AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Resolución 5-E/2018
Ciudad de Buenos Aires, 02/02/2018
VISTO el EX-2018-02813107-APN-AAIP, la Ley N° 27.275, la Ley N° 25.326,
el Decreto N° 1558 del 29 de noviembre de 2001, el Decreto Nº 206 del
27 de marzo de 2017, el Decreto Nº 746 del 25 de septiembre de 2017 y
el Decreto Nº 899 del 3 de noviembre de 2017 y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Acceso a la Información Pública N° 27.275, tiene por
objeto “garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, promover la participación ciudadana y la
transparencia de la gestión pública en Argentina” (artículo 1°).
Que dicha norma creó la Agencia de Acceso a la Información Pública como
ente autárquico con autonomía funcional en el ámbito de la Jefatura de
Gabinete de Ministros con el objeto de “velar por el cumplimiento de
los principios y procedimientos establecidos en la [Ley N° 27.275]
garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, promover medidas de transparencia activa y actuar como
Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales N°
25.326” (artículo 19 de la Ley N° 27.275, modificatorios y
complementarios).
Que la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326 tiene por objeto
“la protección integral de los datos personales asentados en archivos,
registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de
datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para
garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así
como también el acceso a la información que sobre las mismas se
registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo
tercero de la Constitución Nacional” (artículo 1°).
Que el Decreto N° 1558 del 29 de noviembre de 2001, reglamentario de la
Ley N° 25.326, creó la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES, en la órbita de la SECRETARÍA DE JUSTICIA Y ASUNTOS
LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, como órgano
de control de la mencionada ley (Anexo I, artículo 29).
Que el Decreto N°899 del 3 de noviembre de 2017 sustituyó el artículo
29 del Anexo I del Decreto Nº 1558/01, estableciendo que “la Agencia de
Acceso a la Información Pública, conforme los términos del artículo 19
de la Ley N° 27.275, sustituido por el artículo 11 del Decreto N°
746/17, es el órgano de control de la Ley Nº 25.326” (artículo 1°).
Que dada la relevancia de los derechos de acceso a la información
pública y de protección de datos personales, es indispensable
establecer un diseño institucional suficiente para garantizar su
protección y ejercicio de manera adecuada.
Que para ello es necesario constituir instituciones dotadas de
garantías de independencia para el cumplimiento de sus obligaciones de
control.
Que existen en el mundo numerosas experiencias en el derecho comparado
como las de Australia, Alemania, México y el Reino Unido, entre otras,
que diseñaron oficinas que concentran el control, tanto del acceso a la
información pública como de la protección de datos personales, en un
solo organismo.
Que a modo de ejemplo, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a
la Información y Protección de Datos Personales de México tiene entre
sus objetivos principales el de Coordinar el Sistema Nacional de
Transparencia y de Protección de Datos Personales, para que los órganos
garantes establezcan, apliquen y evalúen acciones de acceso a la
información pública, protección y debido tratamiento de datos
personales. (disponible en
http://inicio.inai.org.mx/SitePages/misionViosionObjetivos.aspx, última
fecha de consulta 12/1/2018).
Que teniendo presente que el principio general que rige es la
presunción de publicidad de la información en poder de los organismos
públicos, es dable recordar que las normas que legislan la materia
deben tener un régimen limitado de excepciones basadas en la protección
de otros derechos o intereses, en las que se pueden identificar a
aquellas en virtud de la protección de un interés general superior –
ejemplo: Seguridad nacional- o la protección de particulares y su
intimidad.
Que en este sentido la Ley N° 27.275 prevé como una de las limitaciones
al acceso a la información pública a aquella información que “contenga
datos personales y no pueda brindarse aplicando procedimientos de
disociación, salvo que se cumpla con las condiciones de licitud
previstas en la ley 25.326 de protección de datos personales y sus
modificatorias” (artículo 8°, inciso i).
Que su decreto reglamentario estableció, en lo que respecta al inciso
i), que “la excepción será inaplicable cuando el titular del dato haya
prestado consentimiento para su divulgación; o cuando de las
circunstancias del caso pueda presumirse que la información fue
entregada por su titular al sujeto obligado con conocimiento de que la
misma estaría sujeta al régimen de publicidad de la gestión estatal; o
cuando los datos estén relacionados con las funciones de los
funcionarios públicos. Asimismo, los sujetos obligados no podrán
invocar esta excepción si el daño causado al interés protegido es menor
al interés público de obtener la información” (artículo 8°, inciso i)
del Anexo I del Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017).
Que por lo tanto los derechos de acceso a la información pública y a la
protección de datos personales deben ser ejercidos y protegidos de
manera armónica.
Que en caso que exista conflicto entre ambos derechos deben aplicarse
criterios de proporcionalidad para garantizar y proteger a cada uno de
dichos derechos basados en el interés que los justifica (Principios
sobre el Derecho de Acceso a la Información en Resolución CJI/RES.147
(LXXIII-O/08) del Comité Jurídico Interamericano de la Organización de
los Estados Americanos).
Que para resolver en esos casos y determinar el interés superior a ser
protegido debe existir una autoridad en el ámbito de la Administración
Pública que resuelva de manera fundada y motivada.
Que como ha dicho la Red Iberoamericana de Protección de Datos “no
existe a priori una verdadera colisión, pugna, o conflicto, por lo que
no debiera dirigirse la tensión a una realidad iusfilosófica previa,
sino más bien, es necesario que las autoridades administrativas
competentes, … resuelvan de manera armónica ad casum de la cuestión”
(Red IPD, El acceso a la información pública y la protección de los
datos personales, México, 4 de noviembre de 2005, disponible en
http://www.redipd.es/actividades/encuentros/IV/common/mexico_acceso_definitivo.pdf).
Que el actual diseño institucional de la Agencia de Acceso a la
Información se ajusta a estándares internacionales, cumpliendo con las
garantías de independencia y autonomía del organismo para el desarrollo
de sus obligaciones.
Que, asimismo, a través de la Decisión Administrativa N° 1002 del 15 de
noviembre de 2017 se aprobó la estructura organizativa de primer nivel,
quedando la Agencia de Acceso a la Información Pública conformada por 3
Direcciones: Dirección de Acceso a la Información Pública, Dirección de
Protección de Datos Personales y Dirección de Informática e Innovación,
siendo las dos primeras Direcciones Nacionales de igual jerarquía.
Que en concordancia con este diseño institucional es indispensable
contar con reglas para establecer los mecanismos a implementar ante una
posible colisión de derechos, a efectos de llevar adelante una correcta
ponderación y protección de ellos.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARÍA DE
RELACIONES PARLAMENTARIAS Y ADMINISTRACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete, en los términos
del artículo 6° de la Decisión Administrativa N° 1002 del 15 de
noviembre de 2017.
Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ha tomado debida intervención.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 19 y 24 de la Ley N° 27.275, modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL DIRECTOR DE LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese como procedimiento interno de la AGENCIA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, la obligatoriedad de la intervención
de la DIRECCIÓN NACIONAL DE DATOS PERSONALES, dependiente de la misma,
en los reclamos por incumplimiento previstos en la Ley N° 27.275 de
Acceso a la Información Pública, que afecten o potencialmente puedan
afectar la protección de datos personales, con la finalidad de que esa
Dirección emita un informe respecto al caso particular, el que será
incorporado al Expediente Electrónico generado.
ARTÍCULO 2º.- Establécese como procedimiento interno de la AGENCIA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, la obligatoriedad de la intervención
de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA,
dependiente de la misma, en las actuaciones vinculadas a la Ley N°
25.326 de Protección de Datos Personales, cuando las mismas pudiesen
constituir solicitudes de información pública, con la finalidad de que
esa Dirección emita un informe respecto al caso particular, el que será
incorporado al Expediente Electrónico generado.
ARTÍCULO 3º.- En caso de controversia total o parcial entre los
informes producidos como consecuencia de las intervenciones referidas
en los artículos precedentes, el Director de la AGENCIA DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA deberá resolver de manera fundada, debiendo
especificar las razones que motivaron la adopción o apartamiento de los
informes previamente producidos por las Direcciones Nacionales de cada
temática.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Eduardo Andrés Bertoni.
e. 05/02/2018 N° 6202/18 v. 05/02/2018