación de
los juegos de azar no tiene carácter federal y que, teniendo en cuenta
que LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO carece de un ámbito
territorial y jurisdiccional propio donde llevar adelante su cometido,
pierde todo sentido su continuidad bajo la forma societaria en la
medida en que han dejado de existir las razones inherentes a su objeto,
en atención a que las actividades residuales que hoy se encuentran a
cargo de LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO no permiten generar los
fondos necesarios para solventar las erogaciones que demanda su
estructura y funcionamiento.
Que los estados contables de la Sociedad revelan que se encuentra
comprometido el principio de empresa en marcha lo cual resulta
susceptible de corroboración a través del examen de su situación
patrimonial y financiera y la verificación de los informes de los
órganos de contralor tanto interno como externo.
Que, como consecuencia de lo precedentemente expuesto, no existen
razones jurídicas ni resulta oportuno mantener en vigencia los juegos
que actualmente explota LOTERÍA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO.
Que, por las razones expuestas, en lo que hace a la Ley N° 25.295, y la
escasa relevancia que tiene en el mercado de juego lúdico, tampoco
parece procedente mantenerla en vigencia, desde que la materia de
juegos de azar no resulta una función del ESTADO NACIONAL.
Que conforme lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 20.705. y lo
dispuesto en el Título VIII – Artículo 29 de su Estatuto Societario,
LOTERÍA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO no puede ser declarada en quiebra,
y su liquidación solamente puede ser resuelta por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL previa autorización Legislativa.
Que, en ese contexto, resulta oportuno asimismo dotar al liquidador que
en definitiva se designe de herramientas legales para llevar adelante
reorganizaciones vinculadas a la fuerza laboral que hoy revista en
LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO.
Que la continuidad de la operatoria lúdica en las condiciones actuales
de desenvolvimiento implicaría trasladar una situación de quebranto al
erario público y particularmente afectar el destino específico de
proveer recursos para el financiamiento de programas de asistencia
social hacia los sectores más carenciados, lo cual requiere adoptar
decisiones en forma impostergable y con la mayor inmediatez.
Que por medio de la Ley N° 26.102 y los Decretos Nº 836/08 y Nº 1329/09
se creó la Dirección de Control Policial de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria y se reguló su funcionamiento, en el ámbito de la
SECRETARÍA DE SEGURIDAD INTERIOR, después transferida al MINISTERIO DE
SEGURIDAD.
Que deviene necesario reorganizar dicha área del Estado de acuerdo con principios de austeridad, autonomía y control.
Que en las demás Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales la
instrucción de los sumarios disciplinarios se realiza dentro de cada
una de las respectivas fuerzas, sin perjuicio de la intervención y
control por parte del MINISTERIO DE SEGURIDAD, por lo que deviene
menester armonizar el principio de control con la necesidad de
desburocratizar las actuales estructuras ministeriales.
Que resulta menester modificar el artículo 9° de la Carta Orgánica del
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, aprobada por la Ley N° 21.799 y normas
modificatorias, a los fines de reducir el número de miembros del
Directorio de la Entidad, estableciendo que el gobierno de la
Institución estará a cargo de un Directorio formado por UN (1)
Presidente, UN (1) Vicepresidente y OCHO (8) Directores, manteniéndose
los requisitos para las respectivas designaciones.
Que la medida se enmarca en el proceso de mejora de la
institucionalidad, integridad y reconversión del funcionamiento del
Estado que se lleva adelante desde el PODER EJECUTIVO NACIONAL y que
tiene por objeto lograr una ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL más moderna
y eficiente. En ese marco, la reducción del número de integrantes del
Directorio del Banco de la Nación Argentina no sólo propende a la
reducción de la cantidad de cargos jerárquicos en la Administración
Pública Nacional sino que permite, a la vez, agilizar y dotar de mayor
eficiencia al funcionamiento del Directorio de la Entidad, criterios
ambos que contribuyen al ahorro en el gasto público.
Que, asimismo, la nueva integración que se establece a través de esta
medida permite continuar cumpliendo adecuadamente con el mandato
previsto en la Carta Orgánica de la entidad en cuanto a la necesidad de
que la composición del Directorio represente equilibradamente los
distintos sectores, actividades y regiones que configuran el quehacer
económico nacional.
Que por otra parte, resulta oportuno en esta instancia proceder a la
corrección de los errores de índole material contenidos en el Decreto
N° 27 del 10 de enero de 2018.
Que la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposible
seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL
para la sanción de las leyes.
Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes
del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de
acuerdo a los artículos 2º, 19 y 20 de la Ley Nº 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense, del artículo 17 del Título V de la Ley de
Ministerios (Texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificatorias, correspondiente a las competencias del MINISTERIO DEL
INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, las competencias 44 y 45 por las
siguientes:
“44. Entender, en coordinación con el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL,
en la ejecución de obras públicas relativas a procesos de integración
socio-urbana.
“45. Intervenir, en el ámbito de su competencia, en el desarrollo de
ciudades y áreas peri urbanas compactas, integradas, inclusivas,
sustentables y resilientes, mediante el diseño y ejecución de obras,
programas y políticas nacionales de infraestructura y servicios
urbanos.”
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 20 ter del Título V de la Ley de
Ministerios (Texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificatorias, correspondiente a las competencias del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, por el siguiente:
“ARTÍCULO 20 ter.- Compete al MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA asistir al
Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros, en orden a
sus competencias, en todo lo inherente a la agricultura, la ganadería y
la pesca, y en particular:
1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia.
2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su
competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
3. Intervenir en la elaboración de las estructuras arancelarias con la
intervención de las áreas que correspondan, en el ámbito de su
competencia.
4. Intervenir en la elaboración y ejecución de la política de
reembolsos y reintegros a la exportación y aranceles, en el ámbito de
su competencia.
5. Intervenir en la definición de la política comercial en el campo exterior en el ámbito de su competencia.
6. Promover estrategias que mejoren las condiciones de acceso a los
mercados y agreguen valor a la producción de alimentos y productos
agroindustriales.
7. Entender en la elaboración de los regímenes de promoción y
protección de actividades económicas y de los instrumentos que los
concreten, así como en la elaboración, ejecución y fiscalización de los
mismos en su área.
8. Establecer líneas de acción, instrumentos de promoción y mecanismos
institucionales para el desarrollo de la bioeconomía, incluyendo los
aspectos bioenergéticos y biotecnológicos, en el ámbito de su
competencia.
9. Entender en la ejecución de planes, programas y políticas de
producción, comercialización interna y externa, tecnología y calidad en
materia de alimentos y bebidas.
10. Entender en el otorgamiento de las certificaciones oficiales de
calidad, de los cupos o cuotas de los productos destinados a la
exportación y/o mercado interno vinculados con su competencia.
11. Promover la apertura y reapertura de los mercados internacionales para el sector agroindustrial.
12. Participar en negociaciones internacionales con el fin de facilitar
el acceso de productos de los sectores agroindustriales en los mercados
externos.
13. Participar activamente en los foros y espacios de negociaciones
regionales y multilaterales, así como promover acciones de cooperación
internacional.
14. Impulsar acciones de promoción comercial en forma conjunta con
organismos de la Administración Pública Nacional, tendientes a
diversificar mercados y promover el agregado de valor.
15. Intervenir en el ámbito de su competencia en la promoción,
organización y participación en exposiciones, ferias, concursos,
muestras y misiones en el exterior.
16. Participar en la administración de las participaciones del Estado
en las empresas de carácter productivo en el ámbito de su competencia.
17. Participar en la política laboral y tributaria vinculada a las unidades de producción en el ámbito de su competencia.
18. Entender en la elaboración de políticas, objetivos y acciones
atinentes al desarrollo y competitividad de las economías regionales,
procurando la inclusión de los productores agropecuarios en general, en
el ámbito de su competencia.
19. Generar propuestas para el fortalecimiento coordinado de las
economías regionales en el marco del Consejo Federal Agropecuario.
20. Entender en el diseño e implementación de políticas y programas
para el tratamiento de la emergencia y/o desastre agropecuario.
21. Entender en la elaboración, aplicación y fiscalización de los
regímenes de las actividades relacionadas con la producción
agropecuaria, forestal y pesquera.
22. Entender en la fiscalización sanitaria de la producción agropecuaria, forestal y pesquera.
23. Entender en la normatización, registro, control y fiscalización
sanitaria, de inocuidad y calidad de alimentos, en el ámbito de su
competencia.
24. Entender en la tipificación, certificación de calidad y
normalización para la comercialización de los productos de origen
agropecuario, forestal y pesquero.
25. Establecer las políticas que regirán a los organismos que le
dependen y supervisar el accionar de los entes descentralizados que
actúan en el área.
26. Intervenir, en el ámbito de su competencia, en la elaboración de
las políticas para el desarrollo de las áreas y zonas de frontera.
27. Entender en la defensa fito y zoosanitaria de fronteras, puertos,
aeropuertos y en la fiscalización de la importación de origen
agropecuario, forestal y pesquero.”
ARTÍCULO 3º.- Incorpóranse al artículo 23 bis del Título V de la Ley de
Ministerios (Texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificatorias, correspondiente a las competencias del MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL, las siguientes:
“33. Entender en el mejoramiento del acceso al hábitat mediante la
promoción, el diseño y la implementación de políticas de ordenamiento y
desarrollo territorial e integración socio-urbana.
34. Entender en la elaboración de los planes de integración socio
urbana destinados a adecuar la vivienda, la infraestructura de
servicios y el equipamiento social tanto rural como urbano, a los
principios de higiene y salubridad indispensables para el desarrollo
integral del individuo y su entorno familiar.”
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese, del artículo 23 ter de la Ley de Ministerios
(texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias,
correspondiente al MINISTERIO DE SALUD, la competencia 38, que quedará
redactada de la siguiente forma: “38. Intervenir, en coordinación con
la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, en la
elaboración de las normas, políticas y respectivos programas vinculados
con la discapacidad y rehabilitación integral”.
ARTÍCULO 5º.- Suprímese el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN,
organismo descentralizado actuante en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE
GESTIÓN DE SERVICIOS ASISTENCIALES de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS,
REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD.
ARTÍCULO 6º.- Transfiérense a la órbita de la AGENCIA NACIONAL DE
DISCAPACIDAD, organismo descentralizado de la SECRETARÍA GENERAL de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, las responsabilidades primarias y acciones,
los créditos presupuestarios, bienes, personal y dotaciones vigentes a
la fecha, con sus respectivos niveles, grados de revista y Funciones
Ejecutivas previstas en el Decreto N° 2098/08 y modificatorios del
SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN. El personal involucrado mantendrá
sus actuales niveles y grados de revista.
ARTÍCULO 7º.- Incorpóranse a la Planilla Anexa del artículo 1° del
Decreto N° 698 de fecha 5 de septiembre de 2017, sus modificatorios y
complementarios -Funciones de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD-, las
siguientes:
“11. Formular, ejecutar y controlar las políticas nacionales de rehabilitación para personas con discapacidad”.
“12. Entender en todo lo atinente a la definición de los modelos
prestacionales más adecuados para la cobertura médica establecida para
los beneficiarios de las Pensiones No Contributivas.”
ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 22.431 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTICULO 3°: La AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, dependiente de la
SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, certificará en cada
caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así
como las posibilidades de rehabilitación del afectado e indicará,
teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qué
tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar.
El certificado que se expida se denominará Certificado Único de
Discapacidad y acreditará plenamente la discapacidad en todo el
territorio nacional, en todos los supuestos en que sea necesario
invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de la presente Ley.
Idéntica validez en cuanto a sus efectos tendrán los certificados
emitidos por las provincias adheridas a la Ley Nº 24.901, previo
cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan por
reglamentación”.
ARTÍCULO 9º.- Establécese que la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la
PRESIDENCIA DE LA NACION, será continuadora, a todos los efectos
legales, del precitado SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACIÓN.
ARTÍCULO 10.- Hasta tanto se concluya con la reestructuración de las
áreas afectadas por los artículos 5º a 9º de la presente medida, se
mantendrán vigentes las aperturas estructurales existentes con nivel
inferior a Subsecretaría, las que transitoriamente mantendrán las
responsabilidades primarias y dotaciones vigentes a la fecha con sus
respectivos niveles, grados de revista y Funciones Ejecutivas previstas
en el Decreto Nº 2098/08.
ARTÍCULO 11.- La SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y el
MINISTERIO DE SALUD, en coordinación con la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, adoptarán las medidas necesarias para asegurar la
continuidad de las prestaciones y el mejor cumplimiento de las
disposiciones de los artículos 5° a 10 del presente decreto durante los
procesos administrativos de transición correspondientes.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese, del artículo 23 quáter del Título V de la
Ley de Ministerios (Texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificatorias, correspondiente a las competencias del MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, la competencia 15 por la siguiente: “15. Entender la
promoción y desarrollo en el país de la actividad física con carácter
educativo.”
ARTÍCULO 13.- Incorpórase al artículo 23 quáter del Título V de la Ley
de Ministerios (Texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificatorias, correspondiente a las competencias del MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, la siguiente: “17. Administrar la oferta de becas con
carácter educativo para el acompañamiento a la terminalidad de la
educación obligatoria y el fomento de la educación superior en el
territorio de la República.”
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese, del artículo 23 nonies del Título V de la
Ley de Ministerios (Texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificatorias, correspondiente a las competencias del MINISTERIO
ENERGÍA Y MINERÍA, la competencia 8 por la siguiente: “8. Ejercer las
funciones de autoridad de aplicación de las leyes que regulan el
ejercicio de las actividades de su competencia y de autoridad
concedente en relación con las concesiones y habilitaciones previstas
en dichas leyes.”
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 21 de la ley N° 25.922 por el
siguiente: “ARTÍCULO 21.- La SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN será la
autoridad de aplicación del presente régimen, con excepción de lo
establecido en el capítulo IV y sin perjuicio de lo establecido por el
artículo 6° del decreto 252/2000, según texto ordenado por el decreto
243/2001.”
ARTICULO 16.- Sustitúyese el artículo 22 de la ley N° 25.922 por el
siguiente: “ARTÍCULO 22.- La SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN deberá publicar
en su respectiva página de Internet el registro de los beneficiarios
del presente régimen, así como los montos de beneficio fiscal otorgados
a los mismos”.
ARTÍCULO 17.- Declárase en estado de liquidación a LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO.
ARTÍCULO 18.- Facúltase al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL a designar
Interventor Liquidador, el que tendrá a su cargo la realización de los
actos de disolución y liquidación.
ARTÍCULO 19.- Deróganse las Leyes N° 18.226 y N° 25.295 y los Decretos
Nº 588 de fecha 20 de mayo de 1998 y N° 838 de fecha 20 de julio de
1998.
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 75 de la Ley N° 26.102, por el siguiente:
“ARTICULO 75.- Créase la Dirección de Control Policial de la POLICÍA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la que dependerá orgánicamente de la Dirección
Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, dependiente del
MINISTERIO DE SEGURIDAD, y estará integrada por la Auditoría de Asuntos
Internos; las Unidades de Juzgamiento y la Defensoría del Policía de
Seguridad Aeroportuaria.”
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 77 de la Ley N° 26.102, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 77. - La Dirección de Control Policial será dirigida por un
funcionario civil sin estado policial, designado por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL a propuesta del titular del MINISTERIO DE SEGURIDAD.
El MINISTERIO DE SEGURIDAD, por intermedio de la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA, establecerá su organización y funcionamiento, y la
dotará con personal civil idóneo para el cumplimiento de sus funciones.”
ARTÍCULO 22.- El personal actualmente en funciones en la Dirección de
Control Policial continuará desarrollando las mismas tareas bajo
dependencia jerárquica de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y
dependencia orgánica del MINISTERIO DE SEGURIDAD, hasta tanto la
dotación de personal de la Dirección de Control Policial y sus unidades
organizativas dependientes sean integradas en su totalidad por personal
civil de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
ARTÍCULO 23.- Incorpórase como artículo 75 bis de la Ley N° 26.102 el siguiente:
“ARTICULO 75 bis - Los funcionarios de la Dirección de Control Policial
de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la Auditoría de Asuntos
Internos, las Unidades de Juzgamiento y la Defensoría del Policía de
Seguridad Aeroportuaria gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de
plena autonomía respecto de la DIRECCIÓN NACIONAL de la POLICÍA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
Sin perjuicio de la intervención que les corresponda por vía recursiva
y de los derechos que les asistan en caso de revestir el carácter de
parte en las actuaciones, el Director Nacional de la POLICÍA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA y los funcionarios con estado policial de la
POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA no podrán intervenir en la
tramitación de los sumarios disciplinarios, ni dar órdenes, sugerencias
o cualquier tipo de directivas a los funcionarios de la Dirección de
Control Policial, la Auditoría de Asuntos Internos, las Unidades de
Juzgamiento y la Defensoría del Policía de Seguridad Aeroportuaria
vinculadas al trámite de los mismos.
La autonomía funcional a la que refiere el párrafo precedente no
obstará al ejercicio de las facultades de control de legalidad del
MINISTERIO DE SEGURIDAD.”
ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 79 de la Ley N° 26.102, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 79. - La Auditoría de Asuntos Internos de la POLICÍA DE
SEGURIDAD AEROPORTUARIA será dirigida por un funcionario civil sin
estado policial, designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta
del titular del MINISTERIO DE SEGURIDAD.
El MINISTERIO DE SEGURIDAD, por intermedio de la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA, establecerá su organización y funcionamiento, y la
dotará con personal civil idóneo para el cumplimiento de sus funciones.”
ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el artículo 81 de la Ley N° 26.102, por el siguiente:
“ARTICULO 81.- Las Unidades de Juzgamiento tendrán como funciones:
1. Juzgar administrativamente al personal policial acusado por la
Auditoría de Asuntos Internos de ser responsable de la comisión de
falta disciplinaria grave o muy grave, asegurando el debido proceso y
el carácter contradictorio del mismo.
2. Aplicar las sanciones administrativas establecidas en el régimen
disciplinario de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que
correspondiere al personal policial responsable de la comisión de falta
disciplinaria grave o muy grave. En caso de cesantía o exoneración, la
Unidad aconsejará tales sanciones a la autoridad administrativa.
3. Denunciar ante la autoridad judicial competente la posible comisión
de delitos cometidos por el personal policial que fuesen conocidos en
el ejercicio de sus funciones.”
ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 82 de la Ley N° 26.102, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 82.- Las Unidades de Juzgamiento estarán integradas cada una
de ellas por un funcionario con título de abogado y sin estado
policial, designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del
titular del MINISTERIO DE SEGURIDAD.
El MINISTERIO DE SEGURIDAD, por intermedio de la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA, establecerá su organización y funcionamiento y la dotará
con personal civil idóneo para el cumplimiento de sus funciones.”
ARTÍCULO 27.- Fíjase en DOS (2) la cantidad de Unidades de Juzgamiento
a las que refiere el artículo 82 de la Ley Nº 26.102. El PODER
EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE SEGURIDAD, podrá
reducir o ampliar su número en función de las necesidades operativas de
la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
ARTÍCULO 28.- Todas aquellas disposiciones legales o reglamentarias que
refieran al Tribunal de Disciplina Policial de la POLICÍA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA deberán entenderse referidas a las Unidades de
Juzgamiento unipersonales creadas en la presente norma.
Las actuaciones sumariales elevadas al Tribunal de Disciplina Policial,
en los términos del artículo 130 del Decreto N° 1329/2009, a la fecha
de entrada en vigencia de la presente norma, podrán ser resueltas, a
opción del sumariado, mediante la conformación de un tribunal ad hoc
integrado por los DOS (2) titulares de las Unidades de Juzgamiento y un
miembro de la Institución con grado de Oficial Superior de Conducción
designado por el Titular del MINISTERIO DE SEGURIDAD a propuesta del
Director de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
ARTÍCULO 29.- Facúltase al MINISTERIO DE SEGURIDAD a dictar las normas
complementarias y aclaratorias del presente Decreto, relacionadas con
la reglamentación de la Ley N° 26.102.
ARTÍCULO 30.- Sustitúyese el artículo 9° de la Carta Orgánica del Banco
de la Nación Argentina, aprobada por la Ley Nº 21.799 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 9º.- El Banco estará gobernado por un Directorio compuesto
por UN (1) Presidente, UN (1) Vicepresidente y OCHO (8) Directores,
todos los cuales deberán ser argentinos nativos o por opción, o
naturalizados con no menos de DIEZ (10) años de ejercicio de la
ciudadanía.”
ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el artículo 17 de la Carta Orgánica del Banco
de la Nación Argentina, aprobada por la Ley Nº 21.799 y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 17.- El Presidente o quien lo reemplace, convocará a las
reuniones del Directorio como mínimo DOS (2) veces al mes o cuando lo
soliciten TRES (3) de sus miembros o el Síndico.
CINCO (5) miembros y el Presidente o quien lo reemplace formarán
quórum. En las reuniones las resoluciones serán adoptadas por simple
mayoría de votos de los presentes a excepción de aquellos asuntos que
no cuenten con la aprobación previa de las instancias administrativas
correspondientes, en cuyo caso se requerirá su aprobación por las DOS
TERCERAS (2/3) partes de los votos de los presentes.
En el supuesto de empate, quien ejerza la Presidencia tendrá doble
voto. El voto es obligatorio para todos los miembros presentes del
Directorio, salvo excusación fundada y aceptada por dicho cuerpo.”
ARTÍCULO 32.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 17 de la Ley Nº
27.349, modificado por el artículo 22 del Decreto N° 27 del 10 de enero
de 2018, por el siguiente:
d) Otros instrumentos de financiamiento: podrán emplearse otros
instrumentos de financiamiento a determinar por la Autoridad de
Aplicación, siempre y cuando permitan financiar proyectos con los
destinos previstos en la presente Ley. En particular, podrá otorgar
asistencia financiera a emprendedores en el marco del Programa ‘Fondo
semilla’ que se crea por medio de esta Ley, en las convocatorias que
realice la Autoridad de Aplicación de dicho programa. En este caso, el
consejo asesor previsto en el artículo 63 de la presente, sustituirá al
previsto en el inciso 4 del artículo 19 de la presente.”
ARTÍCULO 33.- Sustitúyese el artículo 183 del Decreto N° 27 del 10 de enero de 2018, por el siguiente:
“ARTÍCULO 183.- Sustitúyese el inciso 3. del artículo 66 del Anexo I de la Ley N° 24.452 y sus modificatorias, por el siguiente:
“3. Reglamenta las fórmulas del cheque y decide sobre todo lo
conducente a la prestación de un eficaz servicio de cheque, incluyendo
la forma documental o electrónica y solución de problemas meramente
formales de los cheques.”
ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el inciso 2) del artículo 9° de la Ley
26.940, modificado por el artículo 146 del Decreto N° 27 del 10 de
enero de 2018, por el siguiente:
“2) Falta de inscripción como empleador o por ocupación de trabajadores
mediante una relación o contrato de trabajo no registrado o
deficientemente registrado, respectivamente.”
ARTÍCULO 35.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en Boletín Oficial.
ARTÍCULO 36.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 37.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Jose Gustavo
Santos. — German Carlos Garavano. — Patricia Bullrich. — Alberto Jorge
Triaca. — Carolina Stanley. — Jose Lino Salvador Barañao. — Alejandro
Pablo Avelluto. — Rogelio Frigerio. — Guillermo Javier Dietrich. —
Sergio Alejandro Bergman. — Andres Horacio Ibarra. — Juan Jose
Aranguren. — Oscar Raul Aguad. — Nicolas Dujovne. — Luis Andres Caputo.
— Alejandro Oscar Finocchiaro. — Adolfo Luis Rubinstein. — Jorge
Marcelo Faurie. — Francisco Adolfo Cabrera. — Luis Miguel Etchevehere.
e. 02/02/2018 N° 5967/18 v. 02/02/2018