AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Resolución 4-E/2018

Ciudad de Buenos Aires, 02/02/2018

VISTO el EX-2018-03692590-APN-AAIP, la Ley N° 27.275, el Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017 y el Decreto Nº746 del 25 de septiembre de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Acceso a la Información Pública N° 27.275, tiene por objeto “garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública en Argentina” (artículo 1°).

Que dicha norma creó la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (AAIP) como ente autárquico con autonomía funcional en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS con el objeto de “velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la [Ley N° 27.275] garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover medidas de transparencia activa y actuar como Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326” (artículo 19, Ley N° 27.275, modificatorios y complementarios).

Que el artículo 24° inciso e) del mencionado cuerpo normativo faculta a la Agencia a “requerir a los sujetos obligados que modifiquen o adecuen su organización, procedimientos, sistemas de atención al público y recepción de correspondencia a la normativa aplicable a los fines de cumplir con el objeto de la ley”.

Que seguidamente en su inciso k) establece que la AAIP debe elaborar criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas destinados a los sujetos obligados.

Que desde la entrada en vigencia de la Ley N° 27.275, se han recibido numerosas consultas de diversos sujetos obligados, solicitando que esta Agencia que se expida sobre criterios orientadores para la correcta interpretación e implementación de los procedimientos establecidos por la normativa aplicable.

Que, en respuesta a las consultas mencionadas, la Agencia estableció algunos lineamientos internos con el objeto de una correcta implementación de la ley y el consecuente mejoramiento del ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Que, de modo consecuente, resulta necesario dejar establecidos estos criterios en un documento autónomo, de manera que sean conocidos por todos los responsables de Acceso a la Información Pública designados por cada Organismo, pudiendo ser consultados y eventualmente implementados por todos los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la Ley N° 27.275.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARÍA DE RELACIONES PARLAMENTARIAS Y ADMINISTRACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete, en los términos del artículo 6° de la Decisión Administrativa N° 1002 del 15 de noviembre de 2017.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 24, de la Ley Nº 27.275.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébanse los criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas en la aplicación de la Ley N° 27.275, siendo de observancia obligatoria para los sujetos enumerados en el artículo 7°, incisos a), g), h), i), j), k), l), m), n), o), p) y q) de dicha ley y que como Anexo IF-2018-05558209-APN-AAIP forman parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Eduardo Andrés Bertoni.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 05/02/2018 N° 6199/18 v. 05/02/2018



ANEXO I

Criterios orientadores e indicadores para la correcta aplicación de la Ley N° 27.275 Criterio 1. ÁMBITO TEMPORAL.

A todas las solicitudes de acceso a la información pública presentadas con anterioridad de la entrada en vigencia de la Ley N° 27.275, ocurrida el 29 de septiembre de 2017, se aplicarán los procedimientos previstos en el Decreto N° 1172 del 4 de diciembre de 2003.

Criterio 2. RECLAMO POR INCUMPLIMIENTO.

Ante la presentación de un reclamo por incumplimiento de los sujetos obligados, la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA solicitará al organismo interviniente, a través de su Responsable de Acceso a la Información Pública, que dentro de los 5 (cinco) días hábiles administrativos desde su notificación, remita toda información que considere necesaria o que obrara en su poder sobre la solicitud que motivó la presentación del reclamo. Cumplido dicho plazo, se resolverá de acuerdo a los plazos establecidos por la ley.

Criterio 3. COMUNICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL RECLAMO AL SUJETO OBLIGADO.

La resolución del reclamo por incumplimiento a la Ley N° 27.275 se comunicará a la máxima autoridad del organismo obligado y a su responsable de acceso a la información pública.

Criterio 4. INCUMPLIMENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL ARTÍCULO 17, INCISO B), SEGUNDO PÁRRAFO.

Vencido el plazo de 10 (diez) días hábiles administrativos desde la notificación de la resolución que hiciera lugar al reclamo interpuesto, conforme lo dispuesto en el artículo 17, inciso b), sin que el sujeto obligado cumpla con el deber de entregar la información requerida, la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA publicará dicho incumplimiento en su página oficial de la red informática.

Criterio 5. INEXISTENCIA DE INFORMACIÓN REQUERIDA.

Cuando el sujeto obligado compruebe que la información requerida no existe o no pueda hallarla debido a

razones de fuerza mayor podrá fundar la negativa a proveer la misma demostrando que ha adoptado todas las medidas a su alcance para comprobar que, efectivamente, la información solicitada no existe y/o que no pudo ser reconstruida. Ello, sin perjuicio que si el organismo está obligado por ley a tener que producir la información solicitada se deberá seguir lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 27.275.

Criterio 6. COSTOS DE REPRODUCCIÓN.

La información solicitada deberá ser entregada sin costo.

En el caso en que los sujetos obligados no posean versión electrónica de la información solicitada, deberán:

1. entregar copia papel o permitir la reproducción en dispositivos electrónicos.

2. si la información requerida fuera menor a las 50 (cincuenta) hojas simples, y el organismo contara con los medios para la realización de copias, la reproducción estará a cargo del sujeto obligado.

3. cuando supere las 50 (cincuenta) hojas simples o el sujeto requerido no pudiera reproducirlas a pesar que se tratara de un número menor de hojas, personal de la dependencia que tramita la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública acompañará al solicitante a sacar las fotocopias de la respuesta y el costo de las mismas irá por cuenta del requirente.

4. en ningún caso el costo de la reproducción puede poner en riesgo el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

5. toda vez que se comunique al ciudadano que se le hará entrega de la información solicitada y que ella supera las 50 (cincuenta) hojas simples o que el organismo no está en condiciones de realizar las copias, se deberá también poner en su conocimiento la forma de entrega de la misma y comunicar- en su caso, la necesidad de disponer de un dispositivo de almacenamiento digital para tal fin.

Criterio 7. MEDIOS ELECTRÓNICOS HABILITADOS.

En virtud de lo establecido por el artículo 9° de la Ley N° 27.275:

1. los sujetos obligados deberán establecer por lo menos un canal de comunicación electrónico para que la ciudadanía pueda realizar solicitudes de información, que cumpla con los requerimientos establecidos en el artículo mencionado y que se comunique de manera masiva. Deberá disponerse visiblemente en la página web oficial del sujeto obligado atendiendo, también, a las obligaciones de transparencia activa dispuestas en el artículo 32, en particular las relativas a los incisos a) y m).

2. aquellos organismos que cuenten con trámite "solicitud de acceso a la información" en el Sistema de Trámites a Distancia (TAD) de la Administración Pública Nacional, deberán comunicar de manera visible los requisitos para acceder y tramitar las solicitudes por dicho sistema.